Ley 11.683 (t.o. en
1998) |
LEY 11.683 (t.o. en 1998)
Buenos Aires, 4 de enero de 1933
Procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de
impuestos. Texto ordenado mediante Dto. 821/98 (B.O.: 20/7/98). Con las modificaciones de
los Dtos. 1.334/98 (B.O.: 16/11/98) y 606/99 (B.O.: 9/6/99), y de las Leyes 25.239 (B.O.:
31/12/99), 25.678 (B.O.: 10/12/02), 25.720 (B.O.: 17/1/03), 25.795 (B.O.: 17/11/03) y
25.868 (B.O.: 8/1/04).
Nota: para textos anteriores ver Ley 11.683 (I).
TITULO I
CAPITULO I - Disposiciones generales
Principio de interpretación y aplicación de las leyes
Art. 1 Interpretación de las leyes impositivas. Normas
generales. En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Arts. relacionados: 2
Art. 2 Realidad económica. Para determinar la verdadera
naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones
económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando
éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que
no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se
prescindirá, en la consideración del hecho imponible real de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en
las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las
escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la
intención real de los mismos.
Arts. relacionados: 1
Domicilio fiscal
Art. 3 (1) (2) Concepto. El domicilio de los
responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es el real o, en su caso, el legal
de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el
presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real
no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y
efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades,
asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar
donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último
será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos
últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que
dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Administración
Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios previstos en el presente
artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos
conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio
fiscal.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya
efectuado la traslación del anteriormente mencionado, o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el
Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra
comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez días de efectuado, quedando en
caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos
Públicos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la
respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine
la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el
ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, pto. 1, inc. b), del Dto. 618 de fecha
10 de julio de 1997 y concordantes, y en el Cap. XI de este título, el cambio de
domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma
directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá
en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido,
siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.334/98, art. 1 (B.O.: 16/11/98). El
texto anterior decía:
Artículo 3 El domicilio de los responsables en el concepto
de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es el
domicilio de origen, real o en su caso legal, legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administrativa de gravámenes o
en los escritos que presenten a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el
extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos
últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que
dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Sólo se considerará
que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente
mencionado, o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya
enviado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los
cinco días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley.
La Administración Federal sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de
domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma
que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el
ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, pto. 1, inc. b), del Dto. 618/97, y en
el Cap. XI de este título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se
comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en que se encontrare
radicada la respectiva actuación administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido
el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito
administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en
su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley los responsables o
terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones, formularios o
escritos un domicilio distinto del que corresponda en virtud de este artículo.
(2) Por Dto. 90/01, art. 3 (B.O.: 29/1/01), se estableció que donde dice
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos debe entenderse
Jefatura de Gabinete de Ministros.
Arts. relacionados: 33, 39, 100.
Normas reglamentarias: Res. Gral. A.F.I.P. 301/98.
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 89 a 92; Cód. Proc. Civil. y Com., arts. 41,
42, 133.
Términos
Art. 4 Cómputo. Para todos los términos establecidos en
días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales
o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días que sean tales
para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los
gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días
hábiles administrativos, salvo que de ellos surja lo contrario o así corresponda en el
caso.
Arts. relacionados: 152
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 18 a 20 - Res. D.G.I. 1.162; 2.452
Normas vinculadas: Cód. Civil, art. 23; Cód. Proc. Civil. y Com., art. 124 - Ley
19.549, art. 1 inc. e)
CAPITULO II - Sujetos de los deberes impositivos
Responsables por deuda propia
Art. 5 Enumeración. Están obligados a pagar el tributo al
Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes
legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean
contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la
situación prevista en el art. 8, inc. d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la
medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación
tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el
derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derechos.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren
como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la
ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están
sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) regidos por esta ley y a los
restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los
aduaneros, estando en consecuencia obligados a su pago, salvo exención expresa.
Arts. relacionados: 6, 7, 9, 11, 53, 54, 105
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 23 a 29; 37
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Art. 6 Enumeración. Están obligados a pagar el tributo al
Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del
cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan
para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las
sanciones de esta ley:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del
otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y,
a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere
el art. 5 en sus incs. b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio
de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el
gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de
percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
(1) Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los
responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en
las respectivas normas de aplicación.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. I (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 7, 8 , 9, 11, 54, 55
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 23 a 27
Art. 7 Deberes y obligaciones. Las personas mencionadas en
los incs. a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir, por cuenta de los
representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta
ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la
determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incs. d) y e) de dicho artículo tienen
que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas,
entidades, etc., con que ellas se vinculan.
Arts. relacionados: 6, 8 , 9, 11, 54, 55
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 23 a 27
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
Art. 8 Enumeración. Responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del
mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones
cometidas:
a) (1) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del
art. 6 cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el
debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para
regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del art.
17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a
quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus
representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los
responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del
juicio; en particular si, con anterioridad de quince días al vencimiento del plazo para
la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido
de la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas
deudas tributarias.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que,
retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de
los quince días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no
acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que
percibido dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos
de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la
recaudación o del control de la deuda.
d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible
de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares,
si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del
tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada caducará:
1. A los tres meses de efectuada la transferencia, si con antelación de
quince días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos
Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que
pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no
cumplieren con la intimación administrativa de pago.
g) (2) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de
empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones
tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
h) (2) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban
facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número
incorporado a continuación del art. 33, de la presente ley. En este caso responderán por
los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el
monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del
hecho imponible.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 1 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos
del art. 6 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no
abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá, sin embargo,
esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc.
los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales.
(2) Incisos incorporados por Ley 25.795, art. 1, pto. II (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 6, 7 , 9, 54, 55
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 21, 22 - Res. Gral. A.F.I.P. 745/99
Responsables por los subordinados
Art. 9 Factores, agentes o dependientes. Los obligados y
responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las
sanciones y gastos consiguientes.
Arts. relacionados: 5 a 8
Responsabilidad del consumidor final
Art. 10 Obligaciones y sanciones. Los consumidores finales
de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese
tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que
documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y
exhibirlos a los inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que
pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento,
local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas
transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez
pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del art. 39 de esta
ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud
del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o
entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas
o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al
consumidor final por la misma omisión.
Arts. relacionados: 39
CAPITULO III - Determinación y percepción de impuestos
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
Art. 11 Norma aplicable. La determinación y percepción de
los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley se efectuará sobre la base
de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos,
en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los
terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los
contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las
leyes respectivas.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para reemplazar, total o
parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior por
otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a
recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de
datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.
Arts. relacionados: 5 a 7, 13, 16
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 23 a 33 - Res. Grales. A.F.I.P.
1.345/02; 1.491/03.
Art. 12 Liquidaciones expedidas mediante sistemas de
computación. Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior, así
como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos mediante sistemas de computación,
constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos
si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la
sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente
válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el art. 38.
Arts. relacionados: 38
Art. 13 Verificación administrativa. Declaración jurada en
menos. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin
perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o
resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de
errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también
responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Arts. relacionados: 16, 33, 34, 35
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 34
Art. 14 Intimación de pago. Cómputo de conceptos o importes
improcedentes. Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto
determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta,
acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente
(certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos,
caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el
procedimiento normado en los arts. 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la
simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en
el resultado de dicha declaración jurada.
Arts. relacionados: 16, 92
Normas reglamentarias: Res. Gral. D.G.I. 2.948
Art. 15 Boletas de depósito y comunicaciones de pago. Las
boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con
datos que el mismo aporte tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetos a las
sanciones de los arts. 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a
los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen no se tomarán en cuenta las
fracciones de peso que alcancen hasta cinco décimas de centavo, computándose como un (1)
centavo de peso las que superen dicho tope.
Arts. relacionados: 11, 12, 13, 23, 39, 45, 46
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 36, 37 - Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01 -
Res. Gral. D.G.I. 1.144.
Determinación de oficio
Art. 16 Determinación administrativa de oficio. Base cierta o
presunta. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables
las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar
de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el
gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia,
sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia
y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que
ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los arts. 9, pto. 1,
inc. b), y 10 del Dto. 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último
párrafo del art. 11, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la
liquidación, quince días antes del vencimiento, el término para hacer aquella
manifestación se extenderá hasta quince días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los
recursos previstos en el art. 76 en la forma allí establecida.
Arts. relacionados: 11, 17 a 19, 76
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 30 a 35
Art. 17 Procedimiento. Términos. Efectos. El procedimiento
de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al
contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o
cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el
término de quince días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez,
formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez
administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago
dentro del plazo de quince días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y,
en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
En el supuesto de que transcurrieran noventa días desde la evacuación de
la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se
dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho.
Pasados treinta días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará
el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas
realizadas, y el Fisco podrá iniciar por única vez un nuevo proceso de
determinación de oficio, previa autorización del titular de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta
días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración Federal de
Ingresos Públicos, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas
adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también
respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
art. 8.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del art. 11
se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de
oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la
obligación tributaria si antes de ese acto prestase el responsable su
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el Fisco.
Arts. relacionados: 16, 19, 49, 76, 81, 116.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 33 a 35.
Normas vinculadas: Dto. 1.759/72, arts. 27 a 29, 35, 46, 48 a 57 - Ley 19.549, art.
1.
Art. 18 Presunciones. Enumeración. La estimación de oficio
se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión
normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir,
en el caso particular, la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como
indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el
volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las
compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los
salarios, el alquiler del negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del
contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes
de retención, cámaras de comercio o industria, Bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca el administrador federal con relación a
explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo, podrá tomarse como presunción general,
salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a
casahabitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características
peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente,
las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, luego de su correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de
inventario en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la
suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de
dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato
anterior a aquél en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o
registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las
mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o
registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes
del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que con relación a los
impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias
de materia imponible, estimadas conforme a los ptos. 1 y 3 precedentes, corresponden al
último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquél en el cual la
Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera verificado las diferencias de
inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas
gravadas a que se refiere el apart. 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendario
comprendidos en el ejercicio comercial anterior, prorrateándolas en función de las
ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos
meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
c') (1) Las diferencias entre la producción considerada por el
contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y
finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en
función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar,
representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
producción en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%), en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
3. En los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima
presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de
materia imponible estimadas corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediato
anterior a aquel en el cual la Administración tributaria hubiera verificado las
diferencias de producción.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en no menos de diez días continuos o alternados, fraccionados en dos
períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior
a siete días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales,
representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del
contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas,
prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o
ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes
entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se
considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en
el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido
declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
e) En el caso de que se comprueben operaciones marginales durante un
período fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas
dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de ese mismo período,
aplicado sobre las ventas de los últimos doce meses, que pueden no coincidir con el
ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se
considerarán en la misma forma que se prescribe en los aparts. 1 y 2 del último párrafo
del inc. d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí
determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare
un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del
modo allí previsto, sobre los años no prescriptos.
f) (2) Los incrementos patrimoniales no justificados representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos
patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%), en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere este apartado serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial
anterior, prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o
registrado, respecto de cada uno de dichos meses.
3. El método establecido en el pto. 2 se aplicará a los rubros de
impuestos internos que correspondan.
g) (3) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las
ventas y/o ingresos declarados del período, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de
depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%), en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
h) (3) El importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación
de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,
representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones
no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%), en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito
fiscal.
Las diferencias de ventas gravadas a que se refieren los ptos. 2 de
este inciso y del inc. g) precedente serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior, prorrateándolas en función
de las ventas gravadas, no gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado,
respecto de cada uno de dichos meses.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. IV (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
(2) Inciso sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. III (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
f) Los incrementos patrimoniales no justificados, con más de un
diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles,
constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias. Cuando se trate de un responsable del
impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá
servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio
comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total
de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en
cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el
procedimiento anterior se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial, en
función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos
mensuales así determinados se considerarán correspondientes a operaciones gravadas, en
la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas,
declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo
precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
También la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar
la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente, o las
utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de
gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios,
el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o
ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo
podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada, y
aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de
terceros que desarrollen una actividad similar, de forma de obtener los montos de ventas,
servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de
contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción
de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sobre la base de los índices señalados u otros que contengan esta
ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho
del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en
comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. La probanza que aporte
el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal sino
solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
(3) Incisos incorporados por Ley 25.795, art. 1, pto. IV (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 16, 17, 19
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 15 a 17
Art. 18.1* (1) Presunciones. Ingreso de fondos de baja o
nula tributación*. Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de
baja o nula tributación a que alude el art. 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) cualquiera sea su naturaleza, concepto
o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen
incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.
Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo
anterior, con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso base
para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los
impuestos al valor agregado e internos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración
Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a
cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades
efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que
provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.
(1) Artículo incoporado por Ley 25.795, art. 1, pto. V (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Art. 18.2* (1) Determinación administrativa sobre base
presunta. Efecto. Oposición del contribuyente*. La determinación de los gravámenes
efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de lo
previsto en el art. 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el
art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la
aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República
Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente
aceptables tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la
falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las
transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, así
como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes
respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a
probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter
general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará
decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino
solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
(1) Artículo incoporado por Ley 25.795, art. 1, pto. V (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Efectos de la determinación de oficio
Art. 19 Efectos. Si la determinación de oficio resultara
inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las
sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los
siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa
constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos
los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la
determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia
de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base
a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
Arts. relacionados: 16 a 18
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 15 a 17, 34, 35
CAPITULO IV - Del pago
Vencimiento general
Art. 20 Plazo para el pago y para la presentación de
declaraciones juradas. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá
los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de
declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado dentro de los quince días de
notificada la liquidación respectiva.
Arts. relacionados: 23 a 28
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 36 - Res. Gral. A.F.I.P. 1.217/02 - Res.
Gral. D.G.I. 1.162.
Anticipos
Art. 21 Liquidación. Base de cálculo. Exigibilidad. Podrá
la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir, hasta el vencimiento del plazo
general, o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del
contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se
deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los
anticipos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá requerir
su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la
Administración Federal no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente
contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la
iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las
normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos, y en
especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de
vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Arts. relacionados: 12, 14, 26, 27, 57, 61, 92
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 38, 56, 74 - Res. Gral. A.F.I.P. 327/99
Percepción en la fuente
Art. 22 Agentes de retención y percepción. La percepción
de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes
impositivas y cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo
conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de
retención y/o percepción.
