Ley
25.655
Mercado Común del Sur. Apruébanse el Acuerdo
Multilateral de Seguridad Social y el Reglamento Administrativo para su aplicación,
suscriptos en Montevideo el 15 de diciembre de 1997.
Sancionada: Septiembre 18 de 2002.
Promulgada de Hecho: Octubre 15 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° Apruébanse el ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO
COMUN DEL SUR y el REGLAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO MULTILATERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR, suscriptos en Montevideo REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY el 15 de diciembre de 1997, que constan de DIECINUEVE (19)
artículos y CATORCE (14) artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 SEP 2002.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.655 EDUARDO O. CAMAÑO. MARCELO E. LOPEZ
ARIAS. Eduardo D. Rollano. Juan J. Canals.
ACUERDO MULTILATERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto
del 17 de diciembre de 1994; y
DESEOSOS de establecer normas que regulen las relaciones de seguridad social entre los
países integrantes del MERCOSUR;
Han decidido celebrar el presente Acuerdo Multilateral de Seguridad Social en los
siguientes términos:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. Los términos y expresiones que se enumeran a continuación tienen, para los efectos de
la aplicación del Acuerdo, el siguiente significado:
a) "Estados Partes" designa a la República Argentina, a la República
Federativa del Brasil, a la República del Paraguay y a la República Oriental del
Uruguay, o cualquier otro Estado que se adhiera de acuerdo con lo previsto en el Artículo
19 del presente Acuerdo;
b) "Legislación", leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad
social vigentes en los territorios de los Estados Partes;
c) "Autoridad Competente", los titulares de los organismos gubernamentales que,
conforme a la legislación interna de cada Estado Parte, tengan competencia sobre los
regímenes de Seguridad Social;
d) "Organismo de Enlace", organismo de coordinación entre las instituciones que
intervengan en la aplicación del Acuerdo;
e) "Entidades Gestoras", las instituciones competentes para otorgar las
prestaciones amparadas por el Acuerdo;
f) "Trabajador", toda persona que, por realizar o haber realizado una actividad,
está o estuvo sujeto a la legislación de uno o más de los Estados Partes;
g) "Período de seguro o cotización", todo período definido como tal por la
legislación bajo la cual el trabajador esté acogido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o cotización;
h) "Prestaciones pecuniarias", cualquier prestación en efectivo, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones y mencionados en el Acuerdo,
incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización;
i) "Prestaciones de salud", las destinadas a prevenir, conservar, restablecer la
salud o rehabilitar profesionalmente al trabajador en los términos previstos por las
respectivas legislaciones nacionales;
j) "Familiares y asimilados", personas definidas o admitidas como tales por las
legislaciones mencionadas en el Acuerdo.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo tienen el significado que
les atribuye la legislación aplicable.
3. Los Estados Partes designarán y comunicarán las Entidades Gestoras y Organismos de
Enlace
TITULO II
Ambito de aplicación personal
ARTICULO 2
1. Los derechos de Seguridad Social se reconocerán a los trabajadores que presten o hayan
prestados servicios en cualquiera de los Estados Partes reconociéndoles, así como a sus
familiares y asimilados, los mismos derechos y estando sujetos a las mismas obligaciones
que los nacionales de dichos Estados Partes con respecto a los específicamente
mencionados en el presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo también será aplicado a los trabajadores de cualquier otra
nacionalidad residentes en el territorio de uno de los Estados Partes siempre que presten
o hayan prestado servicios en dichos Estados Partes.
TITULO III
Ambito de aplicación material
ARTICULO 3
1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con la legislación de seguridad
social referente a las prestaciones contributivas pecuniarias y de salud existentes en los
Estados Partes, en la forma, condiciones y extensión aquí establecidas.
2. Cada Estado Parte concederá las prestaciones pecuniarias y de salud de acuerdo con su
propia legislación.
3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada Estado Parte serán
aplicadas a lo dispuesto en este Artículo.
TITULO IV
Determinación de la legislación aplicable
ARTICULO 4
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio
ejerza la actividad laboral.
