Resolución
General A.F.I.P. 1351/2002 |
IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1351/2002
Impuesto al Valor Agregado. Artículo 43 de la ley del
gravamen. Decreto N° 959/01. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de
acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.
Bs. As., 8/10/2002
VISTO, el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001 y la Resolución General N° 616,
sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto del visto se dispusieron modificaciones al régimen establecido en
el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación, devolución o
transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de
exportación.
Que a los fines de la consecución de los objetivos tenidos en cuenta por las aludidas
reformas y atendiendo a las inquietudes exteriorizadas por las entidades representativas
del sector exportador y de los profesionales en ciencias económicas, así como a razones
operativas, se estableció un régimen transitorio y de excepción para las referidas
operaciones.
Que en virtud de la experiencia recogida respecto de la aplicación del procedimiento
habilitado para la acreditación, devolución o transferencia del gravamen, así como la
necesidad de optimizar las tramitaciones de las señaladas operaciones, se estima
conveniente introducir adecuaciones operativas y de control que, resguardando los
intereses del fisco y contemplando asimismo las necesidades del sector exportador,
viabilicen el diligenciamiento de las solicitudes que se interpongan atendiendo a las
nuevas disposiciones en vigencia.
Que en orden a lo expuesto precedentemente, corresponde precisar las condiciones,
requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros
responsables, a fin de poder solicitar el reintegro del gravamen atribuible a las
operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual
tratamiento.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7°
del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
Artículo 1° Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o
transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya
sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir
con las disposiciones que a continuación se establecen:
a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en el inciso siguiente: en el presente
título y en los Anexos I, III y IV de esta resolución general.
b) Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el artículo 7°, inciso h),
puntos 13, 14 y 26 de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y
las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en
virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores
de servicios postales/PSP ("courier"): en este título y en los Anexos II, III y
IV de la presente.
Quienes reúnan las condiciones del Anexo V podrán solicitar la aplicación del régimen
allí dispuesto.
Art. 2° Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza
constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines
previstos en el artículo 1°, inciso b), no se encuentran obligadas a solicitar la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras
normas legales y/o reglamentarias.
Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas
pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando
la leyenda "Resolución General N° ,Título I, Artículo 1°, inciso b)".
Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los
representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio
nacional, que acredite personería en tal carácter.
Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los
importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o
su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por
traductor público nacional.
PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES
Art. 3° A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán
perfeccionadas:
a) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a): con el cumplido de embarque,
siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque fecha
consignada en el campo mercadería a bordo/salida, según conste en la
"destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por
el funcionario aduanero interviniente en la operación.
En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará
perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la
intervención de la aduana de salida.
Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en
consignación subrégimen ESO1, la operación se considerará perfeccionada en
el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo subrégimen
EC07.
b) Para los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b): mediante la documentación
que para cada caso se indica seguidamente:
1.Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a
tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y
certificada por la Prefectura Naval Argentina.
2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la
presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso
a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.
3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de
frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de
corresponder.
4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la
ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto
2.1 de la presente resolución general.
5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación
de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los
alcances del artículo 7°, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen:
5.1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o
transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra
controlado por la autoridad de aplicación.
5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de
acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo
sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio
conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes,
según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será
suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los
términos de esta resolución general.
EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS
Art. 4° Están excluidos del régimen reglado en el presente título:
a) Los sujetos indicados en el artículo 1° cuando:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415
y sus modificaciones y N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de
interposición de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular o tercero la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el
punto 1 precedente.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de
funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.
Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas
jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración
social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en
alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.
b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO
(24) meses calendario a la fecha de interposición de las solicitudes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o
documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a
adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten
los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de
bienes de uso tiene una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.
c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo
previsto en el artículo 36, cuando como consecuencia de las acciones de
verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones se compruebe respecto de
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que
diera origen al reintegro efectuado.
Art. 5° Las solicitudes formuladas por los sujetos o, en su caso, los conceptos y
solicitudes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tramitarán con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.
IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
Art. 6° Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia
solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá
presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III, Apartado B) de la
presente resolución general.
Asimismo a efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la
alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen,
cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que
corresponda a los bienes exportados.
IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA
Art. 7° Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan
derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones
comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los
respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece en el Anexo IV, Apartado
A) de la presente resolución general.
OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E
INGRESOS DIRECTOS
Art. 8° Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado
interno y en el mercado externo, deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de
imputación que se indica en el Anexo IV, Apartado B) de esta resolución general.
FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9° Los datos a que se hace referencia en el Anexo III, Apartado D) de la
presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original o
documento equivalente.
SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 10. Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia
deberán presentar:
a) Un soporte magnético en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD
realizado mediante el programa aplicativo rotulado con indicación de apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
acompañado por el formulario de declaración jurada N° 404, por duplicado.
