Artículo 3 -
Ley 24.241
Incorporación voluntaria
La incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para las
personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del
artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma
sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de
dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente
conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior.
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del
artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección,
administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico
apostólico romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b),
apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de
esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los
respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por
cualquier otra categoría superior.
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