Artículo
93 - Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
93 - Ley del Impuesto a las Ganancias
Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación
se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la ley de
transferencia de tecnología al momento de efectuarse los pagos:
1) el 60% (sesenta por ciento) de los importes pagados por prestaciones derivadas de
servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en
el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,
siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados;
2) el 80% (ochenta por ciento) de los importes pagados por prestaciones derivadas en
cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás
objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso;
3) eliminado por L. 25063, art. 4º, inc. z) (BO: 30/12/1998).
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que
correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se
aplicará el porcentaje que sea mayor;
b) el 35% (treinta y cinco por ciento) de los importes pagados cuando se trate de la
explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean
debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y que los beneficios
se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten
los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas
pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g)
del citado artículo 20, para actuar en el país por un período de hasta 2 (dos) meses en
el año fiscal;
c) en el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza,
obtenidos en el extranjero:
1. el 43% (cuarenta y tres por ciento) cuando el tomador del préstamo sea una entidad
regida por la ley 21526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de
bienes muebles amortizables -excepto automóviles- otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el
tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49,
una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea
una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u
organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión
bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bonos de deuda
presentados para su registro en países con los cuales exista convenio de reciprocidad
para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina
conforme a las disposiciones de la ley 23576 y sus modificatorias, se realice dentro de
los 2 (dos) años posteriores a su emisión;
2. el 100% (ciento por ciento) cuando el tomador del préstamo sea un sujeto comprendido
en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21526, una persona física
o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en el
segundo párrafo del apartado anterior.
c.1) el 43% (cuarenta y tres por ciento) de los intereses originados en los siguientes
depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la
legislación respectiva;
d) el 70% (setenta por ciento) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras
retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,
técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras
actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por
un período superior a 6 (seis) meses en el año fiscal;
e) el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles
efectuada por locadores residentes en el extranjero;
f) el 60% (sesenta por ciento) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o
arrendamientos de inmuebles ubicados en el país;
g) el 50% (cincuenta por ciento) de las sumas pagadas por la transferencia a título
oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior;
h) el 90% (noventa por ciento) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los
incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos
conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención,
entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del
beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su
obtención, mantenimiento y conservación, así como también las deducciones que esta ley
admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas
expresamente por la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo
respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia
presunta.
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