Arts. relacionados: 6 f), 8 c), 45, 48
Normas reglamentarias: Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 - Res. Gral. D.G.I. 3.384
Forma de pago
Art. 23 Norma general de aplicación. (1) El pago de los
tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del
Banco de la Nación Argentina, y de los Bancos y otras entidades que la Administración
Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor
postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin, la Administración
Federal de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los Bancos para facilitar la percepción
de los gravámenes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con los Bancos
el procedimiento para que éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la
orden de la Administración Federal, una vez cancelados y satisfechos los requisitos de
orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán
diariamente a la Tesorería General de la Nación, con excepción de los importes
necesarios que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos para atender los
pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción
esté a su cargo.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. VI (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante
depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los Bancos que
la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque,
giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Administración
Federal. Para ese fin la Administración Federal abrirá cuentas en los Bancos cuando lo
juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes.
Arts. relacionados: 20, 26, 28, 29
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 36, 38 - Res. Grales. A.F.I.P. 191/98;
474/99; 942/00; 1.026/01; 1.217/02; 1.283/02; 1.433/03; 1.644/04.
Art. 24 Facultad a la A.F.I.P. para establecer otras formas y
plazos de ingreso del gravamen. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos
considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas
por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen,
podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de
ingreso.
Arts. relacionados: 23
Normas reglamentarias: Res. Grales. A.F.I.P. 191/98; 474/99; 942/00; 1.026/01;
1.217/02; 1.283/02; 1.433/03; 1.644/04.
Lugar de pago
Art. 25 Enumeración. El pago del tributo deberá hacerse en
el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de
ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del
agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá
efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la Administración Federal de Ingresos
Públicos fijará el lugar del pago.
Arts. relacionados: 3, 23
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 36, 38 - Res. Grales. A.F.I.P. 191/98;
474/99; 942/00; 1.026/01; 1.217/02; 1.283/02; 1.433/03; 1.644/04.
Imputación
Art. 26 Determinación en pagos e ingresos a cuenta. Los
responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas
deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no
permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Administración Federal de Ingresos
Públicos determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los
pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un
ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la
deuda más antigua.
Arts. relacionados: 23 a 25, 32
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 38 - Res. Gral. A.F.I.P. 643/99
Art. 27 Actualización de importes. El importe de impuestos
que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el art. 20, primera
parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente
al período fiscal que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las
retenciones sufridas por hechos gravados, cuya denuncia incluya la declaración jurada, y
los saldos favorables ya acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en
cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no
podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras
cantidades que las provenientes de los conceptos indicados.
En los impuestos a las ganancias para los sujetos comprendidos en el
Tít. VI de la ley del gravamen, sobre los activos, sobre los capitales y en la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al
cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo incluso los
anticipos dispuestos por el art. 21, se actualizarán hasta el vencimiento fijado
para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o
presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes
índices:
a) Precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal, según
corresponda, hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago,
el que fuere anterior.
b) Indice financiero sobre base diaria, que al efecto determine el Banco
Central de la República Argentina, desde el último día del penúltimo mes anterior al
del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o
el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o
presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de
aplicación el primer párrafo del art. 134.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al
cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán, como se indica en el tercer
párrafo, hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre
y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los
conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero
diario a que se alude en el inc. b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in
fine.
b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice
financiero diario para los demás impuestos no mencionados en el tercer
párrafo y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno
de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el
párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al
valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor
a que se refiere el último párrafo del art. 24 de la ley del referido gravamen.
Arts. relacionados: 11, 201
Normas reglamentarias: Régimen de actualización vigente hasta el 1/4/1991
Compensación
Art. 28 De oficio de saldos a favor del contribuyente.
Facultades A.F.I.P. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar
de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos
declarados por aquél o determinados por la Administración Federal y concernientes a
períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos
gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y
accesorios y viceversa.
Arts. relacionados: 23, 29, 81
Normas reglamentarias: Res. Gral. A.F.I.P. 1.658/04
Acreditación y devolución
Art. 29 Procedimiento aplicable. Como consecuencia de la
compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos
o ingresos en exceso, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, de oficio o
a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o, si lo estima necesario
en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de
más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando, en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los
créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación
por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias surtirá
los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas
del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderán exclusivamente a
los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin hará surgir la responsabilidad personal y
solidaria del cedente, si fuera el caso de que el cesionario requerido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para regularizar la deuda no cumpliere, en
el plazo que le fuere acordado, con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el
art. 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a
las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar
este tipo de operaciones.
Arts. relacionados: 23, 28
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 10 - Res. Gral. A.F.I.P. 1.466/03 -
Res. Gral. D.G.I. 2.224
Intereses y costas
Art. 30 Aprobados en juicio. Pago directo. La
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer el pago directo de intereses
y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobados en juicio, con fondos de las cuentas
recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán
mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Dto.
21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos,
derechos o contribuciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones
con fondos de las cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
Art. 31 Procedimiento aplicable. En los casos de
contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y
la Administración Federal de Ingresos Públicos conozca por declaraciones o
determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en
períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince días
presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de
dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas
veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no
prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
La Administración Federal queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la
base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración
Federal de Ingresos Públicos no estará obligada a considerar la reclamación del
contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de
las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Arts. relacionados: 81, 92
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 39 - Res. Gral. A.F.I.P. 1.235/02
Prórroga
Art. 32 Facultades de A.F.I.P. para conceder facilidades de
pago. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para conceder
facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos
particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse
en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas
obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se aplicará un interés que no
podrá exceder del previsto por el art. 37 y que resultará del cuadro de tasas que
establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá
también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la
constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación
de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que
fijará la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en los casos de
contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso
de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de
aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o
auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho
acogimiento.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá votar
favorablemente, en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos
preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito
fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
Arts. relacionados: 113
Normas reglamentarias: Res. Conj. A.F.I.P. 1.276/02 e I.N.A.R.S.S. 8/02
CAPITULO V - Verificación y fiscalización
Art. 33 Facultades de A.F.I.P. para verificar a los
contribuyentes. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación
impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Administración Federal
de Ingresos Públicos exigir que éstos, y aun los terceros cuando fuera realmente
necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias
y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de
comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de
la Administración Federal de Ingresos Públicos haga fácil su fiscalización y registren
todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán
estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos
merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de
sus operaciones por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor,
cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la
determinación cierta de la materia imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las
personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las
respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que
permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá limitar esta obligación en atención
al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la
índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.
(1) Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo
deberán permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en
el domicilio fiscal.
(1) Ultimo párrafo incorporado por Dto. 1.334/98, art. 2 (B.O.:
16/11/98).
Arts. relacionados: 34 a 36, 101
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 48 a 50 - Res. Grales. A.F.I.P. 100/98;
1.631/01; 1.415/03; 1.477/03; 1.521/03; 1.575/03; 1.579/03 - Res. Grales. D.G.I. 3.419;
4.104
Art. 33.1* (1) Obligación de los contribuyentes de
constatar la validez de las facturas*. Los contribuyentes estarán obligados a
constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras o
locaciones se encuentren debidamente autorizados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el
párrafo precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la
disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y al nivel
de operaciones de los contribuyentes.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. VII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Arts. relacionados: 8
Normas vinculadas: Res. Gral. A.F.I.P. 100/98
Art. 34 (1) Facultades a la A.F.I.P. para que los
contribuyentes utilicen determinados medios de pago. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de
determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo
caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los
conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán
a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos
equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la
constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del art.
33.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. VIII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
Artículo 34 Obligación de los contribuyentes de constatar
la validez de las facturas. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios
de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de
pago u otras formas de comprobación de las operaciones, en cuyo caso los contribuyentes
que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Arts. relacionados: 33, 35
Normas reglamentarias: Res. Gral. A.F.I.P. 1.547/03
Normas vinculadas: Ley 25.345
Art. 35 Facultades de los funcionarios y empleados de la
A.F.I.P. Enumeración. La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá
amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos
fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los
obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones
administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el
desempeño de esa función la Administración Federal podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente
o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración Federal de
Ingresos Públicos tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos,
para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y
dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del
citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos,
egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la
Administración Federal estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes
respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones
que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones
juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la
realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc.
a) o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las
manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los
funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no
firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del administrador federal, y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes
en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de
las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o
empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida
por el Código Penal.
e) Recabar por medio del administrador federal, y demás funcionarios
autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, orden de allanamiento al
juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de
las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de
las mismas serán de aplicación los arts. 224, siguientes y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento cuando el funcionario
autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan
configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el art. 40 de esta ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por
haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se
detectó la anterior.
Arts. relacionados: 33, 34, 36, 39, 40, 75
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 49, 50
Art. 36 Registraciones efectuadas mediante sistemas de
computación de datos. Obligaciones. Enumeración. (1) Los contribuyentes,
responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de
datos deberán mantener en condiciones de operatividad, en los lugares señalados en el
último párrafo del art. 33, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones, que
incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos años contados
a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá requerir a los
contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos,
debiendo suministrar la Administración Federal de Ingresos Públicos los elementos
materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de
computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas
del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o
arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y
los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también listados de programas,
carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes
al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo
recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten
la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que
sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a
los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de
aplicación con relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los datos que
obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de
los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las
obligaciones dispuestas en el presente artículo.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.334/98, art. 3 (B.O.:
16/11/98). El texto anterior decía:
Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos deberán mantener en condiciones
de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones, que incluyan
datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos años contados a partir
de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
Arts. relacionados: 33 a 35
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 48 a 50
CAPITULO VI - Intereses, ilícitos y sanciones
Intereses resarcitorios
Art. 37 Por mora. Exigibilidad. Tasa aplicable. La falta
total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás
pagos a cuenta devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de
interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa
vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del art.
129 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los arts. 39, 45, 46 y
48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago
de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para
el cobro de ésta.
(1) En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin
cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este
artículo.
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, los
intereses de este artículo continuarán devengándose.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 18, inc. 2 (B.O.:
31/12/99).
Arts. relacionados: 32, 52, 53, 56, 57, 113, 168
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 74
Normas vinculadas: Res. M.E. 110/02; 38/03 - Res. M.E.yO.yS.P. 1.253/98
Infracciones formales. Sanciones
Art. 38 Multa por omisión de presentación de declaraciones
juradas. Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con
una multa de pesos doscientos ($ 200) (1) , la que se elevará a pesos cuatrocientos ($
400) (2) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables
de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas
sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el
último párrafo del art. 11.
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el art. 71. Si
dentro del plazo de quince días a partir de la notificación el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes
señalados en el párrafo primero de este artículo se reducirán de pleno derecho a la
mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo
efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de
la obligación hasta los quince días posteriores a la notificación mencionada. En caso
de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el
sumario a que se refieren los arts. 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la
notificación indicada precedentemente.
(1) Valor actualizado por Ley 25.795, art. 2, inc. a) (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. Anteriormente figuraba: un centavo de peso ($
0,01).
(2) Valor actualizado por Ley 25.795, art. 2, inc. a) (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. Anteriormente figuraba: dos centavos de peso ($
0,02).
Arts. relacionados: 49, 50, 51, 54, 55, 70, 76, 165, 166
Normas vinculadas: Instr. Gral. A.F.I.P. 11/97
Art. 38.1* (1) Multas por la omisión de presentación de
declaraciones juradas informativas en operaciones de importación y exportación*.
Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la
incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones
de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro
de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos
será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de pesos un mil
quinientos ($ 1.500), la que se elevará a pesos nueve mil ($ 9.000) si se tratare de
sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables
de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas
se refiera al detalle de las transacciones excepto en el caso de importación y
exportación entre partes independientes celebradas entre personas físicas,
empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con
una multa de pesos diez mil ($ 10.000), la que se elevará a pesos veinte mil ($ 20.000)
si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables
de cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto
en los arts. 70 y siguientes.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. IX (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Arts. relacionados: 49, 51, 54, 55, 70, 76, 165, 166
Normas vinculadas: Instr. Gral. A.F.I.P. 11/97
Art. 39 (1) Multa por violación al cumplimiento de los
deberes formales. Incumplimientos de regímenes generales de información de terceros.
Serán sancionadas con multas de pesos ciento cincuenta ($ 150) a pesos dos mil quinientos
($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a
determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella
hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa
prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí
previsto y hasta un máximo de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas
en el art. 3 de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o
responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los
funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o
desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya
otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos
para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos
justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con
las establecidas en el art. 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el
mismo deber formal serán pasibles en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso
de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo
la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la
gravedad de la infracción.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. X (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
Artículo 39 Multa por violación al cumplimiento de los
deberes formales. Incumplimientos de regímenes generales de información de terceros. Serán
sancionados con multas de ciento cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($
2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y por toda
otra norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el cumplimiento de
deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son
acumulables con la del artículo anterior.
(1) Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a
las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el art. 3 de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de
Ingresos Públicos con relación al mismo.
En los casos en que dichos incumplimientos se refieran a regímenes
generales de información de terceros establecidos por resolución general de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la multa prevista en el párrafo anterior
se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil ($ 45.000).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo
deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun
cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.334/98, art. 4 (B.O.:
16/11/98).
