Artículo
87 - Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
87 - Ley del Impuesto a las Ganancias
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA
TERCERA CATEGORIA
De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se
podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de
acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá
establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación
al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción
del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a
integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y
similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio
anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como
ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en
cuanto sean justos y razonables.
f) Derogado por Ley 25.063 (B.O. 30/12/98).
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de
asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las
gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que,
según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al
ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones,
gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales
servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los
planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE
PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro
de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla
elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta
una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones
pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de
consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones
que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en
el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de
vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales,
no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por
cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se
asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual
del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho
plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será
deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de
no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de
la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las
retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan
sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva
para despidos, etc.).
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