F.M.
Comercial S.A. C/D.G.I. S/impugnac. acto adm. |
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Comercial S.A. C/D.G.I. S/impugnac. acto adm.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
14/06/2001
Suprema Corte:
I. A fs. 7/14, F.M. Comercial S.A. impugnó la resolución de la Región Rosario de la
Dirección General Impositiva, del 16 de febrero de 1994, que declaró improcedentes dos
cesiones de créditos fiscales (saldos de libre disponibilidad en el IVA) realizadas a
favor de la sociedad de hecho integrada por Roberto De Pauli, Edgard Giraudo y José
Molaro, con fundamento en la alegada carencia de normas reglamentarias que permitieran
realizar esas transferencias.
Sostuvo que el art. 36, 2° párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)
prevé expresamente la posibilidad de transferir créditos fiscales a terceros
responsables -en tanto esté autorizada por disposición especial-, como así también su
aplicación por estos últimos, a fin de saldar sus deudas tributarias, siempre que se
encuentre acreditada la existencia y legitimidad de tales créditos.
Expresó que, en el caso, la autorización para dicha transferencia surge del segundo
párrafo del art. 20 de la ley del IVA, N° 23.349 (t.o. en 1986 y modificaciones) -el que
remite al ya citado art. 36 de la ley de rito fiscal-, y que su aplicación no depende de
disposición reglamentaria alguna de la DGI, a diferencia de lo interpretado por la
demandada.
En este sentido, señaló que lo dispuesto por el Fisco excede los requisitos establecidos
en la ley y obstaculiza los fines previstos por el legislador, con violación del art. 86,
inc. 2°, de la Constitución Nacional (actualmente, art. 99, inc. 2), que establece que
las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes no deben
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Rechazó el argumento de la accionada consistente en oponerse, a la transferencia de
créditos fiscales, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 2° y 4° de las
resoluciones generales de la DGI N° 2785 y 2948, respectivamente. Arguyó que, por el
contrario, si bien la R.G. N° 2542 derogó el régimen de transferencias de saldos
acreedores regulado por la R.G. N° 2223, dicho instituto recobró vigencia con el dictado
de su similar N° 2785 y también con la R.G. N° 2948, normas que facultan a la DGI a
verificar la legitimidad y exactitud de los créditos fiscales a transferir.
Por último, agregó que su pretensión no inhibe, en modo alguno, las potestades de
fiscalización y verificación del Fisco sino que, por el contrario, éste debió ponerlas
en práctica para autorizar definitivamente la cesión intentada, una vez constatada la
existencia y legitimidad de sus saldos a favor.
II. A fs. 62/65, la señora jueza federal de primera instancia de Rosario (Provincia de
Santa Fe) hizo lugar a la pretensión de la actora y revocó el acto administrativo
impugnado.
Para así decidir, sostuvo que, en orden a la procedencia de las transferencias de
créditos fiscales, el segundo párrafo del art. 20 de la ley del IVA, constituye la
disposición especial exigida por el art. 36 de la ley 11.683, toda vez que establece su
viabilidad, en forma específica, con relación a dicho tributo.
Tal interpretación es válida, a su entender, no obstante lo dispuesto por las R.G. nros.
2785 y 2948, que ratifican que las transferencias de saldos de libre disponibilidad deben
ser autorizadas por norma especial, y sin perjuicio de la derogación del sistema de
transferencias dispuesto por la R.G. N° 2542, que es anterior tanto a la modificación
del art. 36 de la ley del rito -por la ley 23.314-, como a la sanción de la ley 23.349,
cuyo art. 20 -ya mencionado- no establece limitación alguna para la disposición de los
créditos fiscales originados por ingresos directos. Por otra parte, añadió que el
decreto reglamentario 2407/86, en su art. 34, de conformidad con la ley del IVA, no fijaba
límite alguno para dicha disponibilidad.
III. A fs. 86/88, la Sala B de la Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de la
anterior instancia.
Compartió, en general, los argumentos del inferior y agregó que, el razonamiento del
Fisco, basado en que la falta de reglamentación del art. 20 de la ley del IVA impediría
su inmediata operatividad, violenta el principio de supremacía de la ley establecido en
la Carta Magna (art. 31), pues la aplicación de sus disposiciones quedaría supeditada a
la voluntad de la administración.
IV. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 98/104
vta.
