Artículo
12 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo 12
- Ley del Impuesto al Valor Agregado
Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los
responsables restarán:
| a) El
gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o
importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el
proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de
aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su
caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que
dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. |
Sólo darán lugar a cómputo
del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las
prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas,
cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las
compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de
leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor
de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de
leasing), sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del impuesto de esta
ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del
respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar
no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los
referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan
el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de
comercio y similares). |
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| 2.
Eliminado por D. 733/01, art. 1º, inc. c). |
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| 3. Las
locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y
16 del inciso e) del artículo 3º. |
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4.
Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y
cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para
uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en
consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal
en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento
correspondiente a consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen
que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V,
salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del
referido Título; |
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b) el
gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas,
devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período
fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la
alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos
estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos
rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo
anterior.
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando
la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios,
gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos
5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el
inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. |
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