Resolución
General A.F.I.P. 581/1999 |
RESOLUCION
GENERAL A.F.I.P. 581/1999
Transferencia de mercaderías previo a su importación a consumo. Documentación
complementaria.
Bs. As., 4/5/99
VISTO la transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con anterioridad a su
Importación Definitiva para Consumo, prevista en el artículo 294 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que este procedimiento será de cumplimiento obligatorio cuando dicha transferencia
resulte parcial en relación con la totalidad de la mercadería amparada por el Documento
de Transporte, toda vez que la Destinación de Depósito de Almacenamiento, precisamente,
permite la destinación de la mercadería en forma fraccionada en las condiciones del
artículo 295 del Código Aduanero.
Que en cambio, cuando la transferencia es por la totalidad de la mercadería a favor de un
único beneficiario, serán de aplicación cualquiera de las formas previstas en el
Código de Comercio, como por ejemplo, el endoso del Documento de Transporte.
Que la transferencia, cuando se realiza a título oneroso, se encuentra fuera del ámbito
de aplicación del Impuesto al Valor Agregado en virtud a que el artículo 1º del Decreto
Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 dispone que las cosas muebles de procedencia
extranjera, sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando
se trate de importaciones para consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Que con relación al Impuesto a las Ganancias cabe destacar que si bien no se concretó
aún la Importación para Consumo de la mercadería, la ganancia derivada de las
operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada de fuente argentina, toda
vez que la utilidad emerge de una actividad realizada en la REPUBLICA ARGENTINA y por lo
tanto alcanzada por dicho impuesto.
Que coincidentemente con lo señalado en el párrafo anterior, las transferencias de que
se trata indefectiblemente corresponde facturarlas en cumplimiento de lo establecido en la
Resolución General Nº 3419 de fecha 23 de octubre de 1991 (DGI), sus complementarias y
modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a ese dispositivo.
Que dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación
complementaria de las Destinaciones de Importación, en virtud a que el mismo contiene el
valor de transacción para la determinación del valor en aduana de la mercadería,
teniendo en cuenta para ello que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de una
transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión de la factura
comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de la mercadería, incluso en
el país de importación.
Que esta práctica comercial requiere de una fiscalización conjunta a través del Canal
Morado, teniendo en cuenta para ello que resulta fácil advertir que su uso indebido sin
lugar a dudas provoca evasión impositiva y aduanera, cuya constatación constituirá
además infracción a las disposiciones legales inherentes a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que iguales medidas de fiscalización corresponde adoptar en los casos de mercaderías que
teniendo como destino final el Territorio Aduanero, hubieren sido extraídas del mismo con
destino al exterior mediante su reembarco o a través del Tránsito Internacional
Terrestre, a los efectos de determinar la existencia de una compraventa y, en tal caso, la
emisión y registro de la correspondiente factura comercial.
Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y
Técnica Aduanera y la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con
motivo de una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su
Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido por la
Resolución General Nº 3419 (DGI) y sus complementarias y modificatorias y
correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa.
Art. 2º La factura emitida en las condiciones establecidas en el artículo
anterior, reviste el carácter de documentación complementaria a los efectos de la
oficialización de las Destinaciones de Importación.
Art. 3º La Importación para Consumo de mercaderías para las que se hubiere
transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas
que habiendo arribado con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del
mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo
del Manifiesto Internacional de Carga (MIC - TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas
aduaneras competentes para la fiscalización conjunta DGI/DGA prevista en el CANAL MORADO,
de conformidad con el artículo 3º de la Resolución General (AFIP) Nº 335 de fecha 19
de enero de 1999.
Art. 4º Cuando de la comprobación realizada corresponda el ajuste del valor
declarado en la solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del
Acuerdo de Valoración del GATT, sólo se exigirá el pago de la diferencia por los
tributos que gravan la importación para consumo.
Art. 5º En caso de constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que
realmente corresponde a la compraventa para las situaciones previstas en los artículos
1º y 2º de esta Resolución General, serán de aplicación respectivamente el artículo
954 del Código Aduanero y el artículo 5º de la Ley 24.769.
Art. 6º Aprobar el ANEXO I - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE
DESTINACION DE IMPORTACION - de esta Resolución.
Art. 7º Dejar sin efecto el ANEXO VIII de la Resolución Nº 2203/82 (ANA).
Art. 8º La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido,
remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN SECCION
NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - R.O.U.), a la
SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES
DE ADUANAS DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Carlos Silvani.
