Artículo
20 - Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
20 - Ley del Impuesto a las Ganancias
Exenciones
Están exentos del gravamen:
a) (1) Las ganancias de los Fiscos nacional, provinciales y municipales, y las de las
instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos
comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. a) (B.O.: 27/3/81).
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la
exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las
ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la
exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la
República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros
destinados para oficina o casa-habitación de su representante y los intereses
provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo
cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.) distribuyen las cooperativas
de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) (1) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de
asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación
y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen
de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la
explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares.
(2) La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de
fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales.
(1) Texto según Ley 23.658, art. 25, pto. 1 (B.O.: 10/1/89).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. e) (B.O.: 31/12/99). Vigencia:
31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en
vigencia de la ley. El texto anterior decía:
(1) La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el
caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas
legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus
asociados.
h) (1) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. caja de ahorro;
2. cuentas especiales de ahorro;
3. a plazo fijo;
4. los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
(2) Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con
cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que
establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(1) Texto párrafo según Ley 21.481, art. 1, pto. 10, apart. b) (B.O.: 5/1/77).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las exenciones
establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j) (B.O.:
30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
(2) Texto párrafo según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. b) (B.O.: 11/10/85).
h)* Eliminado por Ley 25.402, art. 3, inc. a) (B.O.: 12/1/01). Aplicación: para los
intereses percibidos a partir del 1/1/01, inclusive. Su texto decía: (1) Los
intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas
o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el art. 49,
excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.
(*) Denominación del inciso dada por la Editorial.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 4, inc. g) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
i) (1) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de
créditos laborales.
(2) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en
forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes
civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones
que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en
la muerte o incapacidad del asegurado.
(1) Texto primer párrafo según Ley 23.871, art. 15 (B.O.: 31/10/90).
(2) Texto segundo párrafo según Ley 23.549, art. 40, pto. 3 (B.O.: 26/1/88).
j) (1) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas
de derechos amparados por la Ley 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente
sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, que el beneficio proceda de la
publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra
forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su
origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta
exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. b) (B.O.: 27/3/81) y modificado por
Ley 24.698, art. 1, apart. b) (B.O.: 27/9/96).
k) (1) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista
una ley general o especial que así los disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. f) (B.O.: 31/12/99). Vigencia:
31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en
vigencia de la ley. El texto anterior decía:
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en
la parte que corresponda a la Nación, las provincias o Municipalidades, cuando exista una
ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a
reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados
en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos
y/o sus materias primas y/o servicios.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las
mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior,
mediante reciprocidad.
n) (1) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al
vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos,
excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros.
(1) Texto según Ley 23.549, art. 40, pto. 3 (B.O.: 26/1/88).
o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) (1) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte
correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de
cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las
mismas.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. a) (B.O.: 28/7/77).
q) Inciso eliminado por Ley 25.239, art. 1, inc. g) (B.O.: 31/12/99). Vigencia: 31/12/99.
Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la
ley. El texto anterior decía: (1) Los intereses originados en operaciones de
mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el país que realicen
las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en tanto cuenten con
garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de
documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la
negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera.
(1) Texto según Ley 21.604, art. 1, pto. 2, apart. b) (B.O.: 28/7/77).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las exenciones
establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j) (B.O.:
30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
r) (1) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con
personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo, se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin
fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de
interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni
sede central en la República Argentina.
(1) Texto según Ley 22.438, art. 1, pto. 1, apart. c) (B.O.: 27/3/81).
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o
instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la
reglamentación.
t) (1) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los Fiscos
nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco
Central de la República Argentina.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.063, art. 4, inc. h) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98. El texto anterior decía:
t) (1) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:
1. para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.
Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el
vendedor o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el
importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones;
2. por los Fiscos nacional, provinciales o municipales y por el Banco Central de la
República Argentina.
