Artículo
15 - Ley de Impuesto a las Ganancias |
Artículo
15 - Ley de Impuesto a las Ganancias
Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas,
no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al
gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base
en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o
similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o
sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente,
realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los
países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación,
no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el
artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo
con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de
la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), no será aplicable respecto de la información referida
a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma
deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo
69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior,
quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de
precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre
partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen
neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines,
establezca la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con el objeto de realizar un control
periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir
la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos
que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los
precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones
simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se
haya suscripto un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre
Fiscos.
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