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LEY 24.241
Buenos Aires, 13 de octubre de 1993
B.O.: 18/10/93
Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Con las
modificaciones introducidas por los Dtos. 660/94 (B.O.: 5/5/94), 806/94 (B.O.: 27/5/94),
582/95 (B.O.: 25/4/95), 833/97 (B.O.: 29/8/97), 1.099/00 (B.O.: 27/11/00), 1.306/00 (B.O.:
3/1/01), 1.387/01 (B.O.: 2/11/01) y 1.495/01 (B.O.: 23/11/01), y las Leyes 24.307 (B.O.:
30/12/93), 24.347 (B.O.: 29/6/94), 24.463 (B.O.: 30/3/95), 24.482 (B.O.: 14/6/95), 24.519
(B.O.: 3/8/95), 24.557 (B.O.: 4/10/95), 24.733 (B.O.: 11/12/96) y 25.239 (B.O.: 31/12/99).
Nota: por Dto. 438/01 (B.O.: 19/4/01) se estableció como fecha de
entrada en vigencia de las modificaciones del Dto. 1.306, del 29 de diciembre de 2000, que
no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001, inclusive, el primer día del
tercer mes siguiente a aquél en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la
medida cautelar dictada en el expte. judicial Nº 700.027/2001 del Registro de la Cámara
Federal de la Seguridad Social.
LIBRO I - Sistema integrado de jubilaciones y pensiones (1)
(1) Conforme Dto. 806/94, art. 1 (B.O.: 27/5/94), se fijó el día 1/4/95
como fecha de entrada en vigor del Libro I y por Ley 24.519 (B.O.: 3/8/95) se prorrogó su
entrada en vigencia entre el 1/4/95 al 31/12/95 la que será optativa,
respecto del personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en las
actividades agropecuarias y forestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial
en materia de seguridad social, fundados en las Leyes 20.155 y 23.107. Por sus arts. 2 y
3, los jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubes
afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino, en el lapso en que militen en primera
división A, nacional B y primera división B y el
propio personal administrativo, técnico y de maestranza de dicha asociación, incluidos
en los convenios de corresponsabilidad gremial aprobados por las Res. 212 y 680, del
8/3/78 y del 10/4/79, respectivamente, ambas del M.B.S., quedan obligatoriamente
comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecidos por la
presente ley. Estas personas físicas quedan comprendidas en lo preceptuado en el art. 2,
apart. a), debiendo hacer uso de la opción prevista en el art. 30.
Por la Ley 24.622 (B.O.: 18/1/96), se hallan comprendidos los jugadores
de fútbol miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares de las entidades de
fútbol profesional, en cualquier división y categoría; y jurados, árbitros, jueces
principales y de línea, veedores y comisarios deportivos.
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO I - Creación. Ambito de aplicación
Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Art. 1 Institúyese con alcance y con sujeción a las normas
de esta ley el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad
Social (S.U.S.S.).
Conforman este sistema: 1) un régimen previsional público, fundamentado
en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de
un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) un régimen
previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de
Capitalización.
Incorporación obligatoria
Art. 2 Están obligatoriamente comprendidas en el S.I.J.P.,
y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas
reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho años de edad que
a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o
la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los
poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal
militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las
fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad
y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por
la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición de que previamente las autoridades
respectivas adhieran al S.I.J.P., mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten,
en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o
relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por
el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado
anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de
celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o
comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley
estuvieran obligatoriamente comprendidas en el Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para
trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se
estará a lo dispuesto en el inc. d).
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a
continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o
civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por
quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria
reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro,
ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes.
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o
consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de
jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 4.
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incs. a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inc. a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el
capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien por el
número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o
por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el
punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales
irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el pto. 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores, cuando la totalidad de los integrantes de la
sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de
consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inc. b), cuando un socio quede
incluido obligatoriamente en el inc. a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las
obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la
remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten
en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad
con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
Art. 3 La incorporación al S.I.J.P. es voluntaria para las
personas mayores de dieciocho años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en
el inc. a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que
perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una
relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inc. d) del artículo anterior.
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en
el inc. b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no
perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan
la dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al
culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el art. 2, inc.
b), apart. 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más
regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de
esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los
respectivos regímenes locales.
5 (1). Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de
aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
(1) Acápite modificado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Excepción
Art. 4 Quedan exceptuados del S.I.J.P. los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición
de que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o
residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad
de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el
contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido o aquél
efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios
sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley
17.514.
Actividades simultáneas
Art. 5 La circunstancia de estar también comprendido en
otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de
cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar
aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en
la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las
comprendidas en los incs. a), b), o c) del art. 2, así como los empleadores en su caso,
contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
CAPITULO II - Remuneración. aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
Art. 6 Se considera remuneración, a los fines del S.I.J.P.,
todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en
concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,
participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos
adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de
representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de
dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los
viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni
contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten
el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad
de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad
de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes
de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los
agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá
retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En
este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de
estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y
depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
Art. 7 No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por
vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones
pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneración las sumas que se abonen
en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el
importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y
regular.
Renta imponible
Art. 8 Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el art. 10 sobre los niveles de rentas de
referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias
de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y, en su
caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable
en dicho impuesto.
Base imponible
Art. 9 (1) El límite máximo de la remuneración sujeta a
aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte
veces el valor de tres MOPRE, respecto de los aportes previstos en los incs. a) y c) del
art. 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRE respecto de la
contribución indicada en el inc. b) del art. 10 (2).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o
renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta
será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo
anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en
relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto
en el presente párrafo.
Nota: por Dto. 290/00, art. 8 (B.O.: 3/4/00), se estableció la
aplicación de los límites para la determinación de la base imponible de los distintos
conceptos componentes de la C.U.S.S.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 22 (B.O.: 31/12/99).
Vigencia: 31/12/99. El texto anterior decía:
A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al S.I.J.P., las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a tres veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) (1), definido en el art.
21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo
equivalente a veinte veces el citado mínimo.
(1) Expresión reemplazada por Dto. 833/97, art. 3 (B.O.: 29/8/97).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
... Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.) ....
(2) Por Ley 25.239, art. 24 (B.O.: 31/12/99), el límite máximo
correspondiente a las contribuciones patronales establecido se extendió a la totalidad de
los conceptos integrantes de la C.U.S.S., con la excepción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.
Aportes y contribuciones obligatorios
Art. 10 Los aportes y contribuciones obligatorios al
S.I.J.P. se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y
serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema.
b) Contribución a cargo de los empleadores.
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el
presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
Art. 11 El aporte personal de los trabajadores en relación
de dependencia será del once por ciento (11%) (2), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16%) (1).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete
por ciento (27%).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del
S.U.S.S. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador
autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al S.I.J.P., según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
(1) Por Dto. 814/01, art. 2 (B.O.: 22/6/01), se fijó una alícuota
única para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial que sustituye las
vigentes para el S.U.S.S. Anteriormente, por Dtos. 2.609/93, 796/97, 1.520/98 y 96/99 se
habían establecido diversas disminuciones a la contribución a cargo del empleador.
(2) Por Dto. 1.387/01, art. 15 (B.O.: 2/11/01), se redujo al cinco
por ciento (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que
hubiesen optado u opten por el régimen de capitalización por el término de un año.
Posteriormente, por Dto. 2.203/02 (B.O.: 1/11/02) se prorrogó esta reducción hasta el 28
de febrero de 2003, estableciendo que se restablecerá el once por ciento (11%) a razón
de dos puntos porcentuales a aplicar el 1 de marzo de 2003, 1 de julio de 2003 y 1 de
octubre de 2003.
CAPITULO III - Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y
de los beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
Art. 12 Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio
de las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a
la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las
modalidades que dicha autoridad establezca.
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan
en el personal.
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al
aporte personal, y depositarlos a la orden del S.U.S.S.
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo.
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y
aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que
la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los
lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando
éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos,
y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de
cualquier prestación.
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el S.I.J.P., al comienzo
de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con
indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de
la prestación.
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
concerniente a los trabajadores que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las
obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apart. 1 del
inc. a) del art. 2 están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
Art. 13 a) Son obligaciones de los afiliados en relación de
dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el
inc. h) del art. 12 y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios
de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que
configure incumplimiento por parte del empledor a las obligaciones establecidas por las
leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá
investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o
imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y
notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario
público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso
incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del S.U.S.S.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes
de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación
les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece o que la autoridad de aplicación disponga.
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por
las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o
parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que
volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la
prestación y el desempeño de la actividad y el beneficiario omitiere denunciar esta
circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento
de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El
beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes
previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido
íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en
actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art.
14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a
las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de
aplicación se hará pasible de una multa equivalente a diez veces lo percibido
indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el
empledor no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el
trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la
circunstancia señalada precedentemente.
CAPITULO IV - Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
Art. 14 Las prestaciones que se acuerden por el S.I.J.P.
reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a sus titulares.
b) (1) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que
previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios pueden ser afectadas a favor de
organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias
y financieras comprendidas en la Ley 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el
anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago
de obligaciones dinerarias no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del haber
mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por
las leyes.
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las
deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en
concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad socal o
por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones
no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del
haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no
resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se
prorrateará en función de dicho plazo.
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el art. 17, que se
regirán por las normas del art. 82 de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo
y sin valor alguno.
(1) Inciso sustituido por Dto. 1.099/00, art. 1 (B.O.: 27/11/00). El
texto anterior decía:
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho
alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que
previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios pueden ser afectadas a favor de
organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales
los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
Art. 15 Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a
nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará
como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de
nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser
suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de
pago.
Gestión de beneficios previsionales (1)
Art. 15 bis (1) Todos los trámites de gestión de
beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del
S.I.J.P., en aquellos casos en que el régimen previsional público deba otorgar
prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por
apoderado ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el
trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio
peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de capital
complementario en los casos que corresponden. La Administración Nacional de la Seguridad
Social aprobará los cálculos para la determinación del derecho a beneficio y la
liquidación efectuada por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de
acuerdo con los criterios que dicte por resolución la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 1.306/00, art. 47 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01.
TITULO II - Régimen previsional público
CAPITULO I - Garantía. Financiamiento. Prestaciones
Garantía del Estado. Naturaleza del régimen y garantía del Estado
Art. 16 (1) 1. El régimen previsional público es un
Régimen de Reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el art.
18 de esta ley.
2. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones
establecidas en este capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios
expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Prestaciones
Art. 17 (1) El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación compensatoria.
b) Prestación adicional por permanencia.
c) Prestación suplementaria.
d) Retiro por invalidez.
e) Pensión por fallecimiento.
f) Prestación proporcional.
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las
prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al
tope máximo legalmente determinado.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 1 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Artículo 17 El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) (1) Prestación por edad avanzada.
La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las
prestaciones a cargo de régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima
del tope máximo legalmente determinado.
(1) Inciso y párrafos incorporados por la Ley 24.463 (B.O.:
30/3/95).
Financiamiento
Art. 18 (1) Las prestaciones del régimen previsional
público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen
previsional público.
b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el art.
11 de esta ley.
c) Dieciséis puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de
los trabajadores autónomos.
d) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales no
incorporados al proceso económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos
de afectación específica al sistema jubilatorio.
e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación
en la Ley de Presupuesto.
f) Intereses, multas y recargos.
g) Rentas provenientes de inversiones.
h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen
previsional público.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
CAPITULO II - Prestaciones. Requisitos (1)
Art. 19 (1) Tendrán derecho a las prestaciones previstas en
los incs. a), b) y c) del art. 17 los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad, siendo de
aplicación la escala prevista en el art. 37.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta años de edad, siendo de
aplicación la escala prevista en los arts. 37 y 26.
c) Que acrediten treinta años de servicios con aportes computables en uno
o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la
escala prevista en el art. 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inc. c) del
art. 17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las
que tiene derecho el afiliado, incluida la jubilación ordinaria, para el supuesto de los
incorporados al Régimen de Capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de estas
prestaciones se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la
proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios faltante. Cualquier
fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como
también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del art. 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. en 1976) y sus modificatorias, las mujeres podrán optar por continuar su
actividad laboral hasta los sesenta y cinco años de edad.
(1) Título y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 2 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
CAPITULO II. PRESTACION BASICA UNIVERSAL
Requisitos
Artículo 19 Tendrán derecho a la prestación básica
universal (P.B.U.) y a los demás beneficios establecidos por esta ley los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta años de edad.
c) Acrediten treinta años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco años de edad;
en este supuesto se aplicará la escala del art. 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la
falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios
faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los arts. 37 y 38,
respectivamente.
Haber de la prestación
Art. 20 Derogado por Dto. 1.306/00, art. 49 (B.O.: 3/1/01),
a partir del 1/5/01. Su texto decía: El haber mensual de la prestación básica
universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta años de servicios en las
condiciones del inc. c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y
media el Módulo Previsional (1), al que se refiere el artículo siguiente.
