ZANELLA,
SAN LUIS SAIC c/ D.G.I. |
ZANELLA,
SAN LUIS SAIC c/ D.G.I.
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala I
07/12/1999
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 884 la actora -luego de relatar que esa parte se presentó en concurso
preventivo el 5 de marzo de 1995, el que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo
Comercial N° 18 Secretaría N° 35 de esta Capital-, que abonó la totalidad de sus
deudas verificadas mediante la emisión de Obligaciones Negociables, y de poner de relieve
que los montos y conceptos reclamados en esta causa pertenecen al período preconcursal de
la empresa -opuso como hecho nuevo la sentencia cuya copia acompaña-, la que se encuentra
firme, en virtud de la cual se rechazó la pretensión del Fisco de verificar su crédito
por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 de la ley de concursos y quiebras N°
24.522. Ello así considera que, desde entonces, el Fisco Nacional se encuentra en
conocimiento de que carece de derecho para cobrar la deuda que aquí se discute por
sentencia firme y consentida. Asimismo, entiende que lo resuelto por el Juzgado Comercial
altera las presentes actuaciones por haberse operado la prescripción del derecho que le
asistía al Fisco al dictarse la sentencia del Tribunal Fiscal, derecho que, entiende, se
extinguió antes del dictado de esa sentencia y de la apelación efectuada.
2°) Que corrido traslado la representación fiscal lo contestó a fs. 906/911. En tal
oportunidad sostuvo que: a) bajo la denominación de "hecho nuevo" la actora
pretende introducir una cuestión nueva que es ajena a la causa y ofrecer y producir
prueba al respecto en una etapa procesal inoportuna; b) la competencia de esta Cámara
según el art. 86 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.) impide el tratamiento de la
cuestión articulada en tanto aquélla no formó parte del recurso de apelación por ante
el Tribunal Fiscal de la Nación, ni de la expresión de agravios correspondiente al
recurso de apelación interpuesto por la actora; c) una decisión al respecto afectaría
el principio de congruencia y el debido proceso adjetivo; d) la "prescripción del
derecho que le asistía al Fisco" no constituye un hecho nuevo ni puede ser
considerado como la introducción en la litis de un hecho nuevo en los términos del art.
260 del C.P.C.C.N.; e) no puede considerarse como de reciente conocimiento un hecho ya
acaecido con relevante anterioridad como la sentencia traída a colación en esta
instancia; f) que el plazo de prescripción -no de caducidad- establecido por el art. 56
de la ley 24.522 debe interpretarse en función de la regulación tributaria específica
estatuida por la ley 11.683; g) la aplicación lisa y llana de la prescripción del art.
56 de la ley del régimen concursal no es posible en tanto implica dejar de lado las
específicas normas de la 11.683 en materia de suspensión e interrupción de la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y percibir tributos y
aplicar sanciones; h) la aplicación de las causales de suspensión previstas en la
liquidación tributaria específica -art. 68 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.)- al
plazo de prescripción es inevitable; i) la ley 11.683 prevalece sobre la ley 24.522
porque es derecho público y federal y j) la prescripción no extingue el derecho sino la
acción judicial correspondiente.
3°) Que, por otra parte, a fs. 916, se presentó la demandada y desistió parcialmente
del recurso de apelación que interpusiera en autos en cuanto a la distribución de las
costas que se efectuara en la instancia anterior respecto del allanamiento producido por
esa parte, con fundamento en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A." del
16 de febrero de 1999 y "Autolatina Argentina S.A." del 31 de marzo de 1999,
razón por la cual solicita que se la exima de las costas en esta instancia.
4°) Que la actora contestó el traslado que se le confiriera a fs. 919, sosteniendo la
procedencia de la imposición de costas a raíz del desistimiento producido con fundamento
en el principio de la derrota, considerando además que -por no reunir los requisitos del
desistimiento- se trata de una allanamiento. Asimismo en cuanto a la intimación que se le
cursara mediante el auto de fecha 7 de mayo de 1999 (ver fs. 903) respecto del escrito del
recurso extraordinario que presentara a fs. 888/902, se limitó a reiterar que "la
presente causa se ha transformado en abstracta en función de lo resuelto por el Juez en
lo Comercial a cargo del concurso, de conformidad con la copia que se adjuntó".
