Decreto 1226/2001

DECRETO 1.226/01
Buenos Aires, 2 de octubre de 2001
B.O.: 3/10/01


Crédito fiscal. Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por los títulos de la deuda pública. Amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003. Plazo para el depósito en custodia. Exclusiones. Poder cancelatorio de los CCF para el pago de obligaciones tributarias nacionales.

Art. 1 – Autorízase al Ministerio de Economía a emitir, por todos aquellos títulos de la deuda pública nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal (CCF) que serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera sea la denominación y moneda en que se hubieran emitido, por hasta el equivalente de valor nominal pesos un mil millones (V.N. $ 1.000.000.000). Para recibir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), los instrumentos se deberán depositar hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Caja de Valores S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, donde quedarán depositados en custodia a estos efectos. La asignación de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) se hará por estricto orden cronólogico de depósito de los títulos, hasta alcanzar el cupo establecido.

Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la Caja de Valores S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles para su titular. La Caja de Valores S.A., o quien corresponda, emitirá certificados de custodia por los cupones de amortización del capital e interés de los títulos correspondientes sobre los que no se emitieran Certificados de Crédito Fiscal (CCF), que serán libremente transferibles. Los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.

Se excluyen del régimen instrumentado por el presente decreto a todos los títulos públicos denominados “Pagarés o Bonos del Gobierno nacional a tasa variable en dólares estadounidenses”.

Art. 2 – Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones de amortización de capital e interés que representen. Su vencimiento será simultáneo al de aquéllos, serán intransferibles hasta su vencimiento y estarán regidos por la ley de la República Argentina, y en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.

Art. 3 – Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las condiciones que prevé el art. 36 del Dto. 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al Régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a los efectos de la cancelación de los respectivos tributos en la cuenta habilitada de conformidad al art. 8 del Dto. 979 del 1 de agosto de 2001, con débito a las respectivas cuentas de los depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se cancelarán mediante el pago de los servicios de renta o de capital de los cupones que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo caso, extinguen los cupones respectivos.

Art. 4 – Los depositantes podrán retirar en cualquier momento y por única vez los títulos de la deuda pública que hubieren depositado en la Caja de Valores S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo todos los certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital y de los intereses, y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de su cuenta y cancelados.

Art. 5 – La autoridad de aplicación del presente decreto será el Ministerio de Economía.

Art. 6 – De forma.