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se
incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude el
inc. a).
(1) Expresión reemplazada por Dto. 833/97, art. 3 (B.O.: 29/8/97).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía:
... el Aporte Medio Previsional Obligatorio ....
Módulo Previsional
Art. 21 (1) El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad
de referencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. El haber de las
prestaciones del régimen previsional público se ajustará de acuerdo con la evolución
del mismo. El valor del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los Ministerios
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, y de Economía, de acuerdo con la
evolución de un índice de salarios promedio que elaborará el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este índice
deberá tener en cuenta la existencia de restricciones establecidas en el presupuesto
nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del cálculo y la
periodicidad del ajuste.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 3 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Módulo Previsional (1)
Artículo 21 (1) El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará
como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de
Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será
fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo con las posibilidades
emergentes del presupuesto general de la Administración nacional para cada ejercicio.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 833/97, art. 1 (B.O.:
29/8/97). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior
decía:
Aporte Medio Previsional Obligatorio
Artículo 21 (1) El Aporte Medio Previsional Obligatorio
(A.M.P.O.) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia establecidos en el art. 11 y once puntos de los
veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en
cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número
total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el
procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
El cómputo del A.M.P.O. se realizará en los meses de marzo y setiembre
de cada año.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Cómputo de servicios
Art. 22 A los fines del art. 19, inc. c), serán computables
los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con
anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas
hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
CAPITULO III - Prestación compensatoria
Requisitos
Art. 23 Derogado por Dto. 1.306/00, art. 49 (B.O.: 3/1/01),
a partir del 1/5/01. Su texto decía: Tendrán derecho a la prestación
compensatoria los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica
universal.
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de
reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro.
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el
régimen otorgante.
Haber de la prestación compensatoria (1)
Art. 24 (1) El haber mensual de la prestación compensatoria
se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de
servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, prestados hasta la fecha de
vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez años
inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en
que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido
remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) determinará el índice
salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos el
haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con
aportes, o fracción mayor de seis meses, prestados hasta la fecha de vigencia del
presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el
tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte
para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios
autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las
normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los
diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos, buscando la equiparación con
lo dispuesto en los incs. b) y c) anteriores.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el
sueldo anual complementario.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 4 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Haber de la prestación
Artículo 24 (1) El haber mensual de la prestación compensatoria
se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año
de servicio, con aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y
cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente
anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado
hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo
del correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo
anterior, la A.N.Se.S. reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este
índice será de carácter oficial.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el
haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con
aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años,
calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que
revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes
computados en cada una de las categorías.
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte
para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios
autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del
haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la
equiparación con lo dispuesto en los incs. b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco años, a los fines
de este inciso se considerarán los treinta y cinco más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta
únicamente servicios de los indicados en el inc. b) del artículo anterior.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Haber de la prestación suplementaria (1)
Art. 25 (1) a) El haber mensual de la prestación
suplementaria será igual al cociente de la diferencia entre diez MOPRE y la suma de la
prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la jubilación
ordinaria, y el valor tres con cincuenta ([10 MOPRE (PC + PAP + JO)] / 3.50).
b) Si el haber mínimo garantizado establecido en el art. 125 de la
presente ley es superior a la suma de las prestaciones suplementaria, compensatoria,
adicional por permanencia y jubilación ordinaria, la prestación suplementaria se
incrementará en la diferencia entre dicho haber mínimo garantizado y la suma de las
prestaciones suplementaria, compensatoria, adicional por permanencia y jubilación
ordinaria.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 5 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Promedio de las remuneraciones
Artículo 25 Para establecer el promedio de las remuneraciones no
se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo
establecido en el segundo párrafo del art. 9 excedan el máximo fijado en el primer
párrafo del mismo artículo.
Percepción gradual de beneficios (1)
Art. 26 (1) 1. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco
años, las afiliadas mujeres que acrediten diez o más años de servicios prestados con
anterioridad a la vigencia del presente libro percibirán las prestaciones de los incs.
a), b) y c) del art. 17 a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple |
Percibe el siguiente porcentaje |
60 años (o menos en el caso de actividades
del art. 157) 85% |
|
61 años
62 años
63 años
64 años
65 años |
88%
91%
94%
97%
100% |
2. Hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años, las afiliadas mujeres
que acrediten menos de diez años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia
del presente libro percibirán la prestación del inc. c) del art. 17 a la que tenga
derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple |
Percibe el siguiente porcentaje |
60 años (o menos en el caso de actividades
del art. 157) 10% |
|
61 años
62 años
63 años
64 años
65 años |
25%
45%
70%
90%
100% |
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 6 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Haber máximo
Artículo 26 El haber máximo de la prestación
compensatoria será equivalente a una (1) vez el A.M.P.O. por cada año de servicios con
aportes computados.
CAPITULO IV - Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad (1)
Art. 27 (1) a) La determinación de la invalidez, en el caso
de los afiliados al Régimen de Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo
dispuesto en el Cap. II del Tít. III. Las normas reglamentarias establecerán su
procedimiento.
b) Las prestaciones por invalidez o fallecimiento, a otorgarse a los
beneficiarios del Régimen de Reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los
arts. 97 y 98.
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de retiro
transitorio por invalidez, retiro definitivo por invalidez, pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad de los varones nacidos hasta el año 1963, inclusive, y las mujeres
nacidas hasta el año 1968, inclusive, en el caso en que sean afiliados al Régimen de
Capitalización, se integrarán a prorrata entre el régimen previsional público y el
Régimen de Capitalización, conforme se determina seguidamente:
1. Estará a cargo del régimen previsional público el pago de una parte
de los haberes de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad. El porcentaje correspondiente al régimen previsional público
surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual
que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las
mujeres, del año de nacimiento del afiliado, y posterior división de este resultado por
el número 35, multiplicado por el número 100 y multiplicado por el cociente entre el
capital complementario y el capital técnico necesario, de acuerdo con el procedimiento
que determine la Secretaría de Seguridad Social.
2. Una vez determinado el haber a cargo del régimen previsional público,
el capital complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original
menos el haber a cargo del régimen previsional público. La integración del capital
complementario estará totalmente a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones (A.F.J.P.).
3. Estará, asimismo, a cargo del régimen previsional público el pago
proporcional del retiro transitorio por invalidez establecido en el art. 95, inc. a), el
que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente
porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968
para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado, posterior división de este
resultado por el número 35, multiplicado por el número 100.
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la
prestación proporcional a cargo del régimen previsional público podrá ser superior a
100.
5. La Secretaría de Seguridad Social reglamentará lo atinente a esta
integración.
(1) Título y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 7 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a los trámites que se inicien a partir del 4/1/01 y a los que se
encuentren pendientes de liquidación al 4/1/01. El texto anterior decía:
CAPITULO IV - Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión
por fallecimiento
Normas aplicables
Artículo 27 (1) Estarán a cargo del régimen previsional
público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad hasta la suma de la prestación básica universal más la
prestación compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento
del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionadas en los incs. a), b) y c) del
art. 17.
Las prestaciones indicadas en los párrafos precedentes se regirán para
su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el
Régimen de Capitalización.
El cálculo de la prestación básica universal se efectuará de acuerdo
con el art. 20, inc. a), considerando como años de servicio la suma de los años de
servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento, más los años futuros
hasta la edad establecida en el art. 19, incs. a) y b), o la establecida en el art. 37, si
correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este artículo será
superior al haber de las prestaciones establecidas en el art. 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir
relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el Régimen de Reparto, el que deberá ser compatible, en lo
pertinente, con lo dispuesto en el Cap. II del Tít. III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el Régimen de Reparto serán equivalentes a las
que se establece en los arts. 97 y 98.
(1) Párrafos 1 a 4 observados por el Dto. 2.091/93 (B.O.:
18/10/93).
Haber de las prestaciones
Art. 28 El haber de las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el art. 97.
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo
establecido en el apart. 2 del art. 98.
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el
segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apart. 3 del art.
98.
Pago de las prestaciones
Art. 29 Derogado por Dto. 1.306/00, art. 48 (B.O.: 3/1/01).
Su texto decía: Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del art. 27 y la
pensión derivada de la prestación mencionada en el inc. c) del art. 17 serán abonadas a
los beneficiarios en forma directa por el S.U.S.S..
Opción de los afiliados. Prestación adicional por permanencia (1)
Art. 30 (1) Las personas físicas comprendidas en el art. 2
podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el Tít. III
del presente libro dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha de ingreso a la
relación de dependencia o de la de inscripción como trabajador autónomo. Las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la
mencionada opción.
Si dentro de los primeros treinta días del plazo establecido en el
párrafo anterior el trabajador no hubiera elegido administradora ni efectuado la opción
que allí se indica, sus aportes serán depositados en la administradora que surja de la
aplicación del procedimiento del art. 43, sin que esto menoscabe su derecho a la opción
establecida.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los
afiliados:
a) Los aportes establecidos en el art. 39 serán destinados al
financiamiento del régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del Régimen
Público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incs. a) y c) del art. 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por
cada año de servicios con aportes realizados al S.I.J.P. en igual forma y metodología
que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación
adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en
los incs. a), b) y c) del art. 19.
c) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual
complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es
asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 8 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Opción de los afiliados
Art. 30 (2) Las personas físicas comprendidas en el art. 2
podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el Tít. III
del presente libro, dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de ingreso a la
relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio
de la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los
afiliados:
a) Los aportes establecidos en el art. 39 serán destinados al
financiamiento del régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen
público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por
cada año de servicios con aportes realizados al S.I.J.P. en igual forma y metodología
que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados
deberán acreditar los requisitos establecidos en los incs. a) y c) del art. 23.
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad serán financiadas por el Régimen de Reparto acorde a lo
establecido en el Tít. III del Cap. VII, independientemente de la fecha de nacimiento del
afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual
complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es
asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
Hasta el 15 de julio de 1996 los afiliados al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones podrán optar por pasar del Régimen de Capitalización al
sistema previsional público.
(1) Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el
ejercicio de esta opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente
artículo podrá efectuarse hasta los noventa días corridos a contar de la fecha de la
promulgación de la presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida
opción antes del 30 de junio de 1994, podrán hacerlo hasta el día de vencimiento de la
prórroga.
(1) Párrafo incorporado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
(2) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 1 (B.O.:
23/11/01). Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Prestación adicional por permanencia: las personas físicas
comprendidas en el art. 2 podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones
establecidas en el Tít. III del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán
los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.
Nota: por Res. A.N.Se.S. 100/02 (B.O.: 5/3/02) se establece que los
trabajadores afiliados al sistema deben ejercer la opción dispuesta en este artículo en
el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de ingreso a la relación laboral
dependiente o a la fecha de inscripción al régimen de trabajadores autónomos.
CAPITULO V - Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
Art. 31 Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en dos cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50%) de las
prestaciones mencionadas en el art. 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante
parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en
que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
Art. 32 (1) Las prestaciones del régimen previsional
público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al
cálculo de recursos respectivo.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Límite de acumulación
Art. 33 Derogado por Dto. 1.306/00, art. 48 (B.O.: 3/1/01).
Su texto decía: La misma persona no podrá ser titular de más de una prestación
básica universal y, en caso de corresponder, de más de una prestación compensatoria, ni
más de una prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de
ellas.
Régimen de compatibilidades
Art. 34 (1) 1. La percepción de beneficios previsionales,
incluso jubilación por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la
presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados por el régimen previsional
público creado por esta ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por
el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en
el pto. 3 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan
alcanzados por la presente norma.
2. La percepción de jubilación ordinaria prevista en el Régimen de
Capitalización Individual será incompatible con la percepción de remuneraciones por el
desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el
pto. 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan
alcanzados por la presente norma.
3. La incompatibilidad prevista en el pto. 1 sólo se aplicará al
excedente de la suma equivalente a siete con cincuenta (7,50) MOPRE. La incompatibilidad
será absoluta cuando el beneficiario tenga menos de cincuenta y cinco años de edad.
4. A los beneficiarios de jubilación ordinaria del Régimen de
Capitalización Individual que continúen o reingresen a la actividad percibiendo
remuneraciones por tareas en relación de dependencia se les suspenderá la percepción de
todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de
beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que
continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán aportes y
contribuciones a todos los sistemas de Seguridad Social, incluso los establecidos en el
art. 11 de la presente ley. Los aportes personales para el régimen jubilatorio se
regirán por lo dispuesto en el art. 145, apart. 5, inc. a), de la Ley 24.013.
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el
desempeño de actividades en relación de dependencia, con la excepción establecida en el
pto. 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley a los que se
reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes o de investigación en
universidades nacionales o provinciales privadas autorizadas para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos
de nivel universitario que dependan de ellas.
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a
tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en
tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen
al beneficio previsional otorgado.
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad
dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el art. 12 de la
presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la
Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades que la
misma establezca.