ARTICULO 5
El principio establecido en el Artículo 4 tiene las siguientes excepciones:
1.a) el trabajador de una empresa con sede en uno de los Estados Partes que desempeñe
tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección, o
actividades similares, y otras que pudieran ser definidas por la Comisión Multilateral
Permanente prevista en el Artículo 16, Apartado 2 y que sea trasladado para prestar
servicios en el territorio de otro Estado Parte, por un período limitado, continuará
sujeto a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses,
susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso
consentimiento de la Autoridad Competente del otro Estado Parte;
1 b) el personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito
de las empresas de transporte terrestre continuarán exclusivamente sujetos a la
legislación del Estado Parte en cuyo territorio la respectiva empresa tenga su sede;
1.c) los miembros de la tripulación de un buque de bandera de uno de los Estados Partes
continuarán sujetos a la legislación del mismo Estado. Cualquier otro trabajador
empleado en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia del buque en el puerto,
estará sujeto a la legislación del Estado Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el
buque.
2. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y demás funcionarios o empleados de esas representaciones serán regidas
por las legislaciones, tratados y convenciones que les sean aplicables.
TITULO V
Disposiciones sobre prestaciones de salud
ARTICULO 6
1. Las prestaciones de salud serán otorgadas al trabajador trasladado temporalmente al
territorio de otro Estado Parte así como a sus familiares y asimilados, siempre que la
Entidad Gestora del Estado de origen autorice su otorgamiento.
2. Los costes que se originen de acuerdo con lo previsto en el Apartado anterior,
correrán a cargo de la Entidad Gestora que haya autorizado la prestación.
TITULO VI
Totalización de períodos de seguro o cotización
ARTICULO 7
1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los Estados
Partes serán considerados, para la concesión de las prestaciones por vejez, edad
avanzada, invalidez o muerte, en la forma y en las condiciones establecidas en el
Reglamento Administrativo. Dicho Reglamento Administrativo establecerá también los
mecanismos de pago a prorrata de las prestaciones.
2. El Estado Parte en donde el trabajador haya cotizado durante un período inferior a
doce meses podrá no reconocer prestación alguna, con independencia de que dicho período
sea computado por los demás Estados Partes.
3. En el supuesto que el trabajador o sus familiares y asimilados no tuvieran reunido el
derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del Apartado 1, serán también
computables los servicios prestados en otro Estado que hubiera celebrado convenios
bilaterales o multilaterales de seguridad social con cualquiera de los Estados partes.
4. Si sólo uno de los Estados Partes hubiera concluido un convenio de seguridad social
con otro país, a los fines de la aplicación del Apartado 3, será necesario que dicho
Estado Parte asuma como propio el período de seguro o cotización cumplido en este tercer
país.
ARTICULO 8
Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes de la vigencia del presente Acuerdo
serán considerados en el caso de que el trabajador tenga períodos de seguro o
cotización posteriores a esa fecha, siempre que aquéllos no hubieran sido utilizados
anteriormente en la concesión de prestaciones pecuniarias en otro país.
TITULO VII
Disposiciones aplicables a regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización
individual
ARTICULO 9
1. El presente Acuerdo será aplicable, también, a los trabajadores afiliados a un
régimen de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, establecido o a
establecerse por alguno de los Estados Partes para la obtención de las prestaciones por
vejez, edad avanzada, invalidez o muerte.
2. Los Estados Partes y los que se adhieran en el futuro al presente Acuerdo que posean
regímenes de jubilaciones y pensiones de capitalización individual, podrán establecer
mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la obtención de las prestaciones por
vejez, edad avanzada, invalidez o muerte. Dichas transferencias se efectuarán en
oportunidad en que el interesado acredite derecho a la obtención de las prestaciones
respectivas. La información a los afiliados deberá proporcionarse de acuerdo con la
legislación de cada uno de los Estados Partes.
3. Las administradoras de fondos o las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a
los mecanismos previstos en este Acuerdo.
TITULO VIII
Cooperación administrativa
ARTICULO 10
Los exámenes médico-periciales solicitados por la Entidad Gestora de un Estado Parte,
para fines de evaluación de la incapacidad temporal o permanente de los trabajadores o de
sus familiares o asimilados que se encuentren en el territorio de otro Estado Parte,
serán realizados por la Entidad Gestora de este último y correrán por cuenta de la
Entidad Gestora que lo solicite.
TITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 11
1. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes pagarán las prestaciones pecuniarias en
moneda de su propio país.
2. Las Entidades Gestoras de los Estados Partes establecerán mecanismos de transferencia
de fondos para el pago de las prestaciones pecuniarias del trabajador o de sus familiares
o asimilados que residan en el territorio de otro Estado Parte.
ARTICULO 12
Las prestaciones pecuniarias concedidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro Estado
Parte no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el
hecho de que el trabajador o sus familiares o asimilados residan en otro Estado Parte.
