Artículo
7 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo 7 -
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones
indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por
objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones
comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que
constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios,
revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya
actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el
medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se
comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un
precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no
podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado,
cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio
de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de
los mismos.
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o
destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco,
títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de
cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de
obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos
o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del
tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos
teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en
circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.
d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen
las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en
el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional,
las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios,
obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de
la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.), y las especialidades medicinales
para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades
hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,
fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último
caso incluidas sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el
adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia.
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del
artículo 3º, que se indican a continuación:
1) Las
realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones
pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades
y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos
que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en
general el artículo 1º de la ley 22016 en su parte final, cuando los mismos se
encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del
decreto 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro
con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones
relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen
contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando
no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados. |
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2)
Eliminado por la L. 25063 (BO: 30/12/1998). |
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3) Los
servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes
de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones,
referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y
de posgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como
a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por
dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases
dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza
oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos
educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las
guarderías y jardines materno-infantiles. |
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4) Los
servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados
reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,
así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados
directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. |
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5) Los
servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por
instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la ley de
impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.). |
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6) Los
servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales
o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos
f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.),
por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los
colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa
con sus fines específicos. |
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7) Los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en
clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la
medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores los Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para
Profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de
servicios deban efectuar los beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los
beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes
de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados por los Colegios y Consejos
Profesionales y Cajas de Previsión Social para Profesionales- o sean adherentes
voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina
prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios
derivados por las obras sociales. |
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8) Los
servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que
realicen las cooperativas. |
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9)
Eliminado por la L. 25239 B.O.: 31/12/1999 |
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10) Los
espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la ley 24800. |
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11) Los
espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto
establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación
exigida para el acceso a dichos espectáculos. |
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12) Los
servicios de taxímetros y remises con chofer realizados en el país, siempre que el
recorrido no supere los 100 (cien) kilómetros.
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje. |
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13) El
transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por
agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43. |
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14) Las
locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por
viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador
argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,
operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43. |
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15) Los
servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de
azar explotados por los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales o por instituciones
pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y
similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. |
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16) Las
colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: |
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1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o
extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la ley 21526,
los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones
relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
2. Eliminado por la L. 25239 - B.O.: 31/12/1999
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y
capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto
Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa
relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente
constituidas.
5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus
empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que
pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado.
6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten
con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la ley
23576.
7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, Provincias y Municipalidades.
8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la
Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de
viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición
del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el
tomador sea el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. |
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17) Los
servicios personales domésticos. |
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18) Las
prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de
consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las
cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la
efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la
tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea
compatible con las prácticas y usos del mercado. |
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19) Los
servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo. |
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20) Los
realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta
de la beca asignada. |
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21) Todas
las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo
3º de la ley 24800. |
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22) La
locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su
familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos
locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o
descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de
la ley 22016.
La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes
locaciones -excepto las comprendidas en el pto. 18, inc. e), art. 3º-, cuando el valor
del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la
reglamentación. |
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23) El
otorgamiento de concesiones. |
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24) Los
servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban
abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales. |
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25) Los
servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. |
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26) Los
trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de
aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones,
siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la
defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras
actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en
todos los casos, el tratamiento del artículo 43. |
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27) Las
estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22285 que, conforme los
parámetros técnicos fijados por la Autoridad de Aplicación, tengan autorizadas
emisiones con una potencia máxima de hasta 5 Kw. Quedan comprendidas asimismo en la
exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la
resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones. |
Tratándose de las locaciones
indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquellas en las
que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el
párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto
responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con
locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
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