LEY 19359
(texto ordenado por el D. 480/95)
REGIMEN PENAL CAMBIARIO
Decreto 480/95
Apruébase el ordenamiento
de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias que se denominará "Ley de Régimen Penal
Cambiario, texto ordenado 1995"
Bs. As., 20/9/95
VISTO
el expediente Nº 043/04/93 del registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la necesidad de proceder a un nuevo ordenamiento de la Ley de Régimen Penal
Cambiario t.o. 1982 en razón de las modificaciones que el mismo ha sufrido
con la sanción de la Ley Nº 24.144, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar
las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticales
indispensables para la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:|
Artículo 1º Apruébase el ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias,
que se denominará en lo sucesivo "Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado
1995", compuesto por VEINTITRES (23) artículos, que como Anexo forma parte del
presente.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. MENEM. Eduardo Bauzá. Domingo F. Cavallo.
ANEXO
LEY DE REGIMEN PENAL CAMBIARIO
(Texto ordenado 1995)
ARTÍCULO 1. Serán reprimidas con
las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación
de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas
operaciones;
b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes
correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de
cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios. |
ARTÍCULO 2. Las infracciones
previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Multa de hasta diez
veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;
b) Prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia o una multa de tres a
diez veces el monto de la operación en infracción;
c) Prisión de uno a ocho años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la
multa fijada en los incisos anteriores;
d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a tres veces el
monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el
inciso b), será de un mes a cuatro años;
e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta
diez años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e
inhabilitación hasta diez años para actuar como importador, exportador, corredor de
cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
f) Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales,
mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de
existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella
con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en
beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de
conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).
La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre
los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios,
gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la
comisión del hecho punible;
g) En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma
espontánea dentro del término de quince días de cometida la infracción, se fijará la
multa en un cuarto de la que hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no
se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta ley. |
ARTÍCULO 3. En el supuesto de
concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa
aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias
correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá
exceder de diez veces el monto de la operación mayor en infracción.
Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del
Código Penal.
ARTÍCULO 4. Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el
artículo 2 en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo,
serán actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo competente
al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la
pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.
(Mediando mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la
operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando sobre el
nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada) Este párrafo se
encuentra derogado por el artículo 13 de la ley 23.928.
La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en
infracción al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor
correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la
variación del Indice de Precios al por Mayor Nivel General o el que lo sustituya,
publicado oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la
investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes
facultades:
a) Requerir
informaciones a cualquier persona física o ideal;
b) Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas o ideales
sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados
libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio;
c) Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a
las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración como infractores o
testigos;
d) Realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia o
documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa o indirectamente
en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los fines de la investigación;e)
Requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales
deberán ser expedidas sin demora, bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que
las requieran.
En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare
con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos, secuestros, registros o
inspecciones de oficinas, libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas
investigadas;
f) Solicitar directamente de las autoridades nacionales, provinciales o municipales,
informes, estadísticas, documentos y otros datos vinculados con la investigación;
g) Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en los incisos a) y c) o
cuando se examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de acuerdo con lo estatuido
en el inciso d), deberá dejarse constancia en actas de la existencia e individualización
de los documentos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados actuantes del
Banco Central de la República Argentina, sean o no firmadas por el interesado, servirán
de prueba, debiéndose en caso de negativa constatarse dicha circunstancia mediante la
firma de dos testigos. |
El Banco Central de la
República Argentina podrá requerir en cualquier momento, de las entidades financieras
autorizadas, casas, agencias y corredores de cambios, exportadores, importadores y
cualquiera otra persona física o de existencia ideal que intervenga directa o
indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros o documentos, y el
suministro de todas las informaciones relacionadas con las operaciones que hubiesen
realizado o en las que hubieren intervenido.
Las personas enumeradas precedentemente deberán conservar por un término no menor de
diez años los libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados con las
mencionadas operaciones.