5°) Que a fs. 913 se corrió vista al señor Fiscal General quien produjo su dictamen a
fs. 914 en el sentido de que cabía hacer lugar a lo solicitado por la actora habida
cuenta los principios que informan lo dispuesto por el art. 347, inciso 8° "in
fine" del Código Procesal, en tanto mediaba en autos una sentencia judicial firme
que obstaba a las pretensiones del Fisco Nacional -sentencia recaída, por lo demás, en
un proceso en el que aquél fue parte-.
6°) Que ello sentado, cabe señalar que esta Sala comparte lo dictaminado por el señor
Fiscal General en el sentido de que en la causa se está ante una cuestión que involucra
los efectos y alcance de la cosa juzgada que emana del pronunciamiento emitido por el
titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, en el expediente
N° 35.156, caratulado: "Zanella Hnos. y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/incidente
de Verificación promovido por la Dirección General Impositiva", donde se declaró
la prescripción de la pretensión verificatoria del Fisco Nacional con sustento en lo
dispuesto por el art. 56 de la ley 24.522, resolución que conforme surge del testimonio
agregado a fs. 882/883 de autos se encuentra firme.
7°) Que, en tal orden de ideas, corresponde poner de relieve, en primer término, que la
demandada no ha negado que aquella decisión abarca al crédito discutido en autos
-determinación de oficio de la situación impositiva de la actora frente al Impuesto
Interno (Rubro Vehículos, Automóviles y Motores) por el período comprendido entre
noviembre de 1987 y diciembre de 1993 y multa aplicada por el gravamen presuntamente
omitido- el que resulta anterior a la fecha de apertura del concurso preventivo de la
actora -el 5 de marzo de 1995- denunciada a fs. 884, circunstancia que tampoco fue negada
por su contraria.
8°) Que ello así, procede puntualizar que no resultan admisibles los argumentos
desarrollados por la demandada en torno de la improcedencia de lo manifestado por su
contraparte como hecho nuevo, toda vez que -más allá de que no se advierte que en autos
no se encuentre configurada la situación contemplada en el art. 260 inc. 3° del Código
Procesal acerca del momento en que se tuvo conocimiento del dictado de la sentencia de que
se trata- lo cierto es que, como lo pone de relieve el Fiscal General, el nudo de la
cuestión pasa por determinar si lo decidido en sede del concurso respecto de la
prescripción opuesta reviste el carácter de cosa juzgada y si ello se proyecta sobre la
cuestión sometida a conocimiento de esta Sala.
9°) Que, en este orden de ideas conviene recordar, en primer lugar -en atención a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca la demandada cuya
doctrina no se compadece con las circunstancias que rodean el presente caso, tornándose
por ende inaplicable en la especie-, que no se discute en la causa la competencia de este
Tribunal para resolver los recursos interpuestos contra el pronunciamiento del organismo
jurisdiccional en el marco del procedimiento instituido en la ley 11.683, ni tampoco se
encuentra en tela de juicio si el fuero concursal cuenta con facultades de revisión de la
validez de una determinación tributaria que hubiera quedado firme en sede administrativa,
sino que, como quedó dicho, se trata de que esta sala determine si la cuestión sometida
a su conocimiento ha devenido abstracta a partir de la declaración de prescripción de la
pretensión verificatoria del Fisco Nacional ocurrida en sede del concurso.
10) Que establecido lo anterior, resulta pertinente puntualizar que en virtud de lo
dispuesto por el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras era obligación del Fisco
Nacional someterse al proceso verificatorio en los términos en que lo prevé aquella
norma, con todas las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca (confr. Cám. Nac.
Com., sala B, in re "Plasbastos S.R.L." del 5/10/89; ídem, sala C, in re
"Celtrac S.A."del 21/8/90; ibídem, sala D in re "Parquera del Sur"
del 2/10/90; entre otros). Establecida tal carga cabe además tener presente que,
precisamente, el pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial y, en
su mérito, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la
instancia. Asimismo para evitar el riesgo de que la prescripción se opere en el
transcurso del proceso verificatorio, el titular de la pretendida acreencia debe deducir
la demanda tradicional de insinuación para interrumpir su curso (art. 32, párr. 2°)
-cfr. Rouillón, Adolfo A.N., "Régimen de Concursos y Quiebras - Ley 24.522",
8ª edición, págs. 91/93, Ed. Astrea, Bs. As., 1998; Oscar A. Galíndez,
"Verificación de Créditos", 2ª edición, págs. 151/159, Ed. Astrea, Bs. As.,
1997-.