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los
mismos se ingresarán a la A.F.I.P. en igual porcentaje, tiempo y modo que para los
trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de Reparto.
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al
empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el
beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 9 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/1/02. El texto anterior decía:
Artículo 34 (1) 1. Los beneficiarios de prestaciones del
régimen previsional público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en
relación de dependencia como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en
cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las
prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido
a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios
en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado
origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderá el pago de los
haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con
el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el art. 12 de
la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apart. 1
de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la
misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa
equivalente a diez veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Prestación proporcional (1)
Art. 34 bis (1) 1. Tendrán derecho a la prestación
prevista en el inc. f) del art. 17 los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten diez años de servicios con aportes computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.
2. El haber mensual de la prestación proporcional será equivalente a la
suma de cero con ciento veinticinco (0,125) MOPRE por cada año de servicio acreditado, o
fracción mayor de seis meses, o al cincuenta por ciento (50%) de la garantía de haber
mínimo establecido en el art. 125, el que resulte mayor.
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con la
percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal,
sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación
mencionada en primer término.
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y
cinco años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco años se incapacitare tendrá
derecho a la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la pensión
de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 10 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Prestación por edad avanzada
Artículo 34 bis (1) 1. Institúyese la prestación por edad
avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para
trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta años, cualquiera fuera su sexo.
b) Acrediten diez años de servicios con aportes computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una
prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho
inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una
antigüedad en la afiliación no inferior a cinco años, en las condiciones que
establezcan las normas reglamentarias.
3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente
al setenta por ciento (70%) de la prestación establecida en el inc. a) del art. 17 de la
presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia
o jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se
determinará según las pautas que establecen los arts. 28 y 98 de esta ley y su
reglamentación.
4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la
percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la
prestación mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda
de sesenta y cinco años.
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco años se incapacitare tendrá
derecho a la prestación por edad avanzada, en caso de fallecimiento, el haber de pensión
de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.
(1) Artículo incorporado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Percepción unificada
Art. 35 (1) La prestación suplementaria y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por
parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la
prestación derivada del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y
simultaneidad de los pagos respectivos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 11 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Artículo 35 La prestación básica universal y la
prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la
jubilación ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el art. 27 otorgadas
a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los
mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la
entidad responsable del pago de la prestación derivada del Régimen de Capitalización, a
fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
CAPITULO VI - Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
Art. 36 La A.N.Se.S. tendrá a su cargo la aplicación,
control y fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la
Contribución Unica de la Seguridad Social (C.U.S.S.), la que además de los conceptos que
constituyen recursos del Régimen de Reparto incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización (1).
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en
relación con los siguientes ítems:
a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades
regidas por la Ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas
reglamentarias (2).
b) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, debiendo las entidades bancarias
receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes
dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la A.N.Se.S. la información de las
transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes (2).
c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales
(2).
d) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones
aplicables en caso de mora (2).
e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones (2).
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones estatuidas en el presente título.
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a
lo establecido en el art. 35.
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para
un adecuado cumplimiento de sus funciones de control.
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el
apart. 3 del inc. a) del art. 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza
pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo
realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus
facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
(1) Párrafo observado por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
(2) Incisos observados por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
Art. 37 La edad establecida en el art. 19, inc. b) para el
logro de la prestación básica universal se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Desde el año |
Hombres |
Relación de dependencia |
Autónomos |
|
Mujeres |
Relación de dependencia |
Autónomos |
|
1994
1996
1998
2001
2003
2005
2007
2009
2011 |
62
63
64
65
65
65
65
65
65 |
65
65
65
65
65
65
65
65
65 |
57
58
59
60
60
60
60
60
60 |
60
60
60
60
60
60
60
60
60 |
Escala para el cómputo de años de servicios (1)
Art. 38 (1) Para el cómputo de los años de servicios
requeridos por el art. 19, inc. c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de
cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:
1994: 23 años
1995: 23 años
1996: 24 años
1997: 24 años
1998: 25 años
1999: 25 años
2000: 26 años
2001: 26 años
2002: 27 años
2003: 27 años
2004: 28 años
2005: 28 años
2006: 29 años
2007: 29 años
2008 y siguientes: 30 años.
En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de
declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 12 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/5/01. El texto anterior decía:
Declaración jurada de servicios con aportes
Artículo 38 Para el cómputo de los años de servicios con
aportes requeridos por el art. 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo
podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994: 7 años
1995: 7 años
1996: 6 años
1997: 6 años
1998: 5 años
1999: 5 años
2000: 4 años
2001: 4 años
2002: 3 años
2003: 3 años
2004: 2 años
2005: 2 años
2006: 1 año
2007: 1 año.
TITULO III - Régimen de capitalización
CAPITULO I - Disposiciones generales
Financiamiento
Art. 39 Se destinarán al Régimen de Capitalización los
aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el art.
11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores
autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el art. 30.
Entidades receptoras de los aportes
Art. 40 (1) La capitalización de los aportes destinados a
este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), en adelante también administradoras, las
que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus
normas reglamentarias.
Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin
fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como
administradoras, las que, sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente,
quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará bajo
el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el art. 117 de la presente; ello no obstante el
contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes,
según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin
interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas
serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de
trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales
que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal
que tenga por objeto principal atender a la seguridad social constituir o participar como
accionistas de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio
de las actividades que le permite su carta orgánica, una Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Agrégase al art. 3 de la Ley 21.799:
g) Administrar Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la actividad
aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a
la Ley 20.091, sometiéndose a su organismo de control.
La A.F.J.P. así constituida quedará bajo el control y supervisión
directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen al resto de las
A.F.J.P.
El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su A.F.J.P.
que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes
obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en
ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la
Ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más los intereses que
esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de
ahorro común de acuerdo con el índice publicado por el Banco Central de la República
Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato
anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido
administrados en forma ininterrumpida por la A.F.J.P. constituida por el Banco de la
Nación Argentina.
Esta administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos
del veinte por ciento (20%) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o
inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la
reglamentación.
Toda otra A.F.J.P. podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
Elección de la administradora
Art. 41 Toda persona que quede incorporada al Régimen de
Capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones los aportes establecidos
en el art. 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los arts. 56 y 57. La
libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni
acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios a la afiliación o
cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al
respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el
mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como
trabajador dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporación
(1)
Art. 42 (1) Las administradoras, salvo que se den algunas de
las condiciones establecidas en los arts. 73 y 73 bis de la presente ley, no podrán
rechazar la incorporación de un afiliado gestionada conforme las normas aplicables, ni
realizar discriminación alguna entre los mismos.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 13 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación
Art. 42 Las administradoras no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar
discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la
presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la
solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de
dependencia.
Asignación de afiliados que no eligieron administradora (1)
Art. 43 (1) Los aportes previstos en el art. 39 de la
presente ley, que hayan sido ingresados al Sistema Unico de la Seguridad Social
(S.U.S.S.), correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización
que no hubieran elegido administradora en el plazo fijado en el art. 30, serán
depositados en una cuenta que a tal efecto habilitará la Administración Nacional de la
Seguridad Social (A.N.Se.S.), que no devengará intereses. La Secretaría de Seguridad
Social deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación del procedimiento
de asignación de los afiliados entre las administradoras que perciban la menor comisión
del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de
sucursales de las administradoras, transfiriendo a las mismas los aportes acumulados en la
cuenta transitoria.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones dictará las normas pertinentes, estableciendo los requisitos mínimos exigibles
para que las administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo con el procedimiento establecido
precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el art. 44 sin las restricciones
del art. 45, inc. a), para el primer traspaso.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 14 (B.O.:
3/1/01). Aplicación: a partir del 1/3/01. El texto anterior decía:
Obligaciones del afiliado y del empleador
Art. 43 (1) Los aportes previstos en el art. 39 de la
presente ley, que hayan sido ingresados al Sistema Unico de la Seguridad Social
(S.U.S.S.), correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización
que no hubieran elegido administradora en el plazo establecido en el art. 30, serán
depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la Administración Nacional de la
Seguridad Social (A.N.Se.S.), que no devengará intereses. La Secretaría de Seguridad
Social deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación
de los afiliados entre las administradoras que perciban la menor comisión del trabajador
comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la
administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles
para que las administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo con el procedimiento establecido
precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el art. 44 sin las restricciones
del art. 45, inc. a), para el primer traspaso.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 2 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01). El texto anterior decía:
Art. 43 El trabajador en relación de dependencia deberá
comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida
incorporarse, dentro del término de treinta días corridos posteriores al inicio de la
relación laboral o la opción ejercida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere
recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los
aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como
administradora a aquélla en la cual se encuentren incorporados la mayoría de sus
empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
Art. 44 (1) Todo afiliado o beneficiario que cumpla las
normas del art. 45 tiene derecho a cambiar de administradora. El cambio tendrá efecto a
partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan
las normas reglamentarias.
La administradora deberá rechazar el traspaso cuando así lo disponga la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber
superado los límites a la participación en el mercado que se hubiese autorizado, de
conformidad con las prescripciones de la presente ley.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 15 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Art. 44 Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas
del art. 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar
fehacientemente a aquélla en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de
corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la
solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
Art. 45 El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos veces por año calendario y se regirá por las siguientes
normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida
en que éste registre al menos cuatro meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los
incs. b) o c) del art. 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario
registre al menos cuatro cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro
transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido
mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.
CAPITULO II - Prestaciones
Prestaciones
Art. 46 El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización
individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
Art. 47 Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad y mujeres que
hubieran cumplido sesenta años de edad, con la salvedad de lo que dispone el art. 128 y
sin perjuicio de lo establecido en el art. 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que
cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se
aplicarán las disposiciones del art. 111.
Retiro por invalidez
Art. 48 Tendrán derecho al retiro por invalidez los
afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier
causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad
laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más; se excluyen las
invalideces sociales o de ganancias.
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del
afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser
técnicamente fundado conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que
dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo
produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado
en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra
prestación sustitutiva, o de un año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
Art. 49 1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inc. b)
del art. 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inc. a) del
mismo artículo podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual
se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones
médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los
médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente
lo atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles
de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada
sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o
documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de
presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el
certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole
un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la
administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con
jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el art. 91 in
fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la A.N.Se.S. que la
reglamentación determine copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas.
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente
al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse
dentro de los quince días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las
actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe
deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la
realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo, si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar
la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación
practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar,
la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) indicar los estudios diagnósticos
necesarios que deben practicarse al afiliado; b) concertar, con los profesionales que los
efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los
mismos; c) extender las órdenes correspondientes; d) entregar dichas órdenes al afiliado
con las indicaciones pertinentes; e) fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación
del afiliado y f) dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y
los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo
de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los
estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando
estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se
financiarán conforme a los estipulados en el art. 51. El afiliado podrá realizar los
estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica,
con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la
obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda
revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se
reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo
caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez días corridos
siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios
complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez días siguientes,
deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el
inc. a) del art. 48, conforme las normas a que se refiere el art. 52. Este dictamen
deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres días corridos al afiliado, a la
administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros
vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el art. 99 o a
la A.N.Se.S. en los casos del art. 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos
por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por
invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen
deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación
laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el
afiliado y si éste se negare a cumplirlos en foma regular, percibirá el sententa por
ciento (70%) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia
para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica
los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin
causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por
invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el
afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la
comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la
compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
previsto en el art. 99 y la A.N.Se.S. podrán designar un médico para estar presentes y
participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad
del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes.
Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los
estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada
en las actas que se labren, las que deberán ser suscritas por ellos, haciéndose
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la
tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la
administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la
A.N.Se.S.
3. Actuación ante la comisión médica central.
(1) Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles
ante una comisión médica central por: a) el afiliado; b) la administradora ante la cual
el afiliado se encuentre incorporado; c) la compañía de seguros vida con la cual la
administradora hubiera contratado el seguro establecido en el art. 99; y d) la A.N.Se.S.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los diez días hábiles de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia,
rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones
médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación
para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.
(2) Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles
por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas en el pto. 3
del presente artículo, dentro del plazo de quince días hábiles judiciales, contados a
partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente notificación.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro
de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de
recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguente
procedimiento: a) inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez días
al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del
afiliado en los términos del inc. a) del art. 48, y conforme las normas a que se refiere
el art. 52; b) en casos excepcionales y suficientemente justificados, el cuerpo médico
forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios
complementarios, los que deberán concluirse en diez días; c) del dictamen del cuerpo
médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco
días, para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d)
vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional
de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones.
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral.
