Artículo
58 - Ley del Impuesto a las Ganancias |
Artículo
58 - Ley del Impuesto a las Ganancias
Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará
deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas
de este artículo:
a)
bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre
el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,
relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones
aplicadas en virtud de normas especiales; |
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b)
bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada
una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado
desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones
calculadas en la forma prevista en el inciso anterior; |
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c)
bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como
valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de cambio en
el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como
fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en
el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros
comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de
la referida compra. |
Los sujetos que
deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el
costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o
afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo
ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación
del costo computable no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los
índices mencionados en el artículo 89.
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