Sostiene que el pronunciamiento cuestionado es arbitrario, por cuanto no constituye una
derivación razonada de las normas aplicables. En este sentido y, contrariamente a los
interpretado por el a quo, aduce que el art. 24 de la ley del IVA N° 23.349 (t.o. en
1997, al que me referiré de aquí en más) es una norma de fondo, que requiere de un
reglamento para su efectiva instrumentación, tarea que, a su entender, encuadra dentro de
las facultades que el art. 36 de la ley 11.683 le ha conferido en forma expresa, al
condicionar las operaciones de transferencia de créditos fiscales a las disposiciones
generales que dicte el Fisco.
Invoca, por otra parte, que la conclusión a la que arriba la cámara conlleva la absurda
posibilidad de que tenga que aceptar la cesión de un crédito ilegítimo, tan sólo
porque la ley lo autoriza. Es por ello que, a su modo de ver, tal tipo de operación
precisa la autorización de una resolución general que la prevea y la reglamente, en
consonancia con el art. 36, in fine, de la ley de procedimientos tributarios.
Entiende que el art. 24 de la ley del IVA no constituye una disposición especial -en los
términos del art. 36 de la ley 11.683-, ya que la alusión a la transferencia de
créditos fiscales tiene por finalidad otorgarle, al contribuyente, una opción, entre
otras, respecto de los saldos que tuviera a su favor.
Por último, remarca que, hasta la fecha, la DGI no ha dictado norma reglamentaria alguna
que establezca los requisitos, plazos y demás condiciones para regular la transferencia
de créditos fiscales, salvo para el caso de ingresos directos provenientes de
exportaciones, a través de la R.G. 3417, supuesto que resulta ajeno a la materia del sub
judice.
V. A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se
halla en juego la interpretación de normas de derecho federal y la decisión definitiva
del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas
(conf. art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
VI. El art. 29 de la ley de rito fiscal (t.o. en 1998, al que me referiré en adelante)
regula, de manera general, lo relativo a las acreditaciones y las devoluciones de los
saldos a favor del contribuyente que hubiere realizado -por la razón que fuere- ingresos
en demasía en las arcas del tesoro.
En forma resumida, puede decirse que estas acreencias del contribuyente pueden ser objeto
de devolución (repetición); o bien de compensación con deudas que surjan en el régimen
del mismo impuesto o en otro diverso cuya fiscalización y recaudación también esté a
cargo de la AFIP; o bien ser objeto de cesión a favor de un tercero. Los mecanismos
previstos implican, a mi modo de ver, la forma en que el legislador ha reglamentado un
particular aspecto fiscal del derecho de propiedad de los contribuyentes, en cuanto al uso
y goce de dichas sumas dinerarias, de acuerdo con los arts. 14, 17 y 28 de la
Constitución Nacional, habida cuenta del fundamento superior dado por el principio de
derecho natural que postula que "nadie debe enriquecerse sin causa a costa de
otro", regla ética de proyección patrimonial que alcanza también al Estado (confr.
Fallos: 297:500, cons. 5°).
Con singular referencia a la cesión de saldos a favor, el segundo párrafo de la norma
indicada establece que "cuando en virtud de disposiciones especiales que lo
autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables,
su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de existencia y legitimidad
de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá
responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos,
corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos" (énfasis
agregado).
En el régimen del IVA, la cesión de créditos se halla prevista y autorizada por el art.
24, segundo párrafo, de la ley. Dicha norma fija, respecto de los saldos a favor del
contribuyente originados por ingresos directos en el IVA, que "podrán ser objeto de
las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o.
en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado
art. 36".
Dentro del conjunto normativo señalado, tengo para mí que la ley del IVA es una norma
particular, en los términos del art. 29 de la ley 11.683, que regula en forma especial lo
relativo al destino que el contribuyente puede dar a las sumas ingresadas en demasía al
Fisco, mediante los denominados ingresos directos (a diferencia de los llamados
"saldos técnicos", regulados en el primer párrafo del art. 24 de la ley, sólo
compensables contra un débito fiscal futuro). Es el propio legislador quien, como quedó
dicho, ha regulado un aspecto atinente al derecho de propiedad de los contribuyentes y, en
lo que interesa al sub judice, ha permitido expresamente que éstos puedan realizar una
cesión de créditos a favor de terceros.
