Artículo
29 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
29 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en
polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones
A los fines de la exención prevista en el art. 7, inc. f), de la ley se entenderá que
los compradores revisten la calidad de consumidores finales cuando por la magnitud de la
transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la
actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los
aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas
personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos
exclusivamente a su uso o consumo particular, y en tanto no los afecten en etapas
ulteriores a algún proceso o actividad.
Conforme lo dispuesto en la citada normal legal, se considera agua ordinaria
natural a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de
potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas
minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus
propiedades básicas, así como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o
no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios
públicos.
El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende
fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, así
como también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como
compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.
(1) Asimismo, la leche fluida o
en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida
norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562,
567, 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes
esenciales a los que aluden los arts. 1363 y 1369, y en los arts. 726 y 727,
respectivamente, del Código Alimentario Nacional.
Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta la reventa de
especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente
autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías
o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la
etapa de importación o fabricación.
(1) Cuarto párrafo sustituido por Dto. 532/00 (B.O.: 6/7/00). Vigencia: 6/7/00.
Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta, excepto
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha
publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en el mismo y en las que
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto
anterior decía:
Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, y el pan
común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos
definidos en los arts. 558, 559, 562, 568 y 569, y en los arts. 726 y 727,
respectivamente, del Código Alimentario Nacional.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones
Art. 29b* (1) Las
exenciones dispuestas en el inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley también
serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la
misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. a) (B.O.:
19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este
decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte
posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya
finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
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