CONVERTIBILIDAD
DEL AUSTRAL. - Modificación de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil.
Ley 23.928
B.O.: 28/03/1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º.- Derogado
ARTICULO 2º.- Derogado
ARTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus
propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario.
ARTICULO 4º.- En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las
reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos
públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley
se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y
estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el
monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior
constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse
exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está
constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades
financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas
especiales.
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su
obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos
o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las
salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las
disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
ARTICULO 8º.- Derogado
ARTICULO 9º.- Derogado
ARTICULO 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas
las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
ARTICULO 11. - Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán
redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada,
el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por
convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos
los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de
la tasa de interés de plaza."
ARTICULO 12. - Derogado
ARTICULO 13. - Derogado
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO A. DUHALDE
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo
Hugo R. Flombaum
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