El Banco Central de la República Argentina podrá limitar la verificación del
cumplimiento de las disposiciones de cambios a las operaciones efectuadas con anterioridad
de seis años a la fecha en que ordene la inspección.
ARTÍCULO 6. Cuando alguno de los organismos o entidades o personas físicas
que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio, compruebe o
presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los antecedentes al Banco Central
de la República Argentina, quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde
iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones.
ARTÍCULO 7. Los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite
o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al Banco Central de la
República Argentina los elementos de juicio de que dispongan y que éste considere
necesarios para la comprobación de las infracciones.
ARTÍCULO 8. El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo el proceso
sumario, el que hasta la conclusión de la causa para definitiva no podrá exceder del
plazo de trescientos sesenta días hábiles, a contar desde la fecha de resolución de
apertura del sumario.
Los actuados se iniciarán con las conclusiones de inspección y control en la materia. La
procedencia de ampliar o extender la investigación, la formulación técnica y legal de
los cargos e imputaciones o de la falta de mérito para efectuarlos, serán funciones de
una unidad orgánica separada e independiente de la actividad anterior y concluirán en la
resolución del Presidente del Banco que disponga la apertura formal del proceso o el
archivo de las actuaciones.
La sustanciación del proceso estará a cargo de una dependencia jurídica del Banco, la
cual recibirá la causa a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer,
dictará las resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para
definitiva y elevará las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al federal
con asiento en la provincia, según corresponda.
El proceso se sustanciará conforme a las siguientes normas:
a) Se dará traslado
al sumariado de las imputaciones por diez días, quien al contestar deberá presentar su
defensa y ofrecer las pruebas, acompañando la instrumental o indicando dónde se
encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si ofreciese testigos, enunciará en forma
sucinta los hechos sobre los cuales deberán declarar;
b) Las pruebas deberán sustanciarse en un plazo que no exceda de veinte días, con la
intervención del sumariado. Las audiencias serán públicas en cuanto no se solicite que
sean reservadas o no exista para ello interés público en contrario;
c) Sustanciada la prueba, el sumariado podrá presentar memorial dentro de los cinco días
de notificado el auto que clausura el período de recepción de la prueba;
d) El Banco Central de la República Argentina deberá remitir las actuaciones al juzgado
correspondiente, dentro de los quince días de vencido el plazo dispuesto en el inciso
anterior.
e) Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles,
salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable;
f) En el trámite procesal no será aplicable la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos. En lo pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones
del Código de Procedimientos en Materia Penal. |
ARTÍCULO 9. El juzgado
nacional de primera instancia que resulte competente resolverá sobre las impugnaciones
efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime útiles para mejor
proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido denegadas por la
jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese insistido en ellas al
interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia. Estas pruebas se producirán
en el plazo de veinte días. La sentencia deberá dictarse dentro del término de los
cincuenta días siguientes.
Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con
efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los diez días de su
notificación.
El recurso de su apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente,
el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de diez días.
ARTÍCULO 10. La inspección determinará en forma cierta el importe de las divisas
omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.
ARTÍCULO 11. Cuando no pueda determinarse en forma directa y cierta el importe de las
divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, sea porque el
responsable no tenga o no exhiba los libros registros y comprobantes debidos, sea porque
exhibidos no merezcan fe o sean incompletos, la inspección lo emplazará para que dentro
de un plazo de quince días suministre los libros, comprobantes, aclaraciones, etc., que
le sean requeridos y cuyos datos servirán de base para el pronunciamiento. Vencido el
término señalado sin que se presentaran los comprobantes, o si éstos no fueran
suficientes, se procederá a estimar de oficio, con los elementos de juicio de que se
disponga, el importe de las divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en
el mercado.
