| Resolución General A.F.I.P. 1.466/03 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.466/03
Buenos Aires, 19 de marzo de 2003
B.O.: 20/3/03
Procedimiento. Impuesto al valor agregado. Convalidación de créditos
impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables, su transferencia y su posterior
utilización. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Art. 1 A efectos de la convalidación del crédito
impositivo a favor del contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el
impuesto al valor agregado (art. 24, segundo párrafo, de la ley de impuesto al valor
agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), su transferencia y su posterior
utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus propias deudas
impositivas, deberán observarse los requisitos y condiciones que se disponen en la
presente.
En tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de:
a) Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas
destinadas a salvar errores de cálculo.
b) Determinaciones de oficio.
c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o
demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO A - Presupuestos generales
Condiciones y requisitos
Art. 2 La convalidación del crédito
referido en el artículo anterior y su transferencia será procedente cuando:
a) Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los
créditos, y
b) el peticionante no adeude obligaciones impositivas y/o previsionales,
líquidas y exigibles, a la fecha de presentación de la solicitud de cada una de ellas.
Intereses y utilización del crédito impositivo
autorizado
Art. 3 El importe del crédito
impositivo, autorizado por este organismo, devengará intereses a favor del contribuyente
y/o responsable peticionante, desde la fecha de interposición del pedido de
convalidación y hasta la fecha de notificación de la comunicación de autorización del
aludido crédito.
La tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de
Economía para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de
impuestos.
A su vez, dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para
su transferencia a terceros, en los términos establecidos en la presente resolución
general, a fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas
impositivas.
CAPITULO B - Solicitud de convalidación para transferir
Presentación. Elementos
Art. 4 El contribuyente y/o responsable solicitará la
convalidación de sus créditos impositivos para ser transferidos a terceros, mediante la
presentación conjunta de los siguientes elementos:
a) Un soporte magnético, que contendrá la información referida al lapso
transcurrido a partir del período fiscal correspondiente a la declaración jurada del
impuesto al valor agregado, inmediata siguiente a la última que arrojó saldo a favor del
fisco y hasta la fecha de presentación de la solicitud, respecto de:
1. La conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones
sufridas y/o pagos a cuenta) y la evolución de su importe, de acuerdo con los
requerimientos previstos por el programa aplicativo que se deberá utilizar para su
procesamiento,
2. las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o
con saldo a favor del solicitante, y
3. los pagos realizados y/o las compensaciones solicitadas.
Para la generación de la información se utilizará el programa
aplicativo denominado Devoluciones y/o transferencias Versión 1.0,
cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo de la presente. Dicho programa
será transferido de la página web de esta Administración Federal
(http://www.afip.gov.ar).
b) Una declaración jurada, que se formalizará mediante el F. 746,
generado mediante la utilización del programa aplicativo indicado en el inciso
precedente.
c) Una nota, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, en la
que informará si se encuentra:
1. bajo fiscalización;
2. en concurso preventivo, en quiebra o inhabilitado para disponer de sus
bienes; y/o
3. en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.
Los jueces administrativos competentes podrán requerir la información
que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud, otorgando para su
cumplimiento un plazo no inferior a cinco días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.
Asimismo podrán solicitar información respecto de los créditos fiscales
del impuesto al valor agregado computables a los períodos declarados en la aplicación
del inc. a), en soporte magnético, generado mediante la utilización del programa
aplicativo o de acuerdo con los diseños de registro que aprobará esta Administración
Federal.
Condición de admisibilidad de la solicitud
Art. 5 Será condición de admisibilidad de la solicitud,
que se haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado para su transferencia
de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último
período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
convalidación.
Comunicación de autorización
Art. 6 El juez administrativo competente emitirá una
comunicación mediante la cual informará la autorización o rechazo total o
parcial de la convalidación solicitada, la que será notificada conforme al
procedimiento dispuesto en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 7 La comunicación a que se refiere el artículo
precedente contendrá:
a) El importe histórico del crédito impositivo.
b) Los importes y conceptos cancelados de oficio.
c) Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción
total o parcial del crédito declarado.
d) El importe del crédito impositivo autorizado.
La autorización del crédito impositivo tendrá efectos a partir de la
fecha de su notificación.
Dicha comunicación será emitida por triplicado original y dos (2)
copias, y todos sus ejemplares que tendrán los mismos datos estarán
firmados en original por el respectivo juez administrativo.
Si el peticionante dado el número de los futuros cesionarios
necesita respecto de la referida comunicación más copias de las previstas en el párrafo
anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una nota, en los
términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01. Dicha solicitud podrá consignarse en la
nota indicada en el art. 4, inc. c).
Disconformidades
Art. 8 El solicitante podrá manifestar su disconformidad
respecto de la comunicación a que se refieren los arts. 6 y 7, mediante la vía recursiva
prevista en el art. 74 de la Reglamentación de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Casos especiales
Art. 9 Cuando el crédito impositivo resulte de
determinaciones de oficio y/o de resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en
recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada, el peticionante
para solicitar su convalidación presentará únicamente los elementos que se indican a
continuación:
a) copia de la resolución administrativa o judicial, de la determinación
de oficio y/o del recurso o demanda de repetición, según corresponda; y
b) la nota a que se refiere el art. 4, inc. c).