Por ello, estimo que no resulta admisible el agravio del Fisco fincado en que la falta de
reglamentación general por su parte de la cesión de créditos fiscales obsta a la
procedencia de dicha operación. Como quedó expuesto, es la propia ley 23.349 la que
autoriza la transferencia, sin que quepa a la AFIP otra tarea más que la de regular los
aspectos procedimentales que estime pertinentes y la de controlar, en la especie, que se
cumplan los extremos que permitan realizar tal operación, en particular, la existencia y
legitimidad del crédito cedido (conf. art. 2°, párrafo, art. 29, ley 11.683).
De otro lado, estimo que aceptar el criterio pretendido por la demandada, implicaría
tanto como admitir que el Fisco se ha arrogado la facultad de suspender el cumplimiento de
una ley de la Nación mediante el subterfugio consistente en omitir sine die el dictado de
una reglamentación. Razonamiento que resulta inadmisible, a mi modo de ver, aun cuando se
considerara que el art. 24 de la ley del IVA es una norma programática (conf. arg.
Fallos: 310:2653).
VII. Sin perjuicio de lo expuesto y, a mayor abundamiento, cabe indicar que, en mi
opinión, tampoco puede compartirse el razonamiento de la accionada cuando pretende
sustentar la supuesta falta de reglamentación general de la cesión de créditos,
originados en operaciones diversas de las exportaciones, en la derogación de la R.G. 2223
y en que el régimen de la R.G. 3417 -hoy sustituida por la R.G. (AFIP) 616- sólo regula
lo concerniente al IVA en cuanto a los saldos a favor provenientes de operaciones de
exportación.
Es cierto que, en este último caso, dichas acreencias, por la especial fuente de su
origen, han merecido un tratamiento diverso. Mas, para las transferencias de créditos
originados en otras operaciones, resultan aplicables disposiciones de la R.G. 2785 y 2948,
que determinan respectivamente, la fecha a partir de la cual surten efectos las
transferencias de créditos a terceros y el procedimiento para impugnar la incorrecta o
ilegítima determinación del importe cedido. Es más, el art. 2° de la primera señala
que "Lo dispuesto (...) será de aplicación a todas las transferencias de créditos
fiscales a terceros responsables, autorizadas por disposiciones normativas que reglen la
materia." (énfasis agregado), es decir, en lo atinente al objeto del sub discussio,
la autorización dada por el art. 24, 2°párrafo, de la ley del IVA.
A mi entender, la demandada no ha alegado ni mucho menos demostrado, como le
correspondía, por qué no resultan aplicables -a la operación realizada por la actora-
las reglamentaciones generales indicadas.
En este orden de ideas, es menester advertir también que, contrariamente a lo argüido
por el Fisco, no se produce en autos lesión alguna a sus facultades reglamentarias,
puesto que dichas potestades de reglamentación (conf. art. 7°, dec. 618/97), en
consonancia con el art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, pueden y deben ser
ejercitadas cuando lo considere conveniente y preciso, pero sin producir excepciones
reglamentarias ni desnaturalizar -ni mucho menos eliminar- el derecho constitucionalmente
reconocido a los administrados, supuesto que, como señalé en el acápite anterior, se
produciría en la especie por vía de omisión, de advertir la tesitura de la recurrente.
VIII. Por último, considero que tampoco es atendible el agravio del Fisco fundado en que
la sentencia apelada implica un perjuicio en sus facultades de inspección y
verificación.
Contrariamente a lo alegado, estas facultades permanecen intactas toda vez que las mismas
surgen de la propia ley (art. 35 de la ley 11.683) y en ningún momento han sido
cuestionadas ni limitadas en autos.
Dicha norma establece que el Fisco tiene "amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las
leyes, reglamentos e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de
cualquier presunto responsable" (art. 35, primer párrafo, de la ley de rito fiscal).
Para ello, cuenta con amplísimas potestades descriptas a lo largo de seis incisos,
tendientes todas a determinar la veracidad de las relaciones económicas mantenidas por
los contribuyentes y demás responsables que sean de interés a los fines de la
aplicación correcta y puntual de los tributos a su cargo.
Y, es más, es a partir de la notificación por parte de la actora de la cesión
realizada, que estas potestades (poderes/deberes) han debido ser ejercidas a su respecto,
con el fin de determinar la existencia, legitimidad y cuantía del crédito cedido. Cosa
que el Fisco no ha hecho, puesto que se ha limitado a denegar la operación bajo el
pretexto de la falta de reglamentación por su parte.