ANEXO I
DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION
1. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:
1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se
define como documentación complementaria a la que seguidamente se indica:
a) Documento de transporte original. (Conocimiento de Embarque - Carta de Porte - Guía
Aérea).
b) Factura Comercial emitida en el exterior:
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
b.1. Identificación con la leyenda "factura original" o su equivalente en otros
idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones
indubitables de los que se aprecie que la misma es original.
b.2. Número de orden asignado por el vendedor.
b.3. Lugar y fecha de expedición:
Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la
factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de
éstos, deberá surgir el país en forma indubitable.
Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto el establecido en el
membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición.
b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador.
b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.
b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería.
Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos
con la decodificación.
b.7. Precio unitario y total.
b.8. Moneda de transacción.
b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor
se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio
pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS
pactada.
b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la
mercadería.
b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren
utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de
traducción oficial legalizada.
b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con la condiciones exigidas
precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los
requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá
en cuenta a los efectos de la valoración.
En el caso previsto en el párrafo precedente y aun cuando el importador aporte otros
documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán
las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código
Aduanero según corresponda.
c) Factura comercial en FAX.
Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación
complementaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico,
láser, de chorro de tinta, etc.), cuando:
c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente.
c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada
por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana,
resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y
exclusiva.
d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al FAX de la misma.
El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su FAX cuando no
cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c)
precedentes.
e) Factura Comercial original emitida en el país:
Cuando se hubiere transferido el derecho de disponer de la mercadería con antelación a
su importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº
3419 (DGI).
f) Certificado de Origen (A.L.A.D.I. / MERCOSUR).
g) Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 (ex
Cauce) con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).
h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero
por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país,
expedido por la Aduana del país de procedencia.
h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la
legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto
f) precedente.
h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1) cumpla además la
función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición - factura
del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DE CHILE de su Zona Franca, no se exigirá la
presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente.
1.2. No será exigible la documentación indicada en el punto 1.1 precedente para el
registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o
terrestre y siempre que el Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad
al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro, debiendo presentarse antes del
libramiento.
1.3. En este caso el declarante deberá dejar constancia que la presentación se realiza
en los términos de esta Resolución.
2. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA
2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se realizará bajo el
siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta transitoria de la
documentación complementaria que se indica:
Documento de Transporte
Certificado de Origen MERCOSUR
Certificado de Origen ALADI
Certificado de Afectación de Cupo ACE Nº 1 (ex Cauce)
Para el registro de la destinación se consignará la circunstancia de no contar con la
documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM -
1190 "A" cuando corresponda.
3. AUTORIZACION
3.1. En las condiciones establecidas en este ANEXO, las Aduanas podrán autorizar el
registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y
suspensivas, si la presentación conjunta de toda o parte de la documentación
complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía.
3.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:
a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de
prohibiciones, y
b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que
se trate, para este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de
Afectación de Cupo indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO.
4. GARANTIAS
4.1. Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los
siguientes importes:
I) Documento de Transporte
a) Valor en Aduana de la mercadería y
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.
II) Certificado de Origen A.L.A.D.I. / Certificado de Cupo ACE Nº 1 (ex-Cauce)
a) Diferencia de Derechos NALADI - N.C.M.
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
III) Certificado de Origen MERCOSUR
a) Diferencia de derechos intrazona - extrazona
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
4.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del UNO POR
CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de
las demás garantías.
5. PLAZOS PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE
5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes plazos contados a partir del registro de
la solicitud de destinación:
a) Documento de Transporte:
TREINTA (30) días.
b) Certificado de Origen ALADI / MERCOSUR / Certificado de Afectación de Cupo (Convenio
de Complementación Económica Nº 1 Ex CAUCE con la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY):
QUINCE (15) días.
5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1. precedente, se procederá en la forma
que seguidamente se indica:
a- Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente:
La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida
hasta el vencimiento establecido en el Formulario OM-1190 "A".
b- Falta del Certificado de Origen A.L.A.D.I. / MERCOSUR / Certificación de Afectación
de Cupo (ACE Nº 1):
Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.
c- Aplicación automática de la multa del UNO POR CIENTO (1%), iniciándose el
procedimiento de ejecución correspondiente.
6. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190 "A"
a) Conocimiento de Embarque
Multa 1%................................................................TREINTA (30) días
Valor en Aduana de la mercadería........................................DIEZ (10) años
b) Los demás documentos indicados en el Punto 5...............QUINCE (15) días
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