Artículo
13 - Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta |
Artículo
13 - Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
TASA
El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del 1% (uno por ciento)
sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el
presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez
detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo
incorporado a continuación del artículo 12.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las
ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de
aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a
las ganancias (t.o. 1997 y modif.), vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se
liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido,
el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será
susceptible de devolución o compensación alguna.
Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las
ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un
determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se
verifique en cualesquiera de los 10 (diez) ejercicios siguientes un excedente del impuesto
a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el
ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta
efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho
excedente.
Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.)
estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el
ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, queda facultada para verificar el
monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo
aplicando las normas del artículo 14 de la citada ley.
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