Artículo
10 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
10 - Ley del Impuesto al Valor Agregado
El precio neto de la venta, de la locación o
de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos
posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no
exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza,
se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.
Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del
primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total
de la locación.
En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b),y similares, el
precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable
o, en su defecto, el valor corriente en plaza.
Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros
bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de
los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará
considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los
mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente
sus operaciones.
Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y
aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:
1) Los servicios
prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma,
referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento
y similares.
2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y
similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen
en deudas resultantes de las leyes 13064, 21391, 21392 y 21667 y del decreto 1652 del 18
de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes
provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.
3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del
artículo 3º.
4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las
prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º.
Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función
de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el
mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos
fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se
produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores. |
En el caso de obras realizadas
directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable
será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del
gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la
misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de
aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (TO1986 y modif.).
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago
diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados
de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos
conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes
del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe
considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio
convenido a fin de establecer el precio neto computable.
En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzada por el impuesto, que incluyan el
valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquéllos que
siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan
inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la
proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del
gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al
precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de
conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (TO1986 y modif.).
En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el
precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo
contrato, neto de los recargos financieros.
Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la
suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional,
respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.
En ningún caso, el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el
presente artículo.
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