El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de
este organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de
aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11. A fin de cumplir con la presentación del soporte magnético,
corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL
IMPUESTO FACTURADO - Versión 3.0" aprobado mediante Resolución General N° 1313.
Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y
validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si
ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 404
generado por el sistema.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto
o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado
formulario, como comprobante de recepción.
Art. 12. Podrá interponerse una sola solicitud por mes de exportación, a partir
del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada
la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal
de dicho perfeccionamiento.
Cuando la solicitud se presente con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del
perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las
presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al
último mes anterior al de la interposición de la solicitud.
Art. 13. De efectuarse una declaración jurada rectificativa, el nuevo soporte
magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en la
presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo
efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
Art. 14. Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores
generadores del impuesto facturado, citadas en el artículo 10, inciso b), no serán
obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se
hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO
(100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por
las Resoluciones Generales N° 18, sus modificatorias y complementarias, y N° 991, su
modificatoria y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su
caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado
retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El artículo 5°, inciso a) de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y
complementarias, o
2. el artículo 11 de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias,
o
3. el artículo 6°, primer párrafo de la Resolución General N° 991, su modificatoria y
complementarias, o
4. las Resoluciones Generales N° 17, su modificatoria y complementaria, N° 69 y sus
modificaciones y N° 75.
c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en
el Anexo V de la presente resolución general y en el Decreto N° 855 de fecha 27 de
agosto de 1997.
d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances
indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y
legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud que acompaña al formulario
de declaración jurada N° 404 y al respectivo soporte magnético. Además dicho
profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría
utilizado indicando en su caso el uso de la opción prevista en el párrafo
anterior.
La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada
por el consejo profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a
disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En los casos previstos en el artículo 13 la declaración jurada rectificativa que se
interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que
dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el
profesional actuante.
Art. 15. Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los
procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y
condiciones dispuestos en el Anexo VI de la presente resolución general.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14, los procedimientos de
auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta
efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva
100%", cuando:
a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo
previsto en el inciso a) del artículo citado precedentemente, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de
que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 4 del mencionado
artículo.
Art. 16. Cuando las presentaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en
el artículo 10, en los Anexos I y II o en el Anexo III, Apartados A y B de la presente
resolución general, según corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen
las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada.
Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido
requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su
presentación.
En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al
responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES
Art. 17. El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes de los
importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución o transferencia,
cuando:
a) Se compruebe que los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter,
respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de
la solicitud presentada.
b) El informe especial a que se hace referencia en el artículo 10, inciso b), contenga
los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.
c) Se verifiquen inconsistencias como resultado de los controles informáticos
sistematizados.
Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el
artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION, TRANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES
Art. 18. El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el
monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según corresponda, y en
su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte
formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.
Art. 19. En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO
(5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la
comunicación indicada en el artículo anterior.
Art. 20. La comunicación que informe el pago, la acreditación o transferencia
autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará:
a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.
b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o
transferencia.
c) Los importes y conceptos compensados de oficio.
d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del
crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°,
inciso b) y en el artículo 17.
e) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia
autorizada.
Art. 21. Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO
(24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, el plazo de
QUINCE (15) días hábiles administrativos fijado en el artículo 18 se sustituirá por el
de TREINTA (30) días hábiles administrativos.
REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU MODIFICATORIA
Art. 22. El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera
sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley N° 24.402 y su
modificatoria, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito
otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o
aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de
aplicación el procedimiento establecido en el artículo 10, segundo párrafo, punto 2 de
la Resolución General N° 4210 (DGI), su modificatoria y complementaria.
De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la
mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos
otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.402 y su modificatoria, hasta el monto
del valor de la cuota mensual.
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
Art. 23. En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una
nota, cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado A) de la presente resolución general,
por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos
susceptibles de reintegro.
Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la
comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 18. A tal efecto,
presentarán:
a) Una nota cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado B) de la presente resolución
general,
b) el formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se
compense,
c) la copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la
dependencia receptora de la misma, y
d) la copia de la aludida comunicación.
Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la
dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos.
Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas
por escribano público.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS
Art. 24. Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las
solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra la transferencia.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 25. Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la presente, con
excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1139, sus modificatorios y
complementarios, de fecha 1 de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de
retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor
agregado conforme a los regímenes establecidos o que establezca este
organismo, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del
impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo VIII de la presente resolución general.
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA
Art. 26. Los exportadores que realicen operaciones de exportación con
intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta
de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas
operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente título.
Art. 27. Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros,
aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u
otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y
orden del mencionado propietario.
En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación la
intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las
operaciones descritas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio
de los bienes.
Art. 28. A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la
mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.
Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante esta
Administración Federal - Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del
impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.