Arts. relacionados: 15, 17, 38 a 39, 45, 49 a 51, 54, 55,
57, 58, 70, 76, 105, 165, 166
Normas reglamentarias: Res. Gral. D.G.I. 4.156
Normas vinculadas: Instr. Gral. A.F.I.P. 11/97 - Instr. Gral. D.G.I. 4/97
Art. 39.1* (1) Multa por incumplimiento a requerimientos
de la Administración a presentar declaraciones juradas informativas*. Será
sancionado con multas de pesos quinientos ($ 500) a pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000)
el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas originales o
rectificativas previstas en el artículo agregado a continuación del art. 38 y las
previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de
información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con
las del artículo agregado a continuación del art. 38 de la presente ley y al igual
que aquéllas deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de
la infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el
mismo deber formal serán pasibles en su caso de la aplicación de multas
independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso
de discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o
responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de pesos
diez millones ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en
el primer párrafo, se les aplicará una multa de dos a diez veces del importe máximo
previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas
en el presente artículo.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XI (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Art. relacionados: 49, 51, 54, 55, 70, 76, 165, 166
Normas vinculadas: Intr. Gral. D.G.I. 11/97
Art. 40 Multa y clausura. Causales: enumeración. Serán
sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y
clausura de tres a diez días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes
y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) (1) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de
bienes o servicios o de sus ventas; o si las llevaren fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de
su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.
e) (2) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes
equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios
destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
f) (2) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no
utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes,
decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de
los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se
duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de
los dos años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea
pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o
inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas
actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo nacional.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. XII (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de
bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
(2) Incisos incorporados por Ley 25.795, art. 1, pto. XIII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 41 a 44, 54, 75, 77, 78
Normas vinculadas: Instr. Grales. D.G.I. 4/97; 11/97
Art. 40.1* (1) Multa y clausura por no declarar
trabajadores en relación de dependencia*. Las sanciones indicadas en el artículo
precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del
hecho y a la condición de reincidente del infractor.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XIV (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Arts. relacionados: 49
Art. 41 Procedimiento aplicable. Los hechos u omisiones que
den lugar a la multa y clausura y, en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o
de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del art. 40, deberán ser
objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación
para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco días ni
superior a los quince días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último
en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el art. 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en
un plazo no mayor a los dos días.
Arts. relacionados: 40, 42 a 44, 75, 77, 78
Art. 42 Alcances y plazos. La autoridad administrativa que
hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días
en que deba cumplirse.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de sus
funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se
observaren en la misma.
Arts. relacionados: 40, 41, 43, 44, 75, 77, 78
Art. 43 Cese de actividades durante la clausura. Durante el
período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que
fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los
procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su
naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin
perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen
las normas aplicables a la relación de trabajo.
Arts. relacionados: 40 a 42, 44, 75, 77, 78
Art. 44 Quebrantamiento de la clausura. Sanciones. Competencia
judicial. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva será sancionado con
arresto de diez a treinta días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de
aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo
penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la
República.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, con conocimiento del
juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de
prevención, el cual, una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Administración Federal de Ingresos Públicos prestará a los
magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Arts. relacionados: 40 a 43, 75, 77, 78
Omisión de impuestos. Sanciones
Art. 45 Multa por omisión de pago de impuestos. Graduación.
El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones
juradas, o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable
entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de
pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del
art. 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes
de retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su
finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de
ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
(1) La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo
será sancionada con una multa de una hasta cuatro veces el impuesto dejado de pagar o
retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales,
empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada
en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte
del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias
derivadas de las transacciones internacionales.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XV (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 15, 17, 46, 47 a 51, 54, 55, 70, 71,
76, 113, 165, 166
Normas vinculadas: Instr. Gral. D.G.I. 4/97
Defraudación. Sanciones
Art. 46 (1) Multa por declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación
maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de
dos hasta diez veces el importe del tributo evadido.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. XVI (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
Artículo 46 Multa por declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa
perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad
será reprimido con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido.
Arts. relacionados: 47 a 51, 54, 55, 70, 71, 76, 165, 166
Normas vinculadas: Instr. Gral. D.G.I. 4/97
Art. 46.1* (1) Multa por exteriorización de quebrantos
superiores a los procedentes*. El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a
los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a
impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con multa de
dos hasta diez veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las
ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XVII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Art. relacionados: 47, 49, 50, 51, 54, 55, 76
Normas vinculadas: Instr. Gral. A.F.I.P. 4/97
Art. 47 Presunciones de declaraciones engañosas u ocultaciones
maliciosas. Enumeración. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la
voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas
cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
último párrafo del art. 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen
datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad,
registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de
justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del
capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte
o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con
incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
Arts. relacionados: 46
Art. 48 Multa para los agentes de retención o percepción. Serán
reprimidos con multa de dos hasta diez veces el tributo retenido o percibido los agentes
de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos
en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
Arts. relacionados: 46, 49 a 51, 54, 70, 71, 76, 100, 165,
166
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 40
Normas vinculadas: Instr. Gral. D.G.I. 4/97 - Ley 24.769
Eximición y reducción de sanciones
Art. 49 (1) Causales: enumeración. Si un
contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele
las vistas del art. 17 y no fuere reincidente en las infracciones del art. 46 ni en las
del agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del art. 45
se reducirán a un tercio de su mínimo legal.
En los mismos términos, dicha reducción será aplicable si el
contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a instancia de la inspección
actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los cinco días de formalizada
dicha presentación. Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista
pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días acordado para
contestarla, la multa de los arts. 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la
infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado la multa
que le hubiere sido aplicada a base de los arts. 45 y 46, no mediando la reincidencia a
que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal.
(2) Cuando fueran de aplicación los arts. 45 y 46 y el saldo total de los
gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de pesos un mil ($ 1.000),
no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el
plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los arts. 38, agregado a su continuación, 39,
agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el juez administrativo
podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera
gravedad. En el caso de los arts. 40 y el agregado a su continuación, la eximición
podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma,
conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. XVIII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
Artículo 49 Causales: enumeración. Si un contribuyente
rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del
art. 17 y no fuere reincidente en la infracción del art. 46, las multas de este último
artículo y las del art. 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero
antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días acordado para
contestarla, la multa de los arts. 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la
infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo
legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, la multa
que le hubiere sido aplicada sobre la base de los arts. 45 y 46, no mediando la
reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno
derecho al mínimo legal.
Cuando fueran de aplicación los arts. 45 y 46 y el saldo total de los
gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de treinta centavos de peso
($ 0,30), no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de
vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
En los supuestos de los arts 38 y 39, el juez administrativo podrá
reducir a su mínimo legal o eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no
revistiere gravedad.
(2) Párrafo sustituido por Ley 25.868, art. 4 (B.O.: 8/1/04). Vigencia:
a partir del 8/1/04. El texto anterior decía:
Cuando fueran de aplicación los arts. 45 y 46 y el saldo total de
los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de pesos mil ($ 1.000)
(1) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer
el plazo indicado en el segundo párrafo.
(1) Valor actualizado por Ley 25.795, art. 2, inc. b) (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. Anteriormente figuraba: treinta centavos de pesos
(0,30).
Arts. relacionados: 17, 38 a 39, 40.1, 45, 46
Art. 50 Reducción de la sanción, por única vez, al mínimo
legal. Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por
infracción al art. 39, o en la audiencia que marca el art. 41, el titular o representante
legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán,
por única vez, al mínimo legal.
Arts. relacionados: 39, 41, 49
Plazo para el pago de multas
Art. 51 Plazo para su ingreso. Las multas aplicadas deberán
ser satisfechas por los responsables dentro de los quince días de notificadas, salvo que
se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan
los arts. 76, 82 y 86.
Arts. relacionados: 4, 38, 39, 45, 46, 48, 76, 77, 82, 86
Intereses punitorios
Art. 52 Desde la interposición de la demanda. Exigibilidad.
Tasa aplicable. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos
los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general
por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad de la
tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del art. 37.
Arts. relacionados: 37, 92, 113
Normas vinculadas: Res. M.E. 110/02 ; 38/03 - Res. M.E.yO.yS.P. 1.253/98
CAPITULO VII - Responsables de las sanciones
Art. 53 Sujetos obligados al pago de accesorios. Están
obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos
y otros pagos a cuenta.
Arts. relacionados: 5, 6, 37, 52, 168
Contribuyentes imputables
Art. 54 Enumeración de contribuyentes imputables y no
imputables. No están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 39, 40, 45, 46 y
48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos
propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se
refiere el art. 12 del Código Penal, los quebrados cuando la infracción sea posterior a
la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con
motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el art. 5, sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los arts. 39,
40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean
imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores,
gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u
omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los arts. 39, 40, 45, 46 y 48 no serán de
aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la
resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Arts. relacionados: 5, 6, 7, 29, 30, 39, 40, 45, 46, 48
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 126, 128, 133, 135, 141 - Cód. de Comercio,
arts. 10 a 12 - Cód. Penal, art. 12 -
Leyes 20.628, art. 33; 24.522
Responsables infractores
Art. 55 Enumeración de los responsables de las sanciones. Son
personalmente responsables de las sanciones previstas en el art. 38 y en los arts. 39, 40,
44, 45, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal
(arts. 6 y 7) que les incumben en la administración, representación, liquidación,
mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados
en los primeros cinco incisos del art. 6.
Arts. relacionados: 6, 7, 38, 39, 40, 45, 46, 48
CAPITULO VIII - De la prescripción
Art. 56 Prescripciones de las acciones y poderes del Fisco.
Plazos. Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes
inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación
legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo
esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
c) (1) Por el transcurso de cinco años, respecto de los créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero
del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de
cinco años.
(2) Prescribirán a los cinco años las acciones para exigir el recupero o
devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año
siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XIX (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
(2) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XX (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 57 a 64, 112, 123
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 52, 53
Prescripción de impuestos
Art. 57 Cómputo del término. Comenzará a correr el
término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades
accesorios del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Arts. relacionados: 56, 59, 65 a 67
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 52
Prescripción de multas y clausuras
Art. 58 Cómputo del término. Comenzará a correr el
término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1 de
enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Arts. relacionados: 38, 39, 40 a 46, 48, 56, 59, 60, 65,
66, 68
Art. 59 Independencia entre la prescripción de los impuestos y
de las multas. El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del
gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por
infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos
generales para el pago de los tributos.
Arts. relacionados: 38, 39, 40 a 46, 56, 57, 58, 60, 74
Art. 60 Cómputo del término para hacer efectiva la multa y la
clausura. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y
la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme
que la imponga.
Arts. relacionados: 56, 58, 59, 65, 66, 68
Prescripción de la acción de repetición
Art. 61 Cómputo del término. El término de la
prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente
al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se
efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el
1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente
para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya
vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo
período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr
independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el
párrafo que precede.
Arts. relacionados: 56, 62 a 64, 69, 81
Art. 62 Determinación impositiva superior al impuesto
anteriormente abonado. Cómputo del término. Si, durante el transcurso de una
prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una
determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la
prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero
siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción
independiente relativa a este saldo.
Arts. relacionados: 56, 57, 61, 63, 65
Art. 63 Momento desde el que queda expedita la acción de
repetición. No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se
refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable
quedará expedita desde la fecha del pago.
Arts. relacionados: 61, 62
Art. 64 Suspensión por incapacidad. Con respecto a la
prescripción de la acción para repetir, no regirá la causa de suspensión prevista en
el art. 3966 del Código Civil para los incapaces.
Arts. relacionados: 61
Normas vinculadas: Cód. Civil, arts. 3966, 3980
Suspensión de la prescripción
Art. 65 Causales. Enumeración. Se suspenderá por un año
el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos
determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales
para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará
hasta noventa días después de notificada la sentencia del mismo que declare su
incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su
consecuencia.
(1) La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su
pago respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de resolución condenatoria por la que se aplique multa
con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución
recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el
momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la
Ley 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal
respectiva.
d) (2) Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones
desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el art. 20, de la
Ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y
hasta los ciento ochenta días posteriores al momento en que se encuentre firme la
sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contenciosoadministrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el
caso de determinación prevista en el art. 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de
las normas del Cap. XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescritos a la
fecha de la vista referida.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 3 (B.O.: 31/12/99).
El texto anterior decía:
La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables
solidarios.
(2) Inciso incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXI (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 56 a 59, 66
Normas vinculadas: Cód. Civil, art. 3.983 - Ley 24.769
Art. 66 Inversionistas en empresas promovidas. Se
suspenderá por dos años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales
para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas
en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción
industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de
pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
Arts. relacionados: 65
Normas vinculadas: Cód. Civil, art. 3.983
Interrupción de la prescripción
Art. 67 Causales. Enumeración. La prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se
interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o
responsable, en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia
del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o
resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o,
en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En los casos de los incs. a) y b) el nuevo término de prescripción
comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran.
Arts. relacionados: 56, 57, 68, 69
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 53
Normas vinculadas: Cód. Civil, art. 3.989
Art. 68 Para aplicar multa y clausura. La prescripción de
la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar
el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el art. 3 de la Ley 11.585, caso en el cual
cesará la suspensión prevista en el inc. b) del art. 65.
Arts. relacionados: 56, 58, 67, 69
Art. 69 Acción de repetición. La prescripción de la
acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
del reclamo administrativo de repetición ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de
la Nación o la Justicia nacional. En el primer caso, el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se
cumplan los tres meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término
comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro
del cual debe dictarse sentencia.
Arts. relacionados: 61, 67, 68
CAPITULO IX - Procedimiento penal y contencioso administrativo
Del sumario
Art. 70 (1) Instrucción del sumario administrativo.
Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del art.
38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán
objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión
que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las
infracciones del art. 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.795, art. 1, pto. XXII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03. El texto anterior decía:
Artículo 70 Instrucción del sumario administrativo. Los
hechos reprimidos por los arts. 39, 45, 46 y 48 serán objeto de un sumario administrativo
cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la
que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor.
También serán objeto de sumario las infracciones del art. 38, en la oportunidad y forma
que allí se establecen.
Arts. relacionados: 38 a 39.1, 45 a 46.1, 48, 71 a 74, 94
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 54
Art. 71 Sustanciación del sumario. Descargo del infractor.
Plazo. La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince días, prorrogable por
resolución fundada por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por
escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en
los supuestos de las infracciones del art. 39, será notificada al presunto infractor,
acordándole cinco días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su
derecho.
Arts. relacionados: 38, 39, 45, 46, 48, 70, 72, 73, 74
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 54
Art. 72 Vencimiento del término. Vencido el término
establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las
normas de los arts. 17 y ss.
Arts. relacionados: 17, 70, 71, 73
Art. 73 Secreto del sumario. El sumario será secreto para
todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas
expresamente autoricen.
