Ley
17.454
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LEY 17.454
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con las modificaciones
de las Leyes 25.453 (B.O.: 31/7/01), 25.488 (B.O.: 22/11/01), 25.561 (B.O.: 7/1/02) y
25.624 (B.O.: 7/8/02), y del Dto. 1.387/01 (B.O.: 2/11/01).
Parte General
Libro I - Disposiciones Generales
TITULO I - Organo Judicial
CAPITULO I - Competencia
Carácter
Art. 1 La competencia atribuida a los tribunales nacionales
es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el
art. 12, inc. 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos
asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que
los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Prórroga expresa o tácita
Art. 2 La prórroga se operará si surgiere de convenio
escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de
someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho
de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo
u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Indelegabilidad
Art. 3 La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si
fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.
Declaración de incompetencia
Art. 4 Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración
de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Reglas generales
Art. 5 (1) La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere,
y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes,
será juez competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del
lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas
o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de
ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar
en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él,
aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuentre o en el de su última residencia.
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se
trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos,
a elección del actor.
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del
domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a
inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de
matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último
domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del
cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República la
acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en
ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo
radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre
competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,
y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los
de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe
iniciarse la sucesión.
11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del
lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad
irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de
inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de
la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 5 La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando
procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será juez competente:
1. cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del
lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero
situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas
o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de
ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción
adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio;
2. cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar
en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde
estuvieran situados estos últimos;
3. cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él,
aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuentre o en el de su última residencia;
4. en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del
lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor;
5. en las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se
trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos,
a elección del actor;
6. en las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si
no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también
el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor;
7. en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y
salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a
inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del
domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla;
8. en la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su
separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo dispuesto
en el art. 104 de la Ley 2.393. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o
sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código
Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción;
9. en los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron;
10. en la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe
iniciarse la sucesión;
11. en las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del
lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad
irregular o de hecho, el del lugar de la sede social;
12. en los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso o sucesorio o disposición en contrario.
Reglas especiales
Art. 6 (1) A falta de otras disposiciones será Tribunal
competente:
1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de
nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se
hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare
radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de
matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal,
se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer.
6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo,
el que entendió en éste.
7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
art. 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 6 A falta de otras disposiciones será juez
competente:
1. en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el
proceso y acciones accesorias en general, el del proceso principal;
2. en los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio;
3. en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,
alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras
durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de
divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite,
y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las
reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la Ley 2.393, el juez que
intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el
inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél;
4. en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal;
5. en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer
en el juicio en que aquél se hará valer;
6. en el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo,
el que entendió en éste;
7. en el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el
art. 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 196, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II - Cuestiones de Competencia
Procedencia
Art. 7 Las cuestiones de competencia sólo podrán
promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de
distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Declinatoria e inhibitoria
Art. 8 La declinatoria se sustanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por
competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o
de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el
proceso de que se trata.
Planteamiento y decisión de la inhibitoria
Art. 9 Si entablada la inhibitoria el juez se declarase
competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime
necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido
Art. 10 Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida
o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplanzando a las partes para
que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora
al tribunal requirente para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior
Art. 11 Dentro de los cinco días de recibidas las
actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más
sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o
exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones
dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de su pretensión.
Sustanciación (1)
Art. 12 (1) Las cuestiones de competencia se sustanciarán
por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante
el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del
territorio.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Suspensión de los procedimientos
Artículo 12 Durante la contienda ambos jueces suspenderán los
procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Contienda negativa y conocimiento simultáneo
Art. 13 En caso de contienda negativa o cuando dos o más
jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear
la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.
CAPITULO III - Recusaciones y Excusaciones
Recusación sin expresión de causa
Art. 14 (1) Los jueces de Primera Instancia podrán ser
recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos no podrá ejercer en adelante la
facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las
Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia
que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 14 Los jueces de primera instancia podrán ser
recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las
cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia
que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso
sumarísimo ni en las tercerías.
Límites
Art. 15 La facultad de recusar sin expresión de causa
podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo
uno de ellos podrá ejercerla.
Consecuencias
Art. 16 Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil
siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el
trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuera posterior a los actos
indicados en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere la nulidad de los
procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez
recusado.
Recusación con expresión de causa
Art. 17 Serán causas legales de recusación:
1. el parentesco por consanguinidad dentro del cuatro grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;
2. tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado
en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad
con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese
anónima;
3. tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4. ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales;
5. ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del
pleito;
6. ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos
de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto
dar curso a la denuncia;
7. haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado;
8. haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las
partes;
9. tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste
por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
10. tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Oportunidad
Art. 18 La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere
sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Tribunal competente para conocer de la recusación
Art. 19 Cuando se recusare a uno o más jueces de la Corte
Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose
el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento
para la Justicia Nacional.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara
de apelaciones respectiva.
Forma de deducirla
Art. 20 La recusación se deducirá ante el juez recusado y
ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación
y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
Rechazo in limine
Art. 21 Si en el escrito mencionado en el artículo anterior
no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o la que se
invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades
previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
Informe del magistrado recusado
Art. 22 Deducida la recusación en tiempo y con causa legal,
si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de cámara se le comunicará aquélla,
a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Consecuencias del contenido del informe
Art. 23 Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá
por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Apertura a prueba
Art. 24 La Corte Suprema o cámara de apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si
hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el art. 158.
Cada parte no podrá ofercer más de tres testigos.
Resolución
Art. 25 Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco
días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Informe de los jueces de primera instancia
Art. 26 Cuando el recusado fuera un juez de primera
instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de
recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que
sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe
su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia
Art. 27 Pasados los antecedentes, si la recusación se
hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del
informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado
de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se
observará el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.
Efectos
Art. 28 Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante
con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que
la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte Suprema o de las
cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o
sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Recusación maliciosa
Art. 29 Desestimada una recusación con causa, se aplicarán
las costas y una multa de hasta $ 900.000 por cada recusación, si ésta fuere calificada
de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Excusación
Art. 30 Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá
hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,
fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Oposición y efectos
Art. 31 Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese
que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite
al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Falta de excusación
Art. 32 Incurrirá en la causal de mal
desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado
en él resolución que no sea de mero trámite.
Ministerio público
Art. 33 Los funcionarios del ministerio público no podrán
ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo
al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien
deba subrogarlos.
CAPITULO IV - Deberes y Facultades de los Jueces
Deberes
Art. 34 (1) Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en
las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio,
en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que
deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,
en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre
cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia
nacional.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art.
36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en
el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo
de quince días de quedar en estado.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será
de diez y quince días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad
y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 34 Son deberes de los jueces:
1. asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los
supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con
anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas
en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia
que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer
personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella
el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar
conyugal;
2. decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que
hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
Justicia Nacional;
3. dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art.
36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran
carácter urgente;
b) las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del
expediente;
c) la sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en
contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o
de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b;
d) las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los
quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del art. 321, inc. 1,
y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal
o de tribunal colegiado;
e) las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a
despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se
computarán los días que requiera su cumplimiento;
4. fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de
nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5. dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites
expresamente establecidos en este Código:
a) concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar;
b) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad
y buena fe;
e) vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal;
6. declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
Potestades disciplinarias (1)
Art. 35 (1) Para mantener el buen orden y decoro en los
juicios, los jueces y tribunales deberán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que
no se lo haga.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia nacional, o las normas que dicte el
Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial
establecido en este Código se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Hasta tanto dicho Tribunal determine quiénes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los
representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La
falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las
impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado
falta grave.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Facultades disciplinarias
Artículo 35 Para mantener el buen orden y decoro en los juicios,
los jueces y tribunales podrán:
1. mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos;
2. excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3. aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código,
la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. El importe de las multas que
no tuviesen destino especial establecido en este Código se aplicará al que le fije la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes
serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución
corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas
jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la
resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de
éste, será considerado falta grave (1).
(1) Reglamentado por la C.S.N. mediante acordada del 20/12/67 (V.T. y
A.).
Deberes y facultades ordenatorias e instructorias (1)
Art. 36 (1) Aun sin requerimiento de parte, los jueces y
tribunales deberán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2. Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios
alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación.
3. Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las
cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En
todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento.
4. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto
podrán:
a) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos
con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; y
c) mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de
los arts. 387 a 389.
5. Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de
menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el
asesor de menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del
menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual
objeto.
6. Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1 y 2,
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración
o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Facultades ordenatorias e instructorias
Artículo 36 Aun sin requerimiento de parte, los jueces y
tribunales podrán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal
efecto, vencido un plazo, se haya requerido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los
hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto,
podrán:
a) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las
partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento;
b) decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos
con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se
agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos
de los arts. 387 a 389;
d) ejercer las demás atribuciones que la ley les confiere.
3. Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1 y 2,
errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia
acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración
o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Sanciones conminatorias
Art. 37 Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos,
cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que
la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien
deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V - Secretarios. Oficiales Primeros
Deberes
Art. 38 (1) Los secretarios tendrán las siguientes
funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes
de organización judicial se les impone:
1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que
establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
2. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3. Conferir vistas y traslados.
4. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al
prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite,
observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3.a). En la etapa
probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la
admisibilidad o caducidad de la prueba.
5. Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez.
6. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 38 Además de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, las funciones de éstos son:
1. comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las
facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que
establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales serán firmadas por el juez;
2. extender certificados, testimonios y copias de actas;
3. conferir vistas y traslados;
4. firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial
primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al
plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3 a);
5. devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en
las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de
despacho, las funciones de éstos son:
1. firmar las providencias simples que dispongan:
a) agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios,
tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,
documentos o actuaciones similares;
b) remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del
Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte;
2. devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días las partes podrán requerir al juez que
deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho.
Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Art. 38 bis (1) Los prosecretarios administrativos o jefes
de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además
de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se les impone:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o
actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del
Fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
2. Devolver los escritos presentados sin copia.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.488, art. 1 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02.
Art. 38 ter (1) Dentro del plazo de tres días, las partes podrán
requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario
administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La
resolución será inapelable.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.488, art. 1 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02.
Recusación
Art. 39 Los secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el art. 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho
en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones
no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a
fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II - Partes
CAPITULO I - Reglas Generales
Domicilio
Art. 40 Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la
ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Falta de constitución y de denuncia de domicilio
Art. 41 Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el art. 133, salvo la notificación de la audiencia para
absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer
párrafo.
Subsistencia de los domicilios
Art. 42 Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su
archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto
en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente,
del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Muerte o incapacidad
Art. 43 Cuando la parte que actuare personalmente falleciere
o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación
y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento
dispuestos en el art. 53, inc. 5.
Sustitución de parte
Art. 44 Si durante la tramitación del proceso una de las
partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente
no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del
adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1, y 91, primer
párrafo.
Temeridad o malicia
Art. 45 (1) Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su
letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento
del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no
fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si
el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado
a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder,
el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se
pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en
hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 45 Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente,
según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5% y el 30% del valor
del juicio, o entre $ 300.000 y $ 13.000.000 si no hubiese monto determinado. El importe
de la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II - Representación Procesal
Justificación de la personería
Art. 46 (1) La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación
legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado, que
justifique la representación, y el juez considerase atendibles las razones que se
expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho
documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas bajo apercibimiento del pago de las costas
y perjuicios que ocasionaren.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.624 (B.O.: 7/8/02). El texto anterior
decía:
Artículo 46 La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación
legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documentado, ya otorgado,
que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se
expresen, podrá acordar un plazo de hasta 20 días para que se acompañe dicho documento,
bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido
que lo haga en nombre de su mujer no tendrán obligación de presentar las partidas
correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a
presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que
ocasionaren.
Presentación de poderes
Art. 47 Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la
pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la
presentación del testimonio original.
Gestor
Art. 48 Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de
cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere
representación conferida. Si dentro de los 40 días hábiles, contados desde la primera
presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la
personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el
gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su
responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se
requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en
el curso del proceso.
Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería
Art. 49 Presentado el poder y admitida su personería, el
apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan
al poderdante como si él personalmente los practicare.
Obligaciones del apoderado
Art. 50 El apoderado estará obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y
notificaciones que se hagan, inclusive las de las sentencias definitivas, tendrán la
misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se
entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser
notificados personalmente a la parte.
Alcance del poder
Art. 51 El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales
y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de
ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en
el poder.
Responsabilidad por las costas
Art. 52 Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal
por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas
causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Cesación de la representación
Art. 53 La representación de los apoderados cesará:
1. por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de
emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder;
2. por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al
poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
3. por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4. por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5. por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen
la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo
inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo
para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez
días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre
y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere;
6. por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que
comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso
anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se
continuará el juicio en rebeldía.
Unificación de la personería
Art. 54 Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte, y después de contestada
la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o
iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días, y si
los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante
único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de
sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Revocación
Art. 55 Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de
ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación
no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los
presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III - Patrocinio Letrado
Patrocinio obligatorio
Art. 56 Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda
o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravio, ni aquéllos en que
se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten
o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si
no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de
cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve
o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Falta de firma del letrado
Art. 57 Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado
no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el
secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Dignidad
Art. 58 En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV - Rebeldía
Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde
Art. 59 La parte con domicilio conocido, debidamente citada,
que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de
haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos
durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio
de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde,
se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art.
41.
Efectos
Art. 60 La rebeldía no alterará la secuela regular del
proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 346.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el art. 356, inc. 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Prueba
Art. 61 A pedido de parte, el juez abrirá la causa a
prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en
su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de
los hechos, autorizadas por este Código.
Notificación de la sentencia
Art. 62 La sentencia se hará saber al rebelde en la forma
prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Medidas precautorias
Art. 63 Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas
precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se
estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
Comparecencia del rebelde
Art. 64 Si el rebelde compareciere en cualquier estado del
juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá
con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Subsistencia de las medidas precautorias
Art. 65 Las medidas precautorias decretadas de conformidad
con el art. 63 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado
justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance
vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción
de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Prueba en segunda instancia
Art. 66 Si el rebelde hubiese comparecido después de la
oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se
recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 260, inc. 5,
apart. a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra
parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la
situación creada por el rebelde.
Inimpugnabilidad de la sentencia
Art. 67 Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía,
no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V - Costas
Principio general
Art. 68 La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Incidentes
Art. 69 En los incidentes también regirá lo establecido en
el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en
su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara
como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que
decidió el incidente.
Allanamiento
Art. 70 No se impondrán costas al vencido:
1. cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones
de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que
por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;
2. cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la
demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Vencimiento parcial y mutuo
Art. 71 Si el resultado del pleito o incidente fuere
parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán
prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Pluspetición inexcusable
Art. 72 El litigante que incurriere en pluspetición
inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el
límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión, o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de
juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no
fuesen reducidas por la condena en más de un 20%.
Transacción, conciliación, desistimiento y caducidad de instancia
Art. 73 Si el juicio terminase por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes
celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán
las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo
de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Nulidad
Art. 74 Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que
dio origen a la nulidad.
Litisconsorcio
Art. 75 En los casos de litisconsorcio las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación
correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Prescripción
Art. 76 Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,
las costas se distribuirán en el orden causado.
Alcance de la condena en costas
Art. 77 La condena en costas comprenderá todos los gastos
causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
(1) Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada
en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 478.
(1) Párrafo agregado por Ley 24.432 (B.O.: 10/1/95).
CAPITULO VI - Beneficio de litigar sin gastos
Procedencia
Art. 78 Los que carecieren de recursos podrán solicitar,
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este
capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen
de sus recursos.
Requisitos de la solicitud
Art. 79 (1) La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de
reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración
en los términos de los arts. 440, primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el art. 80 el litigante contrario o quien
haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de Justicia,
podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 79 La solicitud contendrá:
1. la mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de
reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir;
2. el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Prueba
Art. 80 (1) El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de Justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 80 El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Traslado y resolución
Art. 81 (1) Producida la prueba se dará traslado por cinco
días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de Justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo.
En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que
se fijará en el doble del importe de la tasa de Justicia que correspondiera abonar, no
pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de pesos un mil ($ 1.000). El importe de la
multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 81 Producida la prueba, se dará traslado por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido
el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
Carácter de la resolución
Art. 82 La resolución que denegare o acordare el beneficio
no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho
al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Beneficio provisional. Efectos del pedido
Art. 83 (1) Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de
actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El
trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se
solicite al momento de su interposición.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 83 Hasta que se dicte resolución la solicitud y
presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de
actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento,
salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
Alcance. Cesación (1)
Art. 84 (1) El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la
declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos
judiciales no satisfechos.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Alcance
Artículo 84 El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si
venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este
artículo.
Defensa del beneficiario
Art. 85 La representación y defensa del beneficiario será
asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar
por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto
del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial
primero.
Extensión a otra parte
Art. 86 A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse
extensivo para litigar contra otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con
citación de ésta.