Art. 29. Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 27, quedan
obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación
realizadas por cuenta y orden de terceros.
La información dispuesta en el párrafo anterior, deberá efectuarse mediante la entrega
de un soporte magnético en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD realizado
mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 30, rotulado con indicación
de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada N° 846, por
duplicado.
Art. 30. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá
utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE
TERCEROS" cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
consignan en el Anexo IX de la presente resolución general.
El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "Web" de
este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y
validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si
ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846
generado por el sistema.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto
o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el
duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.
Art. 31. La obligación de información dispuesta en el artículo 29, deberá ser
cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque, en las dependencias
de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, en las que los
responsables se encuentren inscritos.
Art. 32. Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo
29, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de
exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a
continuación:
a) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 846, intervenido por la dependencia
competente de este organismo.
b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador
respectivo, emitida por el programa aplicativo, mencionado en el artículo 30.
Art. 33. Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o
transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán presentar juntamente con
los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de
corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de
venta al exterior.
Art. 34. Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante que,
juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos
promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X de
la presente resolución general.
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION
Art. 35. Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo
XI de la presente resolución general, las solicitudes presentadas por los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 4°, así como aquéllas respecto de las cuales se
constate las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.
Art. 36. Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del
artículo 4° (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia
del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el
artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de
notificación del acto administrativo que disponga la impugnación total o
parcial del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con
posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:
a) Las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR
CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que
hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.
b) Las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada,
previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
fecha de presentación de la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el
punto 2 del inciso precedente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37. De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la
presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones
impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el artículo 18 se
interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen.
Los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema
Unico de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme
al procedimiento dispuesto en el Anexo XII de la presente resolución general, como
condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.
Art. 38. Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se
efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las
obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren
comprendidos en el artículo 2° de la Resolución General N° 718 y su modificatoria, que
deberán observar lo dispuesto en dicha norma.
Art. 39. Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta
resolución general, así como la constancia a que se hace referencia en el artículo 32,
inciso b) deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada,
precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.
Art. 40. La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes
que se interpongan a partir del 1° de enero de 2003, inclusive, por operaciones y/o
prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° se
perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.
Art. 41. Déjase sin efecto la Resolución General N° 200 para las solicitudes a
las que resulta de aplicación la presente resolución general, de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.
Art. 42. Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución
general.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43. Sustitúyese en el artículo 1° de la Resolución General N° 1101 y sus
modificaciones, las expresiones "30 de setiembre de 2002" y "31 de agosto
de 2002" por las expresiones "31 de diciembre de 2002" y "30 de
noviembre de 2002", respectivamente.
Art. 44. Modifícase la Resolución General N° 1313 en la forma que se dispone a
continuación:
a) Sustitúyese en el artículo 1° la expresión "1 de setiembre de 2002" por
la expresión "1 de diciembre de 2002".
b) Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "31 de agosto de 2002" por la
expresión "30 de noviembre de 2002".
Art. 45. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Alberto R. Abad.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO a)
Los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso a) de la presente resolución general
deberán, en forma conjunta, presentar los elementos que se detallan en el presente anexo.
a) Documentación aduanera:
Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático María, no se
requerirá la presentación de documentación aduanera.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será presentada la mencionada
documentación cuando el juez administrativo interviniente estime necesario solicitarla, o
las exportaciones no se hayan tramitado por el mencionado régimen. En ambos casos deberá
presentarse:
1. Copia del cumplido de embarque o Factura-Permiso de exportación simplificada
Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y su modificatorio según conste
en los formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por
el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que
acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos
últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos
tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro
"Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al
respectivo soporte magnético.
Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al
área aduanera especial, Ley N° 19.640, la documentación mencionada en el párrafo
anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del
impuesto facturado.
2. Copia del cumplido de embarque subrégimen EC07 y fotocopia del cumplido de
embarque subrégimen ES01, con el ejemplar que obra en poder del responsable
para ser cotejado debidamente certificado por funcionario aduanero
interviniente en la operación de la exportación en consignación.
3. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud
formulada, en aquellos casos en los cuales por la naturaleza de las operaciones
involucradas no se disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2
precedentes.
b) Soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11
de la presente resolución general.
En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para
desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley N° 24.402. En este supuesto, deberá
presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto
adeudado a la fecha de la presentación, así como de tratarse del impuesto derivado
de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la
minera el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho
banco.
c) Formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3, de tratarse de
operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina.
Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de
productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que
taxativamente se enumeran seguidamente:

d) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) cuando se trate de
transferencia por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de
los créditos suceptibles de reintegro, suscrita por las partes interesadas.
e) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante,
exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1351
ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION,
DEVOLUCION O TRANSFERENCIA
(ARTICULO 1°, INCISO b)
Los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b) de la presente resolución general
deberán, en forma conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos
que se detallan en el presente anexo.
a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:
1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:
1.1. Cuando se trate de transporte naval:
1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y
certificada por la Prefectura Naval Argentina.
