Artículo
224 - Código Procesal Penal |
Artículo
224 - Código Procesal Penal
Registro
Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona
evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de
ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la
diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y
contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del
comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.
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