TERRITORIO
NACIONAL DE LA TIERRA DEI. FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUD
Ley 19.640
Nuevo régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de someter a consideración de V. E. el adjunto proyecto de ley mediante el
cual se establece un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del cual
gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la sanción de la Ley Nº
18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero no es menos cierto de que las
circunstancias que lo motivaron originalmente, en cuanto se referían a la peculiar
situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus
consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de
actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una medida, en cierto grado influenciadas por el
régimen anterior, y hoy es menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que
brinda la realidad.
Las características que aun se mantienen comunes a las distintas arcas son lo
suficientemente decisivas para otorgar un tratamiento, en materia de imposición interior,
de carácter uniforme y, para acelerar proceso de disminución de desigualdades
económicas relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada en
materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en su amplitud ni
siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen anterior citado. Sin embargo, al
nivel aduanero que concierne al tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del
Territorio entre sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido
considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y adoptarse soluciones
que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento de un régimen como el anterior, que se aproximaba bastante al
técnicamente conocido como de "área franca", no resultaba idóneo pues, al
otorgar la liberación aduanera por igual a materias primas, semielaborados y productos
finales, notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general, la
producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de encararla, al
facilitar sin discriminación la importación de productos finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la creación y fomento de un mercado
económico allí donde aún no habla una actividad económica estable, pero alcanzado este
objetivo primario, implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la
producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una promoción económica por medio de las disposiciones que
regulan el trafico, de mercaderías otorgando beneficios especiales, esta forzosamente
condicionada por el existencia de actividad económica estable de algún grado y de la
posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes
El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan dichas condiciones en la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, al menos en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional
aún está en una etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se
reúnen.
De allí que el sistema propuesto parta de una discriminación de trato, como antes entre
el Territorio Nacional citado y el resto continental de 1e República, sino también de
una discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones previas, se reimplanta con realismo
un estatuto muy similar al que gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas
perfectamente adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe
allí el proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se establece un estatuto nuevo, también
técnicamente conocido como "territorio o área aduanera especial", que implica
el juego de un arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los regímenes
de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y se encuentra en un nivel
intermedio entre estos y las "áreas francas", dado que el grado de actividad
económica a promover es también intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos casos, justamente por la solución de
contiguidad existen entre estas regiones y el resto del país.
Han debido preverse soluciones especificas, antes inexistentes, para facilitar una
adecuada competencia de la producción nacional del resto del país en estas áreas, sin
que ello, a su vez, implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las
finalidades perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,
armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en pugna, aspecto que el
régimen anterior no contemplo, sacrificando uno de ellos.
El grado y volumen de actividad económica en el Territorio, por lo reducido, implicaba
forzosamente imperfecciones muy acusadas eh la oferta, lo cual también es una
circunstancia que puede afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando
se trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia del sistema
anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de estas situaciones de hecho),
justamente se organiza un sistema abierto para la oferta en todos los rubros, para
facilitar así la competencia y defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada
por las desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar necesario
regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre se prevé lo necesario para
la incorporación de nuevos integrantes de la oferta.
El sistema organizado implica una muy cuidadosa regulación del tráfico comercial entre
las áreas distinguidas entre si y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha
realizado a, conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las
circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten precisamente de los
logros perseguidos por este estatuto. Esta regulación, cabe destacarlo, implica la
primera reglamentación organice y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de
la materia del origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio
internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas entre si y con el
resto del país, aspecto que ha incidido en tal reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y
correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación
del excelentísimo señor Presidente de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig
LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Bs. As. 16/05/72
B.O.: 2/06/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de Ley.
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por
hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho
Territorio, a:
a) Las personas de existencia visible;
b) Las sucesiones indivisas;
c) Las personas de existencia ideal.
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la
exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se
encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a
ésta.
ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta
excediere la mitad de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de
importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se
originaren con motivo de la importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a los réditos;
b) El impuesto a las ventas;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;
e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;
f) Los impuestos internos;
g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación
agropecuaria;
h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;
i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y
j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a
lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
ARTICULO 5º.-Constitúyese en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional
correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
ARTICULO 6º.-Las importaciones al área franca establecida en el artículo anterior,
procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan
exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o
tasas a, o con motivo de, la importación. La presente disposición comprende al impuesto
a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las
restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la importación.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de
carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las
condiciones en que lo estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar
posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones
cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área
franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que
estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando
en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando
un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos
interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de
aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones
aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-Las exportaciones del área franca establecida por el artículo 5,
destinadas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan
exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos
con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la
exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de
exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a
establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter
no económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las exenciones o
excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación
al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o
reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por
violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese producido con la
intermediación del área aduanera especial creada por la presente ley, a los respectivos
beneficios.
ARTICULO 8.-La exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los
beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de
reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios
del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo
justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con
más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las
disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al
extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas
comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente
artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de
beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma
especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco
a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del
territorio nacional.
ARTICULO 10.-Constitúyese en área aduanera especial al territorio nacional constituido
por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 11.-Las importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo
anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales,
gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o
a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de
que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas
las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este
efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado
sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a
actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos
determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de
los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la
importación al territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales,
disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el
resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o incluso convertirla en
exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales
existentes a tal efecto;
e) exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones
especiales a, o con motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro,
excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere
su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al impuesto a los fletes
marítimos de importación; y
f) exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de
destino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento,
con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional, prohibiciones
o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías.
Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente, mediante cupos
arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación. Los contingentes o cupos
arancelarios que, en tales casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente
mediante las respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia
de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para
distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines del párrafo precedente, el
Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el
ejercicio de la respectiva facultad.
