Artículo
5 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo 5 -
Ley del Impuesto al Valor Agregado
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible se perfecciona:
a) En el caso de ventas -inclusive de bienes registrables-, en el momento de la entrega
del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior,
excepto en los siguientes supuestos:
1) Que se trate de la provisión de agua -salvo lo previsto en el punto siguiente-, de
energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el
pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2) Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en
domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la
agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de
huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera;
caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice
mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la
entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda
a la determinación de dicho precio.
Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con
anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas
partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico
criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en
kilaje de carne.
En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y
prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará
configurada en el momento de su incorporación.
b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el
momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o
parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:
1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente,
configurándose este último con la mera emisión de la factura.
2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente,
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la
intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y
si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o
parcial, el que fuere anterior.
3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función
de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de
su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba
percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso
el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en
el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.
5. Las comprendidas en el inciso c).
6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato
y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los
contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de
las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.
7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho
imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.
8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para
el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado
acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos
posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del
precio convenido en la locación.
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio
o en el de la facturación, el que fuera anterior.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de
telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que
fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y
prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originen
contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas,
producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que
correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa
mueble.
e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble
propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose
que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la
posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta
pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el
auto de aprobación del remate.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en
una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se
refiere el inciso b) del artículo 3º.
Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con
opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a
que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento
en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos
en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.
f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la
entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:
1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en
actividades exentas o no gravadas.
2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración
no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.
En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se
aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1º, en el
momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio,
el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7 del
inciso b) de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o
anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe
recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.
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