Artículo
136 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
136 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias
Indices de incobrabilidad
(1) Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos,
las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en
que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se
verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que por la escasa significación de los saldos a cobrar no
resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto
no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos
créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a ciento ochenta días de
producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento
o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará
que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y
reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso,
entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la
condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación
de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor
moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la
parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el
correspondiente juicio de ejecución.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.442/02
(B.O.: 3/12/02). Aplicación: para los períodos fiscales que cierren a partir del
3/12/02. Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los
créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión
para malos créditos a que se refiere el art. 134 del presente decreto. El texto anterior
decía:
Artículo 136 Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de
malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder
al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o
aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de
quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.
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