Resolución General D.G.I. 2.527 |
RESOLUCION GENERAL D.G.I. 2.527
Buenos Aires, 27 de febrero de 1985
B.O.: 1/3/85
Impuesto a las ganancias. Valuación patrimonial. Declaración.
Art. 1 Las personas físicas, las sucesiones indivisas y
responsables indicados en los incs. b), c), d), e) y g) del art. 2 del decreto
reglamentario, t.o. en 1979 y sus modificaciones, de la ley de Impuesto a las Ganancias,
al solo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por su art. 3 y sin
perjuicio de las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias, deberán
con carácter obligatorio considerar las normas de valuación que se
establecen por la presente Resolución General.
A Bienes situados, colocados o utilizados en el país
I Bienes inmuebles
Art. 2 Los bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de
diciembre de 1945, se consignarán por su valuación fiscal a esa fecha.
Los adquiridos a partir del 1 de enero de 1946, inclusive, por su precio
de compra más los gastos efectivamente realizados con motivo de la compra (escrituras,
comisiones, etcétera), así como los importes pagados hasta la fecha de posesión o
escrituración en concepto de intereses y actualizaciones.
Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a partir del 1 de
enero de 1946, inclusive, se computarán por el importe efectivamente invertido en las
mismas.
La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles como
tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar,
siempre que se tuviere la posesión o, en su defecto, en el momento en que dicho acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
II Automotores, naves, aeronaves, yates y similares
Art. 3 Los automotores, naves, aeronaves, yates y demás
bienes similares, se valuarán al precio de costo, el que incluirá los gastos necesarios
realizados con motivo de su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta
del bien en condiciones efectivas de utilización.
Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros gravámenes
similares, se hubieran abonado por la radicación de estos bienes, así como también los
intereses y actualizaciones que se paguen con posterioridad al momento de posesión de los
mismos, no integrarán al correspondiente valor de costo.
III Valores mobiliarios (títulos, letras, debentures, bonos,
acciones, cédulas y demás títulos valores)
Art. 4 Los valores mobiliarios se valuarán al precio de
adquisición, el que incluirá los gastos incurridos en la misma (comisiones, tasas,
derechos, etcétera), o valor de ingreso al patrimonio de tratarse de acciones recibidas
en concepto de dividendos.
En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización de
capital (v. gr.: Bonos Externos), se deberá tener en consideración esta circunstancia.
IV Participación en el capital de empresas, sociedades o
explotaciones como dueño o socio, excepto acciones
Art. 5 El importe correspondiente a la participación
excepto acciones en el capital de sociedades o empresas unipersonales que
confeccionan balances en forma comercial, se determinará considerando el capital social,
resultados no distribuidos, cuenta particular, etcétera, que resulten del último estado
contable cerrado en el período fiscal que se declare. Si el ejercicio anual no
coincidiera con el año calendario, el saldo de la respectiva cuenta particular deberá
ser incrementado o disminuido, según los créditos y/o débitos ocurridos hasta el 31 de
diciembre inclusive.
En el caso de no confeccionarse balance anual en forma comercial, el
capital que resulte afectado a la actividad declarada, se valuará conforme con las
disposiciones que, sobre el particular, reglan la aplicación del Impuesto a las
Ganancias.
V Créditos hipotecarios, prendarios, comunes, etcétera.
(Excepto los provenientes de actividades comerciales)
Art. 6 Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes, no
comerciales, se valuarán según su valor nominal al 31 de diciembre de cada año, sin
computar los intereses de cualquier naturaleza ni las actualizaciones que pudieran
corresponder.
Art. 7 En los casos de créditos provenientes de señas
entregadas por adquisiciones de negocios o bienes muebles e inmuebles, corresponderá su
valuación en función de las sumas efectivamente pagadas, considerando asimismo y en su
caso, conceptos tales como intereses, actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien
en el mercado, etcétera, hasta la fecha en que se verifique la tenencia, posesión,
tradición, adjudicación o escritura traslativa de dominio, según corresponda de tales
bienes.
