Artículo
30 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
30 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias
Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos
(1) Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías,
intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente incidirán en el
balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se consideran
beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la
homologación de procesos concursales regidos por la Ley 24.522 y sus modificaciones, se
podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas
concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los cuatro períodos fiscales
cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva,
cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el
párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida
quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el
acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en el inc. b) y en el último párrafo del art. 49 de la ley,
los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de
la entidad o explotación que obtuvo la quita.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.340/02
(B.O.: 19/11/02). Vigencia: a partir del 20/11/02. Aplicación: para los períodos
fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad al 20/11/02. El texto anterior
decía:
Artículo 30 Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por
mercaderías, intereses y operaciones vinculadas con la actividad del contribuyente
incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se consideran
beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
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