Arts. relacionados: 17, 70 a 72, 101
Art. 74 Sanciones. Su aplicabilidad. Cuando las infracciones
surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de
tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el
gravamen. Si así no ocurriera, se entenderá que la Dirección General Impositiva de la
Administración Federal de Ingresos Públicos no ha encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
Arts. relacionados: 70 a 72
De la clausura preventiva
Art. 75 Comunicación. Plazo legal. Levantamiento. La
clausura preventiva que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos en
ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo
Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable,
resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el
art. 35, inc. f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que
originó la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de
tres días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Administración Federal de
Ingresos Públicos continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del art.
40, por cada día de clausura corresponderá un día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial, en su caso, dispondrá el levantamiento
de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de
la situación que diera lugar a la medida.
Arts. relacionados: 35, 40
Recurso de reconsideración o de apelación
Art. 76 Procedencia de su interposición. Contra las
resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta
o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados
por el art. 81, los infractores o responsables podrán interponer a su
opción, dentro de los quince días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación
competente, cuando fuere viable.
El recurso del inc. a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó
la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al
correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inc. b) se comunicará
a ella por los mismos medios.
El recurso del inc. b) no será procedente respecto de las liquidaciones
de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo, no será
utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
Arts. relacionados: 4, 16, 38, 39, 45 a 47, 51, 79 a
81, 100, 159, 165, 166
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 55
Art. 77 Sanción de multa y clausura. Apelación administrativa.
Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e
inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los
cinco días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no
mayor a los diez días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin
otra sustanciación la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a la
ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza
la presente ley.
Arts. relacionados: 40, 41, 42, 43, 78
Art. 78 Sanción de multa y clausura. Recurso de apelación con
efecto devolutivo. Instancia judicial. La resolución a que se refiere el último
párrafo del artículo anterior será recurrible por recurso de apelación, otorgado en
todos los casos con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la
Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las
veinticuatro horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al
juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación
(Ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente
ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
Arts. relacionados: 40, 41, 77
Art. 79 Resoluciones firmes. Si en el término señalado en
el art. 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se
tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las
resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos.
Arts. relacionados: 76
Art. 80 Plazo del juez administrativo para dictar la
resolución. Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo
dictará resolución dentro de los veinte días y la notificará al interesado con todos
los fundamentos, en la forma dispuesta por el art. 100.
Arts. relacionados: 76, 77, 82, 100
Acción y demanda de repetición
Art. 81 Procedimiento para su interposición. Los
contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus
accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer
reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince días de la
notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto
en el art. 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer
demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres
meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o
presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda
que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o
ante la Justicia nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de
tributos facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando estuvieran
prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el
período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el
tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el
recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique
cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible determinando tributo a favor
del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de
Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la
determinación.
(1) Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los
contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al
precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXIII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 76, 82, 159, 165, 178, 179, 181
CAPITULO X - Procedimiento contencioso judicial
Demanda contenciosa
Art. 82 Procedencia para la interposición. Podrá
interponerse demanda contra el Fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre
que se cuestione una suma mayor de doscientos pesos ($ 200) (1):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en
materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos
y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los
plazos señalados en los arts. 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por
repetición de tributos.
En los supuestos de los incs. a) y b) la demanda deberá presentarse en el
perentorio término de quince días a contar de la notificación de la resolución
administrativa.
(1) Valor actualizado por Ley 25.795, art. 2, inc. c) (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. Anteriormente figuraba: tres cienmilésimos de
centavo de peso ($ 0,000003).
Arts. relacionados: 4, 76 a), 80, 81, 83 a 87, 90, 91, 116
Demanda por repetición
Art. 83 Procedencia para la interposición. (1) En la
demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones
en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido
ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los
mismos.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo
con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por
tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de
base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a
los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 4 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el
actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.
Arts. relacionados: 81 a 84, 96
Procedimiento judicial
Art. 84 Agregación de las actuaciones administrativas al
expediente judicial. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes
administrativos a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante oficio al que
acompañará copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su
interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días
de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial
se dará al procurador fiscal nacional para que se expida acerca de la procedencia de la
instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no
hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y
aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto
la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición
se persigue.
Arts. relacionados: 82, 83, 96, 97
Art. 85 Traslado al Fisco nacional para que éste oponga
excepciones o defensas. Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la
misma al procurador fiscal nacional, o por cédula al representante designado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, para que la conteste dentro del
término de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que
serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo
las previas que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.
Arts. relacionados: 84, 96, 97
Art. 86 Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones.
La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la
sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente lo será para entender, siempre que
se cuestione una suma mayor de doscientos pesos ($ 200) (1), en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los
jueces de Primera Instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y
aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las
sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o
sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas
por el Tribunal Fiscal de la Nación, en los recursos de amparo de los arts. 182 y 183,
sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de la
Nación.
En el caso del inc. b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, declarar la nulidad de las
actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal Fiscal con apercibimiento, salvo que,
en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en
instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de
pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la
apreciación que hace la sentencia de los hechos.
(1) Valor actualizado por Ley 25.795, art. 2, inc. d) (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03. Anteriormente figuraba: tres cienmilésimos de
centavo de peso ($ 0,000003).
Arts. relacionados: 87, 182, 183, 188, 189, 190
Art. 87 Recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de
la Nación. En el caso del inc. d) del artículo anterior es condición, para la
procedencia del recurso, que hayan transcurrido diez días desde la fecha del escrito de
cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal de la
Nación en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara
Nacional requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince
días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la
Cámara Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se
regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la
instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la
Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se
refiere el art. 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento,
cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha
sido dictada dentro del término correspondiente.
Arts. relacionados: 86 d), 188, 190
Art. 88 Ejecución de las sentencias. Con la salvedad del
carácter declarativo que atento a lo dispuesto en la Ley 3.952 asumen las
sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la
ejecución de las sentencias dictadas en ella, y al de turno la de las ejecutoriadas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, y se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Normas vinculadas: Ley 3.952, art. 7
Art. 89 Sentencias definitivas. Las sentencias dictadas en
las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las
mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de
la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que
autorizan las Leyes 48 y 4.055.
Normas vinculadas: Ley 48, art. 14
Art. 90 Competencia en razón del lugar. Las acciones
podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina
recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se haya
cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de
contravención.
Arts. relacionados: 82
Art. 91 Procedimiento regido por los Códigos Procesales. El
procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y, en su caso, por las del Código Procesal Penal de la Nación.
Arts. relacionados: 116
CAPITULO XI - Juicio de ejecución fiscal
Art. 92 (1) Procedimiento de interposición. Excepciones.
Agentes fiscales: facultades. Embargo. Normas aplicables. El cobro judicial de los
tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas,
intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos se hará por la vía de la ejecución
fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la
boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles a oponer dentro del plazo de cinco días las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta
de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los
conceptos indicados en el presente artículo las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la Ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus
efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el éste capítulo, aplicándose
de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del
monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de
ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el juzgado con competencia
tributaria, o ante la mesa general de entradas de la Cámara de Apelaciones u órganos de
Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente,
informando según surja de la boleta de deuda el nombre del demandado, su domicilio y
carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por
la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de
Justicia ad hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento
de requerimientos de pago, embargo, secuestro y notificaciones. En su caso, deberán
informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se
impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo
precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más
trámites, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos
Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo, si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada,
especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y
costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente
y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas
en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda
en ejecución.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio del
agente fiscal, estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas
precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en
posteriores presentaciones al juez asignado.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio del
agente fiscal, podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores
depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza,
inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a
garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo, podrá controlar su
diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el
embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Dentro de los quince
días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración
Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no
rigiendo a tales fines el secreto que establece el art. 39 de la Ley 21.526.
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento
de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su
caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes
embargados mediante subasta o por concurso público. Si las medidas cautelares recayeran
sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las
mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual tendrá el mismo valor que una
requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y
alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal quedarán sometidas a las
disposiciones del art. 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente
ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada
antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente
fiscal dentro de los cinco días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el
mismo.
En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán
presentarse ante el juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de
la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De
la excepción deducida y documentación acompañada el juez ordenará traslado con copias
por cinco días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse
personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal
constituido. Previo al traslado el juez podrá expedirse en materia de competencia. La
sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será
inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos
Públicos de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía
establecida en el art. 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, el agente fiscal
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al juez
asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la
vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar
liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el término de cinco
días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez asignado
interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del
proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En
caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá
regulación judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con
carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios
administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados
y procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán
comunicarse al juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 5 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 92 El cobro judicial de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas se hará por
vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente
título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta
de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro
de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del art. 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la Ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus
efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del
monto demandado, con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará
traslado con copias por cinco días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la
Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del
ejecutado, de repetir por la vía establecida en el art. 81.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar a los
jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades
financieras regidas por la Ley 21.526.
Dentro de los quince días de notificadas de la medida, dichas entidades
deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos
y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el
art. 39 de la Ley 21.526.
Arts. relacionados: 16 a 18, 31, 52, 56, 81, 93 a 98
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 59, 60, 62
Normas vinculadas: Ley 21.526, art. 39
Art. 92.1* (1) Entidades financieras. Responsabilidad
solidaria*. Las entidades financieras serán responsables en forma solidaria por hasta
el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con
conocimiento previo del embargo hubieren permitido su levantamiento, y de manera
particular en las siguientes situaciones:
a) sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos,
valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del
embargo, y
b) cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras
medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la
comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando
todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco días a la
entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer
efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de
un plazo máximo de diez días.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXIV (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Arts. relacionados: 6, 9, 92.2
Art. 92.2* (1) Deudas con garantía. Ejecución en primer
lugar*. Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval,
fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer
lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el art. 92; una vez
ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá
seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXIV (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
(*) Numerado y titulado por la Editorial.
Arts. relacionados: 92
Art. 93 (1) Acción de repetición. En todos los
casos de ejecución la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el
impuesto adeudado, accesorios y costas.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 6 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 93 En los casos de sentencias dictadas en los
juicios de ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Arts. relacionados: 37, 52, 92, 129 a 141
Art. 94 Cobro de impuestos por ejecución fiscal. Trámite.
El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente
del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
Arts. relacionados: 70, 92
Art. 95 (1) Diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargos. Notificaciones. El diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, designados como oficiales de Justicia
ad hoc. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del
radio de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, una vez expedita
la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La publicación de los
edictos pertinentes se efectuará por el término de dos días en el órgano oficial y en
otro diario de los de mayor circulación en el lugar.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 7 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 95 El diligenciamiento de los mandamientos de
ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de empleados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta lo requiera. En estos casos los
jueces designarán al funcionario propuesto como oficial de Justicia ad hoc
dentro del término de cuarenta y ocho horas. El costo que demande la realización de
diligencias fuera del ámbito urbano será soportado por la parte condenada en costas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá igualmente, una
vez firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal, proponer
martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa
designar al propuesto. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el
término de dos días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación
del lugar.
Arts. relacionados: 92, 111
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 60, 65
CAPITULO XII - Disposiciones varias
Representación judicial
Art. 96 (1) Procuradores o agentes fiscales. En los
juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la Seguridad Social, multas,
intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, la representación de éste ante todas
las jurisdicciones e instancias será ejercida indistintamente por los procuradores o
agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la
repartición.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 8 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 96 En los juicios por cobro de los impuestos,
derechos, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como en las
demandas o recursos judiciales que contra el Fisco autoricen las leyes respectivas, la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por
los procuradores o agentes fiscales o por los funcionarios de la Administración Federal
de Ingresos Públicos que ella designe, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los
letrados de la repartición.
Arts. relacionados: 97 a 99
Art. 97 (1) Procuradores o agentes fiscales. Personería.
El Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que
realicen.
La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con
la certificación que surge del título de deuda o con poder general o especial.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 9 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 97 Mientras la representación no sea ejercida por
funcionarios designados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Fisco
será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán
instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que
realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la
representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio, y
su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de
deuda.
Arts. relacionados: 96, 98
Art. 98 Honorarios. (1) Los procuradores o agentes fiscales
u otros funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que representen o
patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a
cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados
por la Administración Federal de Ingresos Públicos ésta podrá fijar la forma de
distribución de los honorarios.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del art. 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como
representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de
los sujetos mencionados en el último párrafo del art. 5.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 10 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco
tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y
siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Arts. relacionados: 96
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 63
Art. 99 Gastos para la tramitación de los juicios. La
Administración Federal de Ingresos Públicos anticipará a su representante los fondos
necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de
edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de
rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas
cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este
efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Arts. relacionados: 96 a 98
Formas de notificación
Art. 100 Requisitos. Enumeración. Las citaciones,
notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualesquiera de las
siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso
de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya
sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del
lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no
supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio
del interesado dos funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para
notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta, que deben entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que
lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en
sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no
se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado,
remitido con aviso de retorno, en los casos a que se refiere el último párrafo del art.
11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el administrador
federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares
características.
Si las citaciones, notificaciones, etcétera, no pudieron practicarse en
la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por
medio de edictos publicados durante cinco días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el
contribuyente.
Arts. relacionados: 11, 73, 80
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 40, 64, 65
Normas vinculadas: Acordada T.F.N. 840/93, arts. 9 a 14
Secreto fiscal
Art. 101 (1) Concepto. Alcances. Excepciones.
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros
presentan a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda
contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos están obligados a mantener el más absoluto
secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin
poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia,
o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los
juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto
la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán
en la pena prevista por el art. 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones
o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
(2) No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la
falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones
exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los
ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al
nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias
penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para dar a publicidad esos datos,
en la oportunidad y condiciones que ella establezca.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto de que, por desconocerse el domicilio del responsable,
sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
b) Para los organismos recaudadores, nacionales, provinciales o
municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con
la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes la Administración
Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección
de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las
disposiciones de los tres primeros párrafos del presente artículo y, en el supuesto de
que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o
utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea
encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el art. 157 del
Código Penal.
d) (3) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco
de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de
Ingresos Públicos con otras Administraciones tributarias del exterior, a condición de
que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales
condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna.
2. Entregar la información suministrada solamente a personal o
autoridades (incluso a Tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o
recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos.
3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines
indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las
audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.
La Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera
de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de
la funciones legales, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la
República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el
Tít. V de la Ley 21.526 y en los arts. 8, 46 y 48 de la Ley 17.811, sus modificatorias u
otras normas legales pertinentes.
