Artículo
8 - Ley del Impuesto al Valor Agregado |
Artículo
8 - Ley del Impuesto al Valor Agregado
Quedan exentas del gravamen de esta ley:
a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los
regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de
pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal
del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país
y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.
b) (1) Las importaciones definitivas de mercaderías efectuadas con franquicias en materia
de derechos de importación por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el
inc. f) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus
modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. la realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro,
incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad;
2. la investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la
actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto
de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas extendida por la Secretaría de Ciencia y
Tecnología, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de
derechos de importación.
d) Las exportaciones.
e) (2) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o
Municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se
hace mención en los incs. a), b) y c) dará lugar a que renazca la obligación de los
responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se
verifique dicho incumplimiento.
f) (3) Las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, cuando el prestatario sea
el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
(1) Texto según art. 2, pto. 1, de la Ley 24.475 (B.O.:
31/3/95).
(2) Texto según art. 1, pto. 6, de la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).
(3) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98). Vigencia:
31/12/98.
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