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder
Ejecutivo nacional y el treinta por ciento (30%) del haber de retiro transitorio por
invalidez, que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los
tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión
médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los
programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con
autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el
tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
(1) Párrafo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 16 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán
recurribles ante una comisión médica central por: a) el afiliado; b) la administradora
ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) la compañía de seguros vida con la
cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el art. 99; y d) la
A.N.Se.S. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco días de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
(2) Párrafo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 17 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles
por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el pto. 3
del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
Dictamen definitivo por invalidez
Art. 50 (1) Transcurridos tres años desde la fecha del
dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado y emitir, cuando
corresponda, el dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro
definitivo por invalidez, o en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los
requisitos establecidos en el inc. a) del art. 48, y conforme las normas a que se refiere
el art. 52.
El período de retiro transitorio por invalidez podrá prorrogarse
excepcionalmente hasta dos años más, o reducirse, si la comisión médica lo considerare
necesario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen
fundado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y
entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos en el art. 49.
La Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictarán, en forma conjunta, las
normas necesarias para la aplicación de este artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 18 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 50 Los profesionales e institutos que lleven
adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución
del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica, conforme los informes recibidos, considere
rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora y
emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez.
Transcurridos tres años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica
deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del
dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por
invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el
inc. a) del art. 48 y conforme las normas a que se refiere el art. 52. Este plazo podrá
prorrogarse excepcionalmente por dos años más si la comisión médica considerare que en
dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las
mismas modalidades y plazos que los establecidos para el dictamen transitorio.
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
Art. 51 (1) Las comisiones médicas y la comisión médica
central estarán integradas por un mínimo de tres médicos, que serán designados por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que serán seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Las comisiones médicas y la comisión médica central dependerán
administrativa y funcionalmente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
La Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo determinarán, por resolución conjunta, el número y distribución geográfica de
las comisiones médicas, así como su integración por salas, garantizando la adecuada
atención a los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los
trabajadores cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la comisión médica
central serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad
Social, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar, en forma conjunta, las normas
complementarias de este artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 19 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 51 (1) Las comisiones médicas y la comisión
médica central estarán integradas por cinco médicos que serán designados: tres por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración del personal
profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra
en la ciudad de Buenos Aires.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.557 (B.O.: 4/10/95).
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de
invalidez
Art. 52 Las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el art. 48, inc. a), estarán
contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas,
conforme las afecciones denunciadas o detectadas.
b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas.
c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de
determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona.
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme el nivel de educación formal que tengan las personas.
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incs. c), d) y
e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la
preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de
invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de
la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o
privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de
Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Art. 53 En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes
parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho años de
edad.
(1) La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los
derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento del causante, incapacitados
para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años
de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar
si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que el o la causante
se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y
hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos
años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere
sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y
cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 20 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento
del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad.
Transmisión hereditaria
Art. 54 En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de
capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.
CAPITULO III - Aportes e imposiciones voluntarias
Aportes
Art. 55 Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el art. 39, una vez transferidos conforme al procedimiento
indicado en el inc. b) del art. 36 de la presente ley, serán acreditados en las
respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
Art. 56 Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el art. 110, el
afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del
S.U.S.S. una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos,
o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos
Art. 57 Los depósitos convenidos consisten en importes de
carácter único o periódico que cualquier persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos
tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán
ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por
escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el
afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el
único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 58 Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización
individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los
efectos del cálculo del capital complementario señalado en el art. 92.
CAPITULO IV - Administradoras de fondo de jubilaciones y pensiones
Objeto. Oferta complementaria (1)
Art. 59 (1) Las administradoras tendrán como objeto único
y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la
de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará, dentro de las pautas generales
fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un Fondo
de Jubilaciones y Pensiones por administradora, preservando el derecho a elección del
afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán
formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que
impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No podrán
acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan
sorteos o premios.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 21 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
Objeto
Artículo 59 Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará Fondo de Jubilaciones y
Pensiones.
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un Fondo de Jubilaciones
y Pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de
su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de
captación indebido de afiliaciones.
Inhabilitaciones
Art. 60 No podrán ser directores, administradores, gerentes
ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en los arts. 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del
inc. 5 del art. 41 de la Ley 21.526.
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de
entidades financieras o compañías de seguros.
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro
o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los
delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a
prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los
inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques,
hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure
su inhabilitación.
Denominación
Art. 61 La denominación social de las administradoras
deberá incluir la frase Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o la sigla A.F.J.P., quedando vedado consignar en la misma: a) nombres de
personas físicas existentes; b) nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que
hubieren existido en el lapso de cinco años anteriores a la vigencia de la presente ley;
c) nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de
administración de fondos u otras similares; d) nombres de fantasía que pudieran inducir
a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En
los casos de aparts. c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que
se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una
administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
Art. 62 Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones serán autorizadas a administrar Fondos de Jubilaciones y Pensiones y otorgar
los beneficios y servicios que establece esta ley cuando reúnan las siguientes
condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el art.
40.
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere
el art. 63 y del encaje a que se refiere el art. 89.
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos
no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el art. 60 de esta ley y éstos
hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal.
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para
la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el
cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus
actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la
viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento.
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará
la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incs. a) al d)
del apart. 1, así como también habrá de obtener los informes de los organismos
pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inc. c) del apartado de referencia,
debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince días de haber sido
requeridos.
Dentro de los treinta días de presentada la solicitud y producidos los
informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución
fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación
completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no
cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La
solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación
que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores,
gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo
del apart. 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello
no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las
restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
Art. 63 El capital mínimo necesario para la constitución
de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá
encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital
mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del
plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por
cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses de
producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la
liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la
administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa
por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir
el encaje establecido en el art. 89.
Publicidad
Art. 64 Las administradoras sólo podrán realizar
publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y
siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá
estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto.
La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni
confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o
a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público
Art. 65 Las administradoras deberán mantener en sus
oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y
actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra
información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, del fondo de fluctuación
a que se refiere el art. 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones y nombre de las Cajas de Valores y Bancos donde se encuentren depositados los
títulos, y de la compañía de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro
referido en el art. 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los
primeros diez días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda
alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del
público.
Información al afiliado o beneficiario
Art. 66 (1) La administradora deberá enviar periódicamente
a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro meses,
la información relativa a su cuenta de capitalización individual, así como el ranking
de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario
que no registre movimientos en su cuenta durante el último año que deba ser informado.
No obstante ello, la administradora deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al
año, el estado de su cuenta.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones emitirá las normas complementarias y de aplicación del presente artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 22 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 66 La administradora deberá enviar
periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos
cada cuatro meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su
cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se
refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable
a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman
parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses
comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre
movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta
durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora
que suspenda el envío de esta información deberá comunicar al afiliado al menos una vez
al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de
información al afiliado.
Comisiones
Art. 67 La administradora tendrá derecho a una retribución
mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de
capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de
sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de
los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en
favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley
y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o
beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
Art. 68 (1) El régimen de comisiones que cada
administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de
los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, y el
pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios se
establecerá como un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará
esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo
del art. 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los
valores involucrados.
d) (2) Las comisiones por el pago de los retiros programados sólo podrán
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización
individual del beneficiario.
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos
para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 23 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 68 (1) El régimen de comisiones que cada
administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de
los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la
obtención de rentabilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y el pago de los retiros
que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo de las Cuentas de Capitalización Individual,
de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la
porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo
de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que
deberán tener concordancia con lo determinado en el art. 95, inc. a).
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo
podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se
aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del art. 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los
valores involucrados.
d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota
correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las
administradoras en un veinte por ciento (20%) del excedente, a una rentabilidad anualizada
del cinco por ciento (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el uno con
cincuenta por ciento (1,50%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la Cuenta de Capitalización
Individual del beneficiario.
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos
para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 3 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 68 El régimen de comisiones que cada
administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación
de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos y el
pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo
podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una
suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión
sobre los importes que, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9,
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los
valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos.
d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán
establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización
individual del beneficiario como una suma fija por operación o como una combinación de
ambos.
(2) Aplicación suspendida por Dto. 216/02, art. 1 (B.O.: 6/2/02).
Vigencia: a partir del 7/2/02.
Bonificación de las comisiones
Art. 69 (1) Las administradoras que así lo estimen
conveniente podrán introducir un esquema de bonificaciones a las comisiones establecidas
en los incs. b) y d) del art. 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los
afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La
definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada
en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en las
correspondientes administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento
para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de
quita sobre la comisión total cobrada al afiliado, debiendo ser aplicado en forma
simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará
acreditado en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o
beneficiario, según corresponda.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 24 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 69 (1) Las administradoras que así lo estimen
conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas
en el inc. b) del art. 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o
beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad
de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora, y con
independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos
se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última
incorporación a la administradora. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de
quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en
la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario, según
corresponda.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 4 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 69 Las administradoras que así lo estimen
conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas
en los incs. b) y d) del art. 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los
afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La
definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada
en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente
administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de
quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea
al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la
respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o beneficiario, según
corresponda.
Vigencia del régimen de comisiones
Art. 70 El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus
modificaciones entrarán en vigencia noventa días después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
Art. 71 La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al
mínimo establecido en el art. 63 y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro
del plazo establecido.
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más
de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación
de déficit como consecuencia del proceso establecido por el art. 90.
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el art. 86 o
recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el art. 90.
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tenga previsto como sanción
tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la
garantía de rentabilidad mínima establecida en el art. 90.
Procedimiento de liquidación
Art. 72 Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a
conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una
administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la
administración de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones a la administradora incursa en los
supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución,
por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos
de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de sus directores,
representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección,
administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada
fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la
Ley 21.526 y Cajas de Valores donde estuvieren depositados el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que
estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores.
b) Sustituirla en la administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al
fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la
administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando
su designación, conforme a lo establecido en el inciso anterior, al director,
representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección,
administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el
ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio
de la fuerza pública, a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o
información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez
competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a
la diligencia.
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo Comercial,
o juez federal con competencia en lo Comercial, según la jurisdicción correspondiente al
domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un
interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá
solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores,
representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de
dirección, administración y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo
ante el juez federal con competencia en lo Penal de la jurisdicción del domicilio de la
administradora.
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por
resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el Fondo
de Jubilaciones y Pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,
personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías
establecidas en el Cap. XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la
recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración
del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores no
se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de
Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el Cap. XII, remita el importe
faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco
días.
4. (1) Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones asignará a otras administradoras a todos los
afiliados incorporados a la administradora en liquidación. El procedimiento a utilizar
será determinado mediante resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá garantizar la libertad de elección del
afiliado.
Vencido el plazo establecido en el inc. e) de este artículo, cesa la
intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la
nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso
de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía
efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los
acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto
devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal
de Apelaciones con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la
administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos
cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los
integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes los
hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus
bienes personales.
(1) Punto sustituido por Dto. 1.306/00, art. 25 (B.O.: 3/1/01). El texto
anterior decía:
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados
incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de
noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo
del art. 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de
traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel
de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley fijará el
procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Concentración del mercado (1)
Art. 73 (1) Ninguna administradora podrá tener una
participación relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones que supere el veintisiete con cincuenta por ciento (27,50%) del mercado, medido
de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En caso de superarse el límite establecido, la
administradora deberá recomponer su posición en el mercado en la forma y plazos que
establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 26 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
Absorción
Artículo 73 La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por
absorción de otra deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando
cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos
casos.
Fusión. Absorción de fondos (1)
Art. 73 bis (1) Serán requisitos para la disolución de dos
o más administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de
una o más administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el
artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a
los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como
consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del
mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 1.306/00, art. 27 (B.O.:
3/1/01).
CAPITULO V - Inversores
Criterio general. Inversiones permitidas
Art. 74 (1) El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando
los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría
de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento
(50%) del total del activo del fondo.
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país y
sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%).
d) Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por
la Ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30%).
e) Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, y
títulos valores representativos de dichas acciones, hasta el cincuenta por ciento (50%).
f) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento
(20%).
g) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10%).
h) Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos valores
representativos de dichas acciones, admitidos a la cotización en mercados que la
Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10%).
i) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y por patrimonios
de afectación especial admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional
de Valores determine, exceptuando los incluidos en los incs. g) y h), hasta el diez por
ciento (10%).
j) Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%).
k) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que
cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%).
l) Títulos valores representativos de cuotas de participación en Fondos
de Inversión Directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada
por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10%).
m) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de
contratos de fideicomisos estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados
financieros, incluyendo formas explícitas, implícitas y/o sintéticas, hasta un diez por
ciento (10%).
n) Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y
títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos,
exceptuando lo incluido en los incs. k), l) y m), hasta un veinte por ciento (20%).
Las inversiones señaladas en los incs. b) al n) estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el art. 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las
inversiones señaladas en este artículo.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ampliar o disminuir hasta
diez puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos los límites máximos para las
inversiones incluidas en los incs. a) al n).
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 28 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 74 El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando
los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) (2) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
Nación a través de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía, o el Banco
Central de la República Argentina, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o
préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del activo del fondo. Podrá
aumentarse al ciento por ciento (100%) en la medida en que el excedente cuente con
recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas
por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte.
