Resolución
General A.F.I.P. 738/1999 |
IMPUESTOS
Resolución General A.F.I.P. 738/1999
Procedimiento. Impuestos Varios. Determinación e ingreso de retenciones y percepciones.
Sistema de Control de Retenciones. (SICORE). Procedimientos, plazos y condiciones.
Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución.
Bs. As., 7/12/99.
VISTO la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la norma citada en el visto, los responsables que actúan en carácter de
agentes de retención y/o percepción respecto de los distintos regímenes dispuestos por
este Organismo, deben informar e ingresar los importes retenidos y/o percibidos, mediante
el empleo del Sistema Integrado Tributario denominado "DGI - SITRIB-SICORE -VERSION
1.00".
Que, a fin de posibilitar a este Organismo el adecuado procesamiento de la mencionada
información, y el control de la imputación de las retenciones y percepciones,
corresponde aprobar una nueva aplicación que utilice la plataforma "S.I.Ap.
Sistema Integrado de Aplicaciones".
Que, por otra parte, resulta necesario dotar al sistema de una interfase que permita la
generación automática de los certificados, para los sujetos pasibles domiciliados en el
país o en el exterior, la consideración de agentes de retención y/o percepción
esporádicos o por escasos importes, el ingreso individual de las retenciones y/o
percepciones practicadas, cuando el respectivo régimen lo exige, así como la emisión de
adecuados archivos de consulta para los responsables.
Que, consecuentemente, debe sustituirse la Resolución General N°4.110 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, a efectos de establecer la normativa necesaria para
habilitar la nueva aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de
la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7°del
Decreto N°618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como
tales, conforme a los regímenes que se indican en el Anexo II, deberán informar
nominativamente e ingresar las retenciones y/o percepciones que efectúen, de acuerdo con
las disposiciones que se establecen en la presente Resolución General.
Asimismo, están comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior, la información
y el ingreso de los siguientes conceptos, cuando las normas específicas que los regulan
así lo establezcan:
a) Ingresos sustitutos de retenciones, en carácter de regímenes excepcionales o
especiales de ingreso, a cargo de los sujetos receptores de los importes de las rentas u
operaciones, como beneficiarios de los pagos u otro carácter.
b) Ingresos a cargo de los receptores de los importes de las rentas u operaciones, por
imposibilidad u omisión de la actuación que corresponde al respectivo agente de
retención.
Cuando en la presente Resolución General se mencionen retenciones, deberá entenderse tal
expresión comprensiva de los conceptos referidos en el párrafo anterior, originando
asimismo, las obligaciones que correspondan para los respectivos responsables.
Art. 2º Los sujetos mencionados en el artículo precedente deberán:
a) Ingresar el importe total de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos
inclusive, de cada mes, correspondiente a cada uno de los distintos impuestos, según el
detalle del Anexo I, hasta el día del mismo mes que, de acuerdo con la terminación de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fije el cronograma de vencimientos
que se establezca para cada año calendario (respecto del año 1999 rigen las fechas de
vencimiento dispuestas por la Resolución General N°183 y su complementaria y con
relación al año 2000, las establecidas por la Resolución General N°720).
b) Informar nominativamente las retenciones y/o percepciones practicadas en el curso de
cada mes calendario, e ingresar el saldo resultante de la declaración jurada, hasta el
día del mes inmediato siguiente que fije el cronograma referido en el inciso anterior.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas en los incisos precedentes
coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Los ingresos podrán también efectuarse de manera individual -por cada retención y/o
percepción-hasta las fechas de vencimiento que correspondan a la fecha en que se
practicaron.
Los pagos realizados -en forma individual o global- se considerarán ingresos a cuenta de
los importes que se determinen por cada período mensual o, en su caso, por cada período
semestral cuando se aplique el procedimiento que establece el Título II.
TITULO I
CAPITULO A
RETENCIONES EFECTUADAS ENTRE LOS DIAS 1 Y 15 DE CADA MES CALENDARIO.
Art. 3º El ingreso de las retenciones dispuesto en el inciso a) del artículo
anterior se efectuará en las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,
habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N°3.423 (DGI) y
sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal
efecto.
A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables que se indican a continuación
deberán concurrir con los siguientes elementos:
1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante de pago F. 799/S, emitido
mediante la aplicación que dispone el artículo 4° de esta Resolución General.