1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá
discriminado por buque el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales
conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.
1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período,
certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones
Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041 y su
modificatoria.
1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la
Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de
Turismo N° 14.574, texto ordenado por Decreto N° 1912 de fecha 1 de diciembre de 1987.
1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por
agencia de carga.
No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la
fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada
por la Fuerza Aérea Argentina.
1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:
1.3.1. De carga:
1.3.1.1. Copia autenticada por autoridad competente del Manifiesto internacional de carga/
Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto internacional de carga por
carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero
(TIF/DTA), de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección
Nacional de Transporte Terrestre.
1.3.2. De pasajeros:
1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la
Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares.
1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de
acuerdo con la Resolución N° 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de
Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.
4.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:
1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el
ejercicio de la actividad.
1.4.2. Certificado de inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter
de Agente de Transporte Aduanero (ATA).
1.4.3. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que
obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.
1.4.4. Manifiesto internacional de transporte.
1.4.5. Planilla de medición suscrita por el agente de servicio aduanero interviniente en
la operación, el representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa
de transporte aduanero encargado de operar el ducto.
1.4.6. Informe de ajuste.
Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes deberán
presentarse únicamente cuando se efectúe la primera exportación.
Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto
por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971, según corresponda.
1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP ("couriers"):
1.5.1. Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para
el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
1.5.2. Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la
Dirección General de Aduanas.
1.5.3. Factura del depósito fiscal.
1.5.4. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la
naturaleza del envío.
1.5.5. Remitos y facturas emitidas por el "courier", por los servicios de
transporte internacional.
1.5.6. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.
1.5.7. Documentación emitida por el cliente intervenida por el organismo de contralor, de
corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.
2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el
cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área
franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas).
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las
condiciones dispuestas en el artículo 34 del Decreto Reglamentario de la ley del
gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista,
insertando la expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Resolución
General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o persona debidamente
autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener sin perjuicio de los datos
requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas
modificatorias y complementarias, lo siguiente:
2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional
relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o
pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje según
corresponda y nombre de la compañía transportista.
2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación
o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.
2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo
dispuesto por el artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general.
Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquéllos que
asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación
directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen
aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa
a cada servicio de transporte en particular.
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por
viaje:
3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre
en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren
redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma
castellano realizada por traductor público nacional.
3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el
cual se efectúa la solicitud.
Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones
dispuestas en el artículo 7°, inciso h), punto 14 de la ley del gravamen. En ellas
deberá insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques
destinados a transporte internacional. Resolución General N° 1351", dejándose
expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato
indicado en el punto 3.1.
4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y
conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones:
4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el
cual se efectúa la solicitud.
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las
condiciones dispuestas en el artículo 3°, inciso b), punto 5 de la presente resolución
general, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del
trabajo, insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución
General N° 1351", y estar además suscritas por el responsable o persona debidamente
autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener sin perjuicio de los datos
requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (DGI) y N° 100, sus respectivas
modificatorias y complementarias, lo siguiente:
4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se
encuentra destinada.
4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente,
de corresponder.
Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o
transferencia del impuesto que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente
documentación:
1. Armadores:
1.1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores
Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo.
1.2. Extranjeros: poder o su fotocopia autenticada extendido a nombre de la
agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería
en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma
castellano, realizada por traductor público nacional.
2. Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios
internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la
autoridad de aplicación.
3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que
acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original
respectivo para su cotejo.
b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y
11 de la presente resolución general.
En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:
1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.
2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para
desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones,
indicando la norma respectiva.
3. Si existen o no deudas impositivas.
4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.
c) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) cuando se trate de
transferencia por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de
los créditos suceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.
d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante,
exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1351
REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR
(ARTICULO 1°, INCISOS a) y b)
Los sujetos indicados en el artículo 1° de la presente resolución general deberán
cumplir además de los requisitos enunciados en los Anexos I y II con las
obligaciones que se indican a continuación:
A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:
a) El artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias;
b) la Ley N° 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General
N° 151, su modificatoria y complementaria;
c) el artículo 2° cuarto párrafo y en el artículo 8° de la Resolución
General N° 18, sus modificatorias y complementarias;
d) los artículos 4°, 26 y 27 de la Resolución General N° 991, su modificatoria y su
complementaria N° 1121 , de corresponder;
e) los Capítulos A Retenciones efectuadas entre los días 1 y 15 de cada mes
calendario, B Declaración jurada y C Ingreso del saldo
resultante de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias,
de corresponder;
f) en el Título III, de corresponder.
Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) y en el inciso e) referida al
Capítulo A, deberán encontrarse cumplidas, con anterioridad a la interposición de la
correspondiente solicitud. Respecto de las del inciso e), relacionadas con los Capítulos
B y C, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de presentación de
la solicitud.
El requisito del inciso d) deberá ser cumplido con anterioridad a la interposición de la
solicitud por los sujetos comprendidos en las normas citadas en el mismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación respecto del
impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones que reciban
igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley de
impuesto al valor agregado o leyes especiales.
B) IMPUESTO FACTURADO. LIMITE
A los fines previstos en el artículo 6° de la presente resolución general, la nota
consignará:
a) Respecto de la operación que origina la solicitud:
1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la
ley del gravamen.
2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.
3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del
valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.
4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 3° de la presente resolución general.
5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.
6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.
7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e
internacionales.
8. Margen de utilidad bruta.
9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.
b) Respecto del contratante del exterior:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Domicilio.
Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos
posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado
artículo 43.
C) INFORMACION A SUMINISTRAR
De acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente
resolución general, la información deberá suiministrarse conforme se indica a
continuación:
a) El importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las
notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma
individual.
Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, al
transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de
ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP
("courier"), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la
locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y
a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y
sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el mencionado
soporte magnético.
Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a
que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a
pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes
consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo
reglado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.3.
b) Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB
neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de
corresponder se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el
tipo de cambio comprador del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de
oficialización del permiso de embarque o documento equivalente correspondiente al último
valor de cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco Central de la
República Argentina.
Las operaciones a que se refiere el Apartado C), inciso a), segundo párrafo pactadas en
moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador del
día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3°, inciso b) de la presente resolución general correspondiente al último
valor de cotización de divisas en el mercado libre de cambios del Banco Central de la
República Argentina.
D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
A fin de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente resolución general, deberán
constar en el cuerpo de la factura original los datos que seguidamente se detallan:
a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente.
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida a opción del
exportador mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas
computarizados, que será confeccionado confeccionado mensualmente y deberá conservarse
en archivo a fin de que se encuentre a disposición del organismo para cuando éste así
lo requiera.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este organismo
mediante nota con carácter de declaración jurada, que será presentada con
UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta
alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga
informando dicha renuncia con UN (1) mes de antelación.
El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo,
los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.
La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y,
respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL N° 1351
IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION
(ARTICULO 1° INCISOS a) Y b)
A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE
La apropiación de los importes a que se hace referencia en el artículo 7° de la
presente resolución general deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones
destinadas a exportación neto del valor de los bienes importados temporariamente,
en su caso por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas
desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las
operaciones que se declaran,
b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos
créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda
establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios,
ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva
imputación.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado
únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a
las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el
período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo
43 de la ley del gravamen.
B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E
INGRESOS DIRECTOS
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente resolución general
corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones
gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el
mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales
débitos cuando corresponda del saldo a favor reglado en el primer párrafo
del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los
conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Si el procedimiento descrito en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se
deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por
bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído
de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la
presentación.
ANEXO V
RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES
(ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos comprendidos en las disposiciones del régimen general podrán requerir que la
acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se
efectúe conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:
a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a aquél en que se realiza la presentación, no supere la suma de SEISCIENTOS
MIL PESOS ($ 600.000.-). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos
formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y
simplificado).
b) Efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($
50.000.-), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya
antigüedad no exceda de VEINTICUATRO (24) meses a la fecha de la presentación.
B - INICIO DE ACTIVIDADES
Para determinar el límite establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de
aplicación el siguiente procedimiento:
Cuando no hayan transcurrido DOCE (12) meses calendario, desde el mes de inicio de
actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación ambos inclusive,
el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes régimen
general, sujeto a fiscalización y simplificado en el citado período y el total de
meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de CINCUENTA
MIL PESOS ($ 50.000.-).
C - EXCLUSIONES
Quedan excluidos del presente régimen las solicitudes:
1. Interpuestas por agentes de retención.
2. Que deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución
general.
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los
Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y
requisitos que a continuación se detallan:
a) El soporte magnético, cuya presentación se exige en los Anexos I y II, inciso b)
deberá exteriorizar la opción de inclusión en el régimen de este anexo; cuando las
disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las
operaciones, responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1°, deberán
considerarse incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo;
b) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y
la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su
consecuencia.
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION
La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios
informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos:
a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;
b) razonabilidad de los importes reclamados;
c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y
comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con
respecto a la actividad que desarrolla.
Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará,
por proveedor, de la siguiente forma:
1. Categoría "A": admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los
importes respecto de los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en
los incisos a), b) y c) precedentes;
2. Categoría "B": no admitido. Se incluirán en esta categoría los importes
originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que:
2.1. Según la información de la base de datos de este organismo, registren
incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal
al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su
actividad.