(1) Por Dto. 90/01, art. 3 (B.O.: 29/1/01), se estableció que donde dice
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos debe entenderse
Jefatura de Gabinete de Ministros.
(2) Párrafo incorporado por Dto. 606/99 (B.O.: 9/6/99).
(3) Inciso incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXV (B.O.: 17/11/03).
Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 73, 102
Normas vinculadas: Cód. Penal, art. 157 - Leyes 17.811; 21.526; 23.271
Art. 102 Publicación periódica de nómina de responsables. El
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer con alcance general, y bajo las formas y
requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los
impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados
al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al
Sistema Nacional de la Seguridad Social, publiquen periódicamente la nómina de los
responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran
satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1 de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto
fiscal previsto en el art. 101.
Arts. relacionados: 101
Requisitos para las transferencias de bienes
Art. 103 Bienes muebles e inmuebles registrables. Las
personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes muebles e inmuebles registrables,
de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los organismos
que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles no
inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos
reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales,
cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un
certificado otorgado por la Administración Federal que acredite que los referidos bienes
han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por
orden judicial.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,
plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir
las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Arts. relacionados: 39
Normas reglamentarias: Res. Gral. D.G.I. 3.580
Acreditación de cumplimiento fiscal
Art. 104 Personas físicas y sucesiones indivisas. Las
personas físicas y sucesiones indivisas mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad, en
oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos que al
efecto determine el Poder Ejecutivo nacional, deberán acreditar el cumplimiento de sus
obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho organismo.
(1) Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior deberá ser
cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor sea éste
persona física o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la Ley
21.526 y sus modificatorias promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se
formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
(1) La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un
régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el
acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo
efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.
(1) Párrafos incorporados por Ley 25.795, art. 1, pto. XXVI (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Normas reglamentarias: Dto. 555/96
Deberes de entidades, de funcionarios públicos y de beneficiarios de
franquicias tributarias
Art. 105 Facultades de A.F.I.P. La Administración Federal
de Ingresos Públicos propondrá al Poder Ejecutivo las medidas que deberán adoptar las
entidades públicas y/o privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los
gravámenes regidos por esta ley y, en especial, las que tiendan a evitar que las personas
que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos
correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el
decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Administración
Federal de Ingresos Públicos sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de
esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 39.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el
otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades
sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior, en los casos, forma y
condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los organismos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
nacionales, provinciales y municipales, y sus dependencias, no darán curso a ningún
trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente
cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
Arts. relacionados: 39, 107
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 23
Art. 106 Exenciones o desgravaciones. Transferencia de ingresos
a Fiscos extranjeros. Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos,
otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar
una transferencia de ingresos a Fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto
establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.
Art. 107 Obligaciones de información y colaboración. Los
organismos y entes estatales y privados, incluidos Bancos, Bolsas y Mercados, tienen la
obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a pedido de
los jueces administrativos a que se refieren los arts. 9, pto. 1, inc. b), y 10 del Dto.
618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y
percepción de los gravámenes a su cargo.
(1) Las solicitudes de informes sobre personas físicas o
jurídicas y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y
levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan
como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros
detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de
comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de
cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma
de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan
el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones
que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las sanciones
que pudieren corresponder.
(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 18, inc. 11 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99.
Normas reglamentarias: Dtos. 1.397/79, art. 50; 618/97,
arts. 9,10
Normas vinculadas: Ley 21.526, art. 39
Cargas públicas
Art. 108 Designación. Las designaciones con carácter de
carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deba
desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de
domicilio, por razón del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causa
justificada.
Arts. relacionados: 6 f), 107
Exención del sellado
Art. 109 Enumeración. Quedan exentas del sellado de ley
todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su
situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los
pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los
contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra
pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible,
contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.
Conversión
Art. 110 A moneda de curso legal. A los efectos de la
liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos
a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera
serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva
negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en
atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
Normas vinculadas: Ley 20.628, art. 27
Embargo preventivo
Art. 111 Constitución. Sustitución. Garantías. En
cualquier momento, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar
embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar
deudores solidarios; y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro
horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y
caducará si dentro del término de trescientos días hábiles judiciales contados a
partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Administración
Federal de Ingresos Públicos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en
los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde
la fecha de interposición del recurso y hasta treinta días después de quedar firme la
sentencia del Tribunal Fiscal.
Arts. relacionados: 95, 137
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 60
Régimen aplicable a los distintos gravámenes
Art. 112 Régimen aplicable a los distintos gravámenes. Sin
perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las
disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo
rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ganancias; impuesto a las
ventas; impuesto al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por el art. 19
de la Ley 14.385; impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras; impuesto a los
combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para
educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las
ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas,
combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los
artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos,
jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la
transmisión gratuita de bienes; impuesto especial sobre el precio básico de cada
localidad o entrada a salas cinematográficas; impuesto a los avisos comerciales
transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del
servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por los arts.
56, inc. c), de la Ley 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones
agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al impuesto
interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas
oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor; impuestos a los
incrementos patrimoniales no justificados; impuesto a los beneficios de carácter
eventual; impuesto a los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las
transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás
títulos valores; impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema
financiero nacional, y gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación
de los impuestos de sellos, derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel
consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las
leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el administrador federal de Ingresos
Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los arts. 7, 8 y 9,
pto.1, incs. a) y b), del Dto. 618/97. Serán de aplicación con relación a los
mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La
aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley,
facultándose al Poder Ejecutivo nacional para establecer las excepciones, aclaraciones o
modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho
gravamen el régimen de esta ley.
Arts. relacionados: 33
Normas reglamentarias: Dto. 618/97, arts. 7 a 9
Art. 113 Facultad del P.E. Régimen de presentación
espontánea. Exención de sanciones. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para
disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para
determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los
arts. 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los contribuyentes o
responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las
obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de efectos en
contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada,
que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase, igualmente, al Poder Ejecutivo nacional para poder acordar
bonificaciones especiales, para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y
para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales
pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos
sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de
impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de
las presentes atribuciones.
Normas reglamantarias: Dto. 1.397/79, art. 61
Art. 113.1* (1) Facultad del P.E. Régimen de
presentación espontánea. Con excepción de lo indicado en el primer párrafo del
artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer regímenes de
regularización de deudas tributarias que impliquen la eximición total o parcial del
capital, intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.678, art. 1 (B.O.: 10/12/02).
Vigencia: a partir del 11/12/02. Aplicación: para los regímenes de regularización de
deudas tributarias que se dicten a partir del 11/12/02.
Arts. relacionados: 113
Art. 114 Facultad del P.E. Procedimiento para incentivar el
cumplimiento de deberes formales. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer
procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del
público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los
distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de
premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines,
como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que
aporten facturas o documentos equivalentes, emitidos de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que respalden
operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras
y/o servicios.
Art. 115 Doble imposición internacional. En los casos en
que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la aplicación
provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la
doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los alcances y efectos de
dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización,
intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.
Art. 116 Normas de aplicación supletoria. En todo lo no
previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los
Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en
su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
Arts. relacionados: 91
CAPITULO XIII - Régimen especial de fiscalización. Presunción de
exactitud
Art. 117 Período de fiscalización. Contribuyentes
comprendidos. Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no
superen las cifras que establece el art. 127, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer,
con carácter general y por el tiempo, impuesto y zonas geográficas que estime
conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se limite al último
período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado
liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización
deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses
calendario anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de
los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como
tales.
Nota: por Dto. 455/02 (B.O.: 12/3/02) se deroga el régimen especial de
fiscalización dispuesto por Dto. 629/92 con relación a los períodos fiscales cuyo
vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, manteniendo
plena vigencia las presentaciones anteriores.
Arts. relacionados: 5, 6, 11, 34, 35, 118 a 127
Normas vinculadas: Dtos. 1.397/79, arts. 23 a 33, 48, 49, 50; 455/02; 977/02
Art. 118 Presunción de exactitud de las declaraciones juradas
presentadas. Efectos. Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos
proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el art. 117 y practique la
determinación prevista en el art. 17 y siguientes se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los
períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de
las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la
inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las
circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del art. 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos
anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones, con posible proyección o incidencia
sobre los resultados del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los
supuestos indicados en los arts. 119, apart. 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de
los períodos fiscales vencidos y no prescriptos, beneficiados por ella en virtud de una
fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con
posterioridad a la realización de la primera demostrare la inexactitud de los resultados
declarados con relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las
previsiones del art. 119.
Arts. relacionados: 11, 16 a 19, 113, 117, 119 a 127
Normas reglamentarias: 23 a 33
Art. 119 Impugnación de la declaración jurada presentada.
Efectos. Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el art. 118
resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, se redujeran los quebrantos
impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de
las siguientes alternativas:
a) Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar
de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno.
b) Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista
en el art. 120 y ss.
Una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera
optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a
todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer
párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que
satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones
juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta días corridos contados
desde su presentación.
Arts. relacionados: 16 a 19, 118, 120 a 126
Art. 120 Presunción de inexactitud de las declaraciones juradas
presentadas de los períodos fiscales no prescriptos. Si de acuerdo con lo establecido
en el art. 119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado
directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos
impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los
períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al
mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el período base fiscalizado, salvo que
en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos
períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a
que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones
juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del
responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Administración Federal
de Ingresos Públicos establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes
verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas
imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las
impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.
Arts. relacionados: 119, 121, 124 a 126
Art. 121 Porcentajes a aplicar. Los porcentajes indicados en
el art. 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para
incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del
responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no
prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y
los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo se trasladarán a los
períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al
caso de estos últimos.
Arts. relacionados: 120, 122, 123, 125, 126
Art. 122 Presunciones sobre las rectificaciones practicadas. En
el caso de que las rectificaciones practicadas con relación al período o períodos a que
alude el art. 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el
organismo podrá hacer valer la presunción del art. 120, únicamente en la medida del
porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el
párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente
estimativos, la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia
imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no
prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la
fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
Arts. relacionados: 16 a 19, 127
Arts. relacionados: 16 a 19, 117, 120, 125 a 127
Art. 123 Intereses sobre saldos de impuestos determinados.
Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los arts.
120 y 122 serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de
la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los arts. 39, 45 y
46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del art. 31, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá tomar en consideración tales resultados para fijar
el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de
que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de
la fiscalización.
Arts. relacionados: 31, 37, 39, 45, 46, 52, 118, 120, 122,
125, 126
Art. 124 Efectos posteriores de la determinación
administrativa. La determinación administrativa del período base y la de los demás
períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del art. 120 sólo se podrá
modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias
previstas en el 2do. párrafo del art. 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si, con relación a un
período fiscal posterior, sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base
cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del
art. 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del
período base de la fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una
anterior determinación presuntiva.
Arts. relacionados: 19, 120, 126
Art. 125 Impuestos sobre los cuales regirán las presunciones. Las
presunciones establecidas en los arts. 118 y 120 regirán respecto de los responsables de
los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (1) (2).
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones
juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta días corridos desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos
fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1 de enero
de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción del art. 120
quedará habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación
de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo,
pero sólo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la
fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo del art. 117.
(1) Por Dto. 629/92, art. 1 (B.O.: 14/4/92), se dispone la exclusión de
los arts. 23 y 23 bis de la Ley 3.764 (t.o. en 1979) de este régimen de fiscalización.
(2) Por Dto. 1.340/98 (B.O.: 19/11/98) se dispone la inclusión del
impuesto sobre los bienes personales a partir del período fiscal 1998, inclusive.
Arts. relacionados: 117, 118, 120
Art. 126 Aplicación de la presunción a todos los períodos
fiscales no prescriptos. Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones
juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo
anterior, la presunción del art. 120 se aplicará a los resultados de todos los períodos
no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con
anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en forma simultánea con el acto
administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere
servido como base o dentro de los noventa días corridos siguientes.
Arts. relacionados: 120
Art. 127 Montos a considerar a los fines de la fiscalización. A
los fines dispuestos en el art. 117, fíjase en diez millones de pesos ($ 10.000.000) el
monto de ingresos anuales y en cinco millones de pesos ($ 5.000.000) el monto del
patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se
ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel
general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme, según el
mencionado índice, tomando en consideración los montos correspondientes al último
ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.
Arts. relacionados: 117
CAPITULO XIV - Cuenta de Jerarquización
Art. 128 (1) Su distribución. Créase la cuenta
Administración Federal de Ingresos PúblicosCuenta de Jerarquización,
la que se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe
de la recaudación bruta total de los gravámenes y con los recursos de la Seguridad
Social, cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra
a cargo del citado organismo, y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a
que alude el párrafo anterior incluye los importes de las contribuciones patronales.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, depositará mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Cuenta Especial de Jerarquización se distribuirá entre el personal de
la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con las pautas que
establecerá el Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la Comisión Técnica
Asesora de Política Salarial del Sector Público, conforme a un sistema que considere la
situación de revista, el rendimiento de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes
siguiente de dictadas las pautas por el Poder Ejecutivo nacional. Mientras tanto, la
acreditación y distribución de las Cuentas de Jerarquización de los organismos que se
disuelven de acuerdo con el art. 1 del Dto. 618/97 continuarán efectuándose de
conformidad con los regímenes establecidos por los arts. 77 y 78 de la Ley 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa intervención de la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de
dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando
al efecto las reglamentaciones vigentes.
(1) Por Dto. 90/01, art. 3 (B.O.: 29/1/01), se estableció que donde dice
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos debe entenderse
Jefatura de Gabinete de Ministros.
Normas reglamentarias: Dto. 618/97, arts. 2, 12 a 14
CAPITULO XV - Régimen de actualización
Art. 129 Régimen de actualización. Establécese un
régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o
descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos,
tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos
siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial
lo referente a plazos, cómputos e índices aplicables, se estará a lo que disponga la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de
actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de
aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general
utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin
perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia
entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del
crédito a que corresponda.
Arts. relacionados: 130 a 142
Créditos sujetos a actualización
Art. 130 Concetos sujetos a actualización. Estarán sujetos
a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras
leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de
aplicación en jurisdicción nacional.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones
correspondientes a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren,
solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria,
sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los
tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los
intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que
aquéllos prevean.