ARTICULO 13
1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Acuerdo no necesitarán
traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de
registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Entidad
Gestora u Organismo de Enlace.
2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades
Gestoras de los Estados Partes será redactada en el respectivo idioma oficial del Estado
emisor.
ARTICULO 14
Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades Competentes o las Entidades
Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o
cotización o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante
las Autoridades o Entidades Gestoras correspondientes del otro Estado Parte.
ARTICULO 15
Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad Competente o Entidad Gestora de
cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o
tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se
presenten ante la correspondiente institución del otro Estado Parte, siempre que su
presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del Estado
Parte ante el cual deban sustanciarse los recursos.
ARTICULO 16
1. El presente Acuerdo será aplicado de conformidad con las disposiciones del Reglamento
Administrativo.
2. Las Autoridades Competentes instituirán una Comisión Multilateral Permanente, que
resolverá por consenso. Cada Representación estará integrada por hasta tres miembros de
cada Estado Parte. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) verificar la aplicación del Acuerdo, del Reglamento Administrativo y demás
instrumentos complementarios;
b) asesorar a las Autoridades Competentes;
c) proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias;
d) mantener negociaciones directas, por un plazo de seis meses, a fin de resolver las
eventuales divergencias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo. Vencido el
término anterior sin que se hayan resuelto las diferencias, cualquiera de los Estados
Partes podrá recurrir al sistema de solución de controversias vigente entre los Estados
Partes del Tratado de Asunción.
3. La Comisión Multilateral Permanente se reunirá una vez por año, alternadamente en
cada uno de los Estados Partes, o cuando lo solicite uno de ellos.
4. Las Autoridades Competentes podrán delegar la elaboración del Reglamento
Administrativo y demás instrumentos complementarios a la Comisión Multilateral
Permanente.
ARTICULO 17
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de
ratificación.
2. El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Gobierno de la República del Paraguay, el cual notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada
en vigor del presente Acuerdo.
3. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia autenticada del presente
Acuerdo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
4. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo quedarán derogados los Convenios
Bilaterales de Seguridad Social o de Previsión Social celebrados entre los Estados
Partes. La entrada en vigor del presente Acuerdo no significara, en ningún caso, la
pérdida de derechos adquiridos al amparo de los Convenios Bilaterales mencionados.
ARTICULO 18
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. El Estado Parte que desee desvincularse del presente Acuerdo podrá denunciarlo en
cualquier momento por la vía diplomática, notificando tal circunstancia al depositario,
quien lo comunicará a los demás Estados Partes. En este caso no quedarán afectados los
derechos adquiridos en virtud de este Acuerdo.
3. Los Estados Partes reglamentarán, de común acuerdo, las situaciones consecuentes de
la denuncia del presente Acuerdo.
4. Dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.
ARTICULO 19
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación de aquellos
Estados que en el futuro adhieran al Tratado de Asunción.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en
los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(firmado)
Guido di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
República Argentina
(firmado)
Luiz Felipe Lampreia
Ministro de Relaciones Exteriores
República Federativa del Brasil
(firmado)
Ruben Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
República del Paraguay
(firmado)
Carlos Pérez del Castillo
Ministro (i) de Relaciones Exteriores
República Oriental del Uruguay
REGLAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICAClON DEL ACUERDO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, En cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 16 del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social, establecen el
siguiente Reglamento Administrativo:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1
Para la aplicación del presente Reglamento Administrativo:
1. El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay o cualquier otro Estado que se adhiera.
2. El término "Reglamento Administrativo" designa el presente Reglamento
Administrativo.
3. Los términos y expresiones definidos en el Artículo 1 del Acuerdo tienen el mismo
significado en el presente Reglamento Administrativo.
4. Los plazos mencionados en el presente Reglamento Administrativo se contarán, salvo
expresa mención en contrario en días corridos. En caso de vencer en día inhábil se
prorrogarán hasta el día hábil siguiente.
