FINANCIAMIENTO
DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE
PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Ley Nº 23.966
Sancionada: Agosto 1 de 1991
Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1º Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº
18.037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR CIENTO (10%) y la contribución
del empleador del DIECISEIS POR CIENTO (16%), en ambos casos tomando como base la
remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos
en el presente artículo en hasta UN (1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2)
puntos el aporte del empleador".
ARTICULO 2º Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del artículo 10 de la
Ley Nº 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual
de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que
corresponda de acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en
el presente artículo, en hasta TRES (3) puntos porcentuales".
ARTICULO 3º A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, los montos o
porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad
gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen
Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4º Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen
Nacional de Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por
los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha
del devengamiento. Transfiérense igualmente al Régimen Nacional de Previsión Social los
créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº
21.581 (FO. NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO II
AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 5º Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por
la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. La alícuota del impuesto será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27%) para las ventas de gas,
energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en
los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o prestación se
efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o
veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado
en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas
establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a
las previsiones de la Ley Nº 23.548".
2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:
"Artículo
. El producido del impuesto establecido en la presente ley,
se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes
condiciones:
1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión
Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en
función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social
de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho
prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con
afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será
efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le
suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de 1992, el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las
provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número
total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de
beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de
conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el
punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones
provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las
respectivas Cajas Municipales.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen
establecido por la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 6º Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación.
TITULO III
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 7º Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural el siguiente texto:
CAPITULO I
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1º Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida
en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el
artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto
los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o
elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los
productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros
igualmente sujetos al gravamen.
ARTICULO 2º El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere
anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de
los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo
3º de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a
cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos
aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será
la vigente en ese momento.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada
la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
ARTICULO 3º Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de
hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo
anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de
la Ley Nº 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado
durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de
productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta
a las siguientes condiciones:
I. Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de productos
gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en
el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en
boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre
aquéllas.
II. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del
Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en
estaciones de servicio de la misma marca.
IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los
volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el
carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de
facturación pertinentes.
c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados,
directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no
cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto
de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables
por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la
transgresión.
d) En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las
bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para
consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de
la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas
para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas
que reglamenten la actividad.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo
responsable del impuesto.
El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de
bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 4º Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto
del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
| Concepto |
$ por litro |
| a)
Nafta sin plomo, hasta 92 RON |
0,43 |
|
|
| b)
Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
0,43 |
|
|
| c)
Nafta con plomo, hasta 92 RON |
0,43 |
|
|
| d)
Nafta con plomo, de más de 92 RON |
0,43 |
|
|
| e)
Nafta virgen |
0,43 |
|
|
| f)
Gasolina natural |
0,43 |
|
|
| g)
Solvente |
0,43 |
|
|
| h)
Aguarrás |
0,43 |
|
|
| i)
Gas Oil |
0,15 |
|
|
| j)
Diesel Oil |
0,15 |
|
|
| k)
Kerosene |
0,15 |
|
|
| l)
gas licuado uso automotor en estaciones de servicio o bocas de expendio al público. |
Un
valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del valor del
Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre la Nafta sin plomo,
de más de 92 RON. |
|
|
| m)
gas licuado uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas. |
Un
valor, en cada momento, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del
Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable sobre el Gas Oíl". |
|
|
También estarán
gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON,
los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como
naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible
o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c)
del artículo 7º.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de impuestos diferenciados
para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos
gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de
Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir,
pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a
dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean
susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen
similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto
estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del
gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose modificar
este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El Biodiesel puro no estará gravado por
el plazo de DIEZ (10) años.
Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos
combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.
Para el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES y MISIONES, donde al día de
la fecha no se ha desarrollado la comercialización minorista de gas natural comprimido
(GNC), establécese, para el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto, en pesos por
litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl, el que podrá ser
modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la
comercialización de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción. (Párrafo
incorporado por art. 9° inc. c) del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a
partir de su publicación en Boletín Oficial).
ARTICULO 5º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a
aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR
CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el
desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter
general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
ARTICULO 6º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar los montos de impuesto a
liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4º, cuando la relación
porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior
al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera
semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma
relación porcentual.
ARTICULO 7º Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados
cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén
destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o
para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u
otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como
materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial
de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones,
de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose
de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción
de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o
importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados
precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en
tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la
capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el
cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción
de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se
dispone.
d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la REPUBLICA
ARGENTINA: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE hacia el este
hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la
ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección
con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero
Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional
Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci
hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta
nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº
42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la
presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel
oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y
al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural,
naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 4º, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d)
precedente, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en
oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de
ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino la que fuere mayor, con más
los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son
responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el
artículo 18º de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el
trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni
la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 24.769, sino
la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago
del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del
gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
ARTICULO
.: La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente
ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá
un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento
según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas:
origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el
procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan,
almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la
cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables
para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación
de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General
de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información
estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación
respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la
Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de
combustible en:
a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3,
límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según
ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de
los Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación
del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de
comunicación y costos de auditoría.
(Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345 observado por el Poder Ejecutivo
por Decreto N° 1058/2000)
ARTICULO 8º El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o
parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los
productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica
para servicios públicos.
ARTICULO 9º Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por
sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado
por otro sujeto pasivo del tributo.
ARTICULO
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen
por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c)
del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la
adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen
como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como
insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho,
ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su
vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en
tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o
uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que
deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a
la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo
o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere
efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido
aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo
podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del
Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
(Las letras en negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345 observado por el Poder
Ejecutivo por Decreto Nº 1058/2000)
ARTICULO...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que
permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el
destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las
plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad
competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el
destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible,
el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de
los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley
25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con
competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de
comercialización.
CAPITULO II
GAS NATURAL COMPRIMIDO
ARTICULO 10 Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el
gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como
combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03)
por metro cúbico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente
este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.
ARTICULO 11 El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas
facturas.
ARTICULO 12 Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto
gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del
artículo 10.
ARTICULO 13 Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los artículos 5º y 6º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 14 Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se
elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por
el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en
función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los
tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los
tributos. El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la
base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de tratarse de
operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el
Capítulo I.
ARTICULO 15 Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de
laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto
a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos
contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que
se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación
agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún
caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de
multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos vigente
al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontado como gasto en la
determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por
el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo del aludido
pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior,
el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en
forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma
y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR
CIENTO (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas
oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la
actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los
utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los
requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO ... Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto
sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a
la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los
párrafos siguientes.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de
multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al
importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias,
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel
en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el
cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en
forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad,
forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera
parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad
al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de
la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base
imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).
El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será
computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al
de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el
presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su
instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de
diciembre de 2001.
Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán
computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos,
atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas
natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como
combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las
condiciones que fije la reglamentación del presente.
Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se
encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado
podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no
computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el
Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural
comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal.
ARTICULO
.- Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los
artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los
combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El
remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los
períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la
medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el
mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de
pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.
Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o
permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal podrán computar, en
primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el
artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº
25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como
combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.
ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto
en los artículos 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos
en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del
impuesto a las ganancias.
ARTICULO 16 El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.
ARTICULO 17 Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente
título están obligados a presentar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los
fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente
incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.
ARTICULO 18 Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones; la Ley Nº 20.073 y
sus modificaciones; los artículos 50,51 y los sin número incorporados a continuación
del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30 de diciembre
de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c) del artículo 2º de la Ley
Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
ARTICULO 19 El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo
Nacional de la Vivienda (Ley Nº 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y
porcentajes:
| Períodos |
Tesoro Nacional % |
Provincias % |
FONAVI % |
| Hasta
el 30/06/92 |
47 |
13 |
40 |
|
|
|
|
| del
01/07/92 al 31/12/92 |
42 |
17 |
41 |
|
|
|
|
| del
01/01/93 al 30/06/93 |
38 |
20 |
42 |
|
|
|
|
| del
01/07/93 al 31/12/95 |
34 |
24 |
42 |
|
|
|
|
| Desde
el 01/01/96 |
29 |
29 |
42 |
|
|
|
|
ARTICULO 20
Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior
se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación:
a) El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los
organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución
vigentes para la coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la
distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada una de las provincias en función de
los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de
la Ley Nº 23.548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u
obras públicas.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO
ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la
Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices
repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
ARTICULO 21 A los fines de la distribución a que se refieren los artículos
anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.
El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo
dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo
previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones
contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo
y octavo, todos de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 22 Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual
término la legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los
ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles
líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:
a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR
CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO
POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)
hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir del 1º de enero de
1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1º
de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y
MEDIO POR CIENTO (2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa
señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles;
en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor
agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre
el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer
párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran
percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con
otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos
se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley Nº 23.548.
Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos
derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º de
la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988 y
hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto
establecido por la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo
de Combustible creado por dicha ley.
ARTICULO 23 Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las
jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3º del Capítulo I
podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las
condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que
establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten
haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso
de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran devengado
a partir de la vigencia del presente título.
b) Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a
los fiscos de cada una de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente
título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y siempre
que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al
público.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los
NOVENTA (90) días contados desde el momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán
deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo
previsto en el artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación
detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar
si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 24 El producido de los recargos sobre el precio de venta de la
electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el
inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines el CONSEJO FEDERAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como
máximo de los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI).