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes
autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales,
provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%).
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos años de plazo, emitidos por
sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%).
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos años de plazo, emitidos por
sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones
civiles contituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20%).
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades
anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles
constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%).
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas
privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta
el veinte por ciento (20%).
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
21.526, hasta el treinta por ciento (30%). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40%)
en la medida en que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías
regionales.
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya
oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta
por ciento (50%).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas
reglamentarias.
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta
pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20%).
j) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento
(20%).
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos
internacionales, hasta un diez por ciento (10%).
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la
cotización en Mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por
ciento (10%).
m) Contratos que se negocien en los Mercados de futuros y opciones
sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta
establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10%).
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por
participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%).
ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en
Fondos de Inversión Directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10%).
o) (3) Certificados de participación y títulos representativos de deuda
de contratos de fideicomisos financieros estructurados, constituidos parcial o totalmente
por derivados financieros, hasta el diez por ciento (10%) del total del activo del fondo.
p) (3) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no
incluidos en los incs. n), ñ) y o), hasta un veinte por ciento (20%) del total del activo
del fondo.
q) Préstamos personales de corto, mediano y largo plazo en favor de los
trabajadores y beneficiarios del sistema a cargo de la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones del Banco de la Nación Argentina con los criterios de seguridad
y rentabilidad adecuados, hasta el diez por ciento (10%) (1).
Las inversiones señaladas en los incs. b) al ñ) estarán sujetas a los
requisitos y condiciones establecidos en el art. 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las
inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco
Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas
en los incs. a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en
el presente artículo.
(1) Inciso observado por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
(2) Inciso sustituido por Dto. 1.387/01, art. 11 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01. El texto anterior decía:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la
Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta
por ciento (50%) del total del activo del fondo.
(3) Incisos incorporados por Dto. 1.387/01, art. 12 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01. Los textos anteriores decían:
o) Obras públicas de interés nacional o regional, de
infraestructura y servicios públicos, de utilización de mano de obra intensiva o que
promuevan el desarrollo de actividades productivas a largo plazo, tengan asegurada
suficientemente la restitución y como mínimo las garantías de intangibilidad y
rentabilidad previstas en el art. 40. En estos casos estarán a cargo de la A.F.J.P. que
cree el Banco de la Nación Argentina, hasta un treinta por ciento (30%) (1).
p) Financiamiento de viviendas nuevas garantizado por entidades
financieras a través de la emisión de certificados de depósitos con fines constructivos
y a tasa variable durante la etapa de construcción y de títulos, cédulas o letras
hipotecarias una vez finalizadas las mismas, hasta un veinte por ciento (20%) (1).
(1) Incisos o) y p) observados por Dto. 2.091/93 (B.O.:
18/10/93).
Prohibiciones
Art. 75 (1) El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
no podrá ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Acciones de compañías de seguros.
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean
comunes o directos, de carácter fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas con la
respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo
económico sujeto a un control común.
f) Acciones de voto múltiple.
g) Acciones que no otorguen derecho a voto.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de
caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 29 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 75 El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones
no podrá ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Acciones de compañías de seguros.
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean
comunes o directos, de carácter fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.
e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas
de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un
grupo económico sujeto a un control común.
f) Acciones preferidas.
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de
caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámanes sobre el activo del Fondo.
Limitaciones
Art. 76 (1) a) Las inversiones en títulos valores emitidos
por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales estarán sujetas a la siguiente
limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el
inc. b) del art. 74, correspondientes a un solo emisor, podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen las normas
reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros
títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos estarán
sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el
inc. c) del art. 74, correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que
sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad determinen las
normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con
lo establecido en el inc. e) del art. 74, correspondientes a una sola sociedad emisora,
podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la
proporción que sobre el capital social de la emisora determinen las normas reglamentarias
establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán
excederse transitoriamente en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo
restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores
extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en los
incs. h) e i) del art. 74, correspondientes a una sola emisora, podrán superar la
proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que
sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores de ésta
determinen las normas reglamentarias establecidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores establecida en el
inc. g) del art. 74, correspondiente a un solo emisor, podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen las normas
reglamentarias establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incs. g),
h) e i) del art. 74 podrá superar el diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
e) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión estarán
sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común
de Inversión, establecidas en el inc. f) del art. 74, podrán superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el
patrimonio del Fondo Común de Inversiones determinen las normas reglamentarias
establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inc. d) del art. 74,
en una sola entidad financiera, podrán superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo determinen las normas establecidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o
extranjera podrán representar más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda
clase de asambleas.
h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inc. j) del art. 74,
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la
suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos determinen las normas reglamentarias establecidas
por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
i) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo de
Inversión Directa, establecidas en el inc. l) del art. 74, podrán superar la proporción
que sobre la suma total de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción que
sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa determinen las normas establecidas por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación
de fideicomisos financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados
de participación establecidas en el inc. n) del art. 74, correspondientes a un mismo
fideicomiso financiero, podrán superar la proporción sobre la suma total de las
inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los
referidos títulos valores determinen las normas establecidas por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación
de fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en el
inc. m) del art. 74, correspondientes a un mismo fideicomiso financiero estructurado,
podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la
proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores determinen
las normas establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incs. j)
y m) del art. 74 podrá superar el diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
3. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones podrá fijar límites diferenciales por activo atendiendo a su riesgo de
mercado.
La Secretaría de Seguridad Social y la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ampliar o disminuir los
límites máximos establecidos en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el
último párrafo del art. 74.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 30 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 76 a) Las inversiones en obligaciones negociables,
debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores
argentinos estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados
en los incs. d), e) y f) del art. 74, correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos
conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos
por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo establezcan las
normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados
en los incs. c), d), e) y f) del art. 74 podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del
activo del fondo.
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de
acuerdo con lo establecido en los incs. h) e i) del art. 74, correspondientes a una sola
sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora
y/o la proporción que sobre el activo total del fondo establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones, de
acuerdo con lo establecido en los incs. h) e i) del art. 74, podrá superar el cincuenta
por ciento (50%) del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán
excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias,
debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión
Nacional de Valores.
c) Las inversiones en títulos valores, correspondientes a emisores
extranjeros, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inc. l) del art. 74, correspondiente a una sola emisora, podrá superar
la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de
emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo
instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo
total del fondo establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo
establecido en el inc. k) del art. 74, correspondiente a un solo emisor, podrá superar la
proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de
emisores extranjeros establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incs.
k) y l) del art. 74 podrá superar el diez por ciento (10%) del activo total del fondo.
d) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común
de Inversión establecidas en el inc. j) del art. 74 podrán superar la proporción que
sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la
proporción que sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversiones establezcan las normas
reglamentarias.
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inc. g) del art. 74
depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el
total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo establezcan las
normas reglamentarias.
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o
extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto,
en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva.
g) (1) En ningún caso las inversiones establecidas en los incs. n) y p)
del art. 74, correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción
que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la
proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción
que sobre el activo total del fondo establezcan las normas reglamentarias.
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo de
Inversión Directa establecidas en el inc. ñ) del art. 74 podrán superar la proporción
que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la
proporción que sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa establezcan las normas
reglamentarias.
i) (2) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos
correspondientes al inc. a) del art. 74 podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del
activo del fondo.
Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las
características de los activos definidos en los incs. o) o p) del art. 74, y que estén
respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno nacional,
deberán hallarse dentro de los límites del inc. a) del art. 74.
(1) Inciso g) observado mediante el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
(2) Inciso incorporado por Dto. 1.387/01, art. 13 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01.
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Art. 77 El activo del fondo, en cuanto no deba ser
inmediatamente aplicado, según lo establecido en el art. 74 y las condiciones y
situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades
bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse
la totalidad de los aportes correspondientes al Régimen de Capitalización de los
afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras
administradoras y las transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el fondo y al pago de las prestaciones o de las
comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la Ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el
Banco Central de la República Argentina.
El mencionado Banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro
de Sociedades Calificadoras de Riesgo, previsto en el art. 5 del Dto. 656/92, la
calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a
dicha calificación.
Requisitos de los títulos y de los mercados
Art. 78 (1) Todos los títulos valores, públicos o
privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser adquiridos en
colocaciones primarias de acuerdo con las regulaciones que determinen las normas
establecidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, o en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información
veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al
público en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e inversiones a plazo
en entidades financieras regidas por la Ley 21.526, comprendidos en el inc. d) del art.
74, y los Fondos de Inversión nacionales y extranjeros, comprendidos en los incs. f) e i)
del art. 74, respectivamente.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnan los
requisitos enunciados en este artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 31 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 78 Todos los títulos valores, públicos o
privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y
Pensiones deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en Mercados
secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el
curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los Mercados que reúnen
los requisitos enunciados en este artículo.
Calificaciones de riesgo
Art. 79 (1) Las inversiones enunciadas en el art. 74, incs.
b), d) y g), deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República
Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
A los efectos de la calificación, el Banco Central de la República
Argentina dictará las normas correspondientes, las que atenderán a las garantías,
plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados
mundiales en cuanto a la libertad de cambios, y todo otro requisito que tienda a
resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el art. 5 del
Dto. 656/92, modificado por el Dto. 749/00, la calificación descripta en los párrafos
precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incs. c), f), i), k), l),
m) y n) del art. 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el art. 5 del
Dto. 656/92 y modificado por el Dto. 749/00.
Los títulos valores incluidos en los incs. e) y h) del art. 74 deben
contar con una calificación previa otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo
inscriptas en el Registro que a tal efecto lleva la Comisión Nacional de Valores o con
calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo plazo, quedando
facultado el Poder Ejecutivo nacional para modificar los requisitos de calificación de
estos instrumentos.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la
actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Dto.
6.561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía
de los títulos, no solamente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran
contener sino también a las que responden a la organización y administración de la
sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de
inversiones y distribución de utilidades, y una adecuada apertura del capital. En el caso
de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de
diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del
fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la
naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de
éstos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores
y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones
efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo serán presentadas a la Comisión
Nacional de Valores para su registro, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de
acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará el grado de calificación que permita integrar inversiones de los
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 32 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 79 Las inversiones enunciadas en el art. 74, incs.
b), g) y k), deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República
Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la República
Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías,
plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los Mercados
mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar
la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, previsto en el art. 5 del
Dto. 656/92, la calificación descripta en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incs. c), d), e), f), h),
j), l) y n) del art. 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades
inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el art. 5 del
Dto. 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la
actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el
Dto. 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía
de los títulos, no solamente en relación con aquellas garantías especiales que pudieran
contener sino también con las que responden a la organización y administración de la
sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de
inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.
En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente
en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las
características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la
naturaleza y demás características de los proyectos de inversión que a través de los
mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores
y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo
serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es
exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en
ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incs. f) e i) del art. 74 no
requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva
privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación
establecerá las normas a las cuales las carteras de los Fondos de Jubilaciones y
Pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones
de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones
(1)
Art. 80 (1) El control de las inversiones realizadas por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y la determinación de los métodos
de valuación a ser aplicados, corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 33 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
Control de las inversiones
Artículo 80 El control de las inversiones realizadas por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones corresponderá a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Art. 81 Los títulos representativos de las inversiones del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en
un depósito cuyo titular podrá ser una Caja de Valores autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la
República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada
administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible
de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad
depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia, si
con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A
los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del
fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente
endosado, en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la
respectiva notificación al emisor.
CAPITULO VI - Fondo de jubilaciones y pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Art. 82 El Fondo de Jubilaciones y Pensiones es un
patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a
los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los
bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones serán
inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Integración
Art. 83 (1) El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se
constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de
Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los arts. 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo
con las disposiciones del Cap. V del presente título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones
establecidas en el art. 90.
f) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas
en los incs. a) y b) del art. 124.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 34 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 83 El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se
constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de
Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición
establecidos en los arts. 92 y 94.
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del Cap. V del presente título.
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las
condiciones establecidas en el art. 90.
f) Derogado por Dto. 1.495/01, art. 5 (B.O.: 23/11/01). Vigencia:
24/11/01. Su texto decía: Las transferencias de recursos provenientes del fondo de
fluctuación de acuerdo con lo previsto en los arts. 88 y 90.
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas
en los incs. a) y b) del art. 124.
Deducciones
Art. 84 Se deducirán del patrimonio del fondo los
siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la
administradora.
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro
correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia
previsional.
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los
incs. b) y c) del art. 100.
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria
conforme a lo previsto por el art. 54 de esta ley.
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora.
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de
capitalización individual que deban ser transferidas al S.U.S.S. en virtud de lo
establecido en el art. 126.
g) (1) La parte de la comisión del art. 68, inc. a), destinada a la
cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento.
(1) Inciso incorporado por Dto. 1.495/01, art. 6 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01.