En tal aspecto se ha sostenido para el caso de verificaciones tardías, como aquélla de
la que da cuenta el testimonio de la sentencia agregado a fs. 882/883, que "...debe
tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción
de las deudas del concursado: todos los plazos de prescripción liberatoria que no se
hubiesen cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos
al cabo de ese lapso" (Cfr. Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., pág. 129), como así
también que "...en tanto el proceso se mantenga vivo, la verificación tardía
tramita por incidente ante el juez concursal (art. 56, párr. 6°, LCQ). Pero una vez
concluido el concurso, la ley permite la articulación de la pretensión de marras, pero
ahora con arreglo al proceso que corresponda a la acción individual pertinente, y siempre
-obviamente- que la prescripción no se hubiese operado". Y si bien se ha admitido en
doctrina que "carece de apoyo legal la afirmación de que la conclusión del concurso
produce la extinción de los créditos que no se insinuaron en aquel procedimiento, pues
no existe norma expresa que disponga ese efecto" y que desaparecida la causa de la
suspensión del derecho del acreedor producida a raíz de la apertura del concurso el
crédito subsiste, ello lo es siempre y cuando no "se haya operado su prescripción,
dado el plazo abreviado que contempla ahora el art. 56, párr. 6, de la LCQ". (Cfr.
Galíndez, Oscar A., op. cit., págs. 302 y 307.)
11) Que tales interpretaciones se compadecen con las finalidades que se persiguieron con
las modificaciones introducidas por la ley 24.522 en materia de concursos y de quiebras,
puestas de manifiesto no sólo en el Mensaje de elevación del respectivo proyecto sino
también en la respectiva discusión parlamentaria, en cuanto a la necesidad de encontrar
soluciones rápidas a la crisis falencial y a fin de otorgar seguridad y estabilidad a las
decisiones patrimoniales que los acreedores y terceros adopten respecto de la empresa
concursada.
En tal sentido no resulta posible admitir la pretendida preeminencia de las normas
contenidas en la ley 11.683 en materia de prescripción de las acciones del Fisco para
hacer efectivo sus créditos, sobre lo dispuesto por el art. 56, 6° párr. de la ley
24.522, conforme lo entiende la demandada, toda vez que tal preeminencia no se sostiene en
disposición alguna que así lo estipule y siendo que, por el contrario, aquella última
norma establece -sin efectuar distinciones- que transcurrido el plazo de dos años
"...prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como
del concursado, o terceros vinculados, salvo que el plazo de prescripción sea
menor". En tal sentido, frente a la existencia de una norma específica y posterior
-llamada a regular la situación particular sin distinciones-, que ciertamente desplaza el
régimen genérico de prescripción de las acciones y poderes fiscales establecidos en la
ley 11.683, carece de relevancia jurídica distinguir acerca de que el crédito del
acreedor -Fisco Nacional- se compone eventualmente del impuesto, accesorio y multa, habida
cuenta que el precepto aludido hace genérica referencia "a las acciones del
acreedor".
12) Que, en esta línea de pensamiento, cabe entonces dilucidar si lo decidido por el juez
del concurso al resolver la prescripción de que se trata goza de los efectos de la cosa
juzgada y resulta por ende oponible en este proceso. Al respecto corresponde poner de
relieve que, como lo señalara el señor Fiscal General, en el incidente de verificación
tardía articulado por el Fisco participaron tanto el concursado como éste, siendo,
precisamente, que fue en el marco de tal contienda que se expidió el juez del concurso
resolviendo la prescripción oportunamente opuesta, decisión que, por otra parte, la
aquí demandada no recurrió.
Ello así y en tanto las partes en aquel juicio -que son entre quienes se desenvuelve el
presente- en el que se pretendió verificar los créditos que se discuten en esta causa,
han tenido ocasión de invocar y producir los argumentos y las pruebas que sustentaban sus
respectivos derechos, no cabe sino concluir que corresponde -encontrándose a salvo el
derecho de defensa en juicio- otorgarle a lo de tal modo decidido el carácter de cosa
juzgada.
Ello, pues como bien se señaló -si bien que con referencia al antiguo régimen
concursal- la cosa juzgada prevista en el art. 38 de la ley 19.551 tiene efectos
extrafalenciales contra el concursado y todos los sujetos del juicio y, por lo tanto, la
existencia del crédito no puede discutirse más dentro o fuera del procedimiento
universal (doc. sala B, C.N.Com. in re "Czerwonko, Eduardo", del 23/11/89; en
igual sentido, sala E, CNCom., "Banco Latinoamericano S.A.", del 30/5/88).