Arts. relacionados: 112, 131 a 134, 138 a 140
Plazo de actualización
Art. 131 Lapso para su determinación. Cuando los impuestos,
tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas,
se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda
resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquélla en
que se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de
acuerdo con este régimen sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo suficiente la reserva formulada
en el título ejecutivo.
Arts. relacionados: 133
Multas actualizables
Art. 132 Multas actualizables. Las multas actualizables
serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con
posterioridad al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara firme la
sanción, corresponderá su actualización en los términos del art. 131, considerando
como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable
aun cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la
proporción en que éste fuera confirmado.
Arts. relacionados: 131
Pago de la actualización
Art. 133 Obligación de pago. La obligación de abonar el
importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de
interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no
obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los
tributos o sanciones y mientras no se hayan operado las prescripciones para el cobro de
ellos. En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o
intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la
aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para
los tributos.
Arts. relacionados: 130
Art. 134 Actualización de anticipos, pagos a cuenta,
retenciones y percepciones. El monto de actualización correspondiente a los
anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos
en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el
de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo,
formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde
ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo.
Art. 135 Actualización de pago con prórroga. En los casos
de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su
ingreso total.
Arts. relacionados: 32
Art. 136 Integración de la base de cálculo de sanciones y
accesorios. La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y
accesorios previstos en esta ley, o los de carácter específico establecidos en las leyes
de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización
integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del art. 52 de la
ley, cuando ella se demandare judicialmente.
Arts. relacionados: 52
Art. 137 Embargos preventivos. Inclusión de la actualización. Cuando
la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitare embargo preventivo por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad
la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la
determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
Arts. relacionados: 111
Reclamo administrativo
Art. 138 Reclamo administrativo. Contra las intimaciones
administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo
administrativo que se resolverá sin sustanciación únicamente en lo que se
refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara, asimismo, aspectos referidos a la
procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última
materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.
Arts. relacionados: 83
Art. 139 Demanda por repetición. Para que proceda la
repetición prevista en el art. 83 deberá haberse satisfecho el importe de la
actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.
Arts. relacionados: 83
Art. 140 Aplicación, percepción y fiscalización. Serán
de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indican en este
capítulo.
Vigencia
Art. 141 Actualizaciones. Serán actualizadas en los
términos de esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos,
pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con
anterioridad a la publicación de la Ley 21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
Art. 142 Aplicación. También serán actualizados los
montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren
reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de
la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o
responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias
y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a
compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
Arts. relacionados: 28, 81
CAPITULO XVI - Regímenes de promoción
Art. 143 Facultades de A.F.I.P. Incumplimientos. En los
regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que
conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de
aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente
o urgente despacho según las circunstancias, las denuncias que formule la Administración
Federal de Ingresos Públicos ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento
por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales
dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa días sin haberse
producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Federal
quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin
perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Administración
Federal de Ingresos Públicos compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente
tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados,
debiendo, en dicho caso, previa vista por quince días al organismo de aplicación
respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con
motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin
necesidad de aplicar el procedimiento normado en los arts. 16 y siguientes, el ingreso de
los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de
incumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá proceder conforme
lo establecido por el Cap. XI de este título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, con
relación a los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando subsistan
formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya
acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en
uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada,
decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la
mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por la vía
establecida en el art. 81 y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que
fueron ingresadas.
Arts. relacionados: 19, 81, 92
TITULO II
CAPITULO I - De la organización y competencia de los Tribunales Fiscales y actuación
ante ellos
Art. 144 Competencia. El Tribunal Fiscal de la Nación
creado por la Ley 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los
tributos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en ejercicio de los poderes fiscales que le
acuerda el Tít. I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título.
Asimismo tendrá la competencia establecida en el art. 4 del Dto.-Ley 6.692/63, en
la forma y condiciones establecidas en los arts. 5 a 9 de dicho decreto-ley, en los
recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y
sanciones que aplique la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios,
excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.
Arts. relacionados: 146, 159, 165, 198
Sede
Art. 145 Lugar de ubicación. Delegaciones fijas. Delegaciones
móviles. El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede en la Capital Federal, pero
podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República:
a) (1) Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo nacional podrá
establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente.
b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país
y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal Fiscal de la
Nación.
Los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación podrán establecer su
despacho en cualquier lugar de la República, a los efectos de la tramitación de las
causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal de la Nación,
los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la
Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal Fiscal, las que
tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 12 (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
a) Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del presidente del Tribunal, podrá establecer en los lugares del interior del
país que se estime convenientes.
Arts. relacionados: 144
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 81, 82, 84
Constitución
Art. 146 Composición, número de salas y vocales. El
Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún vocales, argentinos, de
treinta o más años de edad y con cuatro o más años de ejercicio de la profesión de
abogado o contador, según corresponda.
Se dividirá en siete salas; de ellas, cuatro tendrán competencia en
materia impositiva, integradas por dos abogados y un contador público, y las tres
restantes, serán integradas cada una por tres abogados, con competencia en materia
aduanera.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título
de abogado o contador.
(1) La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados
por el Poder Ejecutivo nacional.
El presidente del Tribunal Fiscal de la Nación será designado de entre
los vocales por el Poder Ejecutivo nacional y durará en sus funciones por el término de
tres años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de otro de
los vocales, para el desempeño del cargo. La vicepresidencia será desempeñada por el
vocal más antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran
sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los
miembros de cualquier sala, serán reemplazados atendiendo a la competencia
por vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de
procedimiento.
(1) Cuarto párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 13 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
El número de salas y vocales podrá ser aumentado por el Poder
Ejecutivo nacional.
Arts. relacionados: 144, 147, 150
Designación
Art. 147 Procedimiento aplicable. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo concurso de
antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el
caso.
Arts. relacionados: 146
Remoción
Art. 148 Procedimiento aplicable. Causales. Los miembros del
Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado
presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro miembros
abogados y con diez años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La
causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del
Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera
cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho
de defensa y el debido trámite de la causa.
Son causas de remoción:
a) Mal desempeño de sus funciones.
b) Desorden de conducta.
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor.
e) Ineptitud.
f) Violación de las normas sobre incompatibilidad.
g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el art. 150, no lo
hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad honorem.
Arts. relacionados: 87, 146, 147, 150
Incompatibilidades
Art. 149 Causales. Los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier
actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del
cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados,
excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional
serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación
efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere
el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los
servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal, y en organismos nacionales que
lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
Los secretarios generales y los secretarios letrados de Vocalía tendrán
las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le
corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá
el vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al presidente, siempre
que el reemplazo alcance por lo menos a treinta días corridos.
Arts. relacionados: 146
Excusación
Art. 150 Causales. Los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán
sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el art. 146 si la
excusación fuera aceptada por el presidente o el vicepresidente si se excusara el
primero.
Arts. relacionados: 146, 148
Distribución de expedientes Plenario
Art. 151 Sorteo público. Reunión plenaria. La
distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los
expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales
vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga
necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la
Nación, con el voto de las dos terceras partes, al menos, de los Vocales con competencia
impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a
todas ellas definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que
serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en
la forma prevista por el presente artículo.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que
todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión
en plenario. Dentro del término de cuarenta días se devolverá la causa a la sala en que
estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el
plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de
oficio o a pedido de cualquier sala, por el presidente o el vicepresidente del Tribunal
Fiscal según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales y de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se
integrará con todas las salas y será presidido por el presidente del Tribunal Fiscal de
la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas
impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las
salas competentes en razón de la materia; será presidido por el presidente del Tribunal
Fiscal de la Nación o el vicepresidente según el caso y se constituirá válidamente con
la presencia de los dos tercios de los miembros en ejercicio, para fijar la
interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá
para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien preside los plenarios
tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los
plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa
corresponda rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando
aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el
pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de
derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos
los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las
causas análogas.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, arts. 76, 77
Cómputo de términos
Art. 152 Días hábiles. Feria. Todos los términos de este
título serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del
Tribunal Fiscal de la Nación.
Arts. relacionados: 14
Reglamento
Art. 153 Reglas de procedimiento. El Tribunal Fiscal de la
Nación dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a
fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para
el Tribunal Fiscal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el
Boletín Oficial, y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la
práctica aconseje.
El presidente del Tribunal Fiscal de la Nación podrá dictar normas
complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar
trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el
mismo.
Normas vinculadas: Res. T.F.N. 74
Facultades del Tribunal
Art. 154 Entidad autárquica en lo referente a su organización
y funcionamiento. El Tribunal Fiscal de la Nación actuará como entidad autárquica
en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y
funcionamiento, según las normas del presente capítulo.
Arts. relacionados: 153, 155, 156
Art. 155 Patrimonio del Tribunal. A tales fines, su
patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por
aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la
gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o
los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo nacional queda
facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento
del Tribunal Fiscal de la Nación.
Arts. relacionados: 154
Art. 156 Recursos del Tribunal. Los recursos del Tribunal
Fiscal de la Nación provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la
Administración Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en
el art. 162 y en el art. 1144 del Código Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles
registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o
construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea
incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y
manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
Arts. relacionados: 154
Art. 157 Facultades del Tribunal. El Tribunal Fiscal de la
Nación tendrá, además facultades para:
a) Designar a los secretarios generales y secretarios letrados de
Vocalía.
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que
autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal Fiscal de la
Nación.
Art. 158 Atribuciones y responsabilidades del presidente del
Tribunal. Enumeración. El presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que
se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente
o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los
documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal
de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal,
incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto
del personal.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría
de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario, pudiendo
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria
así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y
otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en
consecuencia se dicte.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las
normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta
permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la
autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial
que represente al personal, en los términos de la Ley 24.185.
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará
su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente
jurisdiccional que el mismo cumple.
i) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda, dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el plan de acción y el
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e
inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total
asignado.
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar,
transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar
donaciones con o sin cargo.
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo.
Competencia del Tribunal
Art. 159 (1) Descripción de su competencia. El
Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos y sus accesorios, en
forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos por un importe superior a dos mil
quinientos pesos ($ 2.500) o siete mil pesos ($ 7.000), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que impongan multas superiores a dos mil
quinientos pesos ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo las de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de
las reclamaciones por repetición de tributos formuladas ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se
entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre
que se trate de importes superiores a dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el
segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente
para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Administración Federal
de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o
ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones
excepto en las causas de contrabando; del recurso de amparo de los
contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,
gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Administración Federal, como
también de los recursos a que ellos den lugar.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 14 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 159 El Tribunal Fiscal de la Nación será
competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen tributos y sus accesorios, en
forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos por un importe superior a cien pesos ($
100) o trescientos pesos ($ 300), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que impongan multas superiores a cien pesos
($ 100) o sanciones de otro tipo, salvo las de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de
las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos y de las demandas por repetición que se entablen directamente ante
el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes
superiores a cien pesos ($ 100).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el
segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
Asimismo, en materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será
competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes,
recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o
apliquen sanciones excepto en las causas de contrabando; del recurso de amparo
de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos,
gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Administración Federal, como
también de los recursos a que ellos den lugar.
Arts. relacionados: 76, 81, 145, 165, 182, 183, 198
Personería
Art. 160 Personalmente, por medio de representantes legales o
mandatario especial. En la instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación los
interesados podrán actuar personalmente por medio de sus representantes legales o por
mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización
certificada por el secretario del Tribunal Fiscal o Escribano Público.
Arts. relacionados: 161
Representación y patrocinio
Art. 161 Personas autorizadas para actuar en causas judiciales. La
representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación se ejercerá por las
personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en
ciencias económicas o contadores públicos inscriptos en la respectiva matrícula y por
todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas
a actuar ante el Tribunal Fiscal de la Nación por haber cumplido los requisitos exigidos
por el Dto. 14.631/60.
Arts. relacionados: 160
Sanciones procesales
Art. 162 Facultad para aplicarlas. (1) El Tribunal Fiscal de
la Nación y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes
y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten
la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones
podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta dos mil pesos
($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la
profesión, en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del
tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el
Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este
artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente,
pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación
de la sentencia definitiva.
(1) Primer párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 15
(B.O.:31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
El Tribunal Fiscal de la Nación y el vocal interviniente tendrán
facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso,
en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y
eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,
apercibimiento o multas de hasta cinco cien milésimos de centavos de pesos ($ 0,000005) y
serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión, en su
caso.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 85
Art. 163 Formalidades del proceso. El proceso será escrito,
sin perjuicio de la facultad de los vocales para llamar a audiencia durante el término de
prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del vocal o
su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La
nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del
proceso.
Impulso de oficio
Art. 164 Impulso de oficio del procedimiento. Facultades. El
Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias
facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente
de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de
ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento
fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por
desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por
resolución fundada.
CAPITULO II - De las acciones y recursos
Del recurso de apelación por determinación de impuestos, quebrantos y
aplicación de multas
Art. 165 (1) Resoluciones apelables. Serán apelables
ante el Tribunal Fiscal de la Nación las resoluciones de la Administración Federal de
Ingresos Públicos que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva,
o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto
establece el art. 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se
decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos
en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de
que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos, pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que
excedan el respectivo importe consignado en el citado art. 159.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 16 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 165 Serán apelables ante el Tribunal Fiscal de la
Nación las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que
determinen impuestos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, e impongan sanción,
cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al efecto
establece el art. 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se
decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de
dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier caso el afectado puede recurrir
sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan
el respectivo importe consignado en el citado art. 159.
Arts. relacionados: 159, 198
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 58
Art. 166 (1) Forma, plazo y condiciones para interponer
el recurso. El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal de la
Nación, dentro de los quince días de notificada la resolución administrativa. Tal
circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General Impositiva
o a la Dirección General de Aduanas, dependientes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 39. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios,
oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los arts.
164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la
prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor
proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal Fiscal de la Nación.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 17 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 166 El recurso se interpondrá por escrito ante el
Tribunal Fiscal de la Nación, dentro de los quince días de notificada la resolución
administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección
General Impositiva o a la Dirección General de Aduanas, dependientes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 39. En el recurso el apelante deberá expresar
todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que
haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal Fiscal de la Nación.