Cuotas
Art. 85 (1) Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados o beneficiarios sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo serán
representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se
determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y
sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo Fondo de
Jubilaciones y Pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los
fondos establecida en el inc. d) del art. 68 de la presente ley.
Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor
inicial de la cuota del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administre, el que se
corresponderá a un múltiplo entero de pesos diez ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo se
determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes por
el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 7 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 85 Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados o beneficiarios sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo serán
representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas
se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y
sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo Fondo de
Jubilaciones y Pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir
el valor inicial de la cuota del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administre, el que
se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo se
determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes por
el número de días del mes.
Rentabilidad
Art. 86 Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje
de variación durante los últimos doce meses del valor promedio de su respectiva cuota.
El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el
promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo, según el mecanismo que establezcan
las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del
respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta
responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento
(70%) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema
menos dos puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
Art. 87 Derogado por Dtos. 1.495/01, art. 8 (B.O.:
23/11/01), vigencia: 24/11/01, y 1.306/00, art. 48 (B.O.: 3/1/01). Su texto decía:
Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo
anterior, existirá para cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones un fondo de fluctuación
que será parte integrante de aquél.
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Art. 88 Derogado por Dtos. 1.495/01, art. 8 (B.O.:
23/11/01), vigencia: 24/11/01, y 1.306/00, art. 48 (B.O.: 3/1/01). Su texto decía:
El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la
rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con todo exceso de la
rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un
treinta por ciento (30%) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos puntos
porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en
cuotas del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones y su saldo sólo tendrá los
siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema
definida en el art. 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare
menor.
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere
conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen
las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste
deberá como mínimo representar el tres por ciento (3%) del importe del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10%)
del correspondiente fondo de fluctuación.
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de
capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las
normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos años el cinco
por ciento (5%) del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
d) Imputar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el saldo total del fondo
de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.
Encaje
Art. 89 (1) Las administradoras deberán integrar y mantener
en todo momento un activo que, como mínimo, deberá ser equivalente al dos por ciento
(2%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este
encaje nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000) y tendrá por
objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el art. 86. El
cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio
del fondo durante los quince días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El monto
del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y
con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Todo déficit del encaje no originado
en el proceso de aplicación establecido en el art. 90 se regirá por las normas y plazos
de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas
reglamentarias. Alternativamente las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la
contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel no
vinculada con la administradora. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones dictará las normas necesarias para instrumentar esta
alternativa.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 35 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 89 (1) Las administradoras deberán integrar y
mantener en todo momento un activo que, como mínimo, deberá ser equivalente al uno por
ciento (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará
encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a pesos un millón quinientos mil ($
1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que
se refiere el art. 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en
cuenta el valor promedio del fondo durante los quince días corridos anteriores a la fecha
del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos
autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.
Los anticipos de prestaciones abonados por las administradoras a sus
afiliados durante el trámite de su beneficio podrán ser computados como formando parte
del encaje hasta una suma equivalente al diez por ciento (10%) de las exigencias
establecidas en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las
administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación
establecido en el art. 90 se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades
y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las administradoras podrán sustituir parcial o
totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con
una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la administradora. La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el Banco
Central de la República Argentina dictarán las normas necesarias para instrumentar esta
alternativa.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 9 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 89 Las administradoras deberán integrar y
mantener, en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2%) del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje
nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000) y tendrá por objeto
responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el art. 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta
el valor promedio del fondo durante los quince días corridos anteriores a la fecha de
cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos
autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación
establecido en el art. 90 se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades
y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.
Garantía de rentabilidad mínima (1)
Art. 90 (1) Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes
dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar,
dentro del plazo de diez días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el encaje y los recursos adicionales que sean
necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto
la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el art. 71. Si
aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar
la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado nacional complementará la diferencia.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.306/00, art. 36 (B.O.:
3/1/01). El texto anterior decía:
Garantía de la rentabilidad mínima
Artículo 90 (1) Cuando la rentabilidad del fondo fuere, en un mes
dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar,
dentro del plazo de diez días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, el encaje y los recursos adicionales que sean
necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto
la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el art. 71.
Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no
se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la
diferencia.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.495/01, art. 10 (B.O.: 23/11/01).
Vigencia: 24/11/01. El texto anterior decía:
Artículo 90 Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un
mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá aplicar,
dentro del plazo de diez días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los recursos del encaje que sean necesarios a tal
efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje no se pudiere completar la
deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto
la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el art.
71.
CAPITULO VII - Financiamiento de las prestaciones
Financiamiento
Art. 91 Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro
por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el Régimen de
Capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual
del afiliado, conforme al art. 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento
que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará
contituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la
administradora según lo establecido en los arts. 92 y 93.
Capital complementario
Art. 92 (1) A los efectos del retiro definitivo por
invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre el capital técnico necesario
determinado conforme el art. 93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el
capital complementario será nulo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 37 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 92 A los efectos del retiro definitivo por
invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital
complementario estará dado por la diferencia entre:
1. el capital técnico necesario determinado conforme al art. 93; y
2. el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del
afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de
fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia
arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.
Capital técnico necesario
Art. 93 El capital técnico necesario se determinará
conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual
esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de
la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del
derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las
prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el art. 27.
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la
extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el art. 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 97 y 98.
Capital de recomposición
Art. 94 Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al Régimen de Capitalización que el afiliado
con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el
período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias
determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.
Responsabilidad y obligaciones
Art. 95 La administradora será exclusivamente responsable y
estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados
inválidos, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de Reparto del art. 27
mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de
conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias,
estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran
sus derechos.
b) La integración del correspondiente capital complementario para los
afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que
establecen los aparts. 1 y 2 del inc. a).
Otras obligaciones de la administradora
Art. 96 La administradora estará también obligada frente a
los afiliados comprendidos en el inc. a) del artículo precedente por los siguientes
conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario, cuando
adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen
definitivo.
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con
motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento.
c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el
derecho a retiro definitivo por invaliez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inc.
b) del art. 95 e incs. a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos
derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio
de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación
establecida en el inc. c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo
que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las
normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del
causante
Art. 97 (1) (2) Se entenderá por ingreso base el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas
hasta cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la
invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente
los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que, en
virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del art. 9, excedan el máximo
fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán
el procedimiento de cálculo del ingreso base.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el
art. 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del
causante o el haber de la prestación establecida en el inc. a) del art. 28 será
equivalente a:
a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apart. 1 del inc. a) del art. 95 que fallezcan o tengan
derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
b) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso base, en el caso de los
afiliados que se encuadren en el apart. 2 del inc. a) del art. 95 que fallezcan o tengan
derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.347 (B.O.: 29/6/94).
(2) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 38 (B.O.: 3/1/01).
El texto anterior decía:
Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de
un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes
correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las
normas establecidas en el segundo párrafo del art. 9 excedan el máximo fijado en el
primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse
en cuotas del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tomando el valor de la misma
correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de
declaración de la invalidez transitoria.
Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de
las pensiones por fallecimiento
Art. 98 Serán de aplicación para la determinación de las
prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones
por fallecimiento los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se
aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión, establecidas en el art. 93, los porcentajes se aplicarán sobre
la prestación de referencia del causante determinada en el art. 97.
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, establecidas en el art. 27, los porcentajes se aplicarán sobre la
prestación de referencia del causante determinada en el art. 97.
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del art. 27, los porcentajes se
aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión.
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente,
cuando existan hijos con derecho a pensión.
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las
siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inc. c) se
incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inc. b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder
el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera,
la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las
mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes
señalados.
III. (1) Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la
percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con
exclusión de éste, de acuerdo con lo establecido en este inciso.
(1) Párrafo agregado por Ley 24.733 (B.O.: 11/12/96).
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 99 Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro
de las obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96, cada administradora deberá
contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el art. 175, una única
póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento mediante una licitación, cuyas
bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del
domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que
se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la
administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación dictarán en conjunto las pautas
mínimas a las que deberá ajustare la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora, y mientras dure el
proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de
capitalización individual por el concepto de comisiones según lo establecido en el art.
67 se destinarán, en primer término, al pago de la prima de la póliza de seguro que
establece el primer párrafo de este artículo y serán inembargables en la parte que
corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros
de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales
complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso
de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados
se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en
liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la
masa de acreedores.
CAPITULO VIII - Modalidad de las prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Art. 100 Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen
definitivo de invalidez podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización
individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según
corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional.
b) Retiro programado.
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,
reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia previsional
Art. 101 La renta vitalicia previsional es aquella modalidad
de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una
compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la
compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que
establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el
afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos
de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo
obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inc. c).
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional
la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de
la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el
contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones
por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el
contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos
en el art. 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante.
c) (1) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo
la modalidad de renta vitalicia previsional deberá considerarse el total del saldo de la
cuenta de capitalización individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una
prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria, ni
al importe equivalente a ocho MOPRE. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la
prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la
cuenta de capitalización individual.
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio
mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco años
anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del mencionado importe.
(1) Inciso sustituido por Dto. 1.306/00, art. 39 (B.O.: 3/1/01). El texto
anterior decía:
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida
bajo la modalidad de renta vitalicia previsional deberá considerarse el total del saldo
de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una
prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni
al importe equivalente a tres veces la máxima prestación básica universal. En tal
circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer
libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización, el que no
podrá exceder en quinientas veces el importe de la máxima prestación básica universal,
en el mes de cálculo.
Retiro programado
Art. 102 (1) El retiro programado es aquella modalidad de
jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad que acuerda el afiliado o sus derechohabientes con una
administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante
el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año
con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El
afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado
anteriormente.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar, en virtud de los derechohabientes
del afiliado definidos en el art. 53, el pago de las eventuales pensiones por
fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará
en función de los porcentajes establecidos en el art. 98, los que se aplicarán sobre el
haber de la prestación del causante.
El afiliado que en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita
financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base
jubilatoria definida en el inc. d) del art. 101 y ocho MOPRE podrá disponer libremente
del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse
por un período máximo de cinco años contados a partir del momento de la adquisición
del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por
fallecimiento.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 40 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 102 El retiro programado es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante
el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada
año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo
mencionado anteriormente.
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del
afiliado definidos en el art. 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento
que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de
los porcentajes establecidos en el art. 98, los que se aplicarán sobre el haber de la
prestación del causante.
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro
programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le
permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva
base jubilatoria definida en el inc. d) del art. 101 y a tres veces el importe de la
máxima prestación básica universal podrá disponer libremente del saldo excedente, el
que no podrá superar a quinientas veces el importe de la máxima prestación básica
universal en el mes de cálculo.
Retiro fraccionario
Art. 103 El retiro fraccionario es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial
de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100,
resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación
básica universal.
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de
capitalización individual será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber
correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada
retiro.
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de
los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la
cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante.
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de
la administradora.
Art. 103 bis (1) Extiéndese el derecho a opción por la
modalidad de retiro fraccionario establecida en los arts. 100, inc. c), y 103 a los
beneficiarios de pensión por fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas
para los casos de jubilación ordinaria y retiro por invalidez.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 41 (B.O.: 3/1/01).
Retiro transitorio por invalidez
Art. 104 Los afiliados declarados inválidos comprendidos en
el inc. a) del art. 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será
financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el art. 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren
comprendidos en los aparts. 1 y 2 del inc. a) del art. 95 tendrán derecho a recibir el
retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando
ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inc. d) del art. 68, o bien podrán
optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 103 por la
modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario
de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Art. 105 Los derechohabientes de pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la
modalidad de retiro programado podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de
capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de
pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá
las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta
vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los
beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los
beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la
que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que
se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a
pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten
deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el art. 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los
beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las
normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la
administradora por la correspondiente compañía quedará obligada a traspasar a ésta los
fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los
beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de
capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante
el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada
año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del
valor actuarial necesario, el que deberá contemplar, en virtud de los derechohabientes
definidos en el art. 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los
que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el art. 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el
saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del
causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro
por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Art. 106 Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los
derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de
seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que
ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por
invalidez
Art. 107 Producido el fallecimiento de un beneficiario de
retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los
derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en
caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inc. b) del art. 96, el
correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son
las mismas que las establecidas en el art. 105.
Otras características
Art. 108 (1) Los contratos de renta vitalicia previsional
establecidos en los arts. 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en
forma conjunta las Superintendencias de Seguros de la Nacion y de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones (S.A.F.J.P.), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género
u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad.
La tasa técnica de interés garantizada.
La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo
de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación ordinaria o retiro definitivo por
invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad
establecida en el inc. b) del art. 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida
en el inc. a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los
beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida en que manifiesten entre sí
común acuerdo por el cambio de modalidad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.306/00, art. 42 (B.O.: 3/1/01). El
texto anterior decía:
Artículo 108 (1) Los contratos de renta vitalicia
previsional establecidos en los arts. 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas
que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos, los inherentes
al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las
rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se
encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inc.
b) del art. 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inc. a) del
mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes
procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los
beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común
acuerdo por el cambio de modalidad.
