Artículo
22 - Ley del Impuesto a los Bienes Personales |
Artículo
22 - Ley del Impuesto a los Bienes Personales
Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará
el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada
una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de
finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las
sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de
cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3.
para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible
a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4. se le detraerá el
importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2 %) anual en concepto de
amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso
de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio,
construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre
el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha
de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor
de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al
31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará
asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el
valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según
las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá
únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan
sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no
tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido
según los mencionados apartados.
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante
en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las
disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de
cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o
construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el
cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total
del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de
cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo
se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o
construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de
aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el
reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil
transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de
ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de
acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su
valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
...) Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión de la deuda
pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de
noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal.
e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el
Capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y
uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de
adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de
actualización, mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del
índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o
de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por
su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no
podrá ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la suma del
valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior.
h) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás
títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor
de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en
el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran
devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa,
para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial
proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se
liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de
capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31
de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo
establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 20.337.
i) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso
de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de
cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su
caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a
favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año
por el que se determina el impuesto.
...) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la
fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de
mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran
devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el
impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades
gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean
empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el
mencionado impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los
bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el
activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades
sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Art. 26. - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones
indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal
domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición,
depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar
con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de
cada año, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del valor de dichos bienes,
determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación,
recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en
su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá
aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo
anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan
a continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o
municipalidades.
b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley Nº 23.576.
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas
las empresas y explotaciones unipersonales.
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda
a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países
que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas
o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de
lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en
el primer párrafo de este artículo.
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los
titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos
de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices
estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe
resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el
importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron
origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble
imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de
bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u
otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO
(100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este
artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de
aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
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