Arts. relacionados: 39, 164, 177
Art. 167 Efectos de la interposición del recurso. No
suspensión de la intimación de pago. La interposición del recurso no suspenderá la
intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley,
salvo por la parte apelada.
Arts. relacionados: 166
Intereses
Art. 168 Interés aplicable. Cuando el Tribunal Fiscal de la
Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin
perjuicio del interés del art. 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que
podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Arts. relacionados: 37
Traslado del recurso
Art. 169 (1) Plazos. Excepciones. Prórroga del plazo. Se
dará traslado del recurso por treinta días a la apelada para que lo conteste, oponga
excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor
hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término
de diez días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de
la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por
conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un
término no mayor de treinta días.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 18 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
Artículo 169 Se dará traslado del recurso por treinta
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente
administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor
hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término
de diez días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de
la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por
conformidad de partes manifestada al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no
mayor de treinta días dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre
los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o
permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el vocal instructor dispondrá el trámite a
imprimir a la causa.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 78
Rebeldía
Art. 170 Rebeldía. La rebeldía no alterará la secuencia
del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en
ningún caso retrogradar.
Arts. relacionados: 169
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 78
Excepciones
Art. 171 De previo y especial pronunciamiento. Enumeración.
Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General
de Aduanas, dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso,
el vocal dará traslado por el término de diez días al apelante, de las excepciones que
aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las
mismas.
Las excepciones que pondrán oponer las partes como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se
resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será
inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad
de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se
hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente elevará los
autos a la sala.
Arts. relacionados: 167
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 79
Causa de puro derecho. Autos para sentencia
Art. 172 Causa de puro derecho. Autos para sentencia. Una
vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a
producir, el vocal elevará autos a la sala.
Apertura a prueba
Art. 173 Admisibilidad de las pruebas. Plazo. Si no se
hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento
con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia
y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no
podrá exceder de sesenta días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta días. Mediando acuerdo de
partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco días.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 79
Producción de la prueba
Art. 174 Tramitación. Las diligencias de prueba se
tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado
se incorporará al proceso.
El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado,
allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y
emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese
efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el art. 35 acuerda a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el
Tribunal Fiscal de la Nación.
Arts. relacionados: 35
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 87
Informes
Art. 175 Requeridos a entidades públicas o privadas. Los
pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los
representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con
aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara necesario,
salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas,
dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán informar sobre
el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva
el informe.
Normas reglamentarias: Acordada T.F.N. 840/93, art. 36
Alegato. Vista de la causa
Art. 176 Alegato. Vista de la causa. Vencido el término de
prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido
ciento ochenta días del auto que las ordena prorrogables por una sola vez por igual
plazo el vocal instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a
la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan
sus alegatos, por el término de diez días o bien cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio convocará a audiencia para la vista de la causa.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa
a la sala y sólo podrá suspenderse por única vez por causa del Tribunal
Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los
treinta días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los
autos a la sala respectiva.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 80
Medidas para mejor proveer
Art. 177 Disponer medidas para mejor proveer que estime
oportunas. Pericias. Hasta el momento de dictar sentencia podrá el Tribunal Fiscal de
la Nación disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas
periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Administración
Federal de Ingresos Públicos o aquellos organismos nacionales competentes en la materia
de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal
Fiscal de la Nación.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en treinta
días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán
las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos
citados por el Tribunal Fiscal de la Nación.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en
la forma y orden que disponga el Tribunal Fiscal de la Nación, el que requerirá las
declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna
con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre
la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Arts. relacionados: 188
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 87
Acciones de repetición
Art. 178 Formas y condiciones. Cuando el contribuyente
en el caso de pago espontáneo, ejerciendo la opción que le acuerda el art.
81, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de
repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para
las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la
Administración Federal de Ingresos Públicos no evacuare en término el traslado previsto
en el art. 169, será de aplicación el art. 170. El mismo procedimiento regirá para la
demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pero el término para contestarla
será de sesenta días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el
representante fiscal deberá acompañar la certificación de la Administración Federal
sobre los pagos que se repiten.
Arts. relacionados: 81, 169, 170
Art. 179 Intereses. Momento desde el cual comienzan a correr. En
los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco
desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación,
según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa,
en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
Arts. relaiconados: 81
Normas vinculadas: Res. M.E. 110/02; 38/03 - Res. M.E.yO.yS.P. 1.253/98.
Art. 180 Multa consentida. En el caso de que un
contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó
el tributo y aplicó la multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca
por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo
cuya repetición se persigue.
Arts. relacionados: 81, 118, 178
Art. 181 Demora por repetición. Transcurrido el plazo
previsto en el art. 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el
interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación para que éste
se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento
establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda
ante la justicia nacional, de acuerdo con lo previsto en el art. 82, inc. c).
Arts. relacionados: 81, 82
Recurso de amparo
Art. 182 Por demora excesiva de la Administración. La
persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o
actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o
diligencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir
ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus derechos.
(1) El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto
despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince días
sin que se hubiere resuelto su trámite.
(1) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXVII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 86 c), 159 e), 183
Art. 183 Causa de la demora. Requerimiento de informes.
Resolución de la causa. El Tribunal Fiscal de la Nación, si lo juzgare procedente en
atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la
causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o
vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para
garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del
trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la
garantía que estime suficiente.
El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la
primera parte del presente artículo dentro de los tres días de recibidos los autos,
debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a
aquél.
Cumplimentados los mismos elevará inmediatamente los autos a la sala, la
que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de
las cuarenta y ocho horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del
llamamiento de autos y dentro de los cinco días de haber sido elevados los autos por el
vocal instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
Arts. relacionados: 86 c), 159 e), 182
CAPITULO III - De la sentencia del Tribunal
Art. 184 Dictado de sentencia. Gastos causídicos, honorarios y
costas. Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o
celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la
Nación pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos de los
miembros de la sala, en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de la misma.
La sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco o diez días de
que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de
dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts. 171 y 172 o 176,
respectivamente, computándose los términos establecidos por el art. 188 a partir de
quedar firme el llamado.
(1) La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos
causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin
embargo, la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de
aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores
para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias
respectivas para los peritos intervinientes.
(2) Cuando en función de las facultades del art. 164 el Tribunal Fiscal
de la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden
causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco nacional, cuando la
tipificación de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 19 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar
todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere
solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en
materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
(2) Párrafo incorporado por Ley 25.795, art. 1, pto. XXVIII (B.O.:
17/11/03). Vigencia: a partir del 17/11/03.
Arts. relacionados: 164, 172
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 86
Art. 185 Inconstitucionalidad de las leyes tributarias y
aduaneras y sus reglamentaciones. Competencia. La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o
aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso
podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal de la Nación.
Art. 186 Declaración sobre interpretaciones ministeriales o
administrativas. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá declarar en el caso concreto,
que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley
interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de
superintendencia competente.
Liquidación
Art. 187 Tributo, accesorios y fijar el importe de la multa. El
Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo
y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las
bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la
liquidación en el término de treinta días prorrogables por igual plazo y una sola vez,
bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco
días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de diez
días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince días debiendo fundarse al
interponer el recurso.
Término para dictar sentencia
Art. 188 Enumeración de los términos. Salvo lo dispuesto
en el art. 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados
a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de
especial pronunciamiento: quince días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran
pruebas: treinta días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado
producción de prueba en la instancia: sesenta días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el
art. 34, inc. 2), del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la
Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la
elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala
interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos
los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá
proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de
las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez oportunidades o en
más de cinco producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la
acusación a que se refiere el primer párrafo del art. 148, en relación con los vocales
responsables de dichos incumplimientos.
Arts. relacionados: 177
Art. 189 Sentencia decisoria de cuestiones previas. Apelación. Si
la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de
apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
Arts. relacionados: 171
Art. 190 Prórroga de plazos. Los plazos señalados en este
título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo nacional resolviera de modo general
establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el
Tribunal Fiscal de la Nación, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Recurso de aclaratoria
Art. 191 Solicitud. Plazo. Notificada la sentencia, las
partes podrán solicitar, dentro de los cinco días, que se aclaren ciertos conceptos
oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y
omitidos en la sentencia.
Recurso de revisión y apelación limitada
Art. 192 Plazo para interponerlo. Cámara Nacional competente. Los
responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación
limitada a que se refiere el art. 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de
treinta días de notificárseles la sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la Administración Federal de Ingresos
Públicos. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y
deberá cumplirse dentro de quince días de quedar firme.
Será la Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción
funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación,
según sea donde se ha radicado la causa.
(1) El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de
amparo será de diez días.
(1) Ultimo párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 20 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de
amparo será de cinco días.
Arts. relacionados: 86 b), 162, 193, 195
Art. 193 (1) Apelación por el Fisco. La Dirección
General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto
afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de
Política Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda o el organismo
que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.720 (B.O.: 17/1/03). El texto
anterior decía:
Artículo 193 (1) La Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tendrá derecho a apelar
la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización
escrita para el caso dado, emanada del subsecretario de Política y Administración
Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario
a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de
Política Tributaria de la Secretaría de Hacienda, o de la dependencia centralizada que
cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el subsecretario designe.
A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de
autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal
Fiscal de la Nación.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos
en que a través de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, resulte que se trata
de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre
que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma
simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo
deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, dentro de los treinta días de notificada, las sentencias
definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas
correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en
trámite o que pudieran iniciarse.
La Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración
Fiscal de Ingresos Públicos, podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
sin el cumplimiento de dicho requisito.
(1) Por Dto. 90/01, art. 5 (B.O.: 29/1/01), se estableció que el
Ministerio de Economía mantendrá la atribución prevista en el primer párrafo del
presente artículo para apelar las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación.
Arts. relacionados: 192
Art. 194 Efectos del recurso de apelación. La apelación de
las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago
de los tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si
no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta
días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de
deuda a que se refiere el art. 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Arts. relacionados: 92, 195
Interposición del recurso
Art. 195 Escrito de apelación. Agravios. Traslado. El
escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los
quince días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios
por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que dará traslado a la otra parte
para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no
contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas y siguientes.
(1) La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de
amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado
de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de diez
días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin
más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas.
(1) Segundo párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 18, inc. 21 (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 31/12/99. El texto anterior decía:
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de
amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado
de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de cinco
días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin
más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Arts. relacionados: 192 a 194
Art. 196 Sentencias que no contienen liquidación. Plazo para
expresar agravios. En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del
impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios
se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
Arts. relacionados: 195
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Aplicación supletoria
Art. 197 Código Procesal Civil y Comercial y Código Procesal
Penal. Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este título y en
el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
Arts. relacionados: 116
Art. 198 Facultad al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo
nacional podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la
presente ley a otros impuestos que los indicados en el art. 144. Queda también autorizado
para modificar la suma que el art. 165 establece como condición para apelar de las
resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Arts. relacionados: 144, 165
Art. 199 Resoluciones de A.F.I.P. dictadas después de la
instalación del Tribunal Fiscal. Contra las resoluciones que la Administración
Federal de Ingresos Públicos dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal de
la Nación, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la
presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se
determinan.
TITULO III - Otras disposiciones
Art. 200 Actualización de importes. Los importes
consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en
función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operado
entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes
regirán a partir del 1 de enero, inclusive, de cada año, y deberán ser publicados con
anterioridad a dicha fecha por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La
primera actualización regirá a partir del 1 de enero de 1979, inclusive.
A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior,
las tablas e índices que elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos para
ser aplicados a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como
límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
Art. 201 Efectos de la Ley de Convertibilidad. Las
actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero se
efectuarán hasta el 1 de abril de 1991, inclusive.
Art. 202 Montos que se garanticen con depósito de dinero en
efectivo a la orden de la A.F.I.P. Inaplicabilidad de actualización. Las normas que
establecen la actualización de deudas fiscales no serán de aplicación desde el momento
en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la
Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad del importe controvertido. En
caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
Normas reglamentarias: Dto. 1.397/79, art. 88
Art. 203 Vigencia del texto ordenado en 1974. Los arts. 157,
158, 159, 160, 161 y 162 del t.o. en 1974 por Dto. 1.769/74, así como el
artículo nuevo incorporado sin número por la Ley 20.904, continuarán en vigencia en los
casos y situaciones que corresponda.
Art. 204 Modificaciones introducidas por distintas leyes. En
la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes,
continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni
solución de continuidad, las modificaciones a la Ley 11.683 introducidas por las Leyes
17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.277, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425,
21.436, 21.858, 21.864, 21.911, 22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495,
23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138, 24.587,
24.765 y los Dtos. 2.192/86, 507/93 ratificado por Ley 24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.
Indice del ordenamiento
Artículo del proyecto
de texto ordenado |
Fuente |
Artículo del t.o. en
1978 y sus modificaciones |
1 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 12 |
11 |
2 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 13 |
12 |
3 |
Ley
23.658, art. 34, pto. 2, y Dto. 618/97 |
13 |
4 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 2 |
14 |
5 |
Leyes
20.046, art. 1, pto. 2, y21.281, art. 2, pto. 1 |
15 |
6 |
Ley
20.024, art. 1 |
16 |
7 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 18 |
17 |
8 |
Leyes
20.024, art. 1, y 23.314, art. 4, y Dto. 618/97 |
18 |
9 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 20, y Dto. 618/97 |
19 |
10 |
Ley 24.765,
art. 13, y Dto. 618/97 |
19.1* |
11 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 5, y Dto. 618/97 |
20 |
12 |
Ley 23.314,
art. 5, y Dto. 618/97 |
20.1* |
13 |
Ley 20.024,
art. 1, y Dto. 618/97 |
21 |
14 |
Ley 23.658,
art. 34, pto. 3, y Dto. 618/97 |
21.1* |
15 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 6; 22.826, art. 1; y Dto. 2.128/91, art. 5 |
22 |
16 |
Ley 20.046,
art. 1, pto. 4, y Dto. 618/97 |
23 |
17 |
Leyes
21.858, art. 1, pto. 7, y23.495, art. 53, pto. 5; y Dto. 618/97 |
24 |
18 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 25; 12.965, art. 2,
pto. 5; 13.237, art. 8; 13.925, art. 1, inc. j); Dto.-Ley 4.073/56, pto. 1; y Leyes
15.273, art. 1, pto. 2; 16.656, art. 3, pto. 1, inc. c) (de hecho); 21.858, art. 1, pto.