(1) Conforme el art. 41 de la Ley 24.307, este artículo no será de
aplicación a los recursos instituidos en el art. 8 de la Ley 19.302, sustituido por la
Ley 23.568, ni a los recursos previstos por el art. 16 de la Ley 23.660 ni al previsto en
el art. 22 de la Ley 23.661.
Ajuste por incorporación de derechohabientes
Art. 109 Si una vez integrado por parte de la administradora
el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la
cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona
que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no
se hubiere acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad
de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un
derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones
por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el
objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones
que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual
del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de
retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán
liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo
derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son
retroactivos.
CAPITULO IX - Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
Art. 110 Los afiliados pertenecientes al Régimen de
Capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el art. 47 si
reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inc. d) del art. 101.
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos veces el importe
equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho
a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los
respectivos requisitos.
Jubilación postergada
Art. 111 Todo afiliado que, de común acuerdo con su
empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en
actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En
tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones
correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las
administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los
aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el art. 11.
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se
postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de
Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso
de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de
Reparto, según lo establecido en el art. 18.
CAPITULO X - Tratamiento impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Art. 112 La porción de la remuneración y renta destinada
al pago de los aportes previsionales establecidos en el art. 11, correspondientes a los
trabajadores comprendidos en el S.I.J.P., será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el art. 11, a cargo de
los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 113 Las imposiciones voluntarias que realice cada
afiliado con destino al Régimen de Capitalización serán deducibles de la respectiva
base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al Régimen de Capitalización no
constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del
afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el art. 57
de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto
a las ganancias.
Tratamiento de la renta del fondo
Art. 114 Los incrementos que experimenten las cuotas de los
Fondos de Jubilaciones y Pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las
ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
Art. 115 Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones
por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en
cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
Art. 116 Las comisiones a las que tiene derecho la
administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones
establecidas en el art. 99 de esta ley no constituirá retribución para la administradora
a los efectos impositivos.
CAPITULO XI - Organismos de supervisión y control. Superintendencia
de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
Art. 117 Créase la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley
y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las
entidades vinculadas a la operación del Régimen de Capitalización, de esta ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales
incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se
verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas
incorporadas al S.I.J.P. como aportantes o beneficiarios al Régimen de Capitalización,
procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al
erario.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en
jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
Art. 118 Son deberes de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a
la autoridad de control.
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su
aplicación.
c) Fiscalizar juntamente con la A.N.Se.S. el procedimiento de
incorporación previsto en el art. 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y
traspasos que decidan las personas incorporadas al S.I.J.P., en cuanto a los principios
establecidos en los arts. 41, 42 y 43, segunda parte.
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el art. 62 de la presente ley, y llevar
un registro de estas entidades.
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
administradoras, conforme lo normado por el art. 64.
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las
cuentas de capitalización individual de los afiliados.
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo
pertinente lo establecido en el art. 13, inc. a), apart. 3. Cuando de la denuncia
efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones
previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la A.N.Se.S. dentro de los cinco
días siguientes.
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y
a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los arts. 65, 66 y restantes
disposiciones de esta ley.
i) Verificar mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima determinará
el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las
administradoras deben brindar conforme lo normado por los arts. 65, 66 y restantes
disposiciones de esta ley.
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las
administradoras de acuerdo con el procedimiento fijado en el art. 70.
k) Proceder a la liquidación de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones en los supuestos del art. 72 de esta ley.
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y la composición de la cartera de inversiones.
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la
información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,
representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras,
conforme lo normado por el art. 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las
administradoras.
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad.
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y
fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora.
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la
aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de
los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje.
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el art. 99 y
establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas
que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como
también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos.
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento
de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
r) Recaudar los fondos a que se refiere el art. 122 y disponer de ellos.
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente
procedimiento:
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la
autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que
efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o
aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será
recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,
o ante el juez federal con competencia en lo Comercial, según sea el domicilio de la
administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de
notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será
admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara
el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de
control llevará un registro de las sanciones aplicadas.
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o
ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o
jurídica respecto de la cual se realizó la inspección.
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada
cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias.
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la
evolución del Régimen de Capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar
como administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las autorizaciones a
administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada
administradora, de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y
síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y
toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.
v) (1) Emitir, a requerimiento del Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia, informe y opinión fundada en los términos del art. 16 de la Ley 25.156.
w) (1) Dictar, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la
Nación, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo
las de las reservas y solvencia de las compañías de seguros de retiro a las que se
refiere el Cap. II del Libro IV de la presente ley, y fiscalizar su cumplimiento.
(1) Incisos incorporados por Dto. 1.306/00, art. 43 (B.O.: 3/1/01).
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
Art. 119 Para el cumplimiento de sus deberes la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a
la autoridad de control.
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su
aplicación.
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la
fiscalización respecto de cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas
reglamentarias.
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las
administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y
documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y
verificaciones, tanto referidos a la administradora como al Fondo de Jubilaciones y
Pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio
de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia todos los elementos
relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran.
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus
funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o
datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a
los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las
entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo.
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que
resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al
control de otros organismos, estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme
las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria
a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su
situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan
con una administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el
deber de secreto o confidencialidad de la información.
g) Asistir a las asambleas de las administradoras.
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e
información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de
fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como
actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos
efectos.
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura
organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios.
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y
adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su
reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
Art. 120 Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del
control previsto en esta ley son confidenciales. También son confidenciales los datos que
no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los
funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus
funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta
grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. Estructura
Art. 121 La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder
Ejecutivo nacional con el título de superintendente de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y
empleados técnico-administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el art. 60 de esta ley, sin perjuicio
de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, salvo el propio como afiliado al
S.I.J.P., ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los
funcionarios y los empleados técnico-administrativos de la Superintendencia no serán
inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores,
gerentes, personal superior y empleados del 50% de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por
categorías que determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
Art. 122 Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual
que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras.
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que
prevé el art. 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas
reglamentarias.
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias.
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que
deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto
nacional.
Responsabilidad del superintendente
Art. 123 El superintendente será penalmente responsable por
las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y
deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a
su cargo causare un perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones o a una
administradora de los mismos será penalmente responsable por dicho perjuicio.
CAPITULO XII - Garantías del estado
Garantías
Art. 124 El Estado garantizará a los afiliados al S.I.J.P.
pertenecientes al Régimen de Capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los
fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una
administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la
mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el
cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con
lo establecido en el art. 72.
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los
correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago
de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e
incumplimiento de la compañía de seguros de vida.
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por
fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia
previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia las
compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los
contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta
circunstancia deberá se certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros
de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las
prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del Régimen de
Capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de
la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco veces el
equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Art. 125 (1) El Estado nacional garantiza a los
beneficiarios incluidos en el art. 19 de la presente ley que su haber inicial o el que
perciba al cumplir los sesenta y cinco años de edad, lo que ocurra último, no será
inferior a tres con setenta y cinco (3,75) MOPRE.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 44 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01. La garantía establecida se aplicará a los beneficios
solicitados a partir de dicha fecha. La Secretaría de Seguridad Social podrá prorrogar
esta fecha. El texto anterior decía:
Artículo 125 Derogado por Ley 24.463, art. 11 (B.O.:
30/3/95).
Garantía de la prestación adicional por permanencia
Art. 126 El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercido la opción del art. 30 la percepción de la prestación adicional por
permanencia.
Naturaleza de los créditos
Art. 127 En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el
monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de
acuerdo con el inc. a) del art. 54 de la Ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por
el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de
vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,
gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el art. 270 de la Ley de
Concursos.
CAPITULO XIII - Disposiciones transitorias del régimen de
capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Art. 128 A los efectos de
cumplimentar el requisito de edad establecido en el art. 47 para acceder a la jubilación
ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
Desde el año |
Hombres |
Relación de dependencia |
Autónomos |
|
Mujeres |
Relación de dependencia |
Autónomos |
|
1994
1996
1998
2001
2003
2005
2007
2009
2011 |
62
63
64
65
65
65
65
65
65 |
65
65
65
65
65
65
65
65
65 |
57
58
59
60
60
60
60
60
60 |
60
60
60
60
60
60
60
60
60 |
TITULO IV - Vigencia
Vigencia
Art. 129 Las disposiciones del presente
libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser
establecida en un plano menor a nueve meses, ni mayor a dieciocho meses, contados a partir
de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose
las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas
por la presente ley.
Proceso de incorporación
Art. 130 Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen
de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo,
así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el art. 30.
Financiamiento de la Superintendencia
Art. 131 Los gastos que demande el cumplimiento de las
funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de
entrada en vigor de este libro se incluirán en un presupuesto transitorio y serán
financiados con recursos provenientes de la A.N.Se.S.
TITULO V - Penalidades
CAPITULO I - Delito contra la integración de los fondos al sistema integrado de
jubilaciones y pensiones
Infracciones al deber de información
Art. 132 Será reprimido con prisión de 15 días a un año
el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incs. a), b), e) o i) del art. 12 y
del art. 43, segunda parte, de la presente. El delito se configurará cuando el obligado
no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de retención o
percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones
Art. 133 Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite serán reprimidas conforme lo prescripto por la Ley 23.771, sus modificaciones y
sustituciones y el Código Penal.
CAPITULO II - Delitos contra la adecuada imputacin de los depósitos
al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Omisión de transferencia de depósitos
Art. 134 Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el
depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a
transferirlos a los administradores de los regímenes del S.I.J.P. y no transfiera total o
parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas
reglamentarias.
CAPITULO III - Delitos contra la libertad de elección de A.F.J.P.
Art. 135 Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años
el que, por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas
reglamentarias para la incorporación o traspaso a una Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la
incorporación a una administradora o el traspaso a otra de un trabajador obligatoria o
voluntariamente incorporado al S.I.J.P. La misma pena sufrirá quien incorporare a un
trabajador a una A.F.J.P. sin contar con la pertinente solicitud suscripta por el mismo o
lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente
ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios
o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del
S.I.J.P. o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones
complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o
mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las
prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en
blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo
el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que engañare a un
trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al S.I.J.P., adhiriendo a un
servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio
o producto.
CAPITULO IV - Delitos contra el deber de información
Delitos contra el deber de suministrar información
Art. 136 Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años
el obligado por esta ley a suministrar la información que una A.F.J.P. deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las
prescripciones de los arts. 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la
misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los
organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará
cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de
notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
Art. 137 Será reprimido con prisión de 3 a 8 años el
obligado por esta ley a suministrar la información que una A.F.J.P. deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las
prescripciones de los arts. 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la
misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los
organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de
aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de
la administradora como del fondo que administra.
CAPITULO V - Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones
Calificaciones. Perjuicio
Art. 138 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores
y depósitos a plazo fijo que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o
empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un Fondo de
Jubilaciones y Pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
Art. 139 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en Mercados de
títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
b) Autorizar Fondos Comunes de Inversiones que puedan ser objeto de
inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
c) Determinar los Mercados que reúnan los requisitos enunciados en el
art. 78 de esta ley.
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras
de riesgo a que se refiere el art. 79 de esta ley.
e) Autorizar Cajas de Valores y Bancos para el depósito y custodia de
inversiones de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que, por inobservancia de los deberes a
su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o
aprobación indebida, causando perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos
los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio
Art. 140 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
responsable de efectuar las inversiones de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones, incluidos
los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes,
decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las
inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones,
depósitos o custodia que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,
emanados de las leyes, decretos o nomas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras gravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un
tercero
Art. 141 Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien,
incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un
Fondo de Jubilaciones y Pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un
tercero.
CAPITULO VI - Delitos por incumplimiento de las prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
Art. 142 Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el
obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no
efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se
encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará
cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días
de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su
negocio.
CAPITULO VII - Disposiciones comunes a los Caps. I a VI de este
Título
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
Art. 143 Las disposiciones del presente título serán
aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código
Penal u otras leyes penales.
Personas de existencia ideal
Art. 144 Cuando el delito se hubiera cometido a través de
una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a
los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el
hecho o que, por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo,
hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios públicos
Art. 145 Las escalas penales se incrementarán en un tercio
del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores
Art. 146 Los funcionarios públicos, escribanos y contadores
que, en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión a sabiendas,
informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o
documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán
sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Art. 147 El procedimiento para la aplicación de una
sanción a imponer por los organismos de control pertinentes no estará supeditado a la
previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa
penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un
particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este
título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas
judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la
investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos
probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera
arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin
perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de
control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
Art. 148 En todos los casos de los delitos previstos en esta
ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán
bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que,
en principio, apareciere damnificado un Fondo de Jubilaciones o el afiliado con derecho a
una prestación previsional.
