Zonas
Francas
Ley 24.331
Disposiciones Generales. Objetivos. Actividades. Funciones y autoridades.
Tratamiento fiscal y aduanero. Otras disposiciones. Territorio Aduanero Especial.
Sancionada: Mayo: 18 de 1994.
Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con Fuerza de Ley:
TITULO I - Disposiciones
Generales
ARTICULO 1° - Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero;
b) Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo
2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del
artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países: es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de
otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.
TITULO II - De las Zonas
Francas
ARTICULO 2° - Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca,
incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear
adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en
aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con
otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.
(Nota Infoleg: Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados por Art. 1° Decreto 906/94,
B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 3° - La creación de las zonas francas previstas en el artículo anterior se
podrá materializar en aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la
presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el Poder Ejecutivo
Nacional y los titulares de los gobiernos de las provincias. Dicho convenio de adhesión
deberá ser aprobado en todos sus términos por ley provincial.
El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales convendrán la creación y puesta
en funcionamiento de un organismo federal encargado de divulgar y promocionar las
actividades de las zonas francas creadas en el territorio nacional.
Objetivos
ARTICULO 4° - Las zonas francas tendrán como objetivo impulsar el comercio y la
actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la
disminución de los costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se
extiendan a la inversión y al empleo.
El funcionamiento de las zonas francas será convergente con la política comercial
nacional, debiendo contribuir al crecimiento y a la competitividad de la economía e
incorporarse plenamente en el proceso de integración regional.
Actividades
ARTICULO 5° - Las zonas francas deberán constituirse en polos de desarrollo de las
regiones donde se establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y
materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas en la presente ley y
en los decretos que la reglamenten.
ARTICULO 6° - En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje,
comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la
mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado precedentemente, en las zonas francas se podrán fabricar bienes
de capital que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general
ni en las áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación a dicho
territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin
de su nacionalización seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de
importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas
tributarias que correspondan.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad de
aplicación deberá confeccionar un listado de las mercancías pasibles de dicho
tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que
considere convenientes.
ARTICULO 7° - En las zonas francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones
necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a
mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales
como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de
embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.
Igualmente podrán ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a
terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o
cualquier otro perfeccionamiento.
ARTICULO 8° - No regirán para las operaciones de introducción o extracción hacia o
desde la zona franca restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de
comercio internacional.
ARTICULO 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de
comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países
limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
(Nota Infoleg: Segundo párrafo vetado por Art. 2° Decreto 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 10. - Queda prohibido el consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en
aquellos casos distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para el consumo de vituallas
destinadas al personal que preste servicios dentro de la zona franca.
ARTICULO 11. - Las horas y lugares de ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o
desde la zona franca serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de
conformidad con las reglamentaciones que éste dicte.
ARTICULO 12. - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona
franca.
Funciones y autoridades
ARTICULO 13. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 14. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán
constituir en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma
transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:
a) Evaluar técnica y económicamente los proyectos que presenten los candidatos a la
explotación de la zona franca, definir los criterios de selección y ordenar los
proyectos;
b) Elaborar y elevar para su aprobación a la autoridad de aplicación el reglamento de
funcionamiento y operación de la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo,
la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca, las
causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como también las
características, tasas y cargos de los servicios prestados en la zona, así como las
condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro del plazo de noventa
(90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento
de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar el mismo por
treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido
observaciones dentro de ese plazo;
c) Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la
explotación de la zona franca;
d) Adjudicar la concesión de la zona franca con aprobación de la autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a
partir de la fecha de evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio
para aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se expidiera se
considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno provincial.
e) Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 15. - Las provincias que adhieran a las previsiones de la presente, deberán
constituir un organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar
representados los municipios del área de influencia de la zona de que se trate y
entidades empresarias y de la producción.
Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.
ARTICULO 16. - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación
tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos;
b) Remitir toda información que requiera la autoridad de aplicación, y servir a la misma
como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona
franca;
c) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente
sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al
concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;
d) Evaluar el impacto regional de la zona franca y articular su funcionamiento con los
planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la zona,
los que deberán estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;
e) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo
de la explotación de la zona franca y en su defecto informar a la autoridad de
aplicación sobre las mismas;
f) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y
límites de la zona franca;
g) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o
en un canon periódico.
h) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la zona
franca conforme al reglamento de funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a
sus reclamos;
i) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el reglamento de funcionamiento y
operación, las normas internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y
operación;
j) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente, y en
especial el tratamiento de los efluentes originados en la zona franca;
k) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 17. - El comité de vigilancia propiciará la libre concurrencia en la
prestación de servicios dentro de la zona franca, previéndolo en el reglamento de
funcionamiento y operación respectivo.
Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la zona
franca, asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y
mercaderías.
ARTICULO 18. - La explotación de la zona franca será de carácter privado o mixto. Las
obras y la infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.
ARTICULO 19. - La explotación se ofrecerá por licitación pública, nacional e
internacional, la que se ajustará a las condiciones que establezca la comisión de
evaluación y selección prevista en el artículo 14 de la presente.
ARTICULO 20. - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona
franca que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto
aprobado por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;
b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las
distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo
usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de
usuarios;
c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en
la zona franca;
e) Dictar y modificar su propio reglamento interno con aprobación del comité de
vigilancia, ajustado a la legislación y reglamentaciones vigentes;
f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza
motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las
operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la
presente;
g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de
la zona franca;
h) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento
interno;
i) Remitir la información necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona
franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el
comité de vigilancia;
j) El concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la
legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca;
k) Pagar los costos del control aduanero de la zona en base a las pautas que se convengan
entre el Comité de Vigilancia y la Administración Nacional de Aduanas;
l) Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 21. - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca
mediante el pago de un precio convenido.
ARTICULO 22. - Los usuarios de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de
otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero
general o especial.
Tratamiento fiscal y aduanero
ARTICULO 23. - Con las salvedades que establece esta ley y el artículo 590 del Código
Aduanero, será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de
carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en
el territorio aduanero general.
ARTICULO 24. - Las mercaderías que ingresen en la zona franca estarán exentas de los
tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas
correspondientes a los servicios efectivamente prestados.
ARTICULO 25. - Las mercaderías que salgan de la zona franca hacia terceros países,
estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo,
vigentes o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios efectivamente
prestados.
ARTICULO 26. - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios
básicos que se prestan dentro de la zona franca.
A tal efecto se entenderá por servicios básicos aquellos que tengan por objeto la
prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua
corriente, cloacales y de desagüe.
ARTICULO 27. - Las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del
territorio aduanero general o especial, serán consideradas como una exportación
suspensiva.
ARTICULO 28. - Las mercaderías que se extraigan de la zona franca con destino al
territorio aduanero general serán consideradas como una importación.
ARTICULO 29. - Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde
el territorio aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez que
la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y dentro del plazo que a
este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que
poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.
ARTICULO 30. - La extracción de mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no
gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos
efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del
territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de
conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.
ARTICULO 31. - En el convenio de adhesión para el establecimiento de cada zona franca
previsto en el artículo 3°, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no
disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas retributivas de
servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una eventual adhesión a la exención
nacional de los tributos que graven los servicios básicos, referida en el arículo 26 y
de las exenciones que existieran para operaciones de exportación.
En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se deberán comprometer a acordar con los
municipios igual comportamiento para los usuarios y actividades de la zona franca.
ARTICULO 32. - Los usuarios de la zona franca no podrán acogerse a los beneficios y
estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales,
creados o a crearse, en el territorio de la Nación.
ARTICULO 33. - Podrán introducirse en la zona franca toda clase de mercaderías y
servicios estén o no incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse,
con la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral,
la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá mediante reglamentación el
régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación
desde o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de nacionalización de
mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial.
ARTICULO 35. - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás
operaciones administrativas aduaneras que se efec-túen en la zona franca, se realizarán
en la respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en
cada una de ellas y que funcionará en el interior de su recinto.
ARTICULO 36. - No se establecerán en la zona franca restricciones especiales a las
operaciones en divisas, títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al
respecto, la legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio aduanero
general.
ARTICULO 37. - La provincia por intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a
partir del estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá a la
autoridad de aplicación la localización y delimitación de la misma, así como las
áreas de expansión previstas.
ARTICULO 38. - El área física que se declare zona franca será deslindada y cercada en
forma tal que permita garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.
ARTICULO 39. - Autorízase a la autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de
la zona franca de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los
proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.
ARTICULO 40. - Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de
propiedad pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.
El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de la presente, establecerá las
condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada.
Otras disposiciones sobre zonas francas
ARTICULO 41. - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la
vigente en el territorio aduanero general.
ARTICULO 42. - Se admitirán acuerdos entre provincias y entre éstas de manera
simultánea con el Poder Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas
interprovinciales, autorizándose en esos casos la constitución de comisiones análogas a
la del artículo 14, pero de naturaleza interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al
cupo asignado para cada provincia por el artículo 2° de esta ley.
ARTICULO 43. - Las previsiones de la presente ley y los derechos emergentes de los estados
provinciales quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será comunicada
al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente
ley, alguna provincia no hubiera suscrito el convenio previsto en el artículo 3°, se
considerará que la misma no ha adherido a la presente.