13) Que, ello así, cabe entonces concluir que lo decidido respecto de la prescripción de
la pretensión verificatoria del Fisco o, lo que es lo mismo, la prescripción, de las
"acciones" fiscales respecto del impuesto y todos sus accesorios por el período
en cuestión, en tanto ha adquirido firmeza no sólo no podría ser objeto de una
posterior revisión dentro del trámite concursal sino que tampoco puede ser atacado ante
esta sede, por aplicación de los efectos propios de la cosa juzgada. En este sentido para
reforzar todo lo explicitado, resulta conveniente recordar que como lo sostiene Osvaldo J.
Maffía, si bien la prescripción del art. 56 rige únicamente en el concurso preventivo,
al respecto "...sólo pueden ocurrir dos cosas: que la cuestión se hubiera
planteado, en cuyo caso se tendría una decisión y en ese caso el pronunciamiento
excluiría toda otra oportunidad de replanteo. O que no mediara el acuse aun cumplido el
plazo de dos años, perdiéndose la única oportunidad legal para hacerlo" (cfr.
"Verificación de créditos", pág. 414, 4a edición, Editorial Depalma, Bs.
As., 1999); siendo que, desde tal perspectiva, el caso de autos cae dentro de la primera
de las situaciones referidas, esto es, que la cuestión fue articulada y se cuenta a su
respecto con un pronunciamiento firme. ASI SE DECLARA.
14) Que, sin perjuicio de lo expuesto, lo dicho anteriormente no obsta un pronunciamiento
de este Tribunal respecto de las distintas cuestiones de fondo involucradas en el sub
lite, el cual, en contra de lo que podría llegar a pensarse con motivo de la declarada
imposibilidad del Fisco Nacional de exigir la totalidad del crédito que hubiera resultado
de autos como consecuencia de los efectos que proyecta lo decidido en sede concursal por
sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, mantiene igualmente suficiente causa
legal en la presente instancia judicial abierta.
En efecto, a tal fin, y más allá de que también la procedencia de la sanción de multa
aplicada por la D.G.I. merecería una decisión de esta Cámara a su respecto -ello, a los
fines de una eventual e hipotética consideración ulterior de la misma como antecedente
sumarial por parte del organismo administrativo y/o jurisdiccional competente llamado
oportunamente a intervenir-, lo cierto es que emitir un pronunciamiento acerca del derecho
invocado por el Fisco Nacional en el ajuste fiscal formulado, tiene sentido, por ejemplo,
a tenor de aquello dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683 vinculado a la "acción y
demanda de repetición", el cual, en su parte pertinente, expresa que "...la
reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos
facultará a la Dirección General cuando estuvieren prescriptas las acciones y poderes
fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se
refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta
compensar el importe por el que prosperase el recurso...".
ASI SE DECIDE, debiendo las actuaciones continuar según su estado. Costas en el orden
causado.
15) Que, establecido lo anterior, corresponde hacer lugar al desistimiento parcial del
recurso de apelación deducido por la demandada, efectuado a fs. 916, referido a las
costas que se le impusieran en la instancia anterior respecto de su allanamiento parcial
de fs. 715/716, debiendo señalarse en cuanto al pedido de dispensa de la imposición de
las costas de esta instancia a su cargo que la misma resulta improcedente toda vez que la
jurisprudencia que invoca en apoyo de su postura no es asimilable a aquélla a la que
alude el art. 75, 2° párr. del Código Procesal. Por el contrario resulta aplicable en
la especie la doctrina que surge del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación recaído in re "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/D.G.I.", el 16
de febrero de 1999, citado por la demandada, donde se sostuvo que "...es requisito
para la exención de costas en casos semejantes 'que los antecedentes en acatamiento de
los cuales se desiste, sean no sólo posteriores a la demanda, sino que se hayan además
resuelto sin costas (Fallos: 229:573)" situación que no se da en el caso ya que en
el antecedente que se invoca a fs. 715 se le impusieron las costas al Fisco.
ASI SE RESUELVE.