2.3. Integren la base de contribuyentes no confiables.
2.4. Declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante
informado, que evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en
los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud.
2.5. Hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un
rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de
su emisión.
ANEXO VI
RESOLUCION GENERAL N° 1351
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE
PROVEEDORES
(ARTICULO 15)
Los contadores públicos independientes inscritos ante esta Administración
Federal que elaboren los informes especiales a que se refiere el artículo 10,
inciso b) de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos
de auditoría relacionados con el cumplimiento tributario de los proveedores generadores
del impuesto sujeto a reintegro, deberán consultar el "Archivo de Información sobre
Proveedores", el que a tales fines estará disponible a partir del primer día del
mes de exportación vigente para el nuevo régimen.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores indicados y la consulta
tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a
continuación se indica:
a) Los contadores públicos independientes concurrirán a la dependencia de este organismo
en la que se encuentren inscritos, a partir del día mencionado en el primer párrafo, a
efectos de solicitar mediante una nota suscrita por el profesional cuya firma
deberá estar legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en
que se encuentre matriculado y por el responsable, el código de usuario y la clave
de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.
b) La consulta se efectuará por proveedor mediante una aplicación disponible en la
página "Web" de la red "Internet", que habilitará este organismo
cuya dirección es: -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos de determinar el cumplimiento tributario de los proveedores, la consulta se
efectuará por proveedor y para un mes de presentación determinado. La consulta formulada
para ese mes tendrá una validez de TRES (3) meses calendario contados desde el primer
día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.
d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3. Mes y año de consulta.
La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía
"Internet" a la página "Web" -URL-: http://www.afipreproweb.gov.ar.,
de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la
mencionada página "Web".
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se
accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de
consulta, la misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:
1. "Retención General Vigente R.G. 18", el proveedor no registra
incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", el proveedor registra incumplimientos
en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
3. "Crédito Fiscal No Computable", el proveedor no reviste el carácter de
responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.
4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran como consecuencia de
acciones de fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor
consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en
ella por el lapso de TRES (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer
mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este
inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a
DOCE (12) meses calendario.".
f) Realizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que
contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte
informará:
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contador público
independiente.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
Mes y año de consulta.
Código de respuesta obtenido.
g) En cuanto a la calificación del código 3 "Crédito Fiscal No Computable",
es importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscritos en el
impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar
la consulta disponible en la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), accediendo a "Consultas en línea" correspondiente al
menú "Servicios y Consultas" y consultando al proveedor en la opción
"Padrón de inscriptos en IVA" que incluye la consulta de autorizaciones de
impresión de facturas A y B sobre la validez de los comprobantes emitidos.
ANEXO VII
RESOLUCION GENERAL N° 1351
MODELOS DE NOTA
(ARTICULO 23, PRIMER PARRAFO)
A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

(1) Nombres y apellidos
completos.
(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.
(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.
B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO PERSONAS FISICAS O JURIDICAS

(1) Nombres y apellidos
completos.
(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etc.
(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.
(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.
ANEXO VIII
RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(ARTICULO 25)
A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION
a) Los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán
únicamente contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el
mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas.
b) A los fines establecidos en el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto
total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de
las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el
referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se
establece seguidamente:
1. Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al
monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante,
en la forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el
formulario de declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético,
de la suma imputable a la o las operaciones informadas;
2. cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto
por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de
declaración jurada N° 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.
El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se
considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración
Federal Dirección General Impositiva.
c) Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las
retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de
reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el
mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace referencia en
el inciso a).
De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan
obligados a informar a este organismo mediante presentación de nota, la compensación
realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse
dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.
d) De tratarse de la situación prevista en el inciso c), los responsables que no
efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal en virtud de
no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período deberán ingresar
dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la
finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más
los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones
practicadas y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar el formulario de
declaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N°
404, que acompaña al respectivo soporte magnético.
ANEXO IX
RESOLUCION GENERAL N° 1351
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION - ESPECIFICACIONES
TECNICAS
(ARTICULO 30)
El sistema "AFIP - Exportaciones por cuenta de Terceros - Versión 1.0" está
preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema
operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3½" HD de alta
densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.
El mismo permite:
Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado.
Impresión del formulario de declaración jurada N° 846, que acompaña a los
disquetes que debe entregar el responsable.
Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
El archivo "TERCEROS.HLP" contiene el manual operativo del sistema.
El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo
consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal "AYUDA" o
presionando la tecla "F1".
De la misma manera, puede consultarse el archivo "ACERCADE.HLP", con
información sobre condiciones de uso y requerimientos de "hardware" y
"software".
