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133 a 137 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias |
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133 a 137 - Decreto reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias
Deducciones especiales de la tercera categoría.
Créditos dudosos e incobrables. Opción
Art. 133
A los fines dispuestos en el inc. b) del art. 87 de la ley, es procedente la
deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en
operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta
de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a
contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el
sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Cálculo de la
previsión
Art. 134
Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base
del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios
incluido el de la constitución del fondo, con relación al saldo de créditos
existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión,
sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no
cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no
utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá
hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como
deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión
podrá constituirse considerando un período menor.
Implantación
de la previsión
Art. 135
La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante la aplicación del
porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del
ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio
de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el
año en que ello ocurra.
Indices de
incobrabilidad
Art. 136
Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos,
las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en
que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la
homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la
desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la
paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.
Información
Art. 137
Los contribuyentes deberán informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado
para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente
aplicado cuando se trate de previsiones.
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