16) Que toda vez que la actora no ha dado cumplimiento a la intimación que se le
practicara a fs. 903 respecto del recurso extraordinario acompañado a fs. 888/902,
limitándose a insistir en que la presente causa se transformó en abstracta (ver fs. 919)
corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto, teniéndolo entonces por no
presentado.
ASI SE DECIDE:
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
Bernardo Licht. - Pedro José Jorge Coviello. - Néstor Horacio Buján.
Voto del Señor Juez de Cámara; Dr. Bernardo Licth:
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 884 la actora -luego de relatar que esa parte se presentó en concurso
preventivo el 5 de marzo de 1995, el que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo
Comercial N° 18 Secretaría N° 35 de esta Capital-, que abonó la totalidad de sus
deudas verificadas mediante la emisión de Obligaciones Negociables, y de poner de relieve
que los montos y conceptos reclamados en esta causa pertenecen al período preconcursal de
la empresa -opuso como hecho nuevo la sentencia cuya copia acompaña-, la que se encuentra
firme, en virtud de la cual se rechazó la pretensión del Fisco de verificar su crédito
por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 de la ley de concursos y quiebras N°
24.522. Ello así considera que, desde entonces, el Fisco Nacional se encuentra en
conocimiento de que carece de derecho para cobrar la deuda que aquí se discute por
sentencia firme y consentida. Asimismo, entiende que lo resuelto por el Juzgado Comercial
altera las presentes actuaciones por haberse operado la prescripción del derecho que le
asistía al Fisco al dictarse la sentencia del Tribunal Fiscal, derecho que, entiende, se
extinguió antes del dictado de esa sentencia y de la apelación efectuada.
2°) Que corrido traslado la representación fiscal lo contestó a fs. 906/911. En tal
oportunidad sostuvo que: a) bajo la denominación de "hecho nuevo" la actora
pretende introducir una cuestión nueva que es ajena a la causa y ofrecer y producir
prueba al respecto en una etapa procesal inoportuna; b) la competencia de esta Cámara
según el art. 86 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.) impide el tratamiento de la
cuestión articulada en tanto aquélla no formó parte del recurso de apelación por ante
el Tribunal Fiscal de la Nación, ni de la expresión de agravios correspondiente al
recurso de apelación interpuesto por la actora; c) una decisión al respecto afectaría
el principio de congruencia y el debido proceso adjetivo; d) la "prescripción del
derecho que le asistía al Fisco" no constituye un hecho nuevo ni puede ser
considerado como la introducción en la litis de un hecho nuevo en los términos del art.
260 del C.P.C.C.N.; e) no puede considerarse como de reciente conocimiento un hecho ya
acaecido con relevante anterioridad como la sentencia traída a colación en esta
instancia; f) que el plazo de prescripción -no de caducidad- establecido por el art. 56
de la ley 24.522 debe interpretarse en función de la regulación tributaria específica
estatuida por la ley 11.683; g) la aplicación lisa y llana de la prescripción del art.
56 de la ley del régimen concursal no es posible en tanto implica dejar de lado las
específicas normas de la 11.683 en materia de suspensión e interrupción de la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y percibir tributos y
aplicar sanciones; h) la aplicación de las causales de suspensión previstas en la
liquidación tributaria específica -art. 68 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.)- al
plazo de prescripción es inevitable; i) la ley 11.683 prevalece sobre la ley 24.522
porque es derecho público y federal; j) la prescripción no extingue el derecho sino la
acción judicial correspondiente.
3°) Que, por otra parte, a fs. 916, se presentó la demandada y desistió parcialmente
del recurso de apelación que interpusiera en autos en cuanto a la distribución de las
costas que se efectuara en la instancia anterior respecto del allanamiento producido por
esa parte, con fundamento en los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A." del
16 de febrero de 1999 y "Autolatina Argentina S.A." del 31 de marzo de 1999,
razón por la cual solicita que se la exima de las costas en esta instancia.
4°) Que la actora contestó el traslado que se le confiriera a fs. 919, sosteniendo la
procedencia de la imposición de costas a raíz del desistimiento producido con fundamento
en el principio de la derrota, considerando además que -por no reunir los requisitos del
desistimiento- se trata de un allanamiento. Asimismo en cuanto a la intimación que se le
cursara mediante el auto de fecha 7 de mayo de 1999 (ver fs. 903) respecto del escrito del
recurso extraordinario que presentara a fs. 888/902, se limitó a reiterar que "la
presente causa se ha transformado en abstracta en función de lo resuelto por el Juez en
lo Comercial a cargo del concurso, de conformidad con la copia que se adjuntó".
