Pacto
de San José de Costa Rica |
Pacto de San
José de Costa Rica
Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Convención
Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 Aprobada por la
República Argentina según ley 23054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/84;
publicada en el B. O. el 27/3/84)
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito
de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos
de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos que han
sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
Argentina, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas
más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente:
Parte I: Deberes de los
estados y derechos protegidos
Capítulo I. Enumeración de
deberes
1. Obligación de respetar los derechos.
1º) Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.
2º) Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Capítulo II. Derechos
civiles y políticos
3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
4. Derecho a la vida
1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
2º) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente
y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3º) No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4º) En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delito político ni comunes
conexos con los políticos.
5º) No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a
las mujeres en estado de gravidez.
6º) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
5. Derecho a la integridad personal
1º) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2º) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
3º) La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4º) Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5º) Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6º) Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
6. Prohibición de la esclavitud y servidumbre
1º) Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de
esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2º) Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los
países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluído.
3º) No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este Artículo:
a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluída en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de
las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado:
b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de
conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el
bienestar de la comunidad, y
d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
7. Derecho a la libertad personal
1º) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2º) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3º) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4º) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6º) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que ése decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los
Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7º) Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
8. Garantías judiciales
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2º) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si
no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3º) La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4º) El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
5º) El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia.
9. Principio de legalidad y de retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
10. Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial.
11. Protección de la honra y de la dignidad
1º) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2º) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3º) Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
12. Libertad de conciencia y de religión
1º) Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2º) Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de
conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3º) La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta
únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los
demás.
4º) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
13. Libertad de pensamiento y de expresión
1º) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2º) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3º) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4º) Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5º) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
14. Derecho de rectificación o respuesta
1º) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2º) En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3º) Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
15. Derecho de reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades
de los demás.
16. Libertad de asociación
1º) Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2º) El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
3º) Lo dispuesto en este Artículo no impide la imposición de restricciones legales, y
aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
17. Protección a la familia
1º) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por la sociedad y el Estado.
2º) Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas,
en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención.
3º) El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4º) Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5º) La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio
como a los nacidos dentro del mismo.
18. Derecho al nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno
de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario.
19. Derecho del niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
20. Derecho a la nacionalidad
1º) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2º) Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si
no tiene derecho a otra.
3º) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
21. Derecho a la propiedad privada
1º) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2º) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.
3º) Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
22. Derecho de circulación y de residencia
1º) Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2º) Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
3º) El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4º) El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5º) Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo.
6º) El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la
presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley.
7º) Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en
caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales.
8º) En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no
de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9º) Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
23. Derechos políticos
1º) Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2º) La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso
penal.
24. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
25. Protección judicial
1º) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2º) Los Estados Partes se comprometen:
a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
Capítulo III. Derechos
económicos, sociales y culturales
26. Desarrollo progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV. Suspensión de
garantías, interpretación y aplicación
27. Suspensión de garantías
1º) En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2º) La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en
los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4
(Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la
esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de
conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19
(Derecho del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3º) Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en la Presente Convención, por conducto del
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de
la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
28. Cláusula federal
1º) Cuando se trata de un Estado Parte constituído como Estado Federal, el gobierno
nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial.
2º) Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la
jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe
tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin
de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3º) Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra
clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las
disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así
organizado, las normas de la presente Convención.
29. Normas de interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella:
b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
30. Alcance de las restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidos.
31. Reconocimiento de otros derechos
Podrán ser incluídos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
Artículos 76 y 77.
Capítulo V. Deberes de las
personas
32. Correlación entre deberes y derechos
1º) Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2º) Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
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