ANEXO X
RESOLUCION GENERAL N° 1351
ASPECTOS ADUANEROS
(ARTICULO 34)
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA
1. Los documentantes inscritos en el "Registro de Importadores y Exportadores"
de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de
destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscritos
o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 "A",
OM 1280 "A", OM 1993 "A"-SIM y OM 1993/3, según corresponda.
2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará
obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de
exportador y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s
por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe inhibición
alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su
eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.
La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los
formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo
establecido por este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE
1. Cuando un documentante inscrito en el "Registro de Importadores y
Exportadores" de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al
exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las
responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el
carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los
formularios OM 700 "A", OM 1993 "A" (SIM) u OM 1993/3, según
corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de
los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de
los mismos.
2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse
mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional
correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al
documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar).
3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá
presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de
los formularios mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la
normativa aplicable.
ANEXO XI
RESOLUCION GENERAL N° 1351
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION SUJETO A
FISCALIZACION
(ARTICULO 35)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución general
tramitarán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al
valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen
en el presente anexo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD-REQUISITOS Y CONDICIONES
Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los
Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y
requisitos que a continuación se detallan:
a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 18 de la presente
resolución general.
b) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como
cambios en las declaraciones juradas rectificativas (F. 404), que correspondan a facturas
o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los VEINTICUATRO (24) meses al momento
de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la excepción dispuesta en
el artículo 4°, inciso b) de la presente resolución general.
C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La procedencia de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se
determinará previa fiscalización y verificación del impuesto facturado.
ANEXO XII
RESOLUCION GENERAL N° 1351
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES
(ARTICULO 37)
1. A los fines dispuestos en el artículo 37 de la presente resolución general, el
responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará al modelo que se indica en este
anexo, mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en
concepto de devolución, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema
Unico de la Seguridad Social, a efectos de que este organismo cancele en su nombre las
existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.
2. Antes de autorizarse la devolución se citará al responsable por intermedio del
área de este organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes, para
que suscriba el convenio a que se refiere el punto precedente.
Suscrito de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del
mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área
interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su
importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas con el
Sistema Unico de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o
tique, según corresponda.
De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este organismo efectuará el
pago de la devolución.
En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución
afectada a dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las
ganancias, de corresponder.
Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que hubiera sido
debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta
circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.
MODELO DE CONVENIO
En .................................. a los .... días del mes de .......... del año
......, el Sr. ............................................., por una parte, que acredita
su identidad mediante ................................................., (variante: en su
calidad de ...................................... según .......................... de
fecha ............................ del responsable....................................,
C.U.I.T. ......................, mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo
al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos
Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario
............................, Legajo N° ....... en su carácter de ...................,
en adelante la AFIP, con relación a la presentación efectuada por el responsable con
fecha ../../.., por la que solicita la suma de pesos ................................($
..............) en concepto de devolución del impuesto facturado atribuible a operaciones
de exportación/ transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal
............ de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 1351
las partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio.
El responsable ............................... presta su conformidad para que la AFIP
detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos
..................... ..................... ($ ........), a efectos de cancelar las deudas
líquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad Social existentes al ../../.., por un
monto de Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos
.................... ($ ..........) y que la AFIP cancelará en su nombre, que resulta de
la documentación respaldatoria del presente convenio (2)
........................................, con más los intereses devengados a la
mencionada fecha.
La AFIP se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o
ilegitimidad de los importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la
aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.
De no presentarse al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las
actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de
intereses contra el fisco.
Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto.
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y
contribuciones, acta de fiscalización, multas, etc.
RESOLUCION
GENERAL N° 1351
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES
| Sujetos. |
Art. 1° |
| Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza
constituidas en el extranjero. Obligaciones. |
Art. 2° |
| PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES |
Art. 3° |
| EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS |
Art. 4° |
| Tramitación de las solicitudes |
Art. 5° |
| IMPUESTO FACTURADO. LIMITE |
Art. 6° |
| IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA |
Art. 7° |
| OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO
FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS |
|
| Operaciones de exportación y en el mercado interno.
Imputación del impuesto facturado e ingresos directos. |
Art. 8° |
| FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES |
|
| Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones. |
Art. 9° |
| SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS |
|
| Soporte magnético. Informe emitido por contador público
independiente. |
Art. 10 |
| Programa aplicativo "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO
FACTURADO VERSION 3.0". Resolución General N° 1313. Formulario de
declaración jurada N° 404. Lectura, validación y verificación de la información.
Rechazo o aceptación y constancia. |
Art. 11 |
| Interposición de solicitudes. Forma y plazo. |
Art. 12 |
| Declaraciones juradas rectificativas |
Art. 13 |
| Informe especial emitido por contador público independiente.