5°) Que a fs. 913 se corrió vista al señor Fiscal General quien produjo su dictamen a
fs. 914 en el sentido de que cabía hacer lugar a lo solicitado por la actora habida
cuenta los principios que informan lo dispuesto por el art. 347, inciso 8° "in
fine" del Código Procesal, en tanto mediaba en autos una sentencia judicial firme
que obstaba a las pretensiones del Fisco Nacional -sentencia recaída, por lo demás, en
un proceso en el que aquél fue parte-.
6°) Que en tales condiciones cuadra poner de resalto, en cuanto ahora interesa, que el
Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la resolución de la Dirección General Impositiva
-División Grandes Contribuyentes Nacionales-, por la cual se determinó la obligación de
la recurrente en el Impuesto Interno Rubro Vehículos Automóviles y Motores, y la revocó
en cuanto a la multa subsistente (fs. 763/768); aspectos sobre los cuales apelaron las
partes a fs. 771 y 798.
7°) Que la cuestión planteada por la actora como "hecho nuevo" traduce, en
concreto, una pretensión dirigida a que se declare la prescripción abreviada instaurada
por la ley 24.522 -de Concursos y Quiebras-, lo que conduce a que el Tribunal pondere tal
requerimiento a la luz de la eventual subsistencia y aplicación de las normas que, sobre
tal presupuesto extintivo, y en relación a las acciones y poderes del fisco para
determinar y exigir el pago de los impuestos, se encuentran en la ley específica que rige
la materia fiscal.
8°) Que en tales condiciones cuadra puntualizar que más allá del "nomen
iuris" que corresponda asignar a la pretensión así articulada por la recurrente, en
tanto sostuvo que "la presente causa se ha transformado en abstracta en función de
lo resuelto por el Juez Comercial a cargo del Concurso (fs. 589/904)-, lo cierto es que
aquélla se exhibe como la articulación de una nueva defensa -prescripción- que no se
encontraba sometida a conocimiento del tribunal con motivo del recurso interpuesto. Ello
no obstante, toda vez que, en la especie, se han invocado hechos posteriores al
pronunciamiento que, por resultar atinentes a extremos que se articulan como extintivos,
corresponde su tratamiento en esta instancia (art. 277 in fine y art. 163, inc. 6°, parte
segunda del CPCCN).
9°) Que el testimonio que luce a fs. 882/883 de la resolución firme del juez del
concurso que involucrara a la recurrente, y que da cuenta que se ha hecho lugar "a la
excepción de prescripción opuesta por la concursada", debe ser entendida respecto a
la pretención verificatoria deducida por el Fisco Nacional, tendiente al
"reconocimiento de una acreencia en concepto de capital y actualización por impuesto
interno Rubro Vehículos, Automóviles y Motores, con el privilegio general y
quirografario, respectivamente"; decisión a que arribara el juez del concurso con
fundamento en lo establecido en el art. 56 de la ley 24.522.
En esta decisión, el juez del concurso prescindió de pronunciarse -con acertado
criterio- acerca de si, en el caso, correspondería estar a la prescripción abreviada
establecida en el segundo párrafo del art. 56, con arreglo al cual "vencido ese
plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores, como
el concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de la prescripción
sea menor".
En tal sentido cuadra recordar que para el cuestionamiento de una determinación
impositiva la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de
decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683 -t.o. 1998 y
modif.-) y la posibilidad de apelar ante los tribunales federales (arts. 174 y 177 de la
citada ley y art. 4° de la ley 21.828, cfr. considerando tercero de Fallos 308:1857,
"Hilandería Luján S.A.", del 30/9/86).
10°) Que siendo ello así, en el marco del cuestionamiento formulado por la recurrente,
corresponde discernir si, en la especie, los plazos de prescripción previstos en la ley
específica tributaria deben ceder frente al abreviado establecido en el aludido art. 56
de la ley de concursos.
En orden a ese cometido resulta conveniente puntualizar que el principio de la
prescripción abreviada instaurada en el citado art. 56, se exhibe como derivación de los
preceptos emanados de los artículos 21 y 32 de la ley concursal. El primero de ellos
consagra que la apertura del concurso preventivo produce:
"1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su
crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y concordantes, o por continuar el
trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará
a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento
verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de
expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de
garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el
pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la
ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de
ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el
concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean
susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre
bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo
levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al
síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto
en los arts. 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al
pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia."
