Resolución General A.F.I.P. 259/1998

CONTROLADORES FISCALES. EMISION DE COMPROBANTES. 
Resolución General A.F.I.P. 259/1998

Artículo 1° - Sustitúyese el texto de la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general.

Art. 2° - El texto que se sustituye por la presente se denominará "Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior.

Art. 3° - Déjanse sin efectos a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4.181 (DGI), 4.225 (DGI), 4.249 (DGI), 4.323 (DGI), 43, 76, 95, 163 Y 168.

Art. 4° - Apruébanse las especificaciones técnicas y diseños de registro que se consignan en el Anexo VI, los diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo X -instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G-, que forman parte integrante de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la presente.

Art. 5° - De forma.

RESOLUCION GENERAL N° 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR RESOLUCION GENERAL N° 259

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.

La citada obligación debe ser cumplida por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual. Los responsables que no se encuentren en esa situación, y que por su actividad se encuentren obligados de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar Controladores Fiscales respecto de sus operaciones con consumidores finales.

Para la emisión de los mencionados comprobantes por medio de Controladores Fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los Controladores Fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.

ARTICULO 2°.- La obligación establecida en el artículo 1° se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de comercialización.

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, como asimismo las empresas proveedoras de los Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998, y N° 24.769.

TITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS


A - OBLIGACIONES.

ARTICULO 4°.- Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de TRES (3) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.

La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I (Capítulo III, Apartado P.), dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo.

De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deben además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada N° 445/E.

Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida en relación a la mencionada captura (por ej., restaurantes, etc.).

2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación -en forma visible- del formulario de declaración jurada N° 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.

3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas Tipo "B" y "C" del Apartado B del Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo "B" y "C" del Apartado D, Capítulo I del Anexo II.

4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas en el local de realización de las operaciones, durante el horario comercial.

5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal.

9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o

2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Unico de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s N° 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como COMA (,); BARRA (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del CERO al NUEVE (0 .. 9) y GUION (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el Formulario N° 749 cuando emitan documentos fiscales (D.F.), no fiscales homologados (D.N.F.H.) y no fiscales (D.N.F.). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la Resolución General N° 4.344 (DGI).

ARTICULO 5°.- Cuando los sujetos obligados realicen, en el mismo local de ventas o de prestación de servicios, actividades por las cuales corresponda la utilización del Controlador Fiscal y otras no alcanzadas por esa obligación, la emisión de comprobantes respecto de estas últimas también debe ser efectuada mediante el citado equipamiento.

B - DOCUMENTOS FISCALES.

ARTICULO 6°.- Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son:

a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DEBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario.

b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal.

c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.

d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE ("Z"): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.

Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un "logotipo fiscal", cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente.

Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.

En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos:

- El código y la descripción de artículo deben coincidir.

- La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada.

- La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.

Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.

Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.

No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.

ARTICULO 7°.- Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente.

El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

En los tiques, facturas "B" u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.

C - EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES.

ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6°.

En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales.

ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y responsables que empleen Controladores Fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique, o

e) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).

Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de CIENTO VEINTE (120), en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite, debe utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo semestre.

D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL.

ARTICULO 10.- En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un Controlador Fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada N° 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.

El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el Controlador Fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.

E - OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 11.- La presentación de un formulario de declaración jurada N° 445/E, mediante el que se denuncie la instalación de un Controlador Fiscal en un determinado local de ventas o de prestación de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos, o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esa presentación.

ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

TITULO III
EMPRESAS PROVEEDORAS


ARTICULO 13.- Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben:

a) Inscribirse en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", en adelante el "Registro", que se habilita por la presente.

b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo.

c) Presentar una "Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones", denominada en adelante "Solicitud", mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada "Solicitud". De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la "Solicitud".

Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente.

Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal.

La "Solicitud" constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de la presente.

d) Obtener la homologación de los equipos.

Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores Fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente.

La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de:

1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.).

2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general.

La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

TITULO IV
SITUACIONES ESPECIALES


ARTICULO 14.- Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades -ej. mayor cantidad de "p.l.u." a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", resulte operativamente compatible con su sistema de facturación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico.

Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos.

El formulario de declaración jurada N° 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) o N° 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen.

La cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente.

ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal obligación.

ARTICULO 16.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Domicilio fiscal.
e) Cantidad de equipos a instalar.
f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas.
g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los Controladores Fiscales.
h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su debida inicialización y su correspondiente cronograma.

Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.

ARTICULO 17.- Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación:

a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones.

c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle:

1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva Región.

2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas.

Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, (Resolución N° 408/97 y sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse.

Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican:

a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región.

En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 18.- El plan de instalación de los Controladores Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables.

Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses -excepto el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente.

En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario N° 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario.

Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.

El plazo final que se fije para la instalación completa de los Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores Fiscales.

En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.

TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II


ARTICULO 19.- Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°.

Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales -con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 20.- Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción.

Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.

Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.

Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a:

a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4°.

b) La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior.

ARTICULO 21.- Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general.

b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.

ARTICULO 22.- Las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° , que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican:

a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a:

1. Articulo 6°: quinto párrafo.

2. Anexo I:
2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los puntos 11. y 12.;
2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo;
2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6° a 9°;
2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3° a 9°;
2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11.

3. Anexo II:
3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3° al 8°.
3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j).

b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:
1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13.
1.2. Capitulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.
1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 -únicamente cuando emitan tiques-.

c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:
1.1. Capítulo XII, Apartado H.

d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a:

1. Anexo II:
1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2.

e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la publicación de la Resolución General N° 259 en el Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión "cualquier otro cambio en los parámetros programables", contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a partir de la fecha en que concluye dicho término.