ARTICULO 25 Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias
distintas, lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26 Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de
la Ley Nº 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, hasta la
entrada en vigencia de la presente ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el
mismo.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 27. La alteración o adulteración de los combustibles líquidos
comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen
sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
7º."
Artículo 28. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de
CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en infracción, el que
adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que
pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere,
transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas
circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes
documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las
actividades de contralor.
Artículo 29 La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o
parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino,
tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
Artículo 30. Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en
su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa
de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en infracción.
Artículo 31. Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o
autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus
formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277
del Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total
del producto en infracción.
Artículo 32. El precio del producto en infracción previsto como base para la
sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate,
el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor
de plaza a la fecha del ilícito.
Artículo 33. Será competente para entender en los delitos previstos en el
presente Capítulo la justicia federal.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
ARTICULO 8º Modifícase la Ley 21.581 y sus modificatorias en la forma que a
continuación se indica:
1. Inciso vetado por art. 1º del Decreto Nº 1609/91 B.O. 20/8/1991
2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° por el siguiente:
"b) El porcentual de la recaudación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el gas Natural que se establece en la ley de creación de dicho impuesto".
3. Derógase el inciso c) del artículo 3°.
4. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo
continuar con las gestiones de cobro de:
a) Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 19.929 que se
encontrasen pendientes de pago;
b) Las contribuciones que establecía a cargo de empleadores del ámbito privado,
artículo 3º inciso b), y las que establecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos
según el texto vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el presente
artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de empleadores del ámbito público, que
establecía el mencionado artículo 3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión
Social se limitará a informar al organismo de aplicación de la presente ley los
antecedentes y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha, las
que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el Instituto Nacional de Previsión
Social, podrá autorizar, a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas
destinadas al pago de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b)
del primer párrafo.
5. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la expresión "Dirección
Nacional de Recaudación Previsional " por "Instituto Nacional de Previsión
Social".
6. Incorpórase a continuación del artículo 32 el siguiente artículo:
"Artículo El régimen de financiamiento previsto en la presente para el Fondo
Nacional de la Vivienda tendrá una distribución automática entre los organismos
ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá
proporcionar al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para el caso que las percepciones
fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional deberá hacer los anticipos
necesarios para mantener dicho nivel de financiamiento, los que serán compensados con
excedentes posteriores si los hubiere.
7. Inciso vetado por art. 1º del Decreto Nº 1609/91 B.O. 20/8/1991
ARTICULO 9º Derógase el artículo 1° de la Ley 23.060.
ARTICULO 10 Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir
del primer DIA del mes siguiente al de su publicación.
TITULO V
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES
ARTICULO 11 Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes
disposiciones legales, con sus modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464,
20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540,
23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83;
1044/83.
También se derogan a partir de la misma fecha los artículos relativos al régimen de
retiro y pasividades de la Ley 20.957, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre de 1991 toda otra norma legal que
modifique los requisitos y/o condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen
previsional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Déjase sin
efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto 1324/91.
ARTICULO 12 Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto proponer un
régimen general de jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de
diciembre de 1991.
ARTICULO 13 La Comisión creada por el artículo precedente estará integrada por
cinco miembros del H. Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la
Nación, dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo, con
facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia, teniéndose especialmente en
cuenta la profesionalidad o especialidad de los candidatos, así como la preservación de
la representatividad de los respectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la
facultad de darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer la periodicidad
de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su cometido.
ARTICULO 14 La Comisión Bicameral deberá quedar integrada en un plazo no mayor de
DIEZ (10) días corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 15 Invítase a dictar normas del mismo carácter a los estados
provinciales.
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16 Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9)
períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se
aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes
al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17 Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en
el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas
en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al
31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso
transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella
en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los
agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las
respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran
comisiones de la provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se
encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18 En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la
sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de
una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19 Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia
estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se
encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de
diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre
que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de
diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores
representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,
cuando éstos tuvieran domicilio en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los
debentures con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso
estará a lo dispuesto en el inciso b) cuando el domicilio real del deudor esté
ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de
fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y
restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las
licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere
domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el
inciso b) del articulo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando
hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma
continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o
participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores
representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en
el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá
como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30)
días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales
depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser
considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo.
Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso
de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de
actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados
desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21 Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y
con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su
defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a
condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto
en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
c) La cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros
bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el
país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de CIEN
MIL PESOS ($ 100.000) valuadas con arreglo a las normas de esta ley, siempre que el monto
invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período
fiscal que se liquida.
