Artículo
23 - Ley de Impuesto a las Ganancias |
Artículo
23 - Ley de Impuesto a las Ganancias
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de $ 4.020 (cuatro mil veinte pesos)
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas
netas superiores a $ 4.020 (cuatro mil veinte pesos), cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1) $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) anuales por el cónyuge;
2) $ 1.200 (un mil doscientos pesos) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo;
3) $ 1.200 (un mil doscientos pesos) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado
para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24
(veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 6.000 (seis mil pesos) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que
como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un 200% (doscientos por ciento) cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
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