Por otro lado, no se infiere menoscabo alguno a estas facultades del Fisco en relación a
la forma en que fue decidida la cuestión por el a quo, ya que los términos en que fue
revocado el acto impugnado no implica la aceptación lisa y llana del crédito cedido. En
efecto, pese a que la demandada manifiesta que lo decidido conlleva la aceptación de la
cesión de un crédito posiblemente ilegítimo, cabe remarcar que, lejos de tal
posibilidad, la revocación del acto administrativo fue dispuesta sin perjuicio de que la
Dirección General Impositiva compruebe, en el caso, la concurrencia de los demás
requisitos legales relativos a la existencia y legitimidad de los créditos cuya cesión
se requiera (ver fs. 64 vta. confirmado por el a quo).
En este orden de ideas, cabe recordar que, además, el tercer párrafo del art. 29 de la
ley 11.683 establece, en relación a la cesión que "La impugnación de un pago por
causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado a tal fin, hará
surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente" para el caso en que el
cesionario intimado por el Fisco no abonara el tributo. A resultas de lo cual, el Fisco
queda, a mi entender, suficientemente garantizado ya que, en caso de que el cesionario
pretendiera cancelar sus obligaciones con un crédito que resultara impugnable, luego de
que ejerciera sus facultades de fiscalización y verificación, no sólo debe responder
él por sus propios tributos, sino que la propia ley hace personal y solidariamente
responsable al cedente.
IX. Por lo expuesto, considero que corresponde admitir el recurso extraordinario y
confirmar la sentencia de fs. 86/88, en cuanto ha sido materia de recurso.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2000. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 14 de junio de 2001.
Vistos los autos: "F.M. Comercial S.A. c/ D.G.I. s/ impugnac. acto adm.".
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, al confirmar la
sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, revocó la
resolución del organismo recaudador que había declarado improcedentes las transferencias
de créditos fiscales -saldos de libre disponibilidad en el IVA- realizadas por la actora
a favor de un tercero -que los imputó a la cancelación de sus propias obligaciones en el
mismo impuesto- en los meses de noviembre y diciembre de 1992.
2°) Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo consideró que las
aludidas transferencias son admisibles pues, en su concepto, la norma contenida en el art.
20 de la Ley del IVA (ley 23.349, t.o. en 1986) en cuanto "permite expresamente al
contribuyente transferir a terceros responsables los saldos que tuviere a su favor en ese
impuesto" (fs. 87) constituye la disposición especial requerida por el art. 36 de la
ley 11.683 (t.o. en 1978) para autorizar las cesiones de créditos tributarios. Por lo
tanto, juzgó que no era exigible la reglamentación de esas normas por ser operativas. Al
así decidir, dejó a salvo "el derecho del órgano tributario de verificar la
existencia y legitimidad de los créditos que se transfieren" (fs. 87).
3°) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
98/104 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 119/119 vta., y resulta formalmente
admisible en razón de que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de
carácter federal -como lo son el art. 20 de la Ley del IVA y el art. 36 de la ley 11.683
(textos citados)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
adversa al derecho que el apelante funda en ellas.
4°) Que el representante del organismo recaudador aduce que si bien el citado artículo
de la Ley del IVA (equivalente al 24 en el texto ordenado en 1997) admite la posibilidad
de la transferencia de créditos como el invocado por la actora, remite a tal efecto al
art. 36 de la ley 11.683 (art. 29 en el texto ordenado en 1998); y, según la inteligencia
que asigna a tales normas, de ellas resulta que para la procedencia de esas cesiones es
necesario que la Dirección General Impositiva dicte un reglamento que autorice a
realizarlas y establezca los requisitos, plazos y demás condiciones a las que deben
ajustarse. Sostiene que dicho organismo ha reglamentado tal materia en lo atinente a
créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación (resolución general 3417),
pero que no lo ha hecho respecto de créditos provenientes de ingresos directos de la
actividad circunscripta al mercado interno. Como los créditos invocados por la actora
tienen este último origen, la ausencia de reglamentación determina, en su concepto, la
improcedencia de su cesión a terceros. En esa línea de razonamiento, afirma que lo
establecido en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resulta aplicable sólo al
primer supuesto -créditos fiscales originados en exportaciones- pues es el único
respecto del cual el organismo recaudador ha autorizado las transferencias.
