Dictamen
43/1997
Buenos Aires, 29 de julio de 1997
Fuente: Boletín D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Zonas Francas.
Exenciones. Reintegros por exportación.
El sujeto que desarrolla su actividad en el territorio aduanero general o especial, que
ingrese mercaderías en una Zona Franca, sólo podrá acceder al régimen especial para
exportadores cuando acredite el hecho del egreso de las mercaderías hacia terceros
países.
Tanto el proveedor como el usuario de la Zona Franca que incorporare valor a las
mercaderías introducidas en el área, una vez remitidas éstas a terceros países,
podrían obtener el reintegro del impuesto correspondiente, concurrentemente y en
relación con el valor agregado que cada uno de ellos añadió en su respectiva etapa.
Los bienes introducidos a la Zona Franca para su consumo relativo a las actividades
propias del funcionamiento de la misma, como lo permite el art. 10 de la Ley 24.331,
resultaría aplicable al caso el art. 24 de la Ley 24.331, resultando por ende tales
introducciones exentas del impuesto al valor agregado.
En cambio, en los casos en que se introduzcan bienes a la Zona Franca para su posterior
remisión a terceros países, o bien que incorporaren valor a las mercaderías que en
definitiva resulten extraídas con destino a aquéllos, corresponde considerarlos no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, en tanto revisten el carácter de
exportaciones suspensivas, de conformidad con el art. 27 de la Ley 24.331.
Con relación a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en Zona
Franca, es dable considerarlas no alcanzadas por el gravamen, habida cuenta de la
disposición contenida en el art. 1, inc. c), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
A la luz de lo previsto por el art. 45 de la Ley 24.331, se concluyó que no se suscitan
criterios normativos que enerven los criterios expuestos postura ésta que abarca a
las previsiones de las Leyes 5.142 y 8.092 y a su reglamentación.
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