Artículo
43 y 43 bis - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
43 y 43 bis - Ley del Impuesto al Valor Agregado
Exportadores. Régimen particular
Artículo 43
Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones
que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de
las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la
exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente
actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara
parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del
artículo 29 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las
exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para
aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los
organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para
los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho
costo.
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el
mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos
tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se
prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere
el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el
segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la
forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones
previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del
otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto
computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante
declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el
país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto
facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones
comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3º contratadas por turistas
del extranjero en los centros turísticos ubicados en las Provincias con límites
internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma
conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de
servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro
previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1
del inciso e), del artículo 3º, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido
en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo
las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones,
Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.(5)
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras,
locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente,
locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios
de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional.
Saldos a favor
Artículo 43 bis
Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ello
sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades
de fiscalización y verificación previstas en el artículo 33 y siguientes de la ley
11683 (t.o. 1998 y modif.), mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin
determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior,
deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la
razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de
exportación.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los
exportadores serán solidariamente responsables respecto del impuesto al valor agregado
falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores,
prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y
siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el
límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o
transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 16 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1998 y
modif.).
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