Artículo 23 - Ley de Impuesto a las Ganancias

Artículo 23 - Ley de Impuesto a las Ganancias

Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:


a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de $ 4.020 (cuatro mil veinte pesos) siempre que sean residentes en el país;


b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 4.020 (cuatro mil veinte pesos), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:


1) $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) anuales por el cónyuge;
2) $ 1.200 (un mil doscientos pesos) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo;
3) $ 1.200 (un mil doscientos pesos) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo.


Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles


c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 6.000 (seis mil pesos) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.


Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.


El importe previsto en este inciso se elevará en un 200% (doscientos por ciento) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.