CAPITULO VII - Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
Acumulación objetiva de acciones
Art. 87 Antes de la notificación de la demanda el actor
podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1. no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra;
2. correspondan a la competencia del mismo juez;
3. puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Litisconsorcio facultativo
Art. 88 Podrán varias partes demandar o ser demandadas en
un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por
ambos elementos a la vez.
Litisconsorcio necesario
Art. 89 Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse
útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser
demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de
las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el
desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII - Intervención de Terceros
Intervención voluntaria
Art. 90 Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad
de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1. acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés
propio;
2. según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado
para demandar o ser demandado en el juicio.
Calidad procesal de los intervinientes
Art. 91 En el caso del inc. 1 del artículo anterior, la
actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien
apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inc. 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Procedimiento previo
Art. 92 El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán
los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la
solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la
sustanciará en una sola audiciencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.
Efectos
Art. 93 En ningún caso la intervención del tercero
retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Intervención obligada
Art. 94 El actor en el escrito de demanda, y el demandado
dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la
naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto
consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta
por los arts. 339 y siguientes.
Efecto de la citación
Art. 95 La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere
señalado para comparecer.
Recursos. Alcance de la sentencia
Art. 96 (1) Será inapelable la resolución que admita la
intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes
principales.
También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el
caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen
ser materia de debate y decisión en el juicio.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 96 Será inapelable la resolución que admita la
intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención
del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes
principales.
CAPITULO IX - Tercerías
Fundamento y oportunidad
Art. 97 Las tercerías deberán fundarse en el dominio de
los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia
al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de
los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo
o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin
tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque
correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procendente la
tercería.
Admisibilidad. Requisitos. Reiteración
Art. 98 No se dará curso a la tercería si quien la deduce
no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la tercería será
admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare
en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de
ofrecimiento o constitución de la fianza.
Efectos sobre el principal de la tercería de dominio
Art. 99 Si la tercería fuese de dominio, consentida o
ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a
menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren
excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado
a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho
Art. 100 Si la tercería fuese de mejor derecho, previa
citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose
el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para
responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los
bienes.
Demanda. Sustanciación. Allanamiento
Art. 101 La demanda por tercería deberá deducirse contra
las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario,
sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Ampliación o mejora del embargo
Art. 102 Deducida la tercería, el embargante podrá pedir
que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias
necesarias.
Convivencia entre tercerista y embargado
Art. 103 Cuando resultare probada la connivencia del
tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embagado o a los
profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones
disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y
del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Levantamiento del embargo sin tercería
Art. 104 El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir
su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo
sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los
requisitos exigidos por el art. 98.
CAPITULO X - Citación de Evicción
Oportunidad
Art. 105 Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo
para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la
contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar
a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Notificación
Art. 106 El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación,
debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se
establecerá en el juicio que corresponda.
Efectos
Art. 107 La citación solicitada oportunamente suspenderá
el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar
las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer
excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Abstención y tardanza del citado
Art. 108 Si el citado no compareciere o habiendo comparecido
se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación,
salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare tomará la
causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones
que no hubiesen sido opuestas como previas.
Defensa por el citado
Art. 109 Si el citado asumiere la defensa podrá obrar
juntamente o separadamente de la parte que solicitó la citación, en el carácter de
litisconsorte.
Citación de otros causantes
Art. 110 Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su
causante podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin
perjuicio de la carga de proseguir el proceso de por sí. En las mismas condiciones, cada
uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más
causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria
para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI - Acción Subrogatoria
Procedencia
Art. 111 El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el art. 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará
al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Citación
Art. 112 Antes de conferirse traslado al demandado, se
citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:
1. formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en
la manifiesta improcedencia de la subrogación;
2. interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el
juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la
acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del art. 91.
Intervención del deudor
Art. 113 Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno
de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la
calidad prescrita por el segundo apartado del art. 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
Efectos de la sentencia
Art. 114 La sentencia hará cosa juzgada en favor o en
contra del deudor citado, haya o no comparecido
TITULO III - Actos Procesales
CAPITULO I - Actuaciones en General
Idioma. Designación de intérprete
Art. 115 En todos los actos del proceso se utilizará el
idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar
declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará
intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a
entender por lenguaje especializado.
Informe o certificado previo
Art. 116 Cuando para dictar resolución se requiriese
informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
Art. 117 Podrá solicitarse la reiteración de olficios o
exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y,
en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante(1).
(1) Reglamentado por la C.S.N. mediante acordada del 20/12/67.
CAPITULO II - Escritos
Redacción
Art. 118 (1) Para la redacción y presentación de los
escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 118 Para la redacción de los escritos regirán
las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.
Escrito firmado a ruego
Art. 119 Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a
ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el
firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la
autorización ha sido ratificada ante él.
Copias
Art. 120 De todo escrito de que deba darse traslado o de sus
contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o
constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse
tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la
representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y
se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el
juez que autoriza el art. 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del
requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus
apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo
que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o
inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán
entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con
nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la
secretaría(1).
(1) Reglamentado por la C.S.N. mediante acordada del 20/12/67.
Copias de documentos de reproducción dificultosa
Art. 121 No será obligatorio acompañar la copia de
documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier
otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el
mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra
u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,
bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Expedientes administrativos
Art. 122 En el caso de acompañarse expedientes
administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120.
Documentos en idioma extranjero
Art. 123 Cuando se presentaren documentos en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado.
Cargo
Art. 124 El cargo puesto al pie de los escritos será
autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora
de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará
integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que
venciere el plazo sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que
corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO III - Audiencias
Reglas generales
Art. 125 (1) Las audiencias, salvo disposición en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán públicas bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realicen a puertas cerradas, cuando
la publicidad afecte la moral y el orden público la seguridad o el derecho a la
intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la
causa de la clausura se deberá permitir el acceso al público.
2. Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por
razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el
acto, la fecha de su reanudación.
3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación
de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia
en el libro de asistencia.
5. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo
ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes salvo, cuando alguna
de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso deberá consignarse esa
circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6. Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste
así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se
realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará
adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición
de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho
a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el Tribunal
de Superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los Tribunales de
Alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos
sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la
fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de
prueba de que se trate, o a la que el propio Tribunal decida, si la prueba fuere común.
7. En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el Tribunal
podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio
técnico.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 125 Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a
las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;
2. serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por
razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere
impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia;
3. las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de
celebrarse con cualquiera de las partes que concurra;
4. empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación
de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia
en el libro de asistencia;
5. el secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo
ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna
de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa
circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.
Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez
Art. 125 bis Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Las audiencias de
posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.
En dicho acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le
otorgan los arts. 34, inc. 5 b), 36, inc. 2 a), y 415, podrá invitar a las partes a
reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre
determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria,
sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el art. 364.
Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren
necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia
prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en
el acta de audiencia de la resolución del tribunal de alzada que lo autorice.
Versión taquigráfica e impresión fonográfica
Art. 126 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: A pedido de parte, a su costa, y
sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o
que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con
anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las
medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las
partes podrán pedir copia del acta.
CAPITULO IV - Expedientes
Préstamo
Art. 127 Los expedientes únicamente podrán ser retirados
de la secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
1. para alegar de bien probado, en el juicio ordinario;
2. para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes
sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;
3. cuando el juez lo dispusiere por resolcuión fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el
plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
El procurador general de la Nación, los procuradores fiscales de la Corte
Suprema y los procuradores fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes,
en los juicios en que actúen en representación del Estado nacional, para presentar
memoriales y expresar o contestar agravios.
Devolución
Art. 128 Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa de $ 8.000 a $ 300.000 por cada día de
retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo
dispuesto en el art. 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata
devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes
a la justicia penal.
Procedimiento de reconstrucción
Art. 129 Comprobada la pérdida de un expediente, el juez
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1. el nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción;
2. el juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones,
en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos,
documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones
cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes,
por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su
vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a
las demás partes por igual plazo;
3. el secretario agregará copia de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal,
y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o
archivos públicos;
4. las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al
expediente por orden cronológico;
5. el juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las
medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará
resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Sanciones
Art. 130 Si se comprobase que la pérdida del expediente
fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una
multa entre $ 80.000 y $ 8.000.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V - Oficios y Exhortos
Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República
Art. 131 Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por
otros del mismo carácter se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales,
por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o
remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se
libre.
Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de
éstas
Art. 132 Las comunicaciones dirigidas a autoridades
judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido
dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción
internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden
público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos
en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de
superintendencia.
CAPITULO VI - Notificaciones
Principio general
Art. 133 (1) Salvo los casos en que procede la notificación
por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si
uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación:
1. Si el expediente no se encontrare en el Tribunal.
2. Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera
constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el
artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga
a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 133 Salvo los casos en que procede la
notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las
resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y
viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de
asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a
disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Notificación tácita
Art. 134 (1) El retiro del expediente, conforme al art. 127,
importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado
que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 134 El retiro del expediente, de conformidad con
lo establecido en el art. 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de
aquéllos se hubiere conferido.
Notificación personal o por cédula
Art. 135 (1) Notificación personal o por cédula. Sólo
serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2. La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las
resuelva.
3. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar
conforme al art. 360.
4. La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en
la audiencia preliminar.
5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,
o aplican correcciones disciplinarias.
7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por objeto reanudar
plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más
de tres meses.
9. Las que disponen vista de liquidaciones.
10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería.
11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y
sus aclaratorias, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por
negligencia.
14. La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en
caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17. La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del
art. 346, párrafos segundo y tercero.
18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.
No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la
audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción
del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente
al procurador general de la Nación, al defensor general de la Nación, a los procuradores
fiscales de la Corte Suprema, a los procuradores fiscales de Cámara, y a los defensores
generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 135 Sólo serán notificadas personalmente o por
cédula las siguientes resoluciones:
1. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones;
2. la que dispone correr traslado de las excepciones;
3. la que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado
rebelde;
4. la que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la
apertura a prueba;
5. las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta;
6. las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos
directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado,
aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación
o levantamiento;
7. la providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no
haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar
plazos suspendidos por tiempo indeterminado;
8. la primera providencia que se dicte después que un expediente haya
vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más
de tres meses;
9. las que disponen traslado de liquidaciones;
10. la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería;
11. la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
12. las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado
antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
13. las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales,
con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia;
14. la providencia que deniega el recurso extraordinario;
15. la providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en
caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
16. la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
17. la que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del
art. 346, párrafos quinto y sexto;
18. las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o
cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la
recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
procurador general de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los
procuradores fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su
despacho.
Medios de notificación (1)
Art. 136 (1) En los casos en que este Código u otras leyes
establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los
siguientes medios:
1. Acta notarial.
2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3. Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de
personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban
efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial,
sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su
contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados,
sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en
costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser
intentada por otra vía.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Contenido de la cédula
Artículo 136 La cédula de notificación contendrá:
1. nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. juicio en que se practica;
3. juzgado y secretaría en que tramita el juicio;
4. transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5. objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Contenido y firma de la cédula (1)
Art. 137 (1) La cédula y los demás medios previstos en el
artículo precedente contendrán:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2. Juicio en que se practica.
3. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá
contener detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o
curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la
Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos
que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga
letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la
providencia.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Firma de la cédula
Artículo 137 La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor
o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen
providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando
fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Diligenciamiento
Art. 138 (1) Las cédulas se enviarán directamente a la
oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave
del prosecretario administrativo.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del
Tribunal, una vez selladas se devolverán en el acto, previa constancia en el expediente,
al letrado o apoderado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 138 Las cédulas se enviarán a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en
la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave
del oficial primero.
Copias de contenido reservado
Art. 139 (1) En los juicios relativos al estado y capacidad
de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los
escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros
escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán
entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o
documentos acompañados, a lo dispuesto en el art. 137.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 139 En los juicios relativos al estado y capacidad
de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los
escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las
de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas,
serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias
de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del art.
136.
Entrega de la cédula o acta notarial al interesado (1)
Art. 140 (1) Si la notificación se hiciere por cédula o
acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado
copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El
original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no
pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Entrega de la cédula al interesado
Artículo 140 Si la notificación se hiciere por cédula, el
funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por
el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual
se dejará constancia.
Entrega del instrumento a personas distintas (1)
Art. 141 (1) Cuando el notificador no encontrare a la
persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en
el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso
correspondiente a esos lugares.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Entrega de la cédula a personas distintas
Artículo 141 Cuando el notificar no encontrare a la persona a
quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a
esos lugares.
Forma de la notificación personal
Art. 142 (1) La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el
prosecretario administrativo o jefe de despacho.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 142 La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial
primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado estarán
obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial
primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
Notificación por examen del expediente (1)
Art. 143 (1) En oportunidad de examinar el expediente, el
litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso
como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el art. 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el
prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no
pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y
la firma de dicho empleado y la del secretario.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Notificación por telegrama o carta documentada
Artículo 143 Salvo el traslado de la demanda o de la
reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás
resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o
recomendado, o por carta documentada.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan
incluidos en la condena en costas.
Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada
Art. 144 (1) Cuando se notifique mediante telegrama o carta
documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de
la pieza impuesta y la constancia de entrega.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 144 La notificación que se practique conforme al
artículo anterior contendrá las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se
emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario
para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de
notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o
carta documentada.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de estos medios de notificación.
Notificación por edictos
Art. 145 (1) Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore. En este último caso la parte deberá manifestar bajo juramento
que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona
a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa
todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de pesos cincuenta
($ 50) a pesos quince mil ($ 15.000).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 145 Además de los casos determinados por este
Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento
que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona
a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa
todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa de $ 150.000 a $
15.000.000.
Publicación de los edictos
Art. 146 (1) En los supuestos previstos por el artículo
anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de
los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o,
en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al
expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el
edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguraren su
mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 146 La publicación de los edictos se hará en el
Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se
acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo
del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la
publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se
fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor
difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.
Formas de los edictos
Art. 147 Los edictos contendrán, en forma sintética, las
mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este
Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los
efictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por
juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
Notificaciones por radiodifusión o televisión (1)
Art. 148 (1) En todos los casos en que este Código autoriza
la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos
se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la
reglamentación de la Superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al
expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que
constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los
días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día
siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación regirá lo
dispuesto en el anteúltimo párrafo del art. 136.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Notificación por radiodifusión
Artículo 148 En todos los casos en que este Código autoriza la
publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se
anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que
determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por
edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la
empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo
que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá
lo dispuesto en el último párrafo del art. 143.
Nulidad de la notificación
Art. 149 (1) Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales
vinculados con la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos
desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de
los arts. 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 149 Será nula la notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad
fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales
vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de
los arts. 172 y 173.
El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación
declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPITULO VII - Vistas y Traslados
Plazo y carácter
Art. 150 (1) El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se
considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución
sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 150 El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se
considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución
sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las
pretensiones de la contraria.
Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio
Art. 151 En los juicios de divorcio y de nulidad de
matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los
siguientes casos:
1. luego de contestada la demanda o la reconvención;
2. una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;
3. cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En
este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII - El Tiempo de los Actos Procesales
Sección 1ª. Tiempo hábil Días y horas hábiles
Art. 152 Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine
el Reglamento para la Justicia Nacional.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la
Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias
que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas
hábiles las que median entre las 7 y las 20.
Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones
podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19,
según rija el horario matutino o vespertino.
Habilitación expresa
Art. 153 A petición de parte o de oficio, los jueces y
tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias
urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las
partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla
fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las
medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Habilitación tácita
Art. 154 La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá
llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en
el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª. Plazos Carácter
Art. 155 Los plazos legales o judiciales son perentorios;
podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales
determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para
la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del
proceso y la importancia de la diligencia.
Comienzo
Art. 156 Los plazos empezarán a correr desde la
notificación y, si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia ni los días
inhábiles.
Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción
y suspensión
Art. 157 Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus
mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una
manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión
de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Ampliación
Art. 158 Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados
los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o
fracción que no baje de cien.
Extensión a los funcionarios públicos
Art. 159 El ministerio público y los funcionarios que a
cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes,
debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX - Resoluciones Judiciales
Providencias simples
Art. 160 Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren
otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma
del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Sentencias interlocutorias
Art. 161 Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones
que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1. los fundamentos;
2. la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3. el pronunciamiento sobre costas.
Sentencias homologatorias
Art. 162 Las sentencias que recayesen en los supuestos de
los arts. 305, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 o 161,
según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
Sentencia definitiva de primera instancia
Art. 163 La sentencia definitiva de primera instancia
deberá contener:
1. la mención del lugar y fecha;
2. el nombre y apellido de las partes;
3. la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4. la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5. los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando, por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones;
6. la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en
su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;
7. el plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución;
8. el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su
caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6;
9. la firma del juez.
Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia
Art. 164 La sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos
en el artículo anterior, y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 272 y 281, según el
caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo
que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso
así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de
éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios
Art. 165 Cuando la sentencia contenga condena al pago de
frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o
establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses no
fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Actuación del juez posterior a la sentencia
Art. 166 (1) Pronunciada la sentencia concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el art. 36, inc. 6. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto
oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que
hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en
su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 166 Pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1. ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la
facultad que le otorga el art. 36, inc. 3. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia;
2. corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que
hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;
3. ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes;
4. disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios;
5. proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado;
6. resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los
que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se
refiere el art. 246;
7. ejecutar oportunamente la sentencia.
Demora en pronunciar las resoluciones (1)
Art. 167 (1) Será de aplicación lo siguiente:
1. La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples
interlocutorias y homologatorias será considerada falta grave y se tomará en
consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y
funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo
saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se
tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones
que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa
justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le
impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración
básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de una Cámara, la Corte impondrá una
multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Demora en pronunciar sentencia
Artículo 167 Si la sentencia definitiva no pudiere ser
pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez
o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su
caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del
vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás
casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el
plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del
mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se
refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no
podrá exceder del 15% de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para
sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la
multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente.
Responsabilidad
Art. 168 La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del
juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
CAPITULO X - Nulidad de los Actos Procesales
Trascendencia de la nulidad
Art. 169 Ningún acto procesal será declarado nulo si la
ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los
párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a
que estaba destinado.
Subsanación
Art. 170 La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
Inadmisibilidad
Art. 171 La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Iniciativa para la declaración. Requisitos
Art. 172 La nulidad podrá ser declarada a petición de
parte o de oficio siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del
que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas
que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Rechazo in limine
Art. 173 Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Efectos
Art. 174 La nulidad de un acto no importará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquélla.
TITULO IV - Contingencias Generales
CAPITULO I - Incidentes
Principio general
Art. 175 Toda cuestión que tuviere relación con el objeto
principal del pleito, y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en
pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Suspensión del proceso principal
Art. 176 Los incidentes no suspenderán la prosecución del
proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere
el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
Formación del incidente
Art. 177 El incidente se formará con el escrito en que se
promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo
motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación
hará el secretario o el oficial primero.
Requisitos
Art. 178 El escrito en que se planteare el incidente deberá
ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda
la prueba.
Rechazo in limine
Art. 179 Si el incidente promovido fuere manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable
en efecto devolutivo.
Traslado y contestación
Art. 180 Si el juez resolviere admitir el incidente dará
traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer
día de dictada la providencia que lo ordenare.
Recepción de la prueba
Art. 181 Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde
que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí, y adoptará las medidas
necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha
audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será
tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la
instancia en que éste se encontrare.
Prórroga o suspensión de la audiencia
Art. 182 La audiencia podrá postergarse o suspenderse una
sola vez por un plazo no mayor de diez días cuando hubiere imposibilidad material de
producir la prueba que deba recibirse en ella.
Prueba pericial y testimonial
Art. 183 La prueba pericial, cuando procediere, se llevará
a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de
consultores técnicos.
No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el
domicilio de aquéllos.
Cuestiones accesorias
Art. 184 Las cuestiones que surgieren en el curso de los
incidentes, y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se
decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Resolución
Art. 185 Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la
prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Tramitación conjunta
Art. 186 Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren
paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por
quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible
su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con
posterioridad.
Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos
Art. 187 En los procesos sumario y sumarísimo regirán los
plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que
el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II - Acumulación de Procesos
Procedencia
Art. 188 Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1. que los procesos se encuentren en la misma instancia;
2. que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán
distintas las materias civil y comercial;
3. que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución
sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,
el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado;
4. que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin
producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren
más avanzados.
Principio de prevención
Art. 189 La acumulación se hará sobre el expediente en el
que primero se hubiere notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos
tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de
mayor cuantía.
Modo y oportunidad de disponerse
Art. 190 La acumulación se ordenará de oficio, o a
petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que
podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar
en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art.
188, inc. 4.
Resolución del incidente
Art. 191 El incidente podrá plantearse ante el juez que
debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes y,
si considerare fundada la petición, solicitará el otro u otros expedientes, expresando
los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la
cual no habrá recurso, y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes y, si
considerare procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le
pedirá la remisión del que tuviere en trámite si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se
funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Conflicto de acumulación
Art. 192 Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a
pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el
expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna,
resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Suspensión de trámites
Art. 193 El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante
jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo.
Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Sentencia única
Art. 194 Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de
las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se
sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III - Medidas Cautelares
Sección 1ª. Normas generales. Oportunidad y presupuesto
Art. 195 (1) Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos
que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,
obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los
recursos propios del Estado ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.453, art. 14 (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 31/7/01. El texto anterior decía:
Artículo 195 Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la
medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 195 bis (1) Cuando se dicten medidas cautelares que en
forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado nacional, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o
descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá
interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la
resolución dictada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del
expediente. Recibido éste conferirá traslado con calidad de autos a la parte que
peticionó la medida por el plazo de cinco días. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, previa vista al procurador general de la Nación dictará sentencia
confirmando o revocando la medida.
(1) Artículo modificado por Ley 25.561, art. 18 (B.O.: 7/1/02) por
Dto. 50/02 (B.O.: 9/1/02) se establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en
vigencia de la Ley 25.561. El texto anterior decía:
Artículo 195 bis (1) Cuando se dicten medidas cautelares
que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el
desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado
de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar
recurrida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido
sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la
medida cautelar.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.387/01, art. 50 (B.O.: 2/11/01).
Vigencia: 3/11/01.
Medida decretada por juez incompetente
Art. 196 Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas
precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida
siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo,
pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido,
remitirá las actuaciones al que sea competente.
Trámites previos
Art. 197 La información sumaria para obtener medidas
precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el
interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los arts. 440,
primera parte, 441 y 443 y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho
escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo
de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Cumplimiento y recursos
Art. 198 Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la
demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será
recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o
directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en
efecto devolutivo.
Contracautela
Art. 199 La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo
la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las
costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer
párrafo del art. 208.
En los casos de los arts. 210, incs. 2 y 3, y 212, incs. 2 y 3, la
caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la
mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Exención de la contracautela
Art. 200 No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1. fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada;
2. actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Mejora de la contracautela
Art. 201 En cualquier estado del proceso, la parte contra
quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución
probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra
parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
Carácter provisional
Art. 202 Las medidas cautelares subsistirán mientras duren
las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se
podrá requerir su levantamiento.
Modificación
Art. 203 El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra
que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho
del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o
la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si
correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Facultades del juez
Art. 204 El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de
la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
Peligro de pérdida o desvalorización
Art. 205 Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización
de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte
y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el
juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y
habilitando días y horas.
Establecimientos industriales o comerciales
Art. 206 Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o
afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la
realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
Caducidad
Art. 207 Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso si
tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días
siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los
daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y ésta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del
proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los
requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha
de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se
reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el
proceso.
Responsabilidad
Art. 208 Salvo en el caso de los arts. 209, inc. 1, y 212,
cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que
el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la
resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese
solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los
incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u
otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª. Embargo preventivo. Procedencia
Art. 209 Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. que el deudor no tenga domicilio en la República;
2. que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento
público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;
3. que, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofrecieSe
cumplirlo o que su obligación fuese a plazo;
4. que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en
debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en
los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada
por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
5. que, aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,
comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier
causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la
obligación.
Otros casos
Art. 210 Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1. el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la
herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y
el peligro de la demora;
2. el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,
haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que
le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las
manifestaciones necesarias;
3. la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
art. 209, inc. 2;
4. la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición
de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras
dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la
pretensión deducida.
Demanda por escrituración
Art. 211 Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato
de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo
del bien objeto de aquél.
Situaciones derivadas del proceso
Art. 212 Además de los supuestos contemplados en los
artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1. en el caso del art. 63;
2. siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la
incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356,
inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado;
3. si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Forma de la traba
Art. 213 En los casos en que deba efectuarse el embargo, se
trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes
necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Mandamiento
Art. 214 En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de
la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá
abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
Suspensión
Art. 215 Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el
mandamiento.
Depósito
Art. 216 Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el
embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de
ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Obligación del depositario
Art. 217 El depositario de objetos embargados a la orden
judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No
podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en
que dicho tribunal comenzare a actuar.
Prioridad del primer embargante
Art. 218 El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de
su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente
su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de
concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Bienes inembargables
Art. 219 No se trabará nunca embargo:
1. en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza;
2. sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de
venta, construcción o suministro de materiales;
3. en los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Levantamiento de oficio y en todo tiempo
Art. 220 El embargo indebidamente trabado sobre alguno de
los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare
consentida.
Sección 3ª. Secuestro Procedencia
Art. 221 Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho
invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición,
toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que
mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
Sección 4ª. Intervención judicial Ambito
Art. 222 Además de las medidas cautelares de intervención
o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al
régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
Interventor recaudador
Art. 223 A pedido de acreedor y a falta de otra medida
cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor
recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su
función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin
injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder
del 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado
dentro del plazo que éste determine.
Interventor informante
Art. 224 De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes
objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se
establezca en la providencia que lo designe.
Disposiciones comunes a toda clase de intervención
Art. 225 Cualquiera sea la fuente legal de la intervención
judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. el juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la
resolución será dictada en la forma prescripta en el art. 161;
2. la designación recaerá en persona que posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en
que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida;
3. la providencia que designe al interventor determinará la misión que
debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada;
4. la contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
5. los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo
traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,
el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
juzgado.
Deberes del interventor. Remoción
Art. 226 El interventor debe:
1. desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el juez;
2. presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final,
al concluir su cometido;
3. evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias
para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las
partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser
removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Honorarios
Art. 227 El interventor sólo percibirá los honorarios a
que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su
actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el
pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada
proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza
y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia
y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la
actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo
por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e
importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección 5ª. Inhibición general de bienes y anotación de litis.
Inhibición general de bienes
Art. 228 En todos los casos en que habiendo lugar a embargo
éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir
éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que
presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo
para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No conocerá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Anotación de litis
Art. 229 Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una
inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la
demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del
juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya
sido cumplida.
Sección 6ª. Prohibición de innovar. Prohibición de contratar.
Prohibición de innovar
Art. 230 Podrá decretarse la prohibición de innovar en
toda clase de juicio, siempre que:
1. el derecho fuere verosímil;
2. existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;
3. la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Prohibición de contratar
Art. 231 Cuando por ley o contrato, o para asegurar la
ejecución forzosa de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que
sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y
se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se
demuestre su improcedencia.
Sección 7ª. Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias.
Medidas cautelares genéricas
Art. 232 Fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al
reconocimiento judicial de su derecho éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o
irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren
más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Normas subsidiarias
Art. 233 Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo
preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas
cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª. Protección de personas. Procedencia
Art. 234 Podrá decretarse la guarda:
1. de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores;
2. de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos
a graves riesgos físicos o morales;
3. de menores o incapaces abanadonados o sin representantes legales o
cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
4. de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales,
en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Juez competente
Art. 235 La guarda será decretada por el juez del domicilio
de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e
incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá
provisionalmente sin más trámite.
Procedimiento
Art. 236 En los casos previstos en el art. 234, incs. 2, 3 y
4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el
asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
Medidas complementarias
Art. 237 Al disponer la medida, el juez ordenará que se
entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada las ropas, útiles y muebles de
su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de
treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio
correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien
deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV - Recursos
Sección 1ª. Reposición. Procedencia
Art. 238 El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o
tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
Art. 239 El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando
ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro trámite.
Trámite
Art. 240 El juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de
tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma
parte que recurrió será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Resolución
Art. 241 La resolución que recaiga hará ejecutoria, a
menos que:
1. el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el
artículo siguiente para que sea apelable;
2. hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2ª. Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Consulta.
Procedencia
Art. 242 (texto según Ley 23.850) El recurso de apelación,
salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. las sentencias definitivas;
2. las sentencias interlocutorias;
3. las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado
por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones,
cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor
cuestionado no exceda de la suma de A 20.000.000. Dicho valor se determinará atendiendo
exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la
fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios
mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma utilizando como base
los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la
interposición del recurso. Esta disposición no será aplicable a los procesos de
alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquéllos donde se
discuta la aplicación de sanciones procesales.
Formas y efectos
Art. 243 El recurso de apelación será concedido libremente
o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que
lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto
diferido cuando la ley así lo disponga.
Plazo
Art. 244 No habiendo disposiciones en contrario, el plazo
para apelar será de cinco días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación
deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.
Forma de interposición del recurso
Art. 245 El recurso de apelación se interpondrá por
escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el
secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si
esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de
interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma
de concesión del recurso
Art. 246 Cuando procediere la apelación en relación sin
efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de
notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la
otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera
instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276.
Efecto diferido
Art. 247 La apelación en efecto diferido se fundará, en
los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del art. 260, y en los procesos de
ejecución, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida
fuere posterior a la mencionada en el art. 508, el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del art. 246.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad
a la sentencia definitiva.
Apelación subsidiaria
Art. 248 Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para
fundar la apelación.
Constitución de domicilio
Art. 249 Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso
tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o
diligencia a que se refiere el art. 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día
de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir
domicilio en los escritos mencionados en el art. 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por
este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Efecto devolutivo
Art. 250 Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se
observarán las siguientes reglas:
1. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la
cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de
copiarse.
2. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de
lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo
que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.
3. Se declarará desierto el recurso si, dentro del quinto día de
concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Remisión del expediente o actuación
Art. 251 En los casos de los arts. 245 y 250, el expediente
o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del quinto día de concedido el
recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del oficial primero. En el caso del art. 246 dicho plazo se contará desde
la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se
efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para
cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Pago del impuesto
Art. 252 La falta de pago del impuesto o sellado de justicia
no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Nulidad
Art. 253 El recurso de apelación comprende el de nulidad
por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarase la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre
el fondo del litigio.
Consulta
Art. 253 bis En el proceso de declaración de demencia, si
la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara
resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
Sección 3ª. Apelación ordinaria ante la Corte Suprema. Forma y plazo
Art. 254 El recurso ordinario de apelación ante la Corte
Suprema, en causa civil, se interpondrá ante la cámara de apelaciones respectiva dentro
del plazo y en la forma dispuesta por los arts. 244 y 245.
Aplicabilidad de otras normas
Art. 255 Regirán respecto de este recurso las
prescripciones de los arts. 249, 251, 252 y 253.
Sección 4ª. Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema.
Procedencia
Art. 256 El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el art. 14 de la Ley 48.
Forma, plazo y trámite
Art. 257 El recurso extraordinario deberá ser interpuesto
por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley 48, ante el
juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro
del plazo de diez días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por
diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá
sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por
cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de
cinco días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa
tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a
costa del recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal
quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.
Regirá respecto de este recurso lo dispuesto en el art. 252.
Ejecución de sentencia
Art. 258 Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese
confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá
solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el
fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal que hubiese
concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o
confirmase la sentencia recurrida. El Fisco nacional está exento de la fianza a que se
refiere esta disposición.
Sección 5ª. Procedimiento ordinario en segunda instancia. Trámite
previo. Expresión de agravios
Art. 259 Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto
en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula.
El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez días o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y
pedido de apertura a prueba
Art. 260 Dentro del quinto día de notificada la providencia
a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1. fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no
lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2. indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o
respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. La petición será
fundada y resuelta sin sustanciación alguna;
3. presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a
la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no
haber tenido antes conocimiento de ellos;
4. exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no
hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5. pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el
art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;
b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inc. 2 de este
artículo.
Traslado
Art. 261 De las presentaciones y peticiones a que se
refieren los incs. 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte
contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Prueba y alegatos
Art. 262 Las pruebas que deban producirse ante la cámara se
regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera
instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
Producción de la prueba
Art. 263 Los miembros del tribunal asistirán a todos los
actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado
oportunamente alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1. En ellos llevará
la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo
que estimaren oportuno.
Informe in voce
Art. 264 Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el art.
259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa
manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Contenido de la expresión de agravios. Traslado
Art. 265 El escrito de expresión de agravios deberá
contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará
traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
Deserción del recurso
Art. 266 Si el apelante no expresare agravios dentro del
plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal
declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones
esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el
recurrente.
Falta de contestación de la expresión de agravios
Art. 267 Si el apelado no contestase el escrito de
expresión de agravios dentro del plazo fijado en el art. 265, no podrá hacerlo en
adelante y la instancia seguirá su curso.
Llamamiento de autos. Sorteo de la causa
Art. 268 Con la expresión de agravios y su contestación, o
vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas
las cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden
para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se
realizará al menos dos veces en cada mes.
Libro de sorteos
Art. 269 La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha
del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los juces y la de su
devolución.
Estudio del expediente
Art. 270 Los miembros de la cámara se instruirán cada uno
personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Acuerdo
Art. 271 El acuerdo se realizará con la presencia de todos
los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los
jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La
sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia
de agravios.
Sentencia
Art. 272 Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de
copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Providencias de trámite
Art. 273 Las providencias simples serán dictadas por el
presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Procesos sumarios
Art. 274 Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas
precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el art. 260, inc. 4.