CAPITULO C - Transferencia del importe convalidado
Art. 10 Una vez notificado el importe del crédito
impositivo autorizado, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar su transferencia,
mediante la presentación del F. 356 por cuadruplicado, por cada uno de los
sujetos a los cuales pretende ceder el referido importe.
Será condición excluyente para la aceptación de la transferencia, que
se cancelen las deudas líquidas y exigibles existentes a la fecha de su solicitud.
Dicho formulario intervenido por el juez administrativo
competente, servirá de comunicación suficiente de la aceptación de la solicitud
de transferencia efectuada.
CAPITULO D - Utilización del importe transferido
Art. 11 El importe transferido podrá ser aplicado por el
cesionario únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.
Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación
de la comunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que se refiere el
artículo precedente.
Elementos a presentar
Art. 12 El cesionario presentará los siguientes elementos:
a) Una copia de la comunicación a que se refieren los arts. 6 y 7
(importe del crédito impositivo autorizado).
b) Un F. 574 por cada obligación y concepto que se compensa.
c) El cuadruplicado del F. 356, presentado por el cedente, intervenido por
este organismo.
La cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá
efectos para el cesionario desde la fecha de presentación de todos los elementos
señalados en el párrafo anterior.
Art. 13 A los fines indicados en el artículo precedente,
resultarán de aplicación las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 2.542 y sus
modificaciones.
CAPITULO E - Disposiciones transitorias
Art. 14 Los cedentes que hayan solicitado la transferencia
de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la
presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los
requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período comprendido entre el día
21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive.
Los cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes
transferidos deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro de los quince
días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la
comunicación al cedente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.
Art. 15 La condición excluyente a que se refiere el segundo
párrafo del art. 10 deberá cumplirse tanto al momento de las solicitudes originarias de
transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación, en el plazo
indicado en el primer párrafo del artículo precedente.
Art. 16 Una vez cumplidos los requisitos y condiciones
indicados en los artículos anteriores del presente capítulo, y luego de notificado el
importe del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas
válidas desde el momento que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de
transferencia o, en su caso, de comunicación de tal acto.
b) Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe
transferido.
Art. 17 Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los arts.
14 y 15, no serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación del importe
transferido, solicitadas.
No obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará
válida cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar, la deuda
existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del art. 14.
Cuando se verifique la situación aludida en el primer párrafo podrá
efectuarse una nueva presentación, en los términos del régimen general de la presente.
CAPITULO F - Disposiciones generales
Art. 18 Todas las presentaciones a que se refiere esta
resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el
cedente o el cesionario según corresponda se encuentre inscripto.
Art. 19 La convalidación del importe del crédito
impositivo a transferir no enerva las facultades de esta Administración Federal para
efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de
acuerdo con las facultades dispuestas en el art. 33 y concordantes de la Ley 11.683, t.o.
en 1998 y sus modificaciones.
Art. 20 Los cedentes del crédito impositivo responderán
respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia del importe
aplicado a la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo
dispuesto en los arts. 8, inc. f), y 29 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus
modificaciones.
Art. 21 Las disposiciones de la presente resolución general
no serán de aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de sus facultades
reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de transferencia de
saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables.
Art. 22 Apruébanse los Fs. 356 y 746 y el anexo, que forman
parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado Devoluciones
y/o transferencias Versión 1.0.
Art. 23 Las presentaciones que dispone el presente régimen
deben efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.
Art. 24 Esta resolución general tendrá vigencia desde el
día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las
presentaciones que se efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.
Art. 25 Déjase sin efecto la Res. Gral. D.G.I. 2.785.
Art. 26 De forma.
ANEXO - Devoluciones y/o transferencias Versión 1.0 Programa
aplicativo
1. Definición general del sistema:
La función principal del sistema es generar el F. de declaración jurada
746 previsto como Declaración jurada devoluciones y/o transferencias y la
generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½"
HD (alta densidad).
El disquete será rotulado con indicación de apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha
de presentación y carácter de la misma original (O) o rectificativa (R).
2. Requerimientos de hardware y software:
2.1. PC 486 DX o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.
2.5. Disquetera 3 ½" HD (1.44 Mb).
2.6. Windows 95, superior o NT.
2.7. Instalación previa del S.I.Ap. Sistema Integrado de
Aplicaciones Versión 3.1 Release 2.
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada:
La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo
cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.
En este sentido, deberá registrar información relativa a la
conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones sufridas, pagos a
cuenta y/o anticipos realizados, etc.) y a la evolución de su importe, las obligaciones
impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y
a los pagos realizados y/o a las compensaciones solicitadas.
El sistema prevé un módulo de Ayuda, al cual se accede con
la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para
facilitar el uso del programa aplicativo.
Nota: los Fs. 356 y 746 no se publican.
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