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N°3.886 (DGI).
2. Los indicados en el inciso c):
2.1. con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro
documento que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y
2.2. el volante de pago F. 799/S mencionado, que será considerado como formulario de
información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.
Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un
tique que lo acreditará.
Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa
cobradora.
CAPITULO B
DECLARACION JURADA.
Art. 4º La información nominativa a que se refiere el inciso b) del artículo
2°, y la determinación global respecto de cada uno de los impuestos indicados en la
Tabla contenida en el Anexo I, así como la generación de la respectiva declaración
jurada mensual -o en su caso, semestral- deberán realizarse mediante sistemas
computadorizados, utilizando la aplicación denominada "SICORE - Sistema de Control
de Retenciones - VERSION 3.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se especifican en el Anexo III de esta Resolución General.
El funcionamiento de la aplicación que se dispone por la presente requiere tener
preinstalado el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0",
aprobado por la Resolución General N°462.
Art. 5º La solicitud de la aplicación "SICORE Sistema de Control de
Retenciones VERSIÓN 3.0" se podrá efectuar a partir del día inmediato
siguiente al de la publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, en la
dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la
presentación del formulario N° 4001 y la entrega simultánea de UN (1) disquete de TRES
PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, sin uso.
Asimismo, dicha aplicación podrá ser transferida de la página "Web"
(http:\\www.afip.gov.ar).
Art. 6º Los sujetos indicados en el artículo 1° deberán presentar:
a) Uno o más disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD -rotulados con
indicación de: SICORE, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y período que se declara (mes y año)-, y
b) el formulario de declaración jurada N° 744, por original.
Ambos elementos son generados por la aplicación provista por este Organismo, y se
presentarán aun cuando no se hubieran practicado retenciones y/o percepciones, en tal
caso, sin consignar dato alguno.
La presentación deberá efectuarse conforme a lo que seguidamente se indica para cada
responsable:
1. Comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones
Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas
modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la
dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.
2. No comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por
este Organismo, de acuerdo con los sistemas "OSIRIS" u "OSIRIS EN
LINEA", o mediante las "TERMINALES DE AUTOSERVICIO", dispuestos por las
Resoluciones Generales N° 191, sus modificatorias y complementaria, N° 474 y su
modificatoria, y N° 664, respectivamente.
No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.
Art. 7º En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación
y grabación de la información contenida en el o los archivos magnéticos, y se
verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración
jurada N° 744.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del
provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada,
generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de
corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información, se entregará un "acuse de recibo" o
"tique acuse de recibo", según la forma de presentación, que habilitará al
responsable para efectuar el pago de la obligación.
CAPITULO C
INGRESO DEL SALDO RESULTANTE.
Art. 8º El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada se efectuará en
las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,
habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI)
y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás responsables: en las entidades bancarias habilitadas por este Organismo, en la
forma dispuesta por las Resoluciones Generales N° 191, sus modificatorias y
complementaria, N° 474 y su modificatoria, y N° 664, que establecen, respectivamente, la
utilización de los sistemas "OSIRIS" y "OSIRIS EN LINEA", y las
"TERMINALES DE AUTOSERVICIO".
A fin de efectuar el pago correspondiente, los agentes de retención y/o percepción que
se indican a continuación deberán presentar los elementos que, para cada caso,
seguidamente se establecen:
1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): "acuse de recibo" emitido
por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que
imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
2. Los mencionados en el inciso c):
2.1. con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro
documento que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y
2.2. el "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", de la
declaración jurada, según la forma de presentación.
Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un
tique que lo acreditará.
Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa
cobradora.
Art. 9º La cancelación de intereses resarcitorios, multas, anticipos y/o pagos a
cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse según se indica en cada
caso:
a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales N°
3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y
complementarias: en la institución bancaria de la respectiva dependencia, mediante el
volante de pago F. 105; la única constancia del pago realizado será el comprobante F.
107, emitido por el sistema, o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General N°
3.886 (DGI).
b) Demás responsables: en los bancos habilitados, mediante el formulario 799/A o 799/C
cubierto en todas sus partes -por original-, que será considerado como formulario de
información, no resultando comprobante de pago. Las entidades bancarias entregarán un
tique emitido por el sistema, que acreditará la cancelación respectiva.