ARTICULO 2
1. Son Autoridades Competentes los titulares: en Argentina, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y del Ministerio de Salud y Acción Social; en Brasil, del Ministerio de
la Previsión y Asistencia Social y del Ministerio de la Salud; en Paraguay, del
Ministerio de Justicia y Trabajo y del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; y
en Uruguay, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Son Entidades Gestoras: en Argentina: la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), las Cajas o Institutos Municipales o Provinciales de Previsión, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en lo que respecta a los regímenes
que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de
reparto o en el sistema de capitalización individual, y la Administración Nacional de
Seguros de Salud (ANSSAL), en lo que respecta a las prestaciones de salud; y la
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el Instituto Nacional
del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el Instituto de
Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
3. Son Organismos de Enlace: en Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) y la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL); en Brasil, el
Instituto Nacional del Seguro Social (INSS) y el Ministerio de la Salud; en Paraguay, el
Instituto de Previsión Social (IPS); y en Uruguay, el Banco de Previsión Social (BPS).
4. Los Organismos de Enlace establecidos en el Apartado 3 de este Artículo tendrán por
objetivo facilitar la aplicación del Acuerdo y adoptar las medidas necesarias para lograr
su máxima agilización y simplificación administrativas.
TITULO II
Disposiciones sobre el desplazamiento temporal de trabajadores
ARTICULO 3
1. En los casos previstos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo, el
Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado de origen del
trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de
otro Estado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la
legislación del Estado de origen, indicando los familiares y asimilados que los
acompañen en este traslado.Copia de dicho certificado deberá ser entregada al
trabajador.
2. La empresa que trasladó temporalmente al trabajador comunicará, en su caso, al
Organismo de Enlace del Estado que expidió el certificado el cese en la actividad
prevista en la situación anterior.
3. A los efectos establecidos en el numeral "1.a)" del Artículo 5 del Acuerdo,
la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Entidad Gestora del Estado
de origen. La Entidad Gestora del Estado de origen expedirá el certificado de prórroga
correspondiente, mediante consulta previa y expreso consentimiento de la Entidad Gestora
del otro Estado.
4. La empresa presentará las solicitudes a que se refieren los Apartados 1 y 3 con
treinta días de antelación mínima de la ocurrencia del hecho generador. En caso
contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del inicio de la
actividad o de la fecha de expiración del plazo autorizado, a la legislación del Estado
en cuyo territorio continúe desarrollando sus actividades.
TITULO III
Disposiciones sobre las prestaciones de salud
ARTICULO 4
1. El trabajador trasladado temporalmente en los términos del numeral "1.a)"
del Artículo 5 del Acuerdo, o sus familiares y asimilados, para que puedan obtener las
prestaciones de salud durante el período de permanencia en el Estado Parte en que se
encuentren, deberán presentar al Organismo de Enlace el certificado aludido en Apartado I
ó 3 del Artículo anterior.
ARTICULO 5
El trabajador o sus familiares y asimilados que necesiten asistencia médica de urgencia
deberán presentar a la Entidad Gestora del Estado en que se encuentren el certificado
expedido por el Estado de origen.
TITULO IV
Totalización de períodos de seguro o cotización
ARTICULO 6
1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 del Acuerdo, los períodos de seguro o
cotización cumplidos en el territorio de los Estados Partes serán considerados para la
concesión de las prestaciones contributivas por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte,
observadas las siguientes reglas:
a) Cada Estado Parte considerará los períodos cumplidos y certificados por el otro
Estado, siempre que no se superpongan, como períodos de seguro o cotización, conforme su
propia legislación;
b) Los períodos de seguro o cotización cumplidos antes del inicio de la vigencia del
Acuerdo serán considerados sólo cuando el trabajador tenga períodos de trabajo a
cumplir a partir de esa fecha;
c) El período cumplido en un Estado Parte, bajo un régimen de seguro voluntario,
solamente será considerado cuando no sea simultáneo con un período de seguro o
cotización obligatorio cumplido en otro Estado.
2. En el supuesto de que la aplicación del Apartado 2 del Artículo 7 del Acuerdo viniera
a exonerar de sus obligaciones a todas las Entidades Gestoras Competentes de los Estados
Partes afectados, las prestaciones serán concedidas al amparo, exclusivamente, del
último de los Estados Partes en donde el trabajador reúna las condiciones exigidas por
su legislación, previa totalización de todos los períodos de seguro o cotización
cumplidos por el trabajador en todos los Estados Partes.
ARTICULO 7
Las prestaciones a las que los trabajadores, sus familiares y asimilados tengan derecho,
al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes, se ajustarán a las
siguientes normas:
1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte
para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a la totalización de
períodos prevista en el Título Vl del Acuerdo, la Entidad Gestora concederá la
prestación en virtud únicamente a lo previsto en la legislación nacional que aplique,
sin perjuicio de la totalización que puede solicitar el beneficiario.
