Artículo
4 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
4 - Ley del Impuesto al Valor Agregado
Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) hagan habitualidad
en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o
sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando
enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;
b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;
c) importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de
terceros;
d) sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del
artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,
incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que
revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de
terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su
ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;
e) presten servicios gravados;
f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;
g) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º. |
Quedan incluidos en las
disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro
ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en
esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y
situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b),
d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con
la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que
revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las
operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no
gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad
propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.
Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o
concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos
precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos
imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso
b) del artículo 18 de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).
Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones
gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto
que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su
artículo 30.
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