Artículo
146 - Decreto Reglamentario Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
146 - Decreto Reglamentario Ley del Impuesto a las Ganancias
A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a
deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno
de los siguientes límites:
a) el 3% (tres por ciento) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual
para la retribución del asesoramiento;
b) el 5% (cinco por ciento) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo
del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros
de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o
domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso
los siguientes límites:
I) hasta el 12,50% (doce con cincuenta centésimos por ciento) de la utilidad comercial de
la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento) de la utilidad comercial de
la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará
proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al
ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, en los casos en que la
modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos
señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la
ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones
contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin
de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
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