Artículo 146 - Decreto Reglamentario Ley del Impuesto a las Ganancias

Artículo 146 - Decreto Reglamentario Ley del Impuesto a las Ganancias

A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a) el 3% (tres por ciento) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
b) el 5% (cinco por ciento) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:

I) hasta el 12,50% (doce con cincuenta centésimos por ciento) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.