2. Cuando el derecho a las prestaciones no nazca únicamente en base a los períodos de
seguro o cotización cumplidos en el Estado Parte de que se trate, la concesión de la
prestación deberá hacerse teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro
o cotización cumplidos en los otros Estados Partes.
3. En caso de aplicación del Apartado precedente, la Entidad Gestora determinará, en
primer lugar, el importe de la prestación a que el interesado o sus familiares y
asimilados tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo
su propia legislación, y a continuación fijará el importe de la prestación en
proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
TITULO V
Presentación de solicitudes
ARTICULO 8
1. Para obtener la concesión de las prestaciones de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 7 precedente, los trabajadores o sus familiares y asimilados deberán presentar
una solicitud, en formulario especial, en el Organismo de Enlace del Estado en que
residan.
2. Los trabajadores o sus familiares y asimilados, residentes en el territorio de otro
Estado, deberán dirigirse al Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación
el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro o cotización.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Apartado 1, las solicitudes dirigidas a las
Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de cualquier Estado Parte donde el interesado
acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia producirán los mismos
efectos como si hubieran sido entregados al Organismo de Enlace previsto en los Apartados
precedentes. Las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras receptoras serán obligadas
a enviarlas, sin demora, al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que
las solicitudes fueron presentadas.
ARTICULO 9
1. Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones pecuniarias, los Organismos de
Enlace utilizarán un formulario especial en el cual serán consignados, entre otros, los
datos de afiliación del trabajador, o en su caso, de sus familiares y asimilados
conjuntamente con la relación y el resumen de los períodos de seguro o cotización
cumplidos por el trabajador en los Estados Partes.
2. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación evaluará, si fuera
el caso, la incapacidad temporal o permanente, emitiendo el certificado correspondiente,
que acompañará los exámenes médico-periciales del trabajador, o en su caso, de sus
familiares y asimilados.
3. Los dictámenes médico-periciales del trabajador consignarán, entre otros datos, si
la incapacidad temporal o invalidez son consecuencia de accidente del trabajo o enfermedad
profesional e indicarán la necesidad de rehabilitación profesional.
4. El Organismo de Enlace del otro Estado se pronunciará sobre la solicitud, de
conformidad con su respectiva legislación, considerando los antecedentes
médico-periciales practicados.
5. El Organismo de Enlace del Estado donde se solicita la prestación remitirá los
formularios establecidos al Organismo de Enlace del otro Estado.
ARTICULO 10
1. El Organismo de Enlace del otro Estado completará los formularios recibidos con las
siguientes indicaciones:
a) períodos de seguro o cotización acreditados al trabajador bajo su propia
legislación;
b) el importe de la prestación otorgada de acuerdo con lo previsto en el Apartado 3 del
Artículo 7 del presente Reglamento Administrativo.
2. El Organismo de Enlace señalado en el Apartado anterior remitirá los formularios
debidamente completados al Organismo de Enlace del Estado donde el trabajador solicitó la
prestación.
ARTICULO 11
1. La resolución sobre la prestación solicitada por el trabajador o sus familiares y
asimilados será notificada por la Entidad Gestora de cada Estado Parte al domicilio de
aquéllos, por medio del respectivo Organismo de Enlace.
2. Una copia de la resolución será notificada al Organismo del Enlace del otro Estado.
TITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 12
Las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán controlar
la autenticidad de los documentos presentados por el trabajador o sus familiares y
asimilados.
ARTICULO 13
La Comisión Multilateral Permanente establecerá y aprobará los formularios de enlace
necesarios para la aplicación del Acuerdo y del Reglamento Administrativo. Dichos
formularios de enlace deberán ser utilizados por las Entidades Gestoras y Organismos de
Enlace para comunicarse entre sí.
ARTICULO 14
El presente Reglamento Administrativo tendrá la misma duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo será depositado ante el Gobierno de la República del Paraguay, el
cual enviará copia autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de diciembre de 1997, en un original, en
los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(firmado)
Guido di Tella
Ministro de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
República Argentina
(firmado)
Luiz Felipe Lampreia
Ministro de Relaciones Exteriores
República Federativa del Brasil
(firmado)
Ruben Melgarejo Lanzoni
Ministro de Relaciones Exteriores
República del Paraguay
(firmado)
Carlos Pérez del Castillo
Ministro (i) de Relaciones Exteriores
República Oriental del Uruguay
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