Artículo
77 - Ley Impuesto a las Ganancias |
Artículo
77 - Ley Impuesto a las Ganancias
Reorganización de Sociedades
Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o
explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados
que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un
lapso no inferior a 2 (dos) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la
o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el
artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados
a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá
efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la
Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su
decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos,
deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las
disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que
establece la ley 11683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total
de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los
derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la
Dirección General Impositiva.
Se entiende por reorganización:
a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se
forme o por absorción de una de ellas;
b) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en
conjunto las operaciones de la primera;
c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y
obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de
transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el
valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al
excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el
o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no
inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de
participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando
la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados
bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a 2 (dos) años
contados desde la fecha de la reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de
utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se
refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables
a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras
acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a 2 (dos) años anteriores a la
fecha de reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia
abarcare un período menor, por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de su participación
en el capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en
mercados autorregulados bursátiles.
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