ARTÍCULO 12. La estimación de oficio se fundará en los hechos y las circunstancias
conocidas que, por su vinculación o conexión con los que las normas de cambio prevén,
permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del hecho sujeto a
estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones patrimoniales,
el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos, el monto de las compras o
ventas efectuadas, las existencias e inventarios de mercaderías, el rendimiento normal
del negocio o explotación o de otras empresas similares, y cualesquiera otros elementos
de juicio que obren en poder del Banco Central de la República Argentina o que deberán
proporcionar las cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones, entidades
públicas o privadas, cualquiera otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los coeficientes o promedios generales que
a tal fin establezca el Banco Central de la República Argentina con relación a
explotaciones o actividades de un mismo género.
ARTÍCULO 13. A los efectos de la estimación de oficio, el Banco Central de la República
Argentina podrá considerar, salvo prueba en contrario, que existe entendimiento o
vinculación económica entre el exportador o importador del país y el importador o
exportador del extranjero cuando:
a) El precio de los
bienes exportados -producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país-, que se
declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre negociación de cambio en el
mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de destino deducidos los
gastos que autoricen las normas en vigor al tiempo de la exportación;
b) El precio de los bienes importados, que se declare en cumplimiento de las normas que
rijan sobre adquisición de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista
vigente en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con las normas
en vigor, al tiempo de la importación. |
En los casos previstos en los
incisos que anteceden el Banco Central de la República Argentina podrá tomar los precios
mayoristas vigentes en el lugar de destino o de origen, respectivamente, a los efectos de
determinar el valor de los productos exportados o importados.
Si el precio mayorista vigente en el lugar de destino o de origen -según sea el caso- no
fuera de público y notorio conocimiento o existan dudas sobre si corresponde a igual o
análoga mercadería que la exportada o importada, o medie otra razón que dificulte la
comparación, se tomarán como base para establecer el precio de los productos exportados
o importados, los precios obtenidos o pagados por empresas independientes que se dediquen
a idéntica o similar actividad.
ARTÍCULO 14. La ejecución de la pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la
presente ley, estará a cargo del Banco Central de la República Argentina y tramitará
conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para
las ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple de la
resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta por dos
firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 15. Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores
decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la presente ley,
ingresarán al Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 16. En el caso de inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la aplicación
de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 2, incisos b) y c), concluidas
las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los artículos 10,
11, 12 y 13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento en provincia, según corresponda,
debiendo la causa tramitar en dichas sedes conforme a las disposiciones de los Libros II y
III del Código Procesal Penal. En tal supuesto, el Banco Central de la República
Argentina podrá asumir la función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de
la intervención que corresponde al Ministerio Público.
ARTÍCULO 17. El Banco Central de la República Argentina podrá aplicar las siguientes
medidas precautorias:
| a) Para los
inspeccionados o sumariados: |
1)
No acordarles autorización de cambio;
2) No dar curso a sus pedidos de despacho a plaza;
3) No dar curso a sus boletas de embarque de mercadería;
4) Suspender sus autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones
en los registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio. |
|
b) Prohibir la salida
del territorio nacional de las personas investigadas o procesadas o responsables de la
solidaridad prevista en el artículo 2, inciso f), último párrafo, comunicando a los
organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la Dirección Nacional de Migraciones,
lo resuelto. La prohibición podrá ser impuesta cuando la presencia de dichas personas
resulte imprescindible a los fines de la investigación o de la prueba o cuando sea
necesaria para asegurar su responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En
este último supuesto y si no obstase a los otros fines, los afectados podrán obtener el
levantamiento de la restricción mediante caución real.
Cada incumplimiento de la prohibición será penado con una multa de hasta
tres veces el monto de las operaciones en infracción que sean materia de la
investigación o del proceso.
Las medidas adoptadas en virtud de las previsiones del presente inciso, serán recurribles
al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,
dentro del plazo de cinco días de su notificación o conocimiento; |
|
| c) Solicitar al juez
correspondiente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual
responsabilidad pecuniaria de los investigados, procesados o responsables de la
solidaridad prevista en el artículo 2, inciso f), último párrafo; |
|
| d) Requerir
al juez a quien corresponda intervenir en las actuaciones en el caso del artículo 16, la
orden de detención de los prevenidos, poniendo a su disposición las mismas dentro de las
siguientes cuarenta y ocho horas. |
En el supuesto del artículo
16, las medidas de los incisos a) y b) también podrán ser adoptadas por el juez
interviniente, de oficio o a pedido del Banco Central de la República Argentina, debiendo
en este caso resolver sobre la petición dentro de las veinticuatro horas, con
habilitación de día y hora si fuese necesario.