Apelación en relación
Art. 275 Si el recurso se hubiese concedido en relación,
recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere
radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia
de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la
forma establecida en el art. 260, inc. 1.
Examen de la forma de concesión del recurso
Art. 276 Si la apelación se hubiese concedido libremente,
debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro
del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la
presentación de memoriales en los términos del art. 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo
libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 260.
Poderes del tribunal
Art. 277 El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver
sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
Art. 278 El tribunal podrá decidir sobre los puntos
omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria,
siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Costas y honorarios
Art. 279 Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria
o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de
los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de
apelación.
Sección 6ª. Procedimiento ante la Corte Suprema. Llamamiento de
autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario
Art. 280 (1) Cuando la Corte Suprema conociere por recurso
extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte,
según su sana discresión y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el
recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones
planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del
recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría,
notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante
deberá presentar memorial dentro del término de diez días, del que se dará traslado a
la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su
insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de
hechos nuevos.
(1) Texto según Ley 23.774 (B.O.: 16/4/90).
Sentencia
Art. 281 Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán
en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la
mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de
ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.
Sección 7ª. Queja por recurso denegado. Denegación de la apelación
Art. 282 Si el juez denegare la apelación, la parte que se
considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación
que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158.
Admisibilidad. Trámite
Art. 283 Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1. Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar;
b) de la resolución recurrida;
c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del
recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denegó la apelación.
2. Indicar la fecha en que:
a) quedó notificada la resolución recurrida;
b) se interpuso la apelación;
c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias
y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se
tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso
del proceso.
Objeción sobre el efecto del recurso
Art. 284 Las mismas reglas se observarán cuando se
cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema
Art. 285 (1) Cuando se dedujere queja por denagación de
recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse
en el plazo que establece el segundo párrafo del art. 282. La Corte podrá desestimar la
queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la
remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la
Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280,
párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será
de aplicación el art. 16 de la Ley 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se
suspenderá el curso del proceso.
(1) Texto según Ley 23.774 (B.O.: 16/4/90).
Depósito
Art. 286 (1) Cuando se interponga recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse
a la orden de dicho tribunal la suma de $ 900.000. El depósito se hará en el Banco de
depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o
tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se
hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto
que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
(1) La C.S.N., mediante la acordada 43, del 22/9/83 (B.O.: 5/10/93),
dispuso la intervención de estos depósitos, a plazo fijo, por el término de 30 días,
con cláusula de renovación automática.
Destino del depósito
Art. 287 Si la queja fuese declarada admisible por la Corte,
el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la
caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de
las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.
Sección 8ª. Recurso de inaplicabilidad de la ley. Admisibilidad
Art. 288 El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna
de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y
siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más
de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias
pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de
los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas
Art. 289 Se entenderá por sentencia definitiva la que
terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre
el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de sanciones disciplinarias.
Apoderados
Art. 290 Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.
Prohibiciones
Art. 291 No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros
del tribunal.
Plazo. Fundamentación
Art. 292 El recurso se interpondrá dentro de los diez días
de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la
contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el
precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte,
demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará
su inadmisibilidad.
Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de
diez días.
Declaración sobre la admisibilidad
Art. 293 Contestado el traslado a que se refiere el
artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala
ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que
le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de
admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la
procedencia del recurso son suficientemente fundadas.
Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la
sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y
remitirá los autos al presidente del tribunal.
En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
Resolución del presidente. Redacción del cuestionario
Art. 294 Recibido el expediente, el presidente del tribunal
dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si
fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que
permita contestar por sí o por no.
Cuestiones a decidir
Art. 295 El presidente hará llegar en forma simultánea a
cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la
hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que
dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones
respecto de la forma como han sido redactadas.
Determinación obligatoria de las cuestiones
Art. 296 Vencido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las
modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es
obligatoria.
Mayoría. Minoría
Art. 297 Fijadas definitivamente las cuestiones, el
presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si
existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y
la minoría.
Voto conjunto. Ampliación de fundamentos
Art. 298 La mayoría y la minoría expresarán en voto
conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación.
Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos
podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computados desde el vencimiento del
plazo anterior.
Resolución
Art. 299 La decisión se adoptará por el voto de la
mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
Doctrina legal. Efectos
Art. 300 La sentencia establecerá la doctrina legal
aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las
actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo
con la doctrina plenaria establecida.
Suspensión de pronunciamientos
Art. 301 Declarada la admisibilidad del recurso de
conformidad con lo establecido en el art. 293, el presidente notificará a las salas para
que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el
fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina
coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el
pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
Convocatoria a tribunal plenario
Art. 302 A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara
podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces
de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301.
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Art. 303 La interpretación de la ley establecida en una
sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera
instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los
jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por
medio de una nueva sentencia plenaria.
TITULO V - Modos Anormales de Terminación del Proceso
CAPITULO I - Desistimiento
Desistimiento del proceso
Art. 304 En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes de común acuerdo podrán desistir del proceso manifestándolo por
escrito al juez, quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo
de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme
en caso de silencio. Si mediare oposición, el desestimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa.
Desistimiento del derecho
Art. 305 En la misma oportunidad y forma a que se refiere el
artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se
requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto
procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso
afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Revocación
Art. 306 El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II - Allanamiento
Oportunidad y efectos
Art. 307 El demandado podrá allanarse a la demanda en
cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el
proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la
prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta
en el art. 161.
CAPITULO III - Transacción
Forma y trámite
Art. 308 Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez.
Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los
procedimientos del juicio.
CAPITULO IV - Conciliación
Efectos
Art. 309 Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de costa juzgada.
CAPITULO V - Caducidad de la Instancia
Plazos
Art. 310 (1) Se producirá la caducidad de instancia cuando
no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1. De seis meses, en primera o única instancia.
2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales
y en los incidentes.
3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la
sentencia.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 310 Se producirá la caducidad de la instancia
cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1. de seis meses, en primera o única instancia;
2. de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones
especiales y en los incidentes;
3. en el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los
indicados precedentemente;
4. de un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Cómputo
Art. 311 Los plazos señalados en el artículo anterior se
computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o
actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las
ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales
que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Litisconsorcio
Art. 312 El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Improcedencia
Art. 313 No se producirá la caducidad:
1. en los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare
de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha;
2. en los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en
los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3. cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la
demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al
secretario o al oficial primero;
4. si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere
prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento
de las medidas ordenadas.
Contra quiénes se opera
Art. 314 La caducidad se operará también contra el Estado,
los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la
libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o
ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad
Art. 315 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el
demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso,
por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento
del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Modo de operarse
Art. 316 La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310,
pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Resolución
Art. 317 La resolución sobre la caducidad sólo será
apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Efectos de la caducidad
Art. 318 La caducidad operada en primera o única instancia
no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las
pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Parte Especial
Libro II - Procesos de Conocimiento
TITULO I - Disposiciones Generales
CAPITULO I - Clases
Principio general
Art. 319 (1) Todas las contiendas judiciales que no tuvieren
señalada una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando
este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá
que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la
controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas
sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el
juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza
al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 319 Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo
cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o
sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos, así como en todos aquéllos en que este Código autoriza
al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y, dentro de los
cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor
podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Juicio sumario
Art. 320 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Tramitarán por juicio sumario:
1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de
la suma de $ 800.000 y no exceda de $ 13.000.000.
2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) pago por consignación;
b) división de condominio;
c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las
demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo
cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 623 ter;
d) cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
e) cobro de medianería;
f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de
imuebles;
g) cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o
sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la
vecindad urbana o rural;
h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios
o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;
i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y
remoción de tutores y curadores;
j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando
no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para
satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no se tratare de
título ejecutivo;
k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos;
l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de
transporte;
m) cancelación de hipoteca o prenda;
n) restitución de cosa dada en comodato.
3. Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inc. 2, letras d), i), j), m) y n), la controversia
tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la
complejidad de la contienda.
Proceso sumarísimo
Art. 321 (1) Será aplicable el procedimiento establecido en
el art. 498:
1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).
2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos
por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la
cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos
por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está
destinada esta vía acelerada de protección.
3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no
procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de
proceso que corresponde.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 321 Será aplicable el procedimiento establecido
en el art. 498:
1. a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no
exceda de la suma de $ 800.000;
2. cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos
por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su
naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código
u otras leyes;
3. en los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no
procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de
proceso que corresponde.
Acción meramente declarativa
Art. 322 (1) Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 322 Podrá deducirse la acción que tienda a
obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas
establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los
términos del art. 486.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.
CAPITULO II - Diligencias Preliminares
Enumeración. Caducidad
Art. 323 El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien con fundamento prevea que será demandado:
1. que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio;
2. que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;
3. que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4. que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los
títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida;
5. que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba;
6. que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra
acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover exprese a qué título la tiene;
7. que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8. que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país,
constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 41;
9. que se practique una mensura judicial;
10. que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir
cuentas;
11. que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del
art. 782.
Salvo en los casos de los incs. 9, 10 y 11 y del art. 326, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar si no se dedujere
la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se
refieren el inc. 1 y el art. 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución
que lo declare hubiere quedado firme.
Trámite de la declaración jurada
Art. 324 (1) En el caso del inc. 1 del artículo anterior,
la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio.
Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos
consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera
una vez iniciado el juicio.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 324 En el caso del inc. 1 del artículo anterior,
la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido
no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma
asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el
juicio.
Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos
Art. 325 La exhibición o presentación de cosas o
instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las
circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo
conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.
Prueba anticipada
Art. 326 (1) Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus
pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1. Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.
4. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al
objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el art. 325.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya
iniciado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 326 Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento, y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus
pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1. declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté
gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país;
2. reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la
existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares;
3. pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya
iniciado.
Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento
Art. 327 En el escrito en que se solicitaren medidas
preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere
conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que
se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo
cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba,
salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de
oficio.
Producción de prueba anticipada después de trabada la litis
Art. 328 (1) Después de trabada la litis la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el art.
326, salvo la atribución conferida al juez por el art. 36, inc. 4.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 328 Después de trabada la litis, la producción
anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el art.
326, salvo la atribución conferida al juez por el art. 36, inc. 2.
Responsabilidad por incumplimiento
Art. 329 Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere
la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir
a error, o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación
se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de $ 40.000 ni
mayor de $ 7.000.000, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que
no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si
resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá
por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los
incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se
refiere el art. 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al
demandado una multa que no podrá ser menor de $ 50.000 ni mayor de $ 800.000 cuando la
negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la
conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37.
TITULO II - Proceso Ordinario
CAPITULO I - Demanda
Forma de la demanda
Art. 330 La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. el nombre y domicilio del demandante;
2. el nombre y domicilio del demandado;
3. la cosa demandada, designándola con toda exactitud;
4. los hechos en que se funde, explicados claramente;
5. el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
6. la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no
le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la
estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la
demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos
supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Transformación y ampliación de la demanda
Art. 331 El actor podrá modificar la demanda antes de que
ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la
sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos,
se aplicarán las reglas establecidas en el art. 365.
Demostración de la procedencia del fuero federal
Art. 332 Cuando procediere el fuero federal por razón de la
nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la
demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional
(1)
Art. 333 (1) Con la demanda, reconvención y contestación
de ambas deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de
que las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina
pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se
transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia
auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría, con transcripción
o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren
probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
interesada propondrá los puntos de pericia.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Agregación de la prueba documental
Artículo 333 Con la demanda, reconvención y contestación de
ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en
poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se
transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia
auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría, con transcripción
o copia del oficio.
Hechos no invocados en la demanda o contrademanda
Art. 334 (1) Cuando en el responde de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien
deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 334 Cuando en el responde de la demanda o de la
reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los
demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días
de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En
tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé
el art. 356, inc. 1.
Documentos posteriores o desconocidos
Art. 335 Después de interpuesta la demanda, no se
admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o
afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará
traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1
Demanda y contestación conjuntas
Art. 336 (1) El demandante y el demandado, de común
acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los
arts. 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos recibirá la causa a prueba y
fijará la audiencia preliminar prevista en el art. 360.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 336 El demandante y el demandado, de común
acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los
arts. 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa
fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho
de familia.
Rechazo in limine»
Art. 337 Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas
que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán
que el autor exprese lo necesario a ese respecto.
Traslado de la demanda
Art. 338 Presentada la demanda en la forma prescripta, el
juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de
quince días.
Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una
municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.
CAPITULO II - Citación del Demandado
Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado
Art. 339 La citación se hará por medio de cédula que se
entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las
copias a que se refiere el art. 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día
siguiente, y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el
art. 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción
Art. 340 Cuando la persona que ha de ser citada no se
encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o
exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Provincia demandada
Art. 341 En las causas en que una provincia fuere parte, la
citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de Estado o funcionario
que tuviere sus atribuciones.
Ampliación y fijación de plazo
Art. 342 En los casos del art. 340, el plazo de quince días
se ampliará en la forma prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo
en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados
Art. 343 (1) La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la
forma prescripta por los arts. 145, 146, 147 y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o
televisión no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo
represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del
interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 343 La citación a personas inciertas o cuyo
domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la
forma prescrita por los arts. 145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá
tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones
Art. 344 Si los demandados fuesen varios y se hallaren en
diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,
sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Citación defectuosa
Art. 345 Si la citación se hiciere en contravención a lo
prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el
art. 149.
CAPITULO III - Excepciones Previas
Forma de deducirlas. Plazo y efectos
Art. 346 (1) Las excepciones que se mencionan en el
artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en
un solo escrito, juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre
que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance
superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con
posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar podrá oponerla
en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión
fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la
demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de
personería, defecto legal o arraigo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 346 Las excepciones que se mencionan en el
artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en
un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o
la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una
municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para
oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para
contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para
contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique
haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con
posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla
en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión
fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la
demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de
personería, defecto legal o arraigo.
Excepciones admisibles
Art. 347 Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
1. incompetencia;
2. falta de personería en el demandante, en el demandado o sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando
fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de
que el juez la considere en la sentencia definitiva;
4. litispendencia;
5. defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6. cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen
integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la
pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;
7. transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
8. las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales
como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y
3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Arraigo
Art. 348 Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las
responsabilidades inherentes a la demanda.
Requisito de admisión
Art. 349 No se dará curso a las excepciones:
1. si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y
no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina
del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento
correspondiente;
2. si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito
de demanda del juicio pendiente;
3. si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la
sentencia respectiva;
4. si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no
fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación
del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y
secretaría donde tramita.
Planteamiento de las excepciones y traslado
Art. 350 Con el escrito en que se propusieren las
excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo
ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Audiencia de prueba
Art. 351 Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez
designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare
necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia
Art. 352 Una vez firme la resolución que desestima la
excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo
sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser
declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los
jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.
Resolución y recursos
Art. 353 El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inc. 3 del art. 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de
legitimación no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho
inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por
el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto
devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución
de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos
en la otra jurisdicción.
Efectos de la admisión de las excepciones
Art. 354 Una vez firme la resolución que declare
procedentes las excepciones previas, se procederá:
1. a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si
perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará;
2. a ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de
legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 347,
salvo en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento;
3. a remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la
litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el
archivo del iniciado con posterioridad;
4. a fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o
arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 347, o en el
art. 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por
desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los
defectos
Art. 354 bis Consentida o ejecutoriada la resolución que
rechaza las excepciones previstas en el art. 346, último párrafo o, en su caso,
subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo
para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo
establecido en el art. 338.
CAPITULO IV - Contestación a la demanda y Reconvención
Plazo
Art. 355 El demandado deberá contestar la demanda dentro
del plazo establecido en el art. 338, con la ampliación que corresponda en razón de la
distancia.
Contenido y requisitos
Art. 356 (1) En la contestación opondrá el demandado todas
las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su
silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En
cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor
a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 356 En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo.
Deberá, además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la
recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su
silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En
cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor
a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
despúes de producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art.
330.
Reconvención
Art. 357 En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con
derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su
derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas
derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la
demanda.
Traslado de la reconvención y de los documentos
Art. 358 Propuesta la reconvención, o presentándose
documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de
quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la
contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 335.
Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión
Art. 359 (1) Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones
previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá, y
firme que se encuentre la providencia se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo con
lo preceptuado en el art. 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el
proceso sumarísimo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 359 Contestado el traslado de la demanda o
reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones
previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a
prueba procediendo de acuerdo con lo preceptuado en el art. 360.
CAPITULO V - Prueba
Sección 1ª. Audiencia preliminar (1)
Art. 360 (1) A los fines del artículo precedente el juez
citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el
juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en
el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de conflictos.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo
prescripto en el art. 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes fijará los hechos articulados que sean conducentes a
la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las
partes. La ausencia de uno de todos los absolventes no impedirá la celebración de la
audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con
presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación
únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la
cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida
para definitiva.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Sección 1ª. Normas generales. Apertura a prueba
Artículo 360 A los fines del artículo precedente el juez citará
a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en
la que:
1. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio, sobre los cuales versará la prueba, y desestimará los que
considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con
referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo
resolverla en el mismo acto.