ARTICULO 12.-Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del
territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de
derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo
de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de
destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios,
como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico,
siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la
isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio
continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación
aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las
mercaderías:
a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por
haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de
perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo
menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren
derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia
sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su
exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con
el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No
se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las
mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a
promover el tráfico de perfeccionamiento.
ARTICULO 13.-Las exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior,
incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación,
gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que
expresamente se indicara su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con
afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los
fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a
crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva
expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d) exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones
establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al
extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros
o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder
por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido
con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos
beneficios especiales.
ARTICULO 14.-Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los
beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con
carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar el
establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades
productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones
generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de
la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a
condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada
por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables
en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se
refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta
las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna. El
Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en
materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de
aplicación correspondientes.
ARTICULO 15.-Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan
a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables
para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas
francas.
ARTICULO 16.-Las importaciones al territorio nacional continental, excluídas áreas
francas, de mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán
sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás
requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo
de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras
procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando
correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos,
específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El
Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación
en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que
estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de equipaje o
incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un país no limítrofe.
Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha
importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que
eventualmente se hubiere abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará
caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.
ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se
refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del
área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas,
únicamente aplicables al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada;
c) exención de derechos consulares;
d) exención total de derechos de importación para mercaderías originarias del área
franca por haber sido íntegramente producidas en ellas;
e) exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la zona en
cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de
tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto
importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del
mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a
los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del
área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al
producto importado; y
f) exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o
con motivo de, la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de
importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la
zona beneficiada y el territorio continental nacional. Los beneficios especiales previstos
precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a
la importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar,
en el o los órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de
los beneficios a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la
concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las
mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.
ARTICULO 18.-Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca
creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en
materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback, reintegros o
reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a, o con motivo de, la
exportación, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase
la presente disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando
correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos,
específicamente del impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en
tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre
distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los siguientes
beneficios específicos:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas;
c) exención total o parcial de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose
que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación
federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental
nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios aduaneros
extraordinarios; e
d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o
reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y
otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos
legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al
extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que determine, la
concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que determine al
efecto podrán, en su caso con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca
que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la
condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada,
consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5)
años.
ARTICULO 19.- Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas
francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente
ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial:
a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos
y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con
motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías
extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en
materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de importación
que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la
aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación
federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos
internos al consumo;
b) estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si
existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo
que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y
considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la
mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de
importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área
aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen
extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se
considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente
el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y
c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el
correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente
importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el
territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen sufrido
algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos procedentes de
diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por transporte al área
desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el
apartado
b) precedente;
2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo
Nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o
algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y
de la tasa por comprobación de destino;
d) gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o
contribución especial (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o
con motivo de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y
e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal
como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del
presente inciso.
Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos
del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no
limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento,
en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que regresan a
éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente
personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y
control, la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 20.- Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área especial
creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello
incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal,
como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la
parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y el área
aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la
exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional
para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta el
doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como
también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los
límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho
beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que
determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a
que se refiere el último inciso del párrafo precedente.
ARTICULO 21.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del
área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las
mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una
transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.
ARTICULO 22.- Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área
aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare,
hubieran sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las
mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u
órganos de aplicación que establezca, determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos
que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el
área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera
fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su
estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare,
relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así
también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías
obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de
los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto
del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones
del inciso f) del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área
en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.
ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o
con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido
procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u
órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el
carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su
combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el
área en cuestión para ser considerada originaria de ella:
a) designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente
la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados
por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios
correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo
menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura; como así también,
en su caso, de procesos que no tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que
determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR
CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la
Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin
producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes
en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso
relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que
incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de
alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta
ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa,
no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una
combinación de alguna de estas circunstancias.
ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las
siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de
mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al
respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional
permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor
fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que,
además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos
en ella.
ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes
casos se tendrán por especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se
refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de
mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión
siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del área y que, en
conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base
que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación de lo
prescripto en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o
algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto
en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas
no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se produjere
alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las
características de los elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son
originarias del área; o
3º) si la materia o materias principales del producto son originarias del área en
cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso;
d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su
material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se
considerarán originarios del área si son originarios de ella el correspondiente
material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de
la misma área;
e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y
procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área
en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación
que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder Ejecutivo
Nacional;
f) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las
encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a
particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando procedan de ella,
cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el
Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al
efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios
del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g)
precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, según lo previere el
Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando
resultare notorio que tal no es el caso por las características de la mercadería.
ARTICULO 27.- A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos
24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella
que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional
continental excluido áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o
incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del
territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo
dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno
los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto
del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos
del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá
realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que
designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no
se desnaturalicen los objetivos de esta ley.
ARTICULO 28.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área
franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el
que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas,
sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha
expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al
dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas
a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella
manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido
objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento
alguno al reconocimiento del origen.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la
declaración, acreditación y comprobación de origen del área franca y del área
aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta
ley otorgados en función de éste.
ARTICULO 30.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus
facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y
de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la
Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la
legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre
que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los
intereses fiscales.
ARTICULO 31.- Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán
aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la
totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas
las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el
resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios
diferentes. Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de mercadería
procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial
creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la introducción al territorio de dicha área de
mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca
creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al
territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del
extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción de mercadería del territorio de dicha área a su
exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al
resto del territorio continental nacional;
2º) del área aduanera especial: la extracción de mercaderías de dicha área a su
exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del
territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de
mercadería del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área
franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley.
A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán,
según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta
ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el
segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en
vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico
de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e
incluirlos en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de
área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada
área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
y
e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes
apartados b), c) y d).
ARTICULO 33.- Los beneficios concedidos en el orden cambiario por los artículos 11,
apartados a) y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las
divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo
disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá delegar dicha
facultad.
ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. -LANUSSE - Licciardo - García - Parellada - Mor Roig.
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