CAPITULO D
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Art. 10. Los agentes de retención y/o percepción se acreditarán los importes
correspondientes a los pagos que hubieran efectuado en concepto de devoluciones por
retenciones y/o percepciones en exceso, los que les serán compensados por el sistema con
otras obligaciones del mismo impuesto.
Art. 11. En oportunidad de practicarse las retenciones y/o percepciones, conforme a
las disposiciones de las respectivas normas que las imponen, los responsables deberán
entregar a los sujetos pasibles:
a) Por las retenciones: un "Certificado de Retención", con los datos que,
según se trate de sujetos pasibles de retención domiciliados en el país o en el
exterior, están contenidos en los modelos de certificados de los Anexos IV y V,
respectivamente, de esta Resolución General.
El "Certificado de Retención" podrá ser emitido mediante el programa
aplicativo, con la prenumeración correspondiente a cada retención practicada, luego de
consignar la información respectiva en el sistema.(párrafo sustituido por art. 4 punto 1
Resolución General 814/2000 AFIP B.O. 30/3/2000)
b) Por las percepciones: un comprobante que contendrá los siguientes datos:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso,
Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
3. Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la
origina.
4. Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
5. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el
comprobante.
A los fines señalados en el presente inciso, los responsables podrán utilizar la
documentación habitual, según la operación de que se trate, siempre que en la misma
queden consignados o reflejados los datos dispuestos en los puntos 1. a 4. precedentes.
(incorporado por art. 1 Res. Gral. 750/99 AFIP B.O. 4/1/2000)
Respecto de aquellos responsables sujetos a retenciones y/o percepciones que no posean
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) deberán consignar
como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6.
Art. 12. En los casos en que el sujeto pasible de la retención y/o percepción no
reciba el comprobante correspondiente, previsto en el artículo anterior, deberá informar
tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota
ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, consignando en ella:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso,
Clave de Identificación (C.D.I.), del sujeto pasible de la retención o percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la retención o percepción, e importe del pago u
operación que la originó.
d) Importe de la retención o percepción, y fecha en la que se ha practicado.
Art. 13. Los exportadores que efectúen la compensación prevista en la Resolución
General N° 616 y sus modificaciones deberán informar, utilizando la aplicación, los
importes de las retenciones y/ o percepciones compensadas.
TITULO II
DETERMINACION SEMESTRAL
Art. 14. Los sujetos comprendidos en el artículo 1° que en un período mensual no
hayan practicado retenciones y/o percepciones, o las hayan practicado por un importe total
determinado inferior o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), podrán optar por presentar una
declaración jurada determinativa e informativa de las retenciones y/o percepciones de ese
período y los siguientes dentro de cada semestre calendario enero a junio y julio a
diciembre, de cada año- abarcando la información de todos los meses comprendidos, a cuyo
efecto deberán tener en cuenta las instrucciones contenidas en el Anexo III.
La opción a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que no se supere
el mencionado parámetro, y se ajustará al procedimiento, los plazos y las demás
condiciones que se establecen en el presente Título.
Quedan excluidos de la opción referida en el presente artículo, por la totalidad de los
regímenes en los que se encuentran comprendidos, los sujetos que deben actuar como
agentes de percepción del Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas,
Motos, Embarcaciones y Aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente - Ley N° 25.053).
Art. 15. Los responsables que ejerzan la opción en los términos del artículo
anterior, deberán:
a) Ingresar el importe total de las retenciones practicadas desde el día 1 hasta el día
15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día de ese mes que se establece en el artículo
2°, con relación a su inciso a).
b) Ingresar el importe de las retenciones practicadas desde el día 16 hasta el último
día de cada mes, ambos inclusive, y de las percepciones efectuadas durante el curso de
cada uno de los meses, hasta la fecha de vencimiento que, para cada período establece el
artículo 2°, con relación a su inciso b).
c) Informar nominativamente y determinar e ingresar el saldo resultante de la declaración
jurada determinativa e informativa de las retenciones y/o percepciones practicadas en el
curso de cada semestre calendario, hasta la fecha de vencimiento del mes inmediato
siguiente al de la finalización de cada uno, que establece el artículo 2°, con
relación a su inciso b).