De su lado, en el art. 32 de la ley concursal se establece que "El pedido de
verificación produce los efectos de la demanda jucicial interruptiva de la prescripción
e impide la caducidad del derecho y de la instancia".
11°) Que ello sentado, del juego armónico de los preceptos referidos surge nítidamente
que el fuero de atracción opera respecto de demandas de contenido patrimonial deducibles
contra el concursado; lo que evidencia que, tratándose de pretensiones de percepción de
deudas por impuestos (que, en principio, serían las que surgen de declaraciones juradas
presentadas por el propio contribuyente -cfr. arts. 20 y 21 de la ley fiscal-) el Fisco
Nacional deberá concurrir con el universo de los otros acreedores, resultándole de plena
aplicación la normativa de la ley 24.144 y que, igual tratamiento corresponde discernir
con relación al cobro de los gravámenes liquidados a raíz de una determinación de
oficio que se encuentre firme; o de multas consentidas. En tales casos el Fisco
concurrirá al concurso con el título de deuda pertinente.
Empero, cuando la determinación de oficio ha sido objeto de recurso ante el Tribunal
Fiscal, y toda vez que no se trata de un "juicio de contenido patrimonial contra el
concursado", rigen en plenitud las disposiciones específicas de la ley 11.683. Entre
ellas cabe mencionar aquella que impide al Fisco el libramiento de la boleta de deuda sino
hasta "los treinta (30) días desde la notificación de la sentencia (del Tribunal
Fiscal) o desde la la notificación de la resolución que apruebe la liquidación
practicada" (art. 176, ley 11.683, t.o. 1998). En concordancia con la limitación que
constriñe al Fisco para reclamar los importes resultantes de una determinación de oficio
que se encuentra recurrida ante aquel organismo jurisdiccional, la ley prevé que
"Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal la suspensión, hasta
el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de
notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o
apruebe la liquidación practicada en su consecuencia" (art. 68, ley 11.683, t.o.
1998).
Con arreglo a lo expuesto cabe recordar que la Corte Suprema tiene sentado, bien que con
relación a la ley 19.551, que la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de
impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al
organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha
de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (Fallos,
C.S.J.N., "Gregorio C. Cosimatti", del 9/4/87).
Una interpretación que conduzca a que prevalezca la norma concursal sobre la tributaria
llevaría a que los plazos de prescripción (caducidad) previstos en esta última para
impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible podrían quedar
subsumidos por la del art. 56 de aquel ordenamiento concursal; enervando de tal modo el
ejercicio de las acciones y poderes fiscales que, para determinar los impuestos y para
aplicar las multas, se estipulan en los arts. 59 a 61 de la ley de la materia tributaria.
Desde otra perspectiva podría llegar a sostenerse que el cumplimiento del plazo de la
prescripción abreviada del art. 56 de la ley concursal constituiría un impedimento
definitivo para el ejercicio de las facultades del Fisco para determinar de oficio las
obligaciones del concursado; no obstante el mayor plazo de prescripción contenido en la
ley tributaria que, específicamente rige la materia; conclusión a la que sólo podría
arribarse por conducto de una interpretación inadecuada del marco normativo y que
prescinda de la auténtica voluntad del legislador. En tal sentido constituye una pauta
hermenéutica saludable aquella que consigna que las leyes deben ser interpretadas
evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una por
las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(Fallos 308:1857, entre otros).
Que, en tales condiciones corresponde desestimar la invocación de extremos extintivos
tendientes a impedir que este Tribunal se expida sobre la materia sujeta a recurso; por lo
que, no corresponde entonces declarar abstracta la cuestión sometida; máxime teniendo en
cuenta que, aun cuando prevaleciera, por vía de hipótesis, el plazo abreviado de
prescripción del art. 56 de la ley concursal, tratándose de multas la decisión que se
alcance acerca de la configuración de la infracción achacada, podría incidir, en el
hipotético caso de que se confirme la sanción, como antecedente a evaluar frente a la
eventualidad de futuras infracciones.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión introducida como "hecho
nuevo" con costas por el orden causado en atención a las dificultades
interpretativas suscitadas y, en consecuencia, atento el estado de estas actuaciones,
corresponde llamar AUTOS PARA SENTENCIA.
Regístrese y notifíquese. - Bernardo Licht.
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