ARTÍCULO 18. A los fines de la reincidencia prevista por esta ley, se computarán las
sentencias condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia, aun cuando impongan
pena de multa y siempre que no hayan transcurrido cinco años entre la condena anterior y
la nueva infracción.
ARTÍCULO 19. La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se
operará a los seis años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que
impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos
procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la
comisión de otra infracción.
ARTÍCULO 20. Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal,
salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.
En especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes disposiciones del
Código Penal:
a) El artículo 2,
cuando se trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del artículo
2 de la presente ley;
b) El artículo 14, cuando se trate de la primera reincidencia prevista en el inciso b)
del artículo 2 de la presente ley.
Cuando se trate de la segunda reincidencia, prevista en el inciso c) del artículo 2 de
esta ley, el artículo 14 del Código Penal no se aplicará sólo si la primera
reincidencia fue penada con multa;
c) El artículo 51, primer párrafo. |
ARTÍCULO 21. Las causas
actualmente en trámite ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico o Federal, con
asiento en provincias, continuarán allí radicadas hasta su total terminación.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 22. Decláranse extinguidas las acciones penales derivadas de las siguientes
infracciones cambiarias, cometidas con anterioridad al 3 de diciembre de 1980, inclusive
en los casos en que haya recaído condena que no se encuentre pasada en autoridad de cosa
juzgada;
a) Las transgresiones
cuyo monto no supere el importe equivalente a veinte mil dólares, con excepción de las
tipificadas en el inciso b) del artículo 1 del presente texto ordenado, las cuales serán
punibles en todos los casos;
b) Las violaciones previstas en el inciso c) del artículo 1 del presente texto ordenado;
c) Los incumplimientos de lo dispuesto por la actualmente derogada Circular del Banco
Central de la República Argentina, R.C. 478 del 18 de julio 1973;
d) Las negociaciones en el mercado legal de las divisas provenientes de exportaciones,
formalizadas fuera de los plazos a que se refiere la reglamentación aplicable;
e) Las omisiones de negociar en el mercado legal las divisas provenientes de
exportaciones, cuando las respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de
ciento ochenta días corridos, a partir del 3 de diciembre de 1980. |
ARTÍCULO 23. Dentro del plazo
de ciento ochenta días corridos de la vigencia de la ley 24.144, todos los sumarios de la
naturaleza aludida en el artículo 8, primer párrafo del presente texto ordenado, que
tramitan por ante el Banco Central de la República Argentina deberán ser concluidos,
elevando la causa para definitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico
de la Capital Federal, o al Federal con asiento en la provincia según corresponda.
INDICE DE ORDENAMIENTO
Art.
1º
Art. 2º
Art. 3º
Art. 4º
Art. 5º
Art. 6º
Art. 7º
Art. 8º
Art. 9º
Art. 10º
Art. 11º
Art. 12º
Art. 13º
Art. 14º
Art. 15º
Art. 16º
Art. 17º
Art. 18º
Art. 19º
Art. 20º
Art. 21º
Art. 22º
Art. 23º |
Ley Nº
19.359, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 23.928
Ley Nº 19.359, art. 5º
Ley Nº 19.359, art. 6º
Ley Nº 19.359, art. 7º
Ley Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 24.144, art. 5º
Ley Nº 24.144, art. 5º
Ley Nº 19.359, art.10
Ley Nº 19.359, art. 11
Ley Nº 19.359, art. 12
Ley Nº 19.359, art. 13
Ley Nº 24.144, art. 5º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 1º
Ley Nº 22.338, art. 2º
Ley Nº 24.144, art. 6 |
|