3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de
continuarse en juicio.
4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho, con
lo que la causa quedará concluida para definitiva.
5. Invitará a las partes a una conciliación.
Conciliación
Art. 360 bis Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36,
inc. 2, apart. a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior el juez y las
partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que
conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados
acerca de lo acontecido en la audiencia.
Art. 360 ter En los juicios que tramiten por otros
procedimientos se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se
establecen para los mismos.
Oposición
Art. 361 Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a
prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo
que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Art. 362 Si en la audiencia prevista en el art. 360 del
presente Código todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o
que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará
autos para sentencia.
Clausura del período de prueba
Art. 363 El período de prueba quedará clausurado antes de
su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado
producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Pertinencia y admisibilidad de la prueba
Art. 364 No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que
hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o
superfluas o meramente dilatorias.
Hechos nuevos
Art. 365 (1) Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho
que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días
después de notificada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código,
acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará
traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar
otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del art. 360 la admisión o el rechazo
de los hechos nuevos.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 365 Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho
que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5)
días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien,
dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición
a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la
notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas
podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso,
a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente
Código.
Inapelabilidad
Art. 366 La resolución que admitiere el hecho nuevo será
apelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Plazo de producción de prueba (1)
Art. 367 (1) El plazo de producción de prueba será fijado
por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr
a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente
Código.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Plazo y ofrecimiento de prueba
Artículo 367 El plazo de prueba será fijado por el juez y no
excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de
la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente
Código.
Fijación y concentración de las audiencias
Art. 368 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Las audiencias deberán señalarse
dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las pruebas.
Prueba a producir en el extranjero
Art. 369 La prueba que deba producirse fuera de la
República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el
tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las
pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan
y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
Especificaciones
Art. 370 Si se tratare de prueba testimonial, deberá
expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los
interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos
o registros donde se encuentren.
Inadmisibilidad
Art. 371 No se admitirá la prueba si en el escrito de
ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos
anteriores.
Facultad de la contraparte. Deber del juez
Art. 372 La parte contraria y el juez tendrán,
respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454.
Prescindencia de prueba no esencial
Art. 373 Si producidas todas las demás pruebas quedare
pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la
República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia
prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada
cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.
Costas
Art. 374 Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido
prueba a producir fuera de la República, y no la ejecutare oportunamente, serán a su
cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la
otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Continuidad del plazo de prueba
Art. 375 Salvo en los supuestos del art. 157, el plazo de
prueba no se suspenderá.
Constancias de expedientes judiciales
Art. 376 Cuando la prueba consistiere en constancias de
otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir
dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente en estado
de dictar sentencia.
Carga de la prueba
Art. 377 Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma
o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido
probada, el juez podrá investigar su existencia y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio.
Medios de prueba
Art. 378 La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de
oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por
analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Inapelabilidad
Art. 379 Serán inapelables las resoluciones del juez sobre
producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna
medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Cuadernos de prueba
Art. 380 (1) En la audiencia del art. 360 el juez decidirá
acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada
parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 380 Se formará cuaderno separado de la prueba de
cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Prueba dentro del radio del juzgado
Art. 381 Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio
urbano del lugar.
Prueba fuera del radio del juzgado
Art. 382 Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del
radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse
para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán
trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos
Art. 383 Las partes, oportunamente, deberán gestionar el
libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber,
cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. En el supuesto
de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra
diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha
designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la
notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Negligencia
Art. 384 Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean
diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,
podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y
requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Prueba producida y agregada
Art. 385 Se desestimará el pedido de declaración de
negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo
para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia
respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración
de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la
pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás,
quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del art. 260, inc. 2.
Apreciación de la prueba
Art. 386 Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana
crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el
fallo de la causa.
Sección 2ª. Prueba documental. Exhibición de documentos
Art. 387 Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a
exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez
ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo
que señale.
Documento en poder de una de las partes
Art. 388 Si el documento se encontrare en poder de una de
las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por
otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido,
la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
Documentos en poder de tercero
Art. 389 Si el documento que deba reconocerse se encontrare
en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá
solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de
su exclusiva propiedad, y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición
formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Cotejo
Art. 390 Si el requerido negare la firma que se le atribuye
o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la
comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y siguientes,
en lo que correspondiere.
Indicación de documentos para el cotejo
Art. 391 En los escritos a que se refiere el art. 459 las
partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
Estado del documento
Art. 392 A pedido de parte, el secretario certificará sobre
el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas,
entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa
de la parte que la pidiere.
Documentos indubitados
Art. 393 Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo
en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1. las firmas consignadas en documentos auténticos;
2. los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación;
3. el impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por
el litigante a quien perjudique;
4. las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Cuerpo de escritura
Art. 394 A falta de documentos indubitados, o siendo ellos
insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un
cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá
en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare
escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Redargución de falsedad
Art. 395 La redargución de falsedad de un instrumento
público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de
realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible
si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la
falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
Sección 3ª. Prueba de informes. Requerimiento de expedientes.
Procedencia
Art. 396 Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos
concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o
registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de
expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Sustitución o ampliación de otros medios probatorios
Art. 397 No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente
corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del
expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de
recibido el oficio.
Recaudos y plazos para la contestación
Art. 398 (1) Las oficinas públicas y las entidades privadas
deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días
hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en
razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer
recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser
recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto
de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera
contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación
(e.l.) al ente prestador de ese servicio servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran
contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre
de deudas.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a patir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 398 Las oficinas públicas no podrán establecer
recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni
otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro
de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de
circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación y a
la Municipalidad, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro
del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
Retardo
Art. 399 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Si por circunstancias atendibles el
requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado,
antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin
causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos
que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de hasta $ 15.000 por cada día de retardo.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará
en expediente separado.
Atribuciones de los letrados patrocinantes
Art. 400 Los pedidos de informes, testimonios y
certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán
requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado
patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en
que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda
según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o entidades privadas
que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados
directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las
contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de
lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Compensación
Art. 401 Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que
será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá
presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente por separado.
Caducidad
Art. 402 Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por
desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del
quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Impugnación por falsedad
Art. 403 Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de
formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los
hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la
exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare
la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el
requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los
términos del art. 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
Sección 4ª. Prueba de confesión. Oportunidad
Art. 404 (1) Las posiciones se formularán bajo juramento o
promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que
se ventila.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 404 En la oportunidad establecida para el
ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la
contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la
cuestión que se ventila.
Quiénes pueden ser citados
Art. 405 Podrán, asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1. los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan
intervenido personalmente en ese carácter;
2. los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,
estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades
para ello y la parte contraria lo consienta;
3. los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o
entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Elección del absolvente
Art. 406 La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva
podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva
posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1. alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento
directo de los hechos;
2. indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que
absolverá posiciones;
3. dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la
opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos,
se tendrá por confesa a la parte que representa.
Declaración por oficio
Art. 407 (1) Cuando litigare la Nación, una provincia, una
municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes
autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados
del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o
sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes
interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias
oficiales, nacionales, o internacionales, así como entidades bancarias oficiales,
nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por
cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del
plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o
negando.
(1) Sustituido por Ley 23.216 (B.O.: 4/9/85).
Posiciones sobre incidentes
Art. 408 Si antes de la contestación se promoviese algún
incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Forma de la citación
Art. 409 El que deba declarar será citado por cédula, bajo
apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en
los términos del art. 417.
La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el
juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en
este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio
constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Reserva del pliego e incomparecencia del ponente
Art. 410 La parte que pusiese las posiciones podrá
reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a
pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la
fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de
exigirlas.
Forma de las posiciones
Art. 411 Las posiciones serán claras y concretas; no
contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar
sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a
que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los
términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Forma de las contestaciones
Art. 412 El absolvente responderá por sí mismo de palabra
y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero
el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referise a
nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el
absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Contenido de las contestaciones
Art. 413 Si las posiciones se refieren a hechos personales,
las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las
explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias
hicieren inverosímil la contestación.
Posición impertinente
Art. 414 Si la parte estimare impertinente una pregunta,
podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa
si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta,
sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Interrogatorio de las partes (1)
Art. 415 (1) El juez podrá interrogar de oficio a las
partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda,
siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Ley 25.488, art. 2 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Preguntas recíprocas
Artículo 415 Las partes podrán hacerse recíprocamente las
preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del
juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que
fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Forma del acta
Art. 416 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Las declaraciones serán extendidas
por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje
de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las
partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando
las partes con el juez y el secretario.
Confesión ficta
Art. 417 Si el citado no compareciere a declarar dentro de
la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder
o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre
los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás
pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido
acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado
oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
Enfermedad del declarante
Art. 418 En caso de enfermedad del que deba declarar, el
juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se
trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a
cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del
apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Justificación de la enfermedad
Art. 419 La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá
consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el
impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del
citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los
términos del art. 417, párrafo primero.
Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado
Art. 420 La parte que tuviere domicilio a menos de 300 km
del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa,
en la audiencia que se señale.
Ausencia del país
Art. 421 Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que
anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a
cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Posiciones en primera y segunda instancia
Art. 422 Las posiciones podrán pedirse una vez en cada
instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 404; y en la alzada,
en el supuesto del art. 260, inc. 4.
Efectos de la confesión expresa
Art. 423 La confesión judicial expresa constituirá plena
prueba, salvo cuando:
1. dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los
hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir válidamente;
2. recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;
3. se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha
anterior, agregados al expediente.
Alcance de la confesión
Art. 424 En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1. el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos,
o absolutamente separables, independientes unos de otros;
2. las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles;
3. las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Confesión extrajudicial
Art. 425 La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o
verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio
siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará
excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª. Prueba de testigos. Procedencia
Art. 426 Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta
como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones
establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del
tribunal pero dentro de un radio de 70 kilómetros, están obligados a comparecer para
prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los
propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Testigos excluidos
Art. 427 No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere
separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Oposición
Art. 428 Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese
admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las
partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Ofrecimiento
Art. 429 Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión
y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer
alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en
que deban presentarse los testigos.
Número de testigos
Art. 430 Los testigos no podrán exceder de ocho por cada
parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego de
examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de
otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso,
ejercer la facultad que le otorga el art. 452.
Audiencia
Art. 431 (1) Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará en las condiciones
previstas en el art. 360.
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese
suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora
y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán
tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos
depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 439.
El Juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las
audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se
lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una
multa de hasta pesos un mil ($ 1.000).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 431 Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el
mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias
como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada
una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 439.
El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias
preindicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la
advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer
a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de $ 50.000 a $
900.000.
Caducidad de la prueba
Art. 432 A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se
tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1. no hubiere activado la citación del tetigo y éste no hubiere
comparecido por esa razón;
2. no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar
causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3. fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte,
ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Forma de la citación
Art. 433 La citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en
ella se transcribirá la parte del art. 431 que se refiere a la obligación de comparecer
y a su sanción.
Carga de la citación
Art. 434 El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en
este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y
sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
Inasistenca justificada
Art. 435 Además de las causas de justificación de la
inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1. si la citación fuere nula;
2. si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en
el art. 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y
constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Testigo imposibilitado de comparecer
Art. 436 Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado
de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no
hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según
las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de $ 100.000 a $
1.500.000 y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que
deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación
de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza
pública.
Incomparecencia y falta de interrogatorio
Art. 437 Si la parte que ofreció el testigo no concurriere
a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá
por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Pedido de explicaciones a las partes
Art. 438 Si las partes estuviesen presentes, el juez o el
secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre
los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Orden de las declaraciones
Art. 439 Los testigos estarán en lugar desde donde no
puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente,
alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado
estableciere otro orden por razones especiales.
Juramento o promesa de decir la verdad
Art. 440 Antes de declarar, los testigos prestarán
juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de
las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Interrogatorio preliminar
Art. 441 Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán
siempre preguntados:
1. por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2. si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;
3. si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4. si es amigo íntimo o enemigo;
5. si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún
otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se
recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Forma del examen
Art. 442 Los testigos serán libremente interrogados, por el
juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos
controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 411, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme
a lo dispuesto por el art. 416.
Forma de las preguntas
Art. 443 Las preguntas no contendrán más de un hecho;
serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener
referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Negativa a responder
Art. 444 El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1. si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor;
2. si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Forma de las respuestas
Art. 445 El testigo contestará sin poder leer notas o
apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se
dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la
exigirá.
Interrupción de la declaración
Art. 446 Al que interrumpiere al testigo en su declaración
podrá imponérsele una multa que no exceda de $ 50.000.
En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio
de las demás sanciones que correspondiere.
Permanencia
Art. 447 Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser
que el juez dispusiese lo contrario.
Careo
Art. 448 Se podrá decretar el careo entre testigos o entre
éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado,
de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Falso testimonio u otro delito
Art. 449 Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de
falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos
culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también
testimonio de lo actuado.
Suspensión de la audiencia
Art. 450 Cuando no puedan examinarse todos los testigos el
día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de
nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Reconocimiento de lugares
Art. 451 Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a
la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Prueba de oficio
Art. 452 El juez podrá disponer de oficio la declaración
en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de
constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren
conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado
Art. 453 En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte
que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio,
acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el
trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la
matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes
locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la
autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos
requisitos.
Depósito y examen de los interrogatorios
Art. 454 En el caso del artículo anterior el interrogatorio
quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día,
proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las
preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo
dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Excepciones a la obligación de comparecer
Art. 455 Exceptúase de la obligación de comparecer a
prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte
Suprema.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo
hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,
debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado
especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego
de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Idoneidad de los testigos
Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la
idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª. Prueba de peritos. Procedencia
Art. 457 Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Perito. Consultores técnicos
Art. 458 La prueba pericial estará a cargo de un perito
único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un
régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se
estará a lo dispuesto por el art. 626, inc. 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio
tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el
modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación
del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Designación. Puntos de pericia
Art. 459 (1) Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la
parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo
escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al art.
367, podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 478 o, en su caso,
proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y
observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad
de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a
ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 459 Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la
parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo
escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se
tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la
manifestación a que se refiere el art. 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su
juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor
técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la
procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a
ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor
técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
Determinación de los puntos de pericia. Plazo
Art. 460 (1) Contestada la vista que correspondiera según
el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el art.
360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o
eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del
cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se
entenderá que es de quince días.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 460 Contestado el traslado que correspondiere
según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito
y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere
improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá
cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de
quince días.
Reemplazo del consultor técnico. Honorarios
Art. 461 El consultor técnico podrá ser reemplazado por la
parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe
retrogradar la práctica de la pericia.
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Acuerdo de partes
Art. 462 Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito
proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
Anticipo de gastos
Art. 463 Si el perito lo solicitare dentro del tercer día
de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las
partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para
gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que
comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia
que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la
prueba.
Idoneidad
Art. 464 Si la profesión estuviese reglamentada, el perito
deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con
título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
Recusación
Art. 465 (1) El perito podrá ser recusado por justa causa,
dentro del quinto día de la audiencia preliminar.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 465 El perito podrá ser recusado por justa causa,
dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley.
Causales
Art. 466 Son causas de recusación del perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título e incompetencia en la materia de que
se trate, en el supuesto del art. 464, párrafo segundo.
Trámite. Resolución
Art. 467 Deducida la recusación se hará saber al perito
para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no
cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo
negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser
considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
Reemplazo
Art. 468 En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Aceptación del cargo
Art. 469 El perito aceptará el cargo ante el oficial
primero, dentro del tercer día de notificado de su designación; en el caso de no tener
título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo
citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el
juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la
lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el
cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
Remoción
Art. 470 Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a
pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las
partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Práctica de la pericia
Art. 471 La pericia estará a cargo del perito designado por
el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar
las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren
pertinentes.
Presentación del dictamen
Art. 472 El perito presentará su dictamen por escrito, con
copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito
podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
Traslado. Explicaciones. Nueva pericia
Art. 473 Del dictamen del perito se dará traslado a las
partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el
juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos
estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere
pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a
las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su
defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La
falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que
diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser
cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por
el art. 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su
elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios,
total o parcialmente.
Dictamen inmediato
Art. 474 Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de
tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por
escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las
observaciones pertinentes.
Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos
Art. 475 De oficio o a pedido de parte, el juez podrá
ordenar:
1. ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de
medios o instrumentos técnicos;
2. exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los
hechos controvertidos;
3. reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o
pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y
hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a
los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471 y,
en su caso, 473.
Consultas científicas o técnicas
Art. 476 A petición de parte o de oficio, el juez podrá
requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades
públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Eficacia probatoria del dictamen
Art. 477 La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios
científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas
de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los
letrados, conforme a los arts. 473 y 474, y los demás elementos de convicción que la
causa ofrezca.
Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios (Texto
según Ley 24.432)
Art. 478 Los jueces deberán regular los honorarios de los
peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos, inclusive, a las regulaciones que se
practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la
naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del art.
459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1. impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en
el art. 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que
no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los
gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que
propuso la pericia;
2. manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá,
por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y
consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para
resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Sección 7ª. Reconocimiento judicial. Medidas admisibles
Art. 479 El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a
pedido de parte:
1. el reconocimiento judicial de lugares o de costas;
2. la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3. las medidas previstas en el art. 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto
y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Forma de la diligencia
Art. 480 A la diligencia asistirá el juez o los miembros
del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y
letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en
acta.
Sección 8ª. Conclusión de la causa para definitiva. Alternativa
Art. 481 (1) Cuando no hubiese mérito para recibir la causa
a prueba deberá procederse con arreglo a lo establecido en el art. 359, en lo pertinente.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 481 Cuando no hubiese mérito para recibir la
causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del
art. 359.
Agregación de las pruebas. Alegatos
Art. 482 (1) Producida la prueba, el prosecretario
administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si
se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos
en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si
lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará
como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte
que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo
para presentar el alegato es común.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 482 Producida la prueba, el oficial primero, sin
necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere,
ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en
secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una
vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis
días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que
presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte
que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo
para presentar el alegato es común.
Llamamiento de autos
Art. 483 Sustanciado el pleito en el art. 481, o
transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de
parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado.
El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Efectos del llamamiento de autos
Art. 484 (1) Desde el llamamiento de autos quedará cerrada
toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo
las que el juez dispusiese en los términos del art. 36, inc. 4. Estas deberán ser
ordenadas en un solo acto.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 484 Desde el llamamiento de autos quedará cerrada
toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo
las que el juez dispusiere en los términos del art. 36, inc. 2. Estas deberán ser
ordenadas en un solo acto.
Notificación de la sentencia
Art. 485 La sentencia será notificada de oficio, dentro del
tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo
pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o
por el oficial primero.
TITULO III - Procesos Sumario y Sumarísimo
CAPITULO I - Proceso Sumario
Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba
Art. 486 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Presentada la demanda con sujeción
a lo dispuesto en el art. 330, se dará traslado por diez días. Cuando la parte demandada
fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar
la demanda será de veinte días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el art.
356.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba instrumental, en los términos del art. 333, y ofrecerse todas las
demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la
providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o
reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que
tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la
decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el
art. 334.
Reconvención
Art. 487 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: La reconvención será admisible en
los términos del art. 357. Deducida, se dará traslado por diez días.
Excepciones previas
Art. 488 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Las excepciones previas se regirán
por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la
contestación a la demanda.
Trámite posterior
Art. 489 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones
previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho
y firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos en una misma providencia designará
perito en los términos del art. 494, fijará la audiencia en que tendrá lugar la
absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmetne, las
explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados
por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las
demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de
las medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el art. 431,
párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por
cédula.
Absolución de posiciones
Art. 490 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: La absolución de posiciones, en
primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el art. 486, segundo
párrafo; no será procedente en segunda instancia.
Número de testigos
Art. 491 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Los testigos no podrán exceder de
cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Citación de testigos
Art. 492 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Para la citación y comparecencia
del testigo regirá lo dispuesto en los arts. 433 y 434.
Justificación de la incomparecencia
Art. 493 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: La inasistencia del testigo a la
audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con
anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será
excusable si se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la
audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse
sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
Prueba pericial
Art. 494 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Si fuese pertinente la prueba
pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen
con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro del tercer día de su nombramiento.
Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el art. 467.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a
lo establecido en los arts. 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.
Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos
Art. 495 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Si producidas las pruebas quedare
pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en
segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad
establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período
correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro
de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El
plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá
en la forma establecida en el art. 483.
Recursos
Art. 496 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: Unicamente será apelables la
resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho;
la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que
pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las
excepciones previstas en los incs. 6, 7 y 8 del art. 347 se concederán en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente
por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las
pruebas, estarán sujetas al régimen del art. 379.
Normas supletorias
Art. 497 Derogado por Ley 25.488, art. 3 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. Su texto decía: En cuanto no se hallare previsto,
regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
CAPITULO II - Proceso Sumarísimo
Trámite
Art. 498 (1) En los casos en que se promoviese juicio
sumarísimo, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo
decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas
modificaciones:
1. Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.
2. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ni reconvención.
3. Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de
contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
memorial, que será de cinco días.
4. Contestada la demanda se procederá conforme al art. 359. La audiencia
prevista en el art. 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la
demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5. No procederá la presentación de alegatos.
6. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.488, art. 2 (B.O.: 22/11/01).
Vigencia: a partir del 21/5/02. El texto anterior decía:
Artículo 498 En los casos en que se promoviere juicio
sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo
decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas
modificaciones:
1. no serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,
ni reconvención;
2. todos los plazos serán de tres días, con excepción del de
contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el
traslado del memorial, que serán de cinco días;
3. para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá
ser señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo;
4. no procederá la presentación de alegatos;
5. sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que
decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un
perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo;
6. en el supuesto del art. 321, inc. 2, la demanda rechazada, únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse
por vía de ejecución de sentencia.
Libro III - Procesos de Ejecución
TITULO I - Ejecución de Sentencias
CAPITULO I - Sentencias de Tribunales Argentinos
Resoluciones ejecutables
Art. 499 Consentida o ejecutoriada la sentencia de un
tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá
a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en
este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la
parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este
caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del
rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es
irrecurrible.
Aplicación a otros títulos ejecutables
Art. 500 Las disposiciones de este título serán asimismo
aplicables:
1. a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
2. a la ejecución de multas procesales;
3. al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Competencia
Art. 501 Será juez competente para la ejecución:
1. el que pronunció la sentencia;
2. el de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución,
total o parcialmente;
3. el que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre
causas sucesivas.
Suma líquida. Embargo
Art. 502 Si la sentencia contuviere condena al pago de
cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se
procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de
la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar
a que se liquide la segunda.
Liquidación
Art. 503 Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días
contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se
procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco
días.
Conformidad. Objeciones
Art. 504 Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la
ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el art. 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes en los arts. 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,
el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado,
cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Citación de venta
Art. 505 Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del
quinto día.
Excepciones
Art. 506 Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1. falsedad de la ejecutoria;
2. prescripción de la ejecutoria;
3. pago;
4. quita, espera o remisión.
Prueba
Art. 507 Las excepciones deberán fundarse en hechos
posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de
todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Resolución
Art. 508 Vencidos los cinco días sin que se dedujere
oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante
por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción
opuesta, levantará el embargo.
Recursos
Art. 509 La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Cumplimiento
Art. 510 Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el
cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Adecuación de la ejecución
Art. 511 A pedido de parte el juez establecerá las
modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro
de los límites de ésta.
Condena a escriturar
Art. 512 La sentencia que condenare al otorgamiento de
escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro
del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Condena a hacer
Art. 513 En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución
dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir
los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este
artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas
establecidas según que la sentencia haya fijado o no monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez
por las normas de los arts. 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca.
La resolución será irrecurrible.
Condena a no hacer
Art. 514 Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y
el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las
cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le
indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Condena a entregar cosas
Art. 515 Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se
librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las
excepciones a que se refiere el art. 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera
cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación
si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su
monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los arts. 503 o 504 o por juicio
sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Liquidación en casos especiales
Art. 516 Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy
complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales,
serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes,
a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter
propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II - Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de
Tribunales Arbitrales Extranjeros
Conversión en título ejecutorio
Art. 517 Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los
siguientes requisitos:
1. que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se
ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción
internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción
real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero;
2. que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;
3. que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada
como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional;
4. que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino;
5. que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Competencia. Recaudos. Sustanciación
Art. 518 La ejecución de la sentencia dictada por un
tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que
ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de
la setencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los
incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para
las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Eficacia de sentencia extranjera
Art. 519 Cuando en juicio se invocare la autoridad de una
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 517.
Laudos de tribunales arbitrales extranjeros
Art. 519 bis Los laudos pronunciados por tribunales
arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los
artículos anteriores, siempre que:
1. se cumplieren los recaudos del art. 517, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del art. 1;
2. las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se
encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el art. 737.
TITULO II - Juicio Ejecutivo
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Procedencia
Art. 520 Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de
dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la
vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 525,
inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá
promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del Banco oficial
que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Opción por proceso de conocimiento
Art. 521 Si, en los casos en que por este Código,
corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese
oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá
cuál es la clase de proceso aplicable.
Deuda parcialmente líquida
Art. 522 Si del título ejecutivo resultare una deuda de
cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de
la primera.
Títulos ejecutivos
Art. 523 Los títulos que traen aparejada ejecución son los
siguientes:
1. el instrumento público presentado en forma;
2. el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido
judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del
obligado y registrada la certificación en el protocolo;
3. la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez
competente para conocer en la ejecución;
4. la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el art. 525;
5. (1) la letra de cambio, factura de crédito, Cobranza Bancaria de
Factura de Crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio o ley especial;
6. el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
7. los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial.
(1) Inciso sustituido por Dto. 1.387/01, art. 7 (B.O.: 2/11/01). Vigencia:
3/11/01. El texto anterior decía:
5. (1) la letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el
cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;.
(1) Inciso modificado por Ley 24.760 (B.O.: 13/1/97). Vigencia a partir
de la fecha de su publicación. El texto anterior decía:
5. la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el
cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley
especial;.
Crédito por expensas comunes
Art. 524 Constituirá título ejecutivo el crédito por
expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse
certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de
copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda
líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por
el administrador o quien haga sus veces.
Preparación de la vía ejecutiva
Art. 525 Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo
previamente:
1. que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan
aparejada ejecución;
2. que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado
manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de
tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva
y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de
éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a
favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda;
3. que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si
el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y
resolverá sin más trámite ni recurso alguno;
4. que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda
fuese condicional.
Citación del deudor
Art. 526 La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 339 y 340, bajo
apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por
reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación
ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco
podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se
hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en
los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide
que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 531 y 542, respecto de los deudores que la
hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Efectos del reconocimiento de la firma
Art. 527 Reconocida la firma del instrumento quedará
preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Desconocimiento de la firma
Art. 528 Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del
ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el art. 531 y se impondrá al
ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél
deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las
opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de
la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa
será apelable en efecto diferido.
Caducidad de las medidas preparatorias
Art. 529 Se producirá la caducidad de las medidas
preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se
dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento
fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado
firme.
Firma por autorización o a ruego
Art. 530 Si el instrumento privado hubiese sido firmado por
autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado
éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento
expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar
al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II - Embargo y Excepciones
Intimación de pago y procedimiento para el embargo
Art. 531 El juez examinará cuidadosamente el instrumento
con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523
y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos
procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:
1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al
deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 528, en su
caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir
la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer
día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales.
2. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente,
de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de
la traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa
citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
3. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su
caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los
acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el
dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que
debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo
solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el art. 534.
Denegación de la ejecución
Art. 532 Será apelable la resolución que denegare la
ejecución.
Bienes en poder de un tercero
Art. 533 Si los bienes embargados se encontraren en poder de
un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del art. 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el
mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según
correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Inhibición general
Art. 534 Si no se conocieren bienes del deudor o si los
embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del
ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar
sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere
caución suficiente.
Orden de la traba. Perjuicios
Art. 535 El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga
sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros
disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo
relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento
comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste
podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo
estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Depositario
Art. 536 El oficial de justicia dejará los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare
conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere
nombramiento a su favor.
Deber de informar
Art. 537 Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o
costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario
deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado
ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del art. 205.
Embargo de inmuebles o muebles registrables
Art. 538 Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes
inmuebles o en muebles registrables bastará su anotación en el registro, en la forma y
con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas
de la providencia que ordenare el embargo.
Costas
Art. 539 Practicada la intimación, las costas del juicio
serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Ampliación anterior a la sentencia
Art. 540 Cuando durante el juicio ejecutivo, y antes de
pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se
procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el
procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la
hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Ampliación posterior a la sentencia
Art. 541 Si durante el juicio, pero con posterioridad a la
sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede,
la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día
los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación,
bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el
ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el
apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
terminada la tramitación del juicio.
Intimación de pago. Oposición de excepciones
Art. 542 La intimación de pago importará la citación para
oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de
iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de
cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
arts. 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el
deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Trámites irrenunciables
Art. 543 Son irrenunciables la intimación de pago, la
citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones
Art. 544 Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
1. incompetencia;
2. falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente;
3. litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4. falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La
primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad
de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la
excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la
deuda;
5. prescripción;
6. pago documentado, total o parcial;
7. compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución;
8. quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o
compromiso documentados;
9. cosa juzgada.
Nulidad de la ejecución
Art. 545 El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo
fijado en el art. 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de
la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1. no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que, en el
acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones;
2. incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la
vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad
de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la
prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las
excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su
petición.
Subsistencia del embargo
Art. 546 Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se
declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo,
durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la
caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Trámite
Art. 547 El juez desestimará sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en
forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese
mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que
intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Excepciones de puro derecho. Falta de prueba
Art. 548 Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el
juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo
hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Prueba
Art. 549 Cuando se hubiere ofrecido prueba que no
consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para
producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que
funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en
lo pertinente.
Sentencia
Art. 550 Producida la prueba se declarará clausurado el
período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.
Sentencia de remate
Art. 551 La sentencia de remate sólo podrá determinar que
se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o
que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá
una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5% y el 30% del importe
de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del
procedimiento.
Notificación al defensor
Art. 552 Si el deudor con domicilio desconocido se no
hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
Juicio ordinario posterior
Art. 553 Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el
juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez
cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso
excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto
a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la
validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como
excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no
produce la paralización de este último.
Apelación
Art. 554 La sentencia de remate será apelable:
1. cuando se tratare del caso previsto en el art. 547, párrafo primero;
2. cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;
3. cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;
4. cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la
sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Efecto. Fianza
Art. 555 Cuando el ejecutante diere fianza de responder de
lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto
devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a
la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en
primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Fianza requerida por el ejecutado
Art. 556 La fianza sólo se hará extensiva al resultado del
juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al
art. 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1. si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de
haber sido otorgada;
2. si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere
confirmada.
Carácter y plazo de las apelaciones
Art. 557 La apelaciones en el juicio ejecutivo se
concederán en efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia
de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Costas
Art. 558 Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de
la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra
parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Límites y modalidades de la ejecución
Art. 558 bis Durante el curso del proceso de ejecución, el
juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren,
fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de
establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se
celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que
no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III - Cumplimiento de la Sentencia de Remate
Sección 1ª. Ambito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago
inmediato. Títulos o acciones
Ambito
Art. 559 Si la subasta se dispone a requerimiento de
propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la
operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se
establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con
aquéllas.
Recursos
Art. 560 Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las
que se refieran a cuestiones que:
1. no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;
2. debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art.
553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber
asentido el ejecutante;
3. se relacionen con el reconomiento del carácter de parte;
4. en los casos de los arts. 554, inc. 4, y 591, primero y segundo
párrafos.
Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato
Art. 561 Es requisito del trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese finero, una vez firme la sentencia o dada la
fianza a que se refiere el art. 555, el acreedor practicará liquidación de capital,
intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo
pertinente, las reglas de los arts. 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago
inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Adjudicación de títulos
Art. 562 Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se
coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den
en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se
cotizaren, se observará lo establecido por el art. 573.
Sección 2ª. Disposiciones comunes a la subasta de muebles,
semovientes o inmuebles. Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción
Art. 563 Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán,
cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos años
de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que
reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar,
quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer día de notificados.
El martillero será nombrado, de oficio, en la forma establecida en el
párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el
propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser
recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del
quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si
no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total
o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que
establece el tercer párrafo del art. 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la
sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su
actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de
cuentas
Art. 564 El martillero deberá depositar las sumas recibidas
y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo
hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Comisión. Anticipo de fondos
Art. 565 El martillero percibirá la comisión que
corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la
costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto
de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su
retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa
tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar
el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula
de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las
partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la
subasta.
Edictos
Art. 566 El remate se anunciará por edictos, que se
publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los arts. 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en
el Boletín Oficial, por un día, y podrá prescindirse de la publicación si el costo de
la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del
lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el
proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el
lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los
interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña
y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del
mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,
condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al
régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá
determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda
por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando
menos 48 horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco
días contados desde la última publicación.
Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes
Art. 567 La propaganda adicional será a cargo del
ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del
2% de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,
bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta
fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será
aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Preferencia para el remate
Art. 568 Si el bien estuviere embargado en diversos procesos
seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule
ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su
trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa
reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer
martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa
prerrogativa.
Subasta progresiva
Art. 569 Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes,
el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas
fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito,
intereses y costas reclamados.