Procedimiento de auditoría dispuesto por resolución emitida por la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepción a las tareas de auditoría. |
Art. 14 |
| Archivo de información sobre proveedores. Consulta efectuada por
los profesionales actuantes |
Art. 15 |
| Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y
cumplimiento del mismo. |
Art. 16 |
| SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES |
Art. 17 |
| COMUNICACION DE PAGO. AUTORIZACION DE ACREDITACION, RANSFERENCIA Y DE
OBSERVACIONES |
|
| Plazo para la comunicación de pago, autorización de acreditación,
transferencia y de observaciones. |
Art. 18 |
| Solicitudes de devolución. Plazo para hacer efectivo el pago. |
Art. 19 |
| Contenido de las comunicaciones de pago, autorización de
acreditación, transferencia y de observaciones |
Art. 20 |
| Sustitución de los plazos dispuestos en el artículo 18. |
Art. 21 |
| REGIMEN DE LA LEY N° 24.402 Y SU MODIFICATORIA |
Art. 22 |
| SOLICITUD DE TRANSFERENCIA |
Art. 23 |
| PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCION DE DIFERENCIAS CONSTATADAS |
Art. 24 |
|
|
TITULO II
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
| Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados. |
Art. 25 |
|
|
TITULO III
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS. |
|
| SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA |
|
| Sujetos alcanzados. |
Art. 26 |
| Operaciones comprendidas. |
Art. 27 |
| Exportador. Definición. Interposición de solicitudes. |
Art. 28 |
| Obligaciones de información. |
Art. 29 |
| Utilización del programa aplicativo "AFIPEXPORTACIONES POR
CUENTA DE TERCEROS". Formulario de declaración jurada N° 846. Lectura, validación
y verificación de la información. Rechazo o aceptación y constancia. |
Art. 30 |
| Plazo de presentación |
Art. 31 |
| Intermediarios. Elementos a entregar a los exportadores. |
Art. 32 |
| Exportadores. Elementos a presentar cuando soliciten la
acreditación, devolución o transferencia. |
Art. 33 |
| Beneficios aduaneros. Responsabilidad solidaria. |
Art. 34 |
|
|
TITULO IV
REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACION |
| Sujetos, solicitudes y conceptos comprendidos. |
Art. 35 |
| Impugnaciones del impuesto facturado. Procedencia de la
interposición de solicitudes. |
Art. 36 |
|
|
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES |
|
| Presentación de declaraciones juradas. Incumplimientos.
Suscripción de convenios para cancelar deudas previsionales líquidas y exigibles. |
Art. 37 |
| Presentación de solicitudes. |
Art. 38 |
| Suscripción de notas. |
Art. 39 |
| Vigencia. |
Art. 40 |
| Derogación de la Resolución General N° 200. |
Art. 41 |
| Aprobación de los Anexos I a XII. |
Art. 42 |
|
|
| DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
| Modificación de la vigencia de la Resolución General N° 1101 y
sus modificaciones. |
Art. 43 |
| Modificación de la vigencia de la Resolución General N° 1313. |
Art. 44 |
| De forma. |
Art. 45 |
|
|
| ANEXOS |
|
| ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O
TRANSFERENCIA (ARTICULO 1°, INCISO a) |
I |
| ELEMENTOS A PRESENTAR Y REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR CON LAS SOLICITUDES
DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 1°, INCISO b) |
II |
| REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR (ARTICULO 1°,INCISOS a) y b) |
III |
| A) DISPOSICIONES ENUNCIADASB) IMPUESTO FACTURADO. LIMITEC) INFORMACION A
SUMINISTRARD) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES |
|
| IMPUESTO FACTURADO. SU AFECTACION (ARTICULO 1°, INCISOS a) Y b) |
IV |
| A) AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE |
|
| B) OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO . IMPUTACION DEL
IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS |
|
| REGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DE IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES
(ARTICULO 1°, SEGUNDO PARRAFO) |
V |
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
B - INICIO DE ACTIVIDADES
C - EXCLUSIONES
D - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
E - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACION |
VI |
| PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA DE PROFESIONALES AL ARCHIVO DE INFORMACION
SOBRE PROVEEDORES (ARTICULO 15) |
VI |
| MODELOS DE NOTA (ARTICULO 23, PRIMER PARRAFO) |
VII |
A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE PERSONAS FISICAS O
JURIDICAS
B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (ARTICULO 25) |
VIII |
A - PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION
B - ELEMENTOS A PRESENTAR
EXPORTACION POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS REGIMEN DE INFORMACION ESPECIFICACIONES
TECNICAS (ARTICULO 30) |
IX |
| ASPECTOS ADUANEROS (ARTICULO 34) |
X |
A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA
DIRECTA
B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE. |
XI |
REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION
SUJETO A FISCALIZACION (ARTICULO 35)
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES
C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
CONVENIO PARA CANCELAR DEUDAS PREVISIONALES (ARTICULO 37) |
XII |
| MODELO DE CONVENIO |
|
|