8; 23.314, art. 6; y 24.073, art. 29, pto. 1; y Dto. 618/97 |
25 |
19 |
Ley 16.450, art. 1,
pto. 5 |
26 |
20 |
Ley 20.024,
art. 1, y Dto. 618/97 |
27 |
21 |
Leyes
23.549, art. 41, pto. 1, y23.871, art. 11, pto. 1; y Dto. 618/97 |
28 |
22 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 10, y Dto. 618/97 |
29 |
23 |
Ley 20.024,
art. 1, y Dto. 618/97 |
30 |
24 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 31, y Dto. 618/97 |
31 |
25 |
Ley 20.046,
art. 1, pto. 6, y Dto. 618/97 |
32 |
26 |
Ley 16.450,
art. 1, pto. 7, y Dto. 618/97 |
33 |
27 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 34; 23.871, art. 11,
pto. 2; Dtos. 280/97 y 618/97 |
34 |
28 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 35, y Dto. 618/97 |
35 |
29 |
Ley 23.314,
art. 7, y Dto. 618/97 |
36 |
30 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 37; Dto. 6.480/62,
art. 16; Dto.-Ley 3.856/63, art. 1; y Dto. 618/97 |
37 |
31 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 11, y Dto. 618/97 |
38 |
32 |
Ley 23.697, art. 59,
inc. a); Dto. 938/97, arts. 1 y 2; y Dto. 618/97 |
39 |
33 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 40, y 24.073, art.
29, pto. 2; y Dto. 618/97 |
40 |
34 |
Ley 24.765,
art. 14, y Dto. 618/97 |
40.1* |
35 |
Leyes
20.024, art. 1, y 24.765, art. 6; y Dto. 618/97 |
41 |
36 |
Ley 24.073,
art. 29, pto. 3, y Dto. 618/97 |
41.1* |
37 |
Ley 23.549,
art. 41, pto. 2, y Dto. 618/97 |
42 |
38 |
Ley 23.314,
art. 11, y Dto. 618/97 |
42.1* |
39 |
Leyes 23.314, art. 12;
24.587, art. 7, inc. a); y 24.765, art. 1; y Dto. 618/97 |
43 |
40 |
Ley 24.765,
art. 2, y Dto. 618/97 |
44 |
41 |
Ley 24.765, art. 3 |
44.1* |
42 |
Ley 23.905, art. 19,
pto. 3, y Dto. 618/97 |
44.2* |
43 |
Ley 23.314, art. 16 |
44.4* |
44 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 4, y Dto. 618/97 |
44.5* |
45 |
Ley 23.658, art. 34,
pto. 7 |
45 |
46 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 16, y 23.771, art. 19 |
46 |
47 |
Ley 23.314, art. 19 |
46.1* |
48 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 17, y23.771, art. 19 |
47 |
49 |
Leyes 23.314, art. 21,
y 24.765, art. 4; y Dto. 618/97 |
52 |
50 |
Ley 24.765, art. 5 |
52.1* |
51 |
Ley 16.450, art. 1,
pto. 14 |
53 |
52 |
Ley 23.549, art. 41,
pto. 3 |
55 |
53 |
Ley 20.046, art. 1,
pto. 9 |
56 |
54 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 25, y 22.917, art. 6 |
57 |
55 |
Ley 23.314, art. 24 |
58 |
56 |
Leyes
15.273, art. 1, pto. 3, y24.587, art. 7, inc. b); y Dto. 618/97 |
59 |
57 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 54 |
60 |
58 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 55, y 24.587, art.
7, inc. b) |
61 |
59 |
Leyes
21.858, art. 1, pto. 27, y23.658, art. 34, pto. 8 |
62 |
60 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 57, y 24.587, art.
7, incs. c) y d) |
63 |
61 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 58 |
64 |
62 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 59 |
65 |
63 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 60 |
66 |
64 |
Ley
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 61 |
67 |
65 |
Leyes 20.024, art. 1;
21.858, art. 1, pto. 28; 23.871, art. 11, pto. 3; y 24.073, art. 29, pto. 5 |
68 |
66 |
Ley 23.658, art. 34,
pto. 10 |
68.1* |
67 |
Leyes
15.798, art. 1, pto. 1, y17.454, art. 604 (de hecho) |
69 |
68 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 64, y 23.658, art.
34, pto. 8 |
70 |
69 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 29, y Dto. 618/97 |
71 |
70 |
Ley 23.314, art. 25 |
72 |
71 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 31, y24.765, art. 8 |
73 |
72 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 9 |
74 |
73 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 69 |
75 |
74 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 10, y Dto. 618/97 |
76 |
75 |
Ley 24.765,
art. 9, y Dto. 618/97 |
77 |
76 |
Leyes
21.858, art. 1, pto. 33, y23.871, art. 11, pto. 4 |
78 |
77 |
Ley 24.765,
art. 10, y Dto. 618/97 |
78.1* |
78 |
Ley 24.765,
art. 11 |
78.2* |
79 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 34 |
79 |
80 |
Ley 24.765,
art. 12 |
80 |
81 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 36, y Dto. 618/97 |
81 |
82 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 37 |
82 |
83 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 76, y Dto. 618/97 |
83 |
84 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 14, y Dto. 618/97 |
84 |
85 |
Ley 20.024,
art. 1, y Dto. 618/97 |
85 |
86 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 38 |
86 |
87 |
Leyes
20.626, art. 1, pto. 18, y21.858, art. 1, pto. 39 |
87 |
88 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 90Leyes 11.683 (texto
según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 87, y 17.454, art. 604 (de hecho);
y Dto. 618/97 |
88 |
89 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 88 |
89 |
90 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 90 |
90 |
91 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 15 |
91 |
92 |
Leyes
21.858, art. 1, pto. 40; 23.658, art. 34, pto. 11; y23.871, art. 11, pto. 5; y Dto. 618/97 |
92 |
93 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 92, y 17.454, art.
604 (de hecho) |
93 |
94 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 93, y 17.454, art.
604 (de hecho) |
94 |
95 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 41, y Dto. 618/97 |
95 |
96 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 95, y Dto. 618/97 |
96 |
97 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 96, y 17.595, art.
1, pto. 15; y Dto. 618/97 |
97 |
98 |
Leyes
11.683 (texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 97, y 23.871, art.
11, pto. 6; y Dto. 618/97 |
98 |
99 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 98, y Dto. 618/97 |
99 |
100 |
Leyes
20.024, art. 1, y 21.858, art. 1, pto. 42; y Dto. 618/97 |
100 |
101 |
Leyes
20.024, art. 1, y 21.858, art. 1, pto. 43, y 23.314, art. 27; y Dto. 618/97 |
101 |
102 |
Ley 24.138,
art. 1 |
101.1* |
103 |
Ley 23.495,
art. 53, pto. 6, y Dto. 618/97 |
102 |
104 |
Ley 24.587,
art. 7, inc. e), y Dto. 618/97 |
102.1* |
105 |
Leyes
20.046, art. 1, pto. 11, y20.532, art. 24 (Dto. 188/75); y Dto. 618/97 |
103 |
106 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 44 |
104 |
107 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 21, y Dto. 618/97 |
105 |
108 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 105 |
106 |
109 |
Ley 11.683
(texto según Dto. 14.341/46, ratificado por Ley 12.922), art. 106 |
107 |
110 |
Ley 20.046, art. 1,
pto. 12 |
108 |
111 |
Ley 23.658,
art. 34, pto. 12, y Dto. 618/97 |
109 |
112 |
Ley 21.425,
art. 4, pto. 1, y Dto. 618/97 |
110 |
113 |
Leyes 20.046, art. 1,
pto. 16; 23.697, art. 59, inc. b); 23.905, art. 19, pto. 7; y Dtos. 938/97, art. 3, y
618/97 |
111 |
114 |
Ley 24.587, art. 7,
inc. g), y Dto. 618/97 |
111.1* |
115 |
Ley 21.911, art. 1,
pto. 6 |
111.2* |
116 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 22 |
112 |
117 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.1* |
118 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.2* |
119 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.3* |
120 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.4* |
121 |
Ley 23.905, art. 19,
pto. 8 |
112.5* |
122 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.6* |
123 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.7* |
124 |
Ley 23.905, art. 19,
pto. 8 |
112.8* |
125 |
Ley 23.905, art. 19,
pto. 8 |
112.9* |
126 |
Ley 23.905,
art. 19, pto. 8, y Dto. 618/97 |
112.10* |
127 |
Ley 23.905, art. 19,
pto. 8 |
112.11* |
128 |
Dto. 618/97, art. 13 |
113.1* |
129 |
Leyes 23.314, art. 28;
23.549, art. 41, pto. 4; y 23.697, art. 59, inc. c) |
115 |
130 |
Leyes 21.281, art. 1,
y 21.864, art. 21 |
116 |
131 |
Leyes 21.281, art. 1,
y 23.549, art. 41, pto. 5; y Dto. 618/97 |
117 |
132 |
Leyes 21.281, art. 1,
y 23.658, art. 34, pto. 14 |
119 |
133 |
Leyes 21.281, art. 1,
y 21.911, art. 1, pto. 2 |
120 |
134 |
Leyes 21.281, art. 1,
y 21.911, art. 1, pto. 3 |
121 |
135 |
Ley 21.281, art. 1 |
122 |
136 |
Leyes 21.281, art. 1;
21.858, art. 2; y 21.911, art. 1, pto. 4 |
123 |
137 |
Ley 21.281,
art. 1, y Dto. 618/97 |
124 |
138 |
Ley 21.281, art. 1 |
125 |
139 |
Ley 21.281, art. 1 |
126 |
140 |
Ley 21.281, art. 1 |
127 |
141 |
Ley 21.281, art. 1 |
128 |
142 |
Leyes 23.549, art. 41,
pto. 7; 23.871, art. 11, pto. 8; y23.905, art. 19, pto. 9 |
129 |
143 |
Ley 23.658,
art. 34, pto. 15, y Dto. 618/97 |
129.1* |
144 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 23, y Dto. 618/97 |
130 |
145 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 46 |
131 |
146 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 47, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. a) |
132 |
147 |
Ley 20.024, art. 1 |
133 |
148 |
Leyes 20.626, art. 1,
pto. 26, y23.658, art. 34, pto. 16 |
134 |
149 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 48, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. b) |
135 |
150 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 28 |
136 |
151 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 49, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. c) |
137 |
152 |
Leyes 15.265, art. 9,
y 16.450, art. 1, pto. 26 |
138 |
153 |
Ley 17.595, art. 1,
pto. 21, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. d) |
139 |
154 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. e) |
140 |
155 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. f) |
140.1* |
156 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. f) |
140.2* |
157 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. f) |
140.3* |
158 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. f) |
140.4* |
159 |
Leyes 21.858, art. 1,
pto. 51, y23.871, art. 11, pto. 9; y Dtos. 1.684/93, art. 7, inc. g), y 618/97 |
141 |
160 |
Ley 15.265, art. 13 |
142 |
161 |
Leyes 15.262, art. 14,
y 16.656, art. 1, pto. 5 |
143 |
162 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 32 |
144 |
163 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 33 |
145 |
164 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 52 |
146 |
165 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. h), y Dto. 618/97 |
147 |
166 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 54, y Dto. 618/97 |
148 |
167 |
Ley 20.024, art. 1 |
149 |
168 |
Ley 23.549, art. 41,
pto. 8 |
150 |
169 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. i) |
151 |
170 |
Leyes 20.024, art. 1,
y 20.219, art. 2 |
152 |
171 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 55, y Dtos. 1.684/93, art. 7, inc. j), y 618/97 |
153 |
172 |
Dto. 1.684/93, art. 7,
inc. k) |
154 |
173 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 56, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. l) |
155 |
174 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 41, y Dto. 618/97 |
156 |
175 |
Ley 20.626,
art. 1, pto. 42, y Dto. 618/97 |
157 |
176 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 57, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. m) |
158 |
177 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 58, y Dto. 618/97 |
159 |
178 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 59, inc. a), y Dto. 618/97 |
160 |
179 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 59, inc. b) |
161 |
180 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 59, inc. c) |
162 |
181 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 59, inc. d) |
163 |
182 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 60, y Dto. 618/97 |
164 |
183 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 61, y Dtos. 1.684/93, art. 7, inc. n), y 618/97 |
165 |
184 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 62, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. o) |
166 |
185 |
Ley 21.436,
art. 1 |
167 |
186 |
Ley 21.858,
art. 1, pto. 63 |
168 |
187 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 64 |
169 |
188 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 65, y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. p) |
170 |
189 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 51 |
171 |
190 |
Leyes 20.626, art. 1,
pto. 52; 21.858, art. 1, pto. 66; y Dto. 1.684/93, art. 7, inc. q) |
172 |
191 |
Ley 20.024, art. 1 |
173 |
192 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 67, y Dtos. 1.684/93, art. 7, inc. r), y 618/97 |
174 |
193 |
Leyes
20.046, art. 1, pto. 25, y22.091, art. 19; y Dtos. 2.818 del 11 de abril de 1973, y 75
del25 de octubre de 1973, arts. 3 y11; y Dto. 618/97 |
175 |
194 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 54 |
176 |
195 |
Ley 15.265, art. 53, y
Dto. 1.684/93, art. 7, inc. s) |
177 |
196 |
Ley 15.265, art. 54 |
178 |
197 |
Ley 20.626, art. 1,
pto. 55 |
179 |
198 |
Ley 15.265,
art. 56, y Dto. 618/97 |
180 |
199 |
Ley 15.265,
art. 57, y Dto. 618/97 |
181 |
200 |
Leyes
21.858, art. 1, pto. 68, inc. a), y 24.073, art. 39; y Dto. 618/97 |
182 |
201 |
Ley 23.928, art. 10 |
--- |
202 |
Ley 21.858, art. 1,
pto. 68, inc. b), y Dto. 618/97 |
183 |
203 |
Incorporado
por el Dto. 2.861/78 |
184 |
204 |
Ley 20.626,
art. 10 |
185 |
(*) Denominación dada por la Editorial.
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