Posturas bajo sobre
Art. 570 Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a
subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en
sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su
caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán
establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
Compra en comisión
Art. 571 El comprador deberá indicar, dentro del tercer
día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En
su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41, en lo pertinente.
Regularidad del acto
Art. 572 Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de
la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el
martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para
proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre
oferta de los interesados.
Sección 3ª. Subasta de muebles o semovientes. Subasta de muebles o
semovientes
Art. 573 Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o
semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1. se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las
facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público
que se designará observando lo establecido en el art. 563;
2. en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para
que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los
acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula
del expediente;
3. se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al
martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con
indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega;
4. si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros
que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes;
5. la providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces
embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán
formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.
Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes
Art. 574 Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá
la multa que prevé el art. 581.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere entregará al comprador los bienes que éste hubiere adquirido, siempre que
el juzgado no dispusiere otra cosa.
Sección 4ª. Subasta de inmuebles
A. Decreto de la subasta. Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios
Art. 575 Decretada la subasta se comunicará a los jueces
embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día
presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar
el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Recaudos
Art. 576 Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
1. sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2. sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto
al régimen de propiedad horizontal;
3. sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del Registro de Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de
sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el
título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el
testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
Designación de martillero. Lugar del remate
Art. 577 Cumplidos los recaudos a que se refiere el
artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del
art. 563, y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe
realizarse, que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según
lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá
también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o
acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del
art. 567.
Base. Tasación
Art. 578 Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como
base los 2/3 de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero,
arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las 2/3
partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,
en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los arts. 469 y 470.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco
días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser
fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado
por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
B. Constitución de domicilio. Domicilio del comprador
Art. 579 El martillero requerirá al adjudicatario la
constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el
comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la
norma del art. 41, en lo pertinente.
C. Deberes y facultades del comprador. Pago del precio. Suspensión del
plazo
Art. 580 Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el
comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el
Banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos
fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los
términos del art. 584.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias
totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser
superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Articulaciones infundadas del comprador
Art. 581 Al adjudicatario que planteare cuestiones
manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá
una multa que podrá ser del 5% al 10% del precio obtenido en el remate.
Pedido de indisponibilidad de fondos
Art. 582 El comprador que hubiere realizado el depósito del
importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la
escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la
demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y
pago de impuestos.
D. Sobreseimiento del juicio. Sobreseimiento del juicio
Art. 583 El ejecutado sólo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y
costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una
suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto
y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiese
descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiere
depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el art. 580,
o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por
el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado
podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio
de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago
realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas
que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E. Nuevas subastas. Nueva subasta por incumplimiento del comprador
Art. 584 Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese
sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se
ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio
que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos
ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que
el postor hubiere entregado.
Falta de postores
Art. 585 Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores, se
ordenará la venta sin limitación de precio.
F. Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores. Desocupación
del inmueble. Perfeccionamiento de la venta
Art. 586 La venta judicial sólo quedará perfeccionada una
vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren
otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del
comprador.
Escrituración
Art. 587 La escritura de protocolización de las actuaciones
será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la
realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los
gastos que corresponden a la otra parte.
Levantamiento de medidas precautorias
Art. 588 Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo
efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se
levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para
la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Desocupación de inmuebles
Art. 589 No procederá el desahucio de los ocupantes del
inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la
tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del
inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la
ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que por
su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de
proceso.
Sección 5ª. Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza. Preferencias
Art. 590 Mientras el ejecutante no esté totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se
tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o
privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún
caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su
intervención.
Liquidación. Pago. Fianza
Art. 591 Dentro de los cinco días contados desde que se
pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará
la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo
el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o
vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para
percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de
quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una
multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y que será a favor del
ejecutante.
Sección 6ª. Nulidad de la subasta. Nulidad de la subasta a pedido de
parte
Art. 592 La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo
podrá plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.
El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas
fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el
perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá
al peticionario una multa que podrá ser del 5% al 10% del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco
días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará
personalmente o por cédula.
Nulidad de oficio
Art. 593 El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la
subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la
actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Sección 7ª. Temeridad. Temeridad
Art. 594 Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa,
en los términos del art. 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III - Ejecuciones Especiales
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Títulos que las autorizan
Art. 595 Los títulos que autorizan las ejecuciones
especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras
leyes.
Reglas aplicables
Art. 596 En las ejecuciones especiales se observará el
procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1. sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o
en la ley que crea el título;
2. sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara
imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II - Disposiciones Específicas
Sección 1ª. Ejecución hipotecaria. Excepciones admisibles
Art. 597 Además de las excepciones procesales autorizadas
por los incs. 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 544 y en el art. 545, el deudor podrá oponer,
únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la
caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado (Texto según Ley
24.441*)
Art. 598 Dictada la sentencia de trance y remate se
procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación,
designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta
que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en
el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se
procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación
del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos
fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren
en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro
de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que
existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que, de no contarse con
dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su
solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que
se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo
que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá
realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto
día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,
podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado
desposesión como lo prevé el inc. 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado
por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden
interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art. 64 en la oportunidad
del art. 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de
desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que
asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el
deudor podrá impugnar por la vía judicial: a) la liquidación practicada por el
acreedor, y b) el incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por
parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios
ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera
pasible.
7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la
compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante, el
juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.
(*) Sancionada: 22/12/94; promulgada 9/1/95; (B.O.: 16/1/95).
Tercer poseedor
Art. 599 Si del informe o de la denuncia a que se refiere el
artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la
sentencia de remate contra aquél se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de
que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los
arts. 3165 y ss. del Código Civil.
Sección 2ª. Ejecución prendaria. Prenda con registro
Art. 600 En la ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del art. 544 y en el
art. 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Prenda civil
Art. 601 En la ejecución de la prenda civil sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 597, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la
ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª. Ejecución comercial. Procedencia
Art. 602 Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
1. fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados
con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su
original, y en su caso el recibo de las mercaderías;
2. crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los
buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Excepciones admisibles
Art. 603 Sólo serán admisibles las excepciones previstas
en los incs. 1, 2, 3, 4 y 9 del art. 544 y en el art. 545 y las de prescripción, pago
total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus
originales o testimoniadas.
Sección 4ª. Ejecución fiscal. Procedencia
Art. 604 Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas
adeudadas a la Administración pública, aportes y contribuciones al Sistema Nacional de
Previsión Social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal.
Procedimiento
Art. 605 La ejecución fiscal tramitará conforme a las
reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro
título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales
disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en
los incs. 1, 2, 3 y 9 del art. 544 y en el art. 545 y las de falsedad material o
inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el
ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
Libro IV - Procesos Especiales
TITULO I - Interdictos y Acciones Posesorias. Denuncia de daño
temido. Reparaciones Urgentes
CAPITULO I - Interdictos
Clases
Art. 606 Los interdictos sólo podrán intentarse:
1. para adquirir la posesión o la tenencia;
2. para retener la posesión o la tenencia;
3. para recobrar la posesión o la tenencia;
4. para impedir una obra nueva.
CAPITULO II - Interdicto de Adquirir
Procedencia
Art. 607 Para que proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
1. que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o la tenencia con arreglo a derecho;
2. que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto
del interdicto;
3. que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Procedimiento
Art. 608 Promovido el interdicto, el juez examinará el
título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente,
otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión
deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo
a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la
tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del
caso.
Anotación de litis
Art. 609 Presentada la demanda, podrá decretarse la
anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los
antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III - Interdicto de Retener
Procedencia
Art. 610 Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
1. que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia
de una cosa, mueble o inmueble;
2. que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
Procedimiento
Art. 611 La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y
tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Objeto de la prueba
Art. 612 La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la
posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de
perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
Medidas precautorias
Art. 613 Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá
disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se
refiere el art. 37.
CAPITULO IV - Interdicto de Recobrar
Procedencia
Art. 614 Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual
o la tenencia de una cosa mueble o inmueble;
2) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con
violencia o clandestinidad.
Procedimiento
Art. 615 La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de
la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se
produjo.
Restitución del bien
Art. 616 Cuando el derecho invocado fuera verosímil y
pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez
podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños
que pudiere irrogar la medida.
Modificación y ampliación de la demanda
Art. 617 Si durante el curso del interdicto de retener se
produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar,
sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros
sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en
cualquier estado del juicio.
Sentencia
Art. 618 El juez dictará sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V - Interdicto de Obra Nueva
Procedencia
Art. 619 Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será
inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se
dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o
encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar
preventivamente la suspensión de la obra.
Sentencia
Art. 620 La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las
cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI - Disposiciones Comunes a los Interdictos
Caducidad
Art. 621 Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en
que se fundaren.
Juicio posterior
Art. 622 Las sentencias que se dictaren en los interdictos
de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que
pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII - Acciones Posesorias
Trámite
Art. 623 Las acciones posesorias del Tít. III, Libro III,
del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá
promoverse acción real.
CAPITULO VIII - Denuncia de Daño Temido. Oposición a la Ejecución
de Reparaciones Urgentes
Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad
Art. 623 bis Quien tema que de un edificio o de otra cosa
derive un daño grave e inminente a sus bienes, pude solicitar al juez las medidas de
seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por
el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez, se constituirá en el lugar y si comprobare
la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente,
podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere
manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de
las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa
determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Art. 623 ter Cuando deterioros o averías producidos en un
edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a
realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la
causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o,
en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y
se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de
domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los
interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
TITULO II - Procesos de Declaración de Incapacidad y de
Inhabilitación
CAPITULO I - Declaración de Demencia
Requisitos
Art. 624 Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando
certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su
peligrosidad actual.
Médicos forenses
Art. 625 Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán
expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por
igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Resolución
Art. 626 Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1. el nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado
de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva
o se desestime la demanda;
2. la fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas;
3. la designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para
que informen dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades
mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
Prueba
Art. 627 El denunciante únicamente podrá aportar pruebas
que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la
defensa de su incapacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se
producirán en el plazo previsto en el inc. 2 del artículo anterior.
Curador oficial y médicos forenses
Art. 628 Cuando el presunto insano careciere de bienes o
éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará
sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de
alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
Medidas precautorias. Internación
Art. 629 Cuando la demencia apareciere notoria e indudable,
el juez, de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil,
decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para
asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
Pedido de declaración de demencia con internación
Art. 630 Cuando al tiempo de formularse la denuncia el
presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél
y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no
mantenerse la internación.
Calificación médica
Art. 631 Los médicos, al informar sobre la enfermedad,
deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1. diagnóstico;
2. fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;
3. pronóstico;
4. régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;
5. necesidad de su internación.
Traslado de las actuaciones
Art. 632 Producido el informe de los facultativos y demás
pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador
provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta
Art. 633 Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a
su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la
contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del
acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare
inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la
persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de
sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el art. 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la
demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las
personas.
La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el
presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la
decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al
asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
Costas
Art. 634 Los gastos causídicos serán a cargo del
denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al
formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en
conjunto, del 10% del monto de sus bienes.
Rehabilitación
Art. 635 El declarado demente o inhabilitado podrá promover
su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo
examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará
o no lugar a la rehabilitación.
Fiscalización del régimen de internación
Art. 636 En los supuestos de dementes, presuntos o
declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de
cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores
e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su
enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer
que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II - Declaración de Sordomudez
Sordomudo
Art. 637 Las disposiciones del capítulo anterior regirán,
en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a
entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III - Declaración de Inhabilitación
Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos
Art. 637 bis Las disposiciones del Cap. I del presente
título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere
el art. 152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo
con el Código Civil, pueden pedir la declaración de demencia.
Pródigos
Art. 637 ter En el caso del inc. 3 del art. 152 bis del
Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Sentencia. Limitación de actos
Art. 637 quater La sentencia de inhabilitación, además de
los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo
exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se
inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de
las personas.
Divergencias entre el inhabilitado y el curador
Art. 637 quinter Todas las cuestiones que se susciten entre
el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con
intervención del asesor de menores e incapaces.
TITULO III - Alimentos y Litisexpensas
Recaudos
Art. 638 La parte que promoviere juicio de alimentos
deberá, en un mismo escrito:
1. acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2. denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos;
3. acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 333;
4. ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
audiencia.
Audiencia preliminar
Art. 639 El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente
las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días contados desde la fecha de su
presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente
y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio.
Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos
Art. 640 Cuando, sin causa justificada, la persona a quien
se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo
anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1. la aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará
entre $ 150.000 y $ 3.000.000 y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso;
2. la fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto
día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo
que resulte del expediente.
Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos
Art. 641 Cuando quien no compareciere sin causa justificada
a la audiencia que prevé el art. 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva
audiencia, en la misma forma y plazos previstos en el artículo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Incomparecencia justificada
Art. 642 A la parte actora y a la demandada se les admitirá
la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese,
aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto
en los arts. 640 y 641, según el caso.
Intervención de la parte demandada
Art. 643 En la audiencia prevista en el art. 639, el
demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos,
así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1. acompañar prueba instrumental;
2. solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo
fijado en el art. 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de
la pensión, o para denegarla, en su caso.
Sentencia
Art. 644 Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639 no
se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá
dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba
ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que
considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de
interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en
la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Alimentos atrasados
Art. 645 Respecto de los alimentos que se devengaren durante
la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se
abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a
prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la
causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas
al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,
cuando las aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del
alimentante.
Percepción
Art. 646 Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola
presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución
fundada que así lo ordenare.
Recursos
Art. 647 La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto
devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución,
remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Cumplimiento de la sentencia
Art. 648 Si dentro del quinto día de intimado el pago, la
parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al
embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la
deuda.
Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges
Art. 649 Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de
uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese
sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del
alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80 de la
Ley de Matrimonio Civil.
Trámite para la modificación o cesación de los alimentos
Art. 650 Toda petición de aumento, disminución, cesación
o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en
el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las
cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad
fijada rige desde la notificación del pedido.
Litisexpensas
Art. 651 La demanda por litisexpensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV - Rendición de Cuentas
Obligación de rendir cuentas
Art. 652 La demanda por obligación de rendir cuentas
tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren
sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo
que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el
actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Trámite por incidente
Art. 653 Se aplicará el procedimiento de los incidentes
siempre que:
1. exista condena judicial a rendir cuentas;
2. la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia
preliminar.
Facultad judicial
Art. 654 En los casos del artículo anterior, si juntamente
con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el
juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,
atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Documentación. Justificación de partidas
Art. 655 Con el escrito de rendición de cuentas deberá
acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las
partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y
verosímiles.
Saldos reconocidos
Art. 656 El actor podrá reclamar el pago de los saldos
reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y
sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Demanda por aprobación de cuentas
Art. 657 El obligado a rendir cuentas podrá pedir la
aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de
depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo
que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al
contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
TITULO V - Mensura y Deslinde
CAPITULO I - Mensura
Procedencia
Art. 658 Procederá la mensura judicial:
1. cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su
superficie;
2. cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Alcance
Art. 659 La mensura no afectará los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Requisitos de la solicitud
Art. 660 Quien promoviere el procedimiento de mensura,
deberá:
1. expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2. constituir domicilio legal, en los términos del art. 40;
3. acompañar el título de propiedad del inmueble;
4. indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los
ignora;
5. designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud
que no contuviere los requisitos establecidos.
Nombramiento del perito. Edictos
Art. 661 Presentada la solicitud con los requisitos
indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1. disponer que se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;
2. ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren
interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria
para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a
la operación;
3. hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Actuación preliminar del perito
Art. 662 Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1. citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el inc. 2 del artículo anterior y especificando los datos en
él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a
hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente,
la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare
a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que
fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el
agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su
representante judicial;
2. cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se
especifiquen en la circular;
3. solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese
organismo.
Oposiciones
Art. 663 La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se
dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la
protesta escrita en su caso.
Oportunidad de la mensura
Art. 664 Cumplidos los requisitos establecidos en los arts.
660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la
presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los
interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos
del art. 662.
Continuación de la diligencia
Art. 665 Cuando la mensura no pudiere terminar en el día,
proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados
y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
Citación a otros linderos
Art. 666 Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará,
si fuere posible, por el medio establecido en el art. 662, inc. 1. El agrimensor
solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Intervención de los interesados
Art. 667 Los colindantes podrán:
1. concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su
elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren;
2. formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo
los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellas constancia
marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,
deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,
no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de
las observaciones que se hubiesen formulado.
Remoción de mojones
Art. 668 El agrimensor no podrá remover los mojones que
encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su
conformidad por escrito.
Acta y trámite posterior
Art. 669 Terminada la mensura, el perito deberá:
1) labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el
nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,
las razones invocadas;
2) presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina
topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado,
el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Dictamen técnico administrativo
Art. 670 La oficina topográfica podrá solicitar al juez el
expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la
recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al
juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del
valor técnico de la operación efectuada.