ARTICULO 44. - Si en el plazo de diez (10) años de formalizado el convenio entre la
Nación y la provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el
proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la zona franca de que
se trate.
(Sustituido por Art. 1° Ley N° 25.379, B.O. 3/1/2001).
(Sustituido por Art. 1° Ley N° 25005, B.O. 18/8/1998).
(Sustituido por Art. 1° Ley N° 24756, B.O. 2/1/1997).
ARTICULO 45. - La presente ley será aplicable a las zonas francas instituidas por las
leyes 5142 y 8092. El Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a
los actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará los acuerdos
preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con las distintas jurisdicciones
locales.
ARTICULO 46. - Los organismos intervinientes, con competencia en las operaciones de las
zonas francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan dentro de
los noventa (90) días de promulgada esta ley.
TITULO III - Territorio
Aduanero Especial
ARTICULO 47. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N°. 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 48. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N°. 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 49. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N°. 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 50. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3° Decreto N°. 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO
MENEM - Esther H. Pereyra Arandía Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEI. FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD
Nuevo régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
TENGO el honor de someter a consideración de V. E. el adjunto proyecto de ley mediante el
cual se establece un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del cual
gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la sanción de la Ley Nº
18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero no es menos cierto de que las
circunstancias que lo motivaron originalmente, en cuanto se referían a la peculiar
situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus
consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de
actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una medida, en cierto grado influenciadas por el
régimen anterior, y hoy es menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que
brinda la realidad.
Las características que aun se mantienen comunes a las distintas arcas son lo
suficientemente decisivas para otorgar un tratamiento, en materia de imposición interior,
de carácter uniforme y, para acelerar proceso de disminución de desigualdades
económicas relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada en
materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en su amplitud ni
siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen anterior citado. Sin embargo, al
nivel aduanero que concierne al tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del
Territorio entre sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido
considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y adoptarse soluciones
que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento de un régimen como el anterior, que se aproximaba bastante al
técnicamente conocido como de "área franca", no resultaba idóneo pues, al
otorgar la liberación aduanera por igual a materias primas, semielaborados y productos
finales, notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general, la
producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de encararla, al
facilitar sin discriminación la importación de productos finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la creación y fomento de un mercado
económico allí donde aún no habla una actividad económica estable, pero alcanzado este
objetivo primario, implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la
producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una promoción económica por medio de las disposiciones que
regulan el trafico, de mercaderías otorgando beneficios especiales, esta forzosamente
condicionada por el existencia de actividad económica estable de algún grado y de la
posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes
El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan dichas condiciones en la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, al menos en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional
aún está en una etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se
reúnen.
De allí que el sistema propuesto parta de una discriminación de trato, como antes entre
el Territorio Nacional citado y el resto continental de 1e República, sino también de
una discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones previas, se reimplanta con realismo
un estatuto muy similar al que gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas
perfectamente adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe
allí el proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se establece un estatuto nuevo, también
técnicamente conocido como "territorio o área aduanera especial", que implica
el juego de un arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los regímenes
de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y se encuentra en un nivel
intermedio entre estos y las "áreas francas", dado que el grado de actividad
económica a promover es también intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos casos, justamente por la solución de
contiguidad existen entre estas regiones y el resto del país.
Han debido preverse soluciones especificas, antes inexistentes, para facilitar una
adecuada competencia de la producción nacional del resto del país en estas áreas, sin
que ello, a su vez, implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las
finalidades perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver,
armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en pugna, aspecto que el
régimen anterior no contemplo, sacrificando uno de ellos.
El grado y volumen de actividad económica en el Territorio, por lo reducido, implicaba
forzosamente imperfecciones muy acusadas eh la oferta, lo cual también es una
circunstancia que puede afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando
se trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia del sistema
anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de estas situaciones de hecho),
justamente se organiza un sistema abierto para la oferta en todos los rubros, para
facilitar así la competencia y defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada
por las desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar necesario
regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre se prevé lo necesario para
la incorporación de nuevos integrantes de la oferta.
El sistema organizado implica una muy cuidadosa regulación del tráfico comercial entre
las áreas distinguidas entre si y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha
realizado a, conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las
circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten precisamente de los
logros perseguidos por este estatuto. Esta regulación, cabe destacarlo, implica la
primera reglamentación organice y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de
la materia del origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio
internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas entre si y con el
resto del país, aspecto que ha incidido en tal reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y
correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación
del excelentísimo señor Presidente de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig
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