Juez competente
Art. 149 Será competente la justicia federal para entender
en los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo
Penal-Económico.
Sanciones
Art. 150 La pena de prisión establecida por esta ley y las
accesorias, en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están
autorizadas a aplicar los organismos de control.
CAPITULO VIII - Otras sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
Art. 151 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los
empleados infractores las multas establecidas en la Ley 17.250, según su Res. 748/92 y
con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones
Art. 152 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones aplicará a las administradoras, en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o
incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio.
b) Multa, que se calculará sobre la base de múltiplos de A.M.P.O.,
siendo la mínima el múltiplo de 100 A.M.P.Os. y la máxima de 100.000 A.M.P.Os. El
importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio
causado por el accionar ilícito al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, si fuera mayor. El
monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,
administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas
impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que
el hecho se produjera.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración,
gerencia o sindicatura de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en forma
permanente o transitoria.
d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal
Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia
penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la
multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
Art. 153 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades
financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 21.526 con los
procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
Art. 154 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o
jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos
valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las
sanciones previstas en la Ley 17.811 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inc. b) del art. 10 de la Ley 17.811, por el siguiente:
b) Multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco millones de pesos (%
5.000.000), la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del
perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
Art. 155 Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas
en este título, la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías
de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 20.091 con los procedimientos que ella
establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del art. 31
(indisponibilidad de las inversiones) de la Ley 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y
saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones las medidas
previstas en el art. 86 de esta ley.
Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la Ley 20.091, por el siguiente:
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total
de primas y recargos devengados neto de anulaciones en el ejercicio económico
anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo
requerido.
Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del art. 86 de la Ley 20.091
por los siguientes:
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la
autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la
Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención judicial del
asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia
de parte la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus
inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente
indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el art. 31 de la Ley 20.091, según el texto
modificado por la presente ley.
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta
desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los
compromisos asumidos con los asegurados.
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre
depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general.
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de
publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados
a pagar en los plazos reglamentarios.
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de
administración y fiscalización o de las asambleas.
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan
conocer la situación patrimonial de la entidad.
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de
sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la
Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas nacionales,
provinciales o municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados,
para reinversión del bien de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que
entre en su reemplazo o cuando se compruebe que el asegurador se halla en
condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la
resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de la Ley 20.091
lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.
LIBRO II - Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I - Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
Art. 156 Las disposiciones de las Leyes 18.037 (t.o. en
1976) y 18.038 (t.o. en 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean
incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los
supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular
dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
Art. 157 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en
el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de
actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su
capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de
tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de
la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva
continúan vigentes las disposiciones de la Ley 24.175 y prorrogados los plazos allí
establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Dto. 1.021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán
derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan
optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos
regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria
por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la
cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del
salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este
depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales
deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello
se considere necesario.
TITULO II - Disposiciones transitorias. Vigencia
Modificación de la Ley 18.037 (t.o. en 1976)
Art. 158 Modifícase la Ley 18.037 (t.o. en 1976), en la
forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y
contribuciones, en sesenta veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO)
definido en el art. 21 de la Ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el
art. 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inc. a) del art. 28 en sesenta y
dos años para los varones y cincuenta y siete para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós años el mínimo de servicios con aportes
establecidos en el art. 28, inc. b).
4. Fíjase en sesenta y siete años la edad prevista en el inc. a) del
art. 31.
5. Sustitúyense los incs. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de
dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el
período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la
A.N.Se.S. reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un
mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas
percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno
de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el
afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener
jubilación ordinaria.
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no
excediera de un año dicha edad.
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de
dos años dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no
excediera de tres años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos
precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de
la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de
dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los
servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos,
ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al
mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6. Segundo párrafo del art. 55 derogado por Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Modificación de la Ley 18.038 (t.o. en 1980)
Art. 159 Modifícase la Ley 18.038 (t.o. en 1980), en la
forma que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós años el mínimo de servicios con aportes
establecido en el art. 16, inc. b).
b) En el art. 37 sustitúyese la expresión setenta por ciento
(70%) por sesenta por ciento (60%).
Movilidad de las prestaciones
Art. 160 Derogado por Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Ley aplicable a situaciones especiales
Art. 161 El derecho de los trabajadores autónomos regidos
por la Ley 18.038 (t.o. en 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor
de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de
la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran
solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la
fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a
ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha se regirá por dichas leyes.
Vigencia de las Leyes 21.074 y 24.013
Art. 162 Esta ley no importa modificación de las
disposiciones de las Leyes 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
Art. 163 (1) A partir del mes siguiente al de la
promulgación de esta ley y de la Ley de Privatización de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de
leyes previsionales anteriores a la presente serán recompuestos por la Secretaría de
Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente
establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad
está sujeta a un procedimiento distinto del régimen general de jubilaciones y pensiones.
(1) Artículo observado por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
Forma de recomposición de los haberes
Art. 164 (1) La recomposición se efectuará aplicando las
normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
(1) Artículo observado por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
Derogación de la Ley 23.604
Art. 165 Derógase la Ley 23.604. Lo dispuesto
precedentemente no es aplicable en los casos en que, a la fecha de entrada en vigor de la
presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional
competente el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales
Art. 166 Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en
concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina
salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de
Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.
Ratificación del Dto. 2.741/91
Art. 167 Ratifícase el Dto. 2.741 del 26 de diciembre de
1991.
Derogación de las Leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y
modificatorias
Art. 168 Deróganse las Leyes 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias con excepción del art. 82 y los arts. 80 y 81 que se
sustituyen por el siguiente texto:
Artículos 80 y 81, Ley 18.037 Las cajas reconocedoras de
servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación los
aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si
las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la
presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios
reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia
deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo con el
procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la
prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen
se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de
que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por
el organismo otorgante. Queda derogada la Ley 18.038, sus complementarias y
modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los arts. 129, 156 y 160 de la Ley
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
LIBRO II BIS - Beneficio universal (1)
(1) Libro incorporado por Dto. 1.306/00, art. 46 (B.O.: 3/1/01).
Art. 168.1* (1) Créase el Beneficio Universal, al que
tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con quince años
continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y mientras mantengan la
residencia en la República Argentina, que:
a) Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el
artículo siguiente.
b) No perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por cualquier otro sistema nacional,
provincial, municipal o del exterior.
c) No sean propietarios de bienes inmuebles, con excepción de la vivienda
única familiar.
d) No perciban ingresos de otras fuentes.
e) No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se
encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incs. b), c) o d).
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 46 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01.
Art. 168.2* (1) La edad establecida en el inc. a) del
artículo anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año |
Edad mínima |
2001
2004
2007 y siguientes |
75 años
72 años
70 años |
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 46 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01.
Art. 168.4* (1) El haber mensual del Beneficio Universal
será de uno con veinticinco (1,25) MOPRE.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 46 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01.
Art. 168.5* (1) La Administración Nacional de la Seguridad
Social (A.N.Se.S.) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El
Poder Ejecutivo nacional reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el
financiamiento del mismo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.306/00, art. 46 (B.O.: 3/1/01).
Aplicación: a partir del 1/5/01.
LIBRO III - Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
Art. 169 Créase el Consejo Nacional de Previsión Social,
el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo,
supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Art. 170 Son deberes del Consejo Nacional de Previsión
Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y
regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la
Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que
representa.
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir
desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento.
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y facultades
Art. 171 Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo
Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento
de su misión.
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los
deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las
normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos
tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su
misión y deberes.
Integración
Art. 172 El Consejo Nacional de Previsión Social estará
integrado por tres representantes de los trabajadores, tres representes de los empleadores
y tres representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los
procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social,
actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
Art. 173 La Administración Nacional de la Seguridad Social
pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de
los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del
Consejo serán imputados a rentas generales.
LIBRO IV - Compañías de seguros
CAPITULO I - Compañías de seguros de vida
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 174 Con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de
lo establecido en el art. 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo
establecido en los arts. 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal
efecto se dicten.
Entidades autorizadas
Art. 175 El seguro referido en el artículo anterior estará
destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y
sólo podrá ser suscripto por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su
objeto a los seguros de personas incluidos en el Cap. III de la Ley 17.418. Estas
entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el Cap. II del
presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener
necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la Ley 20.091.
CAPITULO II - Seguro de retiro
Seguro de retiro
Art. 176 Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre
la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha
de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del
asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los
beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta
vitalicia a que se refieren el art. 101 y el apart. 1 del art. 105 y denominada renta
vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente
artículo.
Entidades autorizadas
Art. 177 (1) El seguro del artículo anterior sólo podrá
ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a
esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la
expresión seguros de retiro.
(1) Artículo sustituido por la Ley 24.557 (B.O.: 4/10/95).
Empresas en funcionamiento
Art. 178 Las entidades ya autorizadas para operar en el
seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Res.
Gral. S.S.N. 19.106 conservarán la autorización conferida con los alcances con que le
fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente
capítulo y normas reglamentarias.
CAPITULO III - Disposiciones comunes
Incumplimientos y sanciones
Art. 179 Ante el incumplimiento de cualquiera de las
exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere
el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la
entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que
en el término de treinta días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo
improrrogable de quince días, la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de
cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta días a partir del llamado a
licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa,
la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con
derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100%) de la reserva matemática y a
los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del
valor del rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad
aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial
sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante
del orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad
Art. 180 Los bienes de las entidades de seguros vida y de
retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que
tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de
embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del
contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en
ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20.091.
Aprobación de planes
Art. 181 La Superintendencia de Seguros de la Nación
establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos
en el presente libro, a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que
deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los
planes presentados, así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el
asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros
contemplados en los arts. 99, 101 y apart. 1 del art. 105, las pautas mínimas a las que
deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
Art. 182 Las entidades de seguros de retiro y de seguros de
vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las
operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a
obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley 23.760
en su Tít. I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los
compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al
impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de
retiro.
LIBRO V - Prestaciones no contributivas
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
Art. 183 Fíjanse las siguientes edades para la obtención
de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación
se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:
Ley |
Edad |
13.337, art. 2, inc. a)
13.478, art. 9, modificado por Ley 20.267
22.430, art. 1
23.891, art. 4
24.018, art. 3 |
70 años
70 años
70 años
60 años
65 años |
Escalas de edades
Art. 184 Las edades establecidas en el artículo anterior se
aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Edades que se incrementan de |
60 a 70 - Desde el año |
60 a 65 años |
50 a 60 años |
años |
1993
1994
1997
2001 |
67
68
69
70 |
62
63
64
65 |
52
54
57
60 |
Leyes 16.516 y 20.733. Requisito de edad
Art. 185 Para tener derecho a la prestación no contributiva
establecida por las Leyes 16.516 y 20.733 es condición haber cumplido la edad de sesenta
años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas,
aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas
leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que
obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente.
Extensión a derechohabientes
Art. 186 En los supuestos en que las leyes de prestaciones
no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se
extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas
Art. 187 A partir de la promulgación de la presente ley, el
pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos
de rentas generales.
LIBRO VI - Normas sobre el financiamiento
Art. 188 (1) En la medida en que aumente la recaudación de
los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir
proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado
financiamiento del sistema previsional.
Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad
social podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida
que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con
aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción (2).
(1) Conforme lo establecido por el art. 41 de la Ley 24.307, este
artículo no será de aplicación a los recursos instituidos en el art. 8 de la Ley
19.032, ni a los previstos por el art. 16 de la Ley 23.660, ni al previsto en el art. 22
de la Ley 23.661.
(2) Párrafo incorporado por la Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).
Art. 189 (1) Cuando el aumento de los fondos que le
corresponden a la Nación, conforme al art. 3, inc. a), de la Ley 23.548 lo permitiera, el
Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el
importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el
art. 9 de la Ley 18.037, t.o. en 1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente
de los mismos.
(1) Artículo observado por el Dto. 2.091/93 (B.O.: 18/10/93).
Art. 190 Anualmente, de manera conjunta con la remisión al
H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder
Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen
previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como
la situación del Régimen de Capitalización y de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse
las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.
Art. 191 A los efectos de la interpretación de la presente
ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena
vigencia.
b) Cumplida la condición establecida en el art. 129 de la presente ley,
las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al
concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe
entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los arts. 6 y 11 de la
presente.
c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de
las prestaciones previsionales deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los
haberes que el beneficiario perciba tanto del Régimen de Reparto cuanto del Régimen de
Capitalización.
d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entrará en
vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los arts. 158, 159 y 165, que
entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.
Art. 192 Modifícase la Ley de Concursos (Ley 19.551), t.o.
en 1984, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8 del art. 11, por el
siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social
del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la
presentación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11 el siguiente:
El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad
social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
en la pertinente reglamentación.
Art. 193 Los trabajadores que hubiesen prestado servicio
bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del art. 12 y cs. de la Ley
24.013 podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inc. c)
del art. 19 de la presente ley.
Art. 194 De forma.
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