Efectos
Art. 671 Cuando la oficina topográfica no observare la
mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Defectos técnicos
Art. 672 Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren
en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que
fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá
aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones
pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II - Deslinde
Deslinde por convenio
Art. 673 La escritura pública en que las partes hubiesen
efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa
intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
Deslinde judicial
Art. 674 La acción de deslinde tramitará por las normas
establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el
juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en
lo pertinente, las normas establecidas en el Cap. I de este título, con intervención de
la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare
oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos
que fijare, dictará sentencia.
Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde
Art. 675 La ejecución de la sentencia que declare
procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el
artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI - División de Cosas Comunes
Trámite
Art. 676 La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la
decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Peritos
Art. 677 Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes
a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según
corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido
en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las
disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio
ejecutivo, en el segundo.
División extrajudicial
Art. 678 Si se pidiere la aprobación de una división de
bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren,
y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin
recurso alguno.
TITULO VII - Desalojo
Procedimiento
Art. 679 La acción de desalojo de inmuebles urbanos y
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio
sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Procedencia
Art. 680 La acción de desalojo procederá contra
locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes
cuyo deber de restituir sea exigible.
Entrega del inmueble al accionante
Art. 680 bis (1) En los casos en que la acción de desalojo
se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a
pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho
invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se
puedan irrogar.
(1) Artículo incorporado por Ley 24.454 (B.O.: 7/3/95).
Reconocimiento judicial (1)
Art. 680 ter (1) Cuando el desalojo se fundare en las
causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o
deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento
judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del
defensor oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en
los arts. 680 bis y 684 bis.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Ley 25.488, art. 1 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02.
Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes
Art. 681 En la demanda y en la contestación las partes
deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo
ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la
contestación a la demanda, o de ambas.
Notificaciones
Art. 682 Si en el contrato no se hubiese constituido
domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción,
la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se
requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Localización del inmueble
Art. 683 Si faltase la chapa indicadora del número del
inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo
inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la
identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el
edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al
encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,
identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la
diligencia.
Deberes y facultades del notificador
Art. 684 Cuando la notificación se cumpla en el inmueble
reclamado, el notificador:
1. deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los
sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,
previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y
que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que
estimen corresponderles;
2. identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter
que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de
las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en
el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo
producirá efectos también respecto de ellos;
3. podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y
exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior
constituirá falta grave del notificador.
Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato (1)
Art. 684 bis (1) Desocupación inmediata: en los supuestos
en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del
contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata
de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 680 bis. Para el supuesto que se
probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la
relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la
caución se le impondrá una multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) en favor de la
contraparte.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Ley 25.488, art. 1 (B.O.:
22/11/01). Vigencia: a partir del 21/5/02.
Prueba
Art. 685 En los juicios fundados en las causales de falta de
pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión
y la pericial.
Lanzamiento
Art. 686 El lanzamiento se ordenará:
1. tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del
inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la
condena de desalojo se fundare en vencimientos del plazo, falta de pago de los alquileres
o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los
casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás
supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley
especial estableciera plazos diferentes;
2. respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación
del inmueble, el plazo será de cinco días.
Alcance de la sentencia
Art. 687 La sentencia se hará efectiva contra todos los que
ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación
o no se hubiesen presentado en el juicio.
Condena de futuro
Art. 688 La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la
sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el
inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Libro V
TITULO UNICO - Proceso Sucesorio
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Requisitos de la iniciación
Art. 689 Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio,
deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar
la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Medidas preliminares y de seguridad
Art. 690 El juez hará lugar o denegará la apertura del
proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare
necesaria.
Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante
deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que
establece la reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los
herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Simplificación de los procedimientos
Art. 691 Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere
que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para
la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio
o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir
personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 40.000 a $ 700.000 en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo
necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Administrador provisional
Art. 692 A pedido de parte, el juez podrá fijar una
audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge
supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor
aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no
concurrieren estas circunstancias.
Intervención de interesados
Art. 693 La actuación de las personas y funcionarios que
pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes
limitaciones:
1. el ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el
testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia;
2. los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus
pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación;
3. la autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser
notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención.
Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos.
Intervención de los acreedores
Art. 694 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.314 del
Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de
transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su
intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los
acreedores podrán activar el procedimiento.
Fallecimiento de herederos
Art. 695 Si falleciere un heredero o presunto heredero,
dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola
representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el art. 54.
Acumulación
Art. 696 Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,
uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo
en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas
en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el
propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de
coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
Audiencia
Art. 697 Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo,
inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Sucesión extrajudicial
Art. 698 Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de
herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no
mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del
procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos
administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regulará dichos
honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite
extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación
al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado
expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II - Sucesiones AB Intestato
Providencia de apertura y citación a los interesados
Art. 699 Cuando el causante no hubiere testado o el
testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del
proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con
derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días
lo acrediten:
A tal efecto ordenará:
1. la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos
denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;
2. la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción
del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber
sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las
publicaciones que correspondan.
El plazo fijado por el art. 3.539 del Código Civil comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos,
salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
Declaratoria de herederos
Art. 700 Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere
el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará
declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos
herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se
diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso,
se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria
a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
Admisión de herederos
Art. 701 Los herederos mayores de edad que hubieren
acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos
que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del
causante.
Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia
Art. 702 La declaratoria de herederos se dictará sin
perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Ampliación de la declaratoria
Art. 703 La declaratoria de herederos podrá ser ampliada
por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si
correspondiere.
CAPITULO III - Sucesión Testamentaria
Sección 1ª. Protocolización de testamento. Testamentos ológrafos y
cerrados
Art. 704 Quien presentare testamento ológrafo deberá
ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los
presuntos herederos, cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se
tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo
abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.
Protocolización
Art. 705 Si los testigos reconocen la letra y firma del
testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento
y designará un escribano para que lo protocolice.
Oposición a la protocolización
Art. 706 Si reconocida la letra y la firma del testador por
los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades
prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se
sustanciará por el trámite de los incidentes.
Sección 2ª. Disposiciones especiales. Citación
Art. 707 Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el art. 145.
Aprobación de testamento
Art. 708 En la providencia a que se refiere el artículo
anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su
forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la
tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV - Administración
Designación de administrador
Art. 709 Si no mediare acuerdo entre los herederos para la
designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta,
renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen
motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.
Aceptación del cargo
Art. 710 El administrador aceptará el cargo ante el
secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del
oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
Expedientes de administración
Art. 711 Las actuaciones relacionadas con la administración
tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así
lo aconsejaren.
Facultades del administrador
Art. 712 El administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a
lo dispuesto en el art. 225, inc. 5.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.
Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá
dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Rendición de cuentas
Art. 713 El administrador de la sucesión deberá rendir
cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar
otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente,
notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los
incidentes.
Sustitución y remoción
Art. 714 La sustitución del administrador se hará de
acuerdo con las reglas contenidas en el art. 709.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie
acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En
este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el art. 709.
Honorarios
Art. 715 El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la
administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser
autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las
que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V - Inventario y Avalúo
Inventario y avalúo judiciales
Art. 716 El inventario y el avalúo deberán hacerse
judicialmente:
1. a pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio
de inventario;
2. cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;
3. cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;
4. cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores,
las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad
del ministerio pupilar si existieren incapaces.
Inventario provisional
Art. 717 El inventario se practicará en cualquier estado
del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare
antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento tendrá carácter
provisional.
Inventario definitivo
Art. 718 Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad
de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el
que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o
ausentes.
Nombramiento del inventariador
Art. 719 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 716,
último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la
audiencia prevista en el art. 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al
respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los
herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Bienes fuera de la jurisdicción
Art. 720 Para el inventario de bienes existentes fuera del
lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se
encontraren.
Citaciones. Inventario
Art. 721 Las partes, los acreedores y legatarios serán
citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo
se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen
los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Avalúo
Art. 722 Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se
realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
art. 719.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Otros valores
Art. 723 Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del
mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la
valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Impugnación al inventario o al avalúo
Art. 724 Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se
los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas
por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones sin más trámite.
Reclamaciones
Art. 725 Las reclamaciones de los herederos o de terceros
sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite
de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia
a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a
cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte
respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza,
sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
CAPITULO VI - Partición y Adjudicación
Partición privada
Art. 726 Una vez aprobadas las operaciones de inventario y
avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la
partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos
o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos
causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes
impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de
acreedores o legatarios.
Partidor
Art. 727 El partidor, que deberá tener título de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Plazo
Art. 728 El partidor deberá presentar la partición dentro
del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Desempeño del cargo
Art. 729 Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las
circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con
ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Certificados
Art. 730 Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso,
deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las
constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u
oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Presentación de la cuenta particionaria
Art. 731 Presentada la partición, el juez la pondrá de
manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por
cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa
vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que
pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Trámite de la oposición
Art. 732 Si se dedujere oposición el juez citará a
audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el
arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de
interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de
concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito,
perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá
dentro de los diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII - Herencia Vacante
Reputación de vacancia. Curador
Art. 733 Vencido el plazo establecido en el art. 699 o, en
su caso, la ampliación que prevé el art. 700, si no se hubieren presentado herederos o
los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará
vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Inventario y avalúo
Art. 734 El inventario y el avalúo se practicarán por
peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias
vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Cap. V.
Trámites posteriores
Art. 735 Los derechos y obligaciones del curador, la
liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el
Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la
herencia contenidas en el Cap. IV.
Libro VI - Proceso Arbitral
TITULO I - Juicio Arbitral
Objeto del juicio
Art. 736 Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el art. 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes
o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un
acto posterior.
Cuestiones excluidas
Art. 737 No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de
nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Capacidad
Art. 738 Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de
disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Forma del compromiso
Art. 739 El compromiso deberá formalizarse por escritura
pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante
aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Contenido
Art. 740 El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
1. fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;
2. nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del art. 743;
3. las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias;
4. la estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de
cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Cláusulas facultativas
Art. 741 Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1. el procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;
2. el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;
3. la designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 749;
4. una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso
siguiente;
5. la renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el art. 760.
Demanda
Art. 742 Podrá demandarse la constitución de tribunal
arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado
al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a
formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que
incurriere en ella, en los términos del art. 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada,
el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los
incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre
los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Nombramiento
Art. 743 Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen
facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que
estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Aceptación del cargo
Art. 744 Otorgado el compromiso, se hará saber a los
árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o
promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se
incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si
nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Desempeño de los árbitros
Art. 745 La aceptación de los árbitros dará derecho a las
partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y
perjuicios.
Recusación
Art. 746 Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las
partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos
por consentimiento de las partes y decisión del juez.
Trámite de la recusación
Art. 747 La recusación deberá deducirse ante los mismos
árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante
quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere
celebrado.
Se aplicarán las normas de los arts. 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la
recusación.
Extinción del compromiso
Art. 748 El compromiso cesará en sus efectos:
1. por decisión unánime de los que lo contrajeron;
2. por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en
su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses,
si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de
la multa mencionada en el art. 740, inc. 4, si la culpa fuese de alguna de las partes;
3. si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Secretario
Art. 749 Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Actuación del tribunal
Art. 750 Los árbitros designarán a uno de ellos como
presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de
mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los
árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.
Procedimiento
Art. 751 Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso,
o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros
observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta
la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Cuestiones previas
Art. 752 Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que
por el art. 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no
les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que
una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que
haya resuelto dichas cuestiones.
Medidas de ejecución
Art. 753 Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el
auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso
arbitral.
Contenido del laudo
Art. 754 Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las
pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las
prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones
meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Plazo
Art. 755 Si las partes no hubieren establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta
días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la
demora no les fuese imputable.
Responsabilidad de los árbitros
Art. 756 Los árbitros que, sin causa justificada, no
pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán
asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Mayoría
Art. 757 Será válido el laudo firmado por la mayoría si
alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro
árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará
sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Recursos
Art. 758 Contra la sentencia arbitral podrán interponerse
los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido
renunciados en el compromiso.
Interposición
Art. 759 Los recursos debrán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los arts. 282 y 283, en lo
pertinente.
Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad
Art. 760 Si los recursos hubiesen sido renunciados, se
denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último
caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista
del expediente.
Laudo nulo
Art. 761 Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades
establecidas por este código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese
únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será
recurrible por aplicación de las normas comunes.
Pago de la multa
Art. 762 Si se hubiese estipulado la multa indicada en el
art. 741, inc. 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese
satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en
los arts. 760 y 761, el impore de la multa será depositado hasta la decisión del
recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se
entregará a la otra parte.
Recursos
Art. 763 Conocerá de los recursos el tribunal
jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no
se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de
otros árbitros para entender en dichos recursos.
Pleito pendiente
Art. 764 Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de
un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Jueces y funcionarios
Art. 765 A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les
está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables
componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO II - Juicio de Amigables Componedores
Objeto. Clase de arbitraje
Art. 766 Podrán someterse a la decisión de arbitradores o
amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje
ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los
árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
Normas comunes
Art. 767 Se aplicará al juicio de amigables componedores lo
prescripto para los árbitros respecto de:
1. la capacidad de los contrayentes;
2. el contenido y forma del compromiso;
3. la calidad que deban tener los arbitradores y formas de nombramiento;
4. la aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;
5. el modo de reemplazarlos;
6. la forma de acordar y pronunciar el laudo.
Recusaciones
Art. 768 Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1. interés directo o indirecto en el asunto;
2. parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna
de las partes;
3. enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la
de los árbitros.
Procedimiento. Carácter de la actuación
Art. 769 Los amigables componedores procederán sin
sujeción a normas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las
partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia según su saber y entender.
Plazo
Art. 770 Si las partes no hubiesen fijado plazo, los
amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última
aceptación.
Nulidad
Art. 771 El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco
días. Vencido este plazo contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Costas. Honorarios
Art. 772 Los árbitros y amigables componedores se
pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en el art. 68
y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización
del compromiso, además de la multa prevista en el art. 740, inc. 4, si hubiese sido
estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados,
procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo
de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no
constituyesen garantía suficiente.
TITULO III - Pericia Arbitral
Régimen
Art. 773 La pericia arbitral procederá en el caso del art.
516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,
arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de
hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,
debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el
compromiso exprese la fecha, los nombres los otorgantes y del o de los árbitros, así
como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del
pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la
resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes
que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a
partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición
de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio
relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la
pericia arbitral.
Libro VII - Procesos Voluntarios
CAPITULO I - Autorización para contraer Matrimonio
Trámite
Art. 774 El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del
interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin
padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Apelación
Art. 775 La resolución será apelable dentro del quinto
día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo
de diez días.
CAPITULO II - Tutela. Curatela
Trámite
Art. 776 El nombramiento del tutor o curador y la
conformación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o
del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo.
La resolución será apelable en los términos del art. 775.
Acta
Art. 777 Conformado o hecho el nombramiento, se procederá
al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de
desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III - Copia y Renovación de Títulos
Segunda copia de escritura pública
Art. 778 La segunda copia de una escritura pública, cuando
su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes
hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro
inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Renovación de títulos
Art. 779 La renovación de títulos mediante prueba sobre su
contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en
la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del
lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV - Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer
Actos Jurídicos
Trámite
Art. 780 Cuando la persona interesada, o el ministerio
pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos
jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al
representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer
día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en
juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la
facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO V - Examen de los Libros por el Socio
Trámite
Art. 781 El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato,
decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el
cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La
resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI - Reconocimiento. Adquisición y Venta de Mercaderías
Reconocimiento de mercaderías
Art. 782 Cuando el comprador se resistiese a recibir las
mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare
por el procedimiento establecido en el art. 773, el juez decretará, sin otra
sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres
peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al
solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes,
citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor
Art. 783 Cuando la ley faculta al comprador para adquirir
mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de
éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Venta de mercaderías por cuenta del comprador
Art. 784 Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la
venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público
con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su
caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
Disposiciones transitorias* (Ley 22.434)
I. La presente ley regirá a partir de los 120 días de su publicación.
Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los
trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para
la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aun a los juicios anteriores a
la publicación de la ley.
III. El art. 125 bis regirá respecto de las audiencias de absolución de
posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta ley.
IV. Los arts. 288 a 302 entrarán en vigencia a los ocho días de la
publicación de esta ley.
V. Las disposiciones de los arts. 320, inc. 1 y 321, inc. 1, sobre tipo de
proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se establece, se aplicarán a
las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta
ley.
VI. Las reglas de los arts. 458 a 476 y 478, en cuanto modifican el
régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen
consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en
vigor de esta ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de
ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.
VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección
General Impositiva en los procesos sucesorios, rigen respecto de las transmisiones por
causa de muerte que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1 de
enero de 1973.
VIII. Deróganse los arts. 7 y 8 de la Ley 4.055, la Ley 19.419, el art. 2
de la Ley 21.203, las Leyes 21.305 y 21.411, el art. 1 de la Ley 21.708 y los arts. 33 a
46 de la Ley 21.342.
IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley la Corte Suprema de Justicia de
la Nación aplicará el régimen establecido en la Ley 21.708.
X. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Justicia de la
Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenado del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
(1) Las disposiciones transitorias de la Ley 22.434
reemplazan a las que en su momento estableció la Ley 17.454 (arts. 812 a 821).
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