Artículo
35 - Convenio Multilateral |
Artículo
35 - Convenio Multilateral
En el caso de actividades objeto del presente
Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las
jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de
inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes
locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito
jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos
adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con
arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo
interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial
adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales o
similares de las jurisdicciones adheridas, sólo permitan la percepción de los tributos
en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la
actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la
correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el 100% (ciento porciento) del
monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las
cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
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