Artículo
24.1 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
24.1 - Ley del Impuesto al Valor Agregado
Los créditos fiscales originados en la
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital que, luego de transcurridos 12 (doce) períodos fiscales, contados a partir de
aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán
acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y sus respectivos
anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado
Organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación podrá
solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al
respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento
de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital
no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso
fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o
siniestros, debidamente probados.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la
calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones
derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas
de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será
aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al
financiamiento de fondos con afectación específica.
Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por
la ley 25248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de
compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos 12
(doce) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada
opción.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente
a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de
bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los
restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando
los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido
por la ley 24402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya
solicitado la citada acreditación o devolución.
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