Artículo 29 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 29 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones


A los fines de la exención prevista en el art. 7, inc. f), de la ley se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular, y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.


Conforme lo dispuesto en la citada normal legal, se considera “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, así como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.


El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, así como también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.


(1) Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 567, 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los arts. 1363 y 1369, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.


(1) Cuarto párrafo sustituido por Dto. 532/00 (B.O.: 6/7/00). Vigencia: 6/7/00. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:
“Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 568 y 569, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional”.


Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones


Art. 29b
* (1) – Las exenciones dispuestas en el inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la misma norma.

(*) Numeración de la Editorial.
(1)    Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. a) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.