5°) Que el segundo párrafo del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986) dispone respecto
de los saldos de impuesto favorables al contribuyente emergentes de ingresos directos
"que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los
arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les
será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos
del segundo párrafo del citado art. 36".
A su vez, éste establece que "cuando en virtud de disposiciones especiales que lo
autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables,
su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas
tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y
legitimidad de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidades
derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos".
6°) Que debe entenderse que la mención de "disposiciones especiales" que
autoricen tales transferencias alude a las normas de los respectivos impuestos que
faculten a los contribuyentes a transferir a terceros los saldos a su favor que pudieren
tener en ellos. En efecto, el sentido de tal expresión reside en dejar en claro que el
art. 36 de la ley de procedimientos tributarios no constituye una genérica habilitación
a disponer de ese modo de tales saldos sino que se limita a fijar los principios básicos
a los que habrán de sujetarse las transferencias, en los casos en que otras leyes
permitan efectuarlas. De tal manera, lo dispuesto en el segundo párrafo in fine del art.
20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986), otorga sustento suficiente a la pretensión de la
actora. En este punto, carece de toda lógica la tesis del organismo recaudador en tanto
importa soslayar, y convertir en letra muerta, la disposición legal que establece la
opción de los contribuyentes de transferir determinados saldos a terceros.
7°) Que lo expuesto precedentemente no significa que el organismo recaudador no se
encuentre facultado a dictar normas reglamentarias sobre tal materia. En efecto, esa
potestad jurídica se encuentra expresamente reconocida por el cuarto párrafo del citado
art. 36 en cuanto prevé que aquél emita "disposiciones de carácter general...para
autorizar y reglamentar este tipo de operaciones". Sin embargo, no resulta de esa ley
que el derecho a transferir créditos fiscales, en los casos en que disposiciones
especiales lo permitan, quede supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento.
8°) Que, por parte, debe advertirse que la referencia que a él se hace en el mencionado
cuarto párrafo se inscribe en el contexto de una norma que establece la presunción
absoluta de que "los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a
la Dirección General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren
voluntariamente" a las disposiciones de carácter general que aquélla dictase sobre
el punto. Su propósito radica en colocar a tales disposiciones reglamentarias al abrigo
de eventuales impugnaciones de quienes convengan las transferencias, sin que surja de ella
que la ausencia de tales normas obste a la realización de esas operaciones o las prive de
su eficacia; ello, claro está, siempre que no medien impedimentos legales de otra
índole.
9°) Que, por lo tanto, en la comprensión de que la Ley del IVA permite transferir el
crédito de libre disponibilidad invocado por la actora -art. 20, párrafo segundo, del
texto citado-, cabe concluir en que las normas del art. 36 de la ley 11.683 tienen un
grado de precisión en cuanto al régimen jurídico al que queda sometida la cesión
acordada y a los efectos que ella conlleva respecto del Fisco Nacional, que conduce a
descartar -contrariamente a lo aducido por el representante del organismo recaudador- que
se trate de una norma "simplemente declarativa" (fs. 101 vta.). Por lo demás,
la indicada inteligencia de las mencionadas normas legales conduce asimismo a rechazar el
argumento del Fisco Nacional referente a que lo dispuesto en las resoluciones generales
(DGI) 2785 y 2948 resultaría aplicable únicamente a la transferencia de saldos fiscales
provenientes de operaciones de exportación.
10°) Que por otra parte -como adecuadamente lo puntualiza el señor Procurador General-
los términos en que el a quo revocó el acto impugnado no implican la lisa y llana
aceptación del crédito cedido, pues dejó a salvo la facultad de la Dirección General
Impositiva de comprobar, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales
relativos a la existencia y legitimidad de los créditos objeto de la cesión. De tal
manera, lo resuelto en autos se adecua a lo establecido en el mencionado art. 36, en
cuanto establece que la aplicación del crédito fiscal por parte del cesionario a la
cancelación de sus propias deudas tributarias "surtirá los efectos de un pago sólo
en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos", y a la
jurisprudencia que el Tribunal estableció sobre el punto (causa "Prodesca",
Fallos: 316:2832).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VO -//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a lo expuesto en el voto de la mayoría, excepto en cuanto a la cita del fallo
"Prodesca" (Fallos: 316:2832) en el que emití mi voto en disidencia.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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