(1) Texto según Ley 23.760, art. 31, pto. 3 (B.O.: 18/12/89). Modificado por Ley 23.765,
art. 7, pto. 4 (B.O.: 9/1/90).
u) (1) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de
Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. h) (B.O.: 31/12/99). Vigencia:
31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se inicien a partir de la entrada en
vigencia de la ley. El texto anterior decía:
u) (1) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título
gratuito y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados
Juegos y Concursos Deportivos.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. c) (B.O.: 11/10/85).
v) (1) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o
naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por
ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la
exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su
imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas
en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso con exclusión de las diferencias
de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente deberán provenir de
un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen
en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 14, ni alcanzarán a las
actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales
o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, apart. d) (B.O.: 11/10/85).
Por Dto. 1.472/97, art. 1 (B.O.: 5/1/98), se prorrogó la vigencia de las exenciones
establecidas hasta el 31/12/98. Posteriormente la Ley 25.063, art. 4, inc. j) (B.O.:
30/12/98), eliminó el párrafo que limitaba la vigencia de esta exención.
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las
previsiones del inc. c) del art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones,
que tengan por objeto acciones que no coticen en Bolsas o Mercados de Valores, cuando los
referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se
considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país cuando la titularidad
de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios
o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su
naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones
fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma
ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o
estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el
art. 78 del Dto. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la
Ley 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de
inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o
de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Cap. II de la Ley 23.696 y normas concordantes, en
tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad
participada, implementadas en el marco del Cap. III de la misma ley.
(1) Inciso sustituido por Dto. 493/01, art. 3, inc. b) (B.O.: 30/4/01). Vigencia: 30/4/01.
Aplicación: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del presente decreto.
El texto anterior decía:
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas
físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c) del art.
49.
(2) La exención a que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de
inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o
de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Cap. II de la Ley 23.696 y normas concordantes, en
tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad
participada, implementadas en el marco del Cap. III de la misma ley.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.414, art. 7 (B.O.: 30/3/01). El texto anterior
decía:
w) (1) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma
habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c) del art. 49.
(1) Texto según Ley 23.260, art. 1, pto. 6, aparts. f) y g) (B.O.: 11/10/85).
(2) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.057, art. 1, pto. 1 (B.O.: 6/1/99). Vigencia:
al día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la vigencia del
Cap. II de la Ley 23.696.
x) (1) Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado
por el Dto. 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a
que se refiere el primer párrafo del art. 80 de esta ley no será de aplicación respecto
de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
(1) Inciso incorporado por Dto. 959/01, art. 2 (B.O.: 27/7/01). Aplicación: desde el
19/6/01.
y) (1) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de
actividades vinculadas con el saneamiento y preservación del medio ambiente
incluido el asesoramiento, obtenidas por las entidades y organismos
comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades.
(1) El proyecto de Ley 25.063, art. 4, inc. i) (B.O.: 30/12/98), incorporaba un inc. y)
que resultó observado por el Dto. de Promulgación 1.517/98, art. 2, inc. a) (B.O.:
30/12/98), insistiendo el Poder Legislativo en su anterior sanción con fecha 30/6/99
(B.O.: 2/8/99).
(2) Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inc. h) o actualizaciones
activas a que se refiere el inc. v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el
art. 81, inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos.
(1) La exención prevista en los incs. f), g) y m) no será de aplicación para aquellas
instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a
cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.),
cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluidos los gastos de
representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual
de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de
aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para
aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su
constitución y funcionamiento.
Párrafo eliminado por Ley 25.063, art. 4, inc. j) (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Su texto decía: Las exenciones establecidas en los incs. h), q) y v) tendrán
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, facultándose al Poder Ejecutivo para
prorrogarla si razones económico-financieras así lo aconsejen, dando cuenta al Honorable
Congreso de la Nación del uso de la presente atribución.
(1) Texto según Ley 24.475, art. 1, pto. 1 (B.O.: 31/3/95).
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 1, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Vigencia:
31/12/99. Aplicación: para los ejercicios que se incien a partir de la entrada en
vigencia de la ley. El texto anterior decía:
Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incs. h) y q) o
actualizaciones activas a que se refiere el inc. v) con los intereses o actualizaciones
mencionados en el art. 81, inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que
surja de la compensación de los mismos.
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