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en
cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo
que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 21 bis Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales,
referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las
provincias o municipalidades y a las obligaciones negociables previstas en la Ley Nº
23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o
incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia a la
ley por la que se incorpora este artículo.
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN
EL PAIS
ARTICULO 22 Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará
el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada
una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de
finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las
sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de
cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3.
para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible
a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el
importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de
amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso
de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio,
construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre
el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha
de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor
de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados
anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago
del impuesto inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en caso de zonas áridas con
perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se
entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan
las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que
beneficie a un determinado predio.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible vigente
al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen fijada a los
efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se
tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de
adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los
inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de
este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,
construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la
aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán
computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del
ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor
así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de
amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de
adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimonio, hasta el
año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de
acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su
valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión de
la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto Nº 1387
del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se
computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal.
e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el
capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y
uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de
adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del
índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o
de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por
su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no
podrá ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la suma del
valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior.
h) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades
anónimas y en comandita incluidos los emitidos en moneda extranjera que se
coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada
año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos
comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el
importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran
devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del
último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La
reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que
se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre
del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 20.337.
i)Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso
de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de
cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su
caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a
favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año
por el que se determina el impuesto.
) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a
la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de
mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran
devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el
impuesto.
j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades
gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean
empresas, por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el
mencionado impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los
bienes comprendidos en el inciso i) y el agregado a continuación del inciso i) cuando el
activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades
sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN
EL EXTERIOR
ARTICULO 23 Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los
demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior
al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de
ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor
de cotización al 31 de diciembre de cada año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de
aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades
radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de
acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del
respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara
sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y
resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes. "Para la
conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que
aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día
hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el agregado a continuación de dicho inciso
del artículo 22, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos
en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones
resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este
último.
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24 No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el
inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS
($ 102.300.-)
ALICUOTAS
ARTICULO 25 El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el
artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos
al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedades regidas por la Ley 19.550, con excepción de las empresas y explotaciones
unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que
para cada caso se fija a continuación:
| Valor total de los bienes sujetos al impuesto |
Alícuota sobre Excedente |
| Hasta 200.000 |
0,50% |
|
|
| Más
de 200.000 |
0,75% |
|
|
Los sujetos de este
impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el
exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el
patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados
con carácter permanente en el exterior.
Artículo
: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el
capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean personas
físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o
sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el
exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19.550 y la
alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo
establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el
mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el
carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho sin admitir
prueba en contrario que las acciones y/o participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo
de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de
afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen
de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones
indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el
importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron
origen al pago.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 26 Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o
ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición,
depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar
con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de
cada año, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75% del valor de dichos bienes,
determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación,
recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su
caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los
mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso
radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el
régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a
continuación:
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o
municipalidades;
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576;
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas
las empresas y explotaciones unipersonales;
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las
acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550,
corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en
su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de
nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá
aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este
artículo.
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los
titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos
de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices
estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria
establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe
resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el
importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron
origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble
imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior sean titulares de
bienes comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país u otros
supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO
(100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este
artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de
aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27 A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser
elaborados anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos
relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá
suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla a que se refieren los
incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores mensuales para los
VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por
trimestre calendario- desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los
demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el
cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal 1992 actualizará
anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el
primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la
liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26, los que se
encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por el Decreto Número 2128 del
10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas
deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073.
ARTICULO 28 Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas
complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten
necesarias para su aplicación e ingreso.
ARTICULO 29 La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen
estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de
la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30 El producido del impuesto establecido en la presente ley se
distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del régimen nacional de previsión
social que se depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la
cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de
esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a
las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales
existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la
información que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de
las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su
número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total
de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá
del monto a distribuir de conformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del
determinado de acuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribución
serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24.699, queda suspendida desde el 1
de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la
aplicación de la distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente
artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en los artículos 3
y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 30 bis Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y
previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento
del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
ARTICULO S/N.-
TITULO VII
DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES
ARTICULO 31 Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR
CIENTO (30%) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas
conforme a los mecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de
activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o servicios, venta de
inmuebles, tanto del Estado Nacional como de las Empresas del Estado y organismos
descentralizados.
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido
porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que
a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación
Argentina.
ARTICULO 32 Artículo vetado por art. 4º del Decreto N° 1609/91 B.O. 20/8/1991
ARTICULO 33 Derógase la Ley 23.883.
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES
ARTICULO 34 Incorpórase al inciso f) del artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo
siguiente:
"
como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las
actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la
seguridad social".
ARTICULO 35 La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley Nº
23.898.
ARTICULO 36 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI.
EDUARDO MENEM. Juan Estrada. Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
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