Los ingresos referidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior se efectuarán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta Resolución General, y serán
considerados pagos a cuenta de los importes totales que se determinen, por semestre
calendario, conforme a lo que establece el inciso c) del mismo párrafo, respecto de cada
uno de los impuestos indicados en la Tabla contenida en el Anexo I.
En la citada presentación se consignará el período comprendido en la información.
Art. 16. No obstante la obligación dispuesta en el inciso c) del artículo
anterior, cuando en el transcurso de alguno de los meses del semestre calendario de que se
trate se supere el parámetro dispuesto en el artículo 14, los responsables deberán
cumplir con la mencionada obligación hasta el día que dispone el inciso b) del artículo
2°, del mes inmediato siguiente a aquél en que se produzca tal circunstancia.
Por los meses restantes del semestre calendario, y siempre que no se supere el mencionado
parámetro, será de aplicación el régimen dispuesto por el artículo 14 de la presente
Resolución General.
Art. 17. Las declaraciones juradas que se presenten con motivo de lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo anterior, deberán consignar las retenciones y/o
percepciones practicadas desde el primer día del mes siguiente al del último período
informado, hasta el último día del mes en el que se produzca la superación del
parámetro que trata dicho párrafo.
En caso de no haberse practicado retenciones y/o percepciones en el período semestral que
se informa, se presentarán el disquete y el F. N° 744, generados por el sistema, sin
consignar dato alguno.
En las citadas presentaciones se consignará como período comprendido, el que abarca
hasta el último mes a informar.
Art. 18. Las retenciones y/o percepciones efectuadas en el semestre o, en su caso,
en el lapso que se trate, se deberán consignar por mes calendario en la declaración
jurada correspondiente.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19. Apruébanse la aplicación denominada "SICORE Sistema de
Control de Retenciones VERSION 3.00", el volante de pago F. 799/S, el
formulario de declaración jurada N° 744 y los Anexos I a VI, que forman parte de esta
Resolución General.
Art. 20. Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación con
relación a las retenciones y percepciones que se efectúen a partir del 1° de enero de
2000, inclusive.
Asimismo, regirán para las presentaciones de declaraciones juradas y pagos que
correspondan a períodos anteriores, que se efectúen a partir del 1° de enero de 2000,
inclusive, excepto para las declaraciones juradas referidas en el artículo 23.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración jurada correspondiente
al mes de diciembre de 1999 que se presente en el mes de enero de 2000, inclusive, deberá
ser generada con el programa aplicativo "DGI - SITRIB-SICORE -VERSION 1.00",
teniéndose en cuenta las normas de la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus
modificatorias y complementarias.
Art. 21. El "Certificado de Retención" dispuesto en el artículo 11,
inciso a) de esta Resolución General, podrá ser generado con el programa aplicativo que
se aprueba pormedio de la presente, o emitido por el agente en forma manual o con los
sistemas informáticos que se utilicen a ese efecto. En este último supuesto, la
prenumeración correspondiente a cada retención, será considerada como un número de
registro de la información declarada.
No es aplicable la opción del párrafo anterior cuando se trate de emisión de
certificados por retenciones a beneficiarios del exterior, en cuyo caso, a partir del 1 de
abril de 2000, inclusive, deberán emitirse con el programa aplicativo que se aprueba por
medio de esta Resolución General.
(Sustituido por art. 4 punto 2. Resolución General 814/2000 AFIP B.O. 30/3/2000)
Art. 22. Déjanse sin efecto con relación a las retenciones y percepciones que se
practiquen a partir del 1° de enero de 2000, inclusive, la Resolución General N° 4.110
(DGI) y sus modificaciones, los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.297
(DGI), los artículos 7° y 8° de la Resolución General N° 4.322 (DGI) y la Resolución
General N° 430.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 4.110 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha indicada en el párrafo
anterior, se entenderá referida a la presente Resolución General, para lo cual, cuando
corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación
en cada caso.
Art. 23. Cuando se efectúen rectificaciones de declaraciones juradas que hayan
sido confeccionadas con el programa aplicativo "DGI - SITRIB-SICORE -VERSION
1.00", deberá utilizarse el mismo programa, cualquiera sea la fecha en que se
efectúen las citadas rectificaciones. En tales casos, serán aplicables las normas de la
Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Art. 24. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Carlos Silvani.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 738
SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES
TABLA DE IMPUESTOS - CODIGOS |