Art. 8 Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos
a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, aceptaciones bancarias,
etcétera que en virtud de hallarse vencidas a la fecha de cierre del período
fiscal, revistan el carácter de créditos, se valuarán considerando la suma
original con más los intereses y/o actualizaciones correspondientes.
VI Cuentas corrientes y cajas de ahorro común o
especial en instituciones bancarias, financieras o entidades similares
Art. 9 Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro en
instituciones bancarias, financieras o entidades similares integrarán la declaración
patrimonial por el saldo existente al 31 de diciembre de cada año.
En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá incluir los
depósitos efectuados y los cheques librados hasta el 31 de diciembre inclusive, no
considerados a dicha fecha por la institución bancaria, salvo que tratándose de los
señalados en último término se mantengan al momento mencionado aún en poder de su
librador.
VII Depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera,
aceptaciones bancarias, cauciones y similares
Art. 10 Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias,
cauciones y demás inversiones similares en moneda nacional o extranjera, que
el contribuyente posea al 31 de diciembre de cada año siempre que sus vencimientos se
operen con posterioridad al cierre del período fiscal integrarán la declaración
patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el valor de la imposición neto de
intereses y actualizaciones pactadas, aun cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.
De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del período
fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el art. 8 de la presente resolución
general.
VIII Moneda extranjera (tenencia)
Art. 11 La tenencia de moneda extranjera al 31 de diciembre
de cada año corresponderá declararse por su valor de costo en pesos argentinos.
IX Marcas, patentes, derechos de autor y similares
Art. 12 Las marcas, patentes, derechos de autor y bienes
similares se valuarán por su costo de adquisición o por las sumas efectivamente erogadas
con motivo de su desarrollo.
X Otros bienes
Art. 13 Los demás bienes se valuarán por su costo.
XI Deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etcétera, no
comerciales
Art. 14 Las deudas prendarias, hipotecarias, comunes, etc.,
no comerciales, se valuarán sin computar los intereses expresos o presuntos
ni las actualizaciones pactadas o no que pudieran corresponder
B Bienes situados, colocados o utilizados en el extranjero
Art. 15 Los bienes y deudas en el extranjero, cuya
declaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuados siguiendo los preceptos
básicos establecidos en esta resolución general para sus similares del país
transformando, en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos argentinos, y
observando en lo pertinente las normas particulares que a continuación se indican:
1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio de costo,
determinado mediante la conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de
cambio comprador según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las
operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio.
2) Los depósitos de instituciones bancarias del exterior, los créditos y
las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, convertido en función del tipo de cambio
comprador o vendedor, respectivamente del Banco de la Nación Argentina al
cierre de las operaciones del día de origen de los mismos.
C Disposiciones generales
Art. 16 Los contribuyentes mencionados en la presente
resolución general, a los efectos de la valuación patrimonial, deberán observar las
siguientes disposiciones generales:
1) El impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del costo computable
en la medida que, de acuerdo con las normas del citado gravamen, el importe respectivo no
genere crédito fiscal.
2) Las sumas que en concepto de amortización resulten procedentes deducir
para la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, no
afectarán el valor computable de los bienes muebles e inmuebles.
3) En los casos de operaciones a plazos en las cuales no se estipule
expresamente el tipo de interés o se convenga que no se computarán intereses, los
pertinentes importes de crédito o deuda, estarán representados por la diferencia entre
el valor total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de
las cuotas de pago.
4) No deberán ser considerados los valores determinados como consecuencia
de la aplicación de las Leyes 15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.
Art. 17 Las normas de la presente resolución general serán
de aplicación para la confección de los estados patrimoniales correspondientes al
período fiscal 1984 y siguientes.
Art. 18 Derógase la Res. Gral. D.G.I. 1.204 (R).
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