Ley 22.415 (I)* (p.p.) |
LEY 22.415 (I)* (p.p.)
B.O.: 23/3/81
Legislación aduanera. Arts. 1 a 859. Con las modificaciones de los
Dtos. 2.690/02 (B.O.: 31/12/02) y 971/03 (B.O.: 28/4/03).
(*) Numeración de la Editorial.
Nota: arts. 860 a 996, ver Ley 22.415 (II) y arts. 997 a 1191, ver Ley
22.415 (III).
PARTE PERTINENTE
TITULO PRELIMINAR - Disposiciones generales
CAPITULO I - Ambito espacial
Art. 1 Las disposiciones de este Código rigen en todo el
ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina,
así como también en los enclaves constituidos a su favor.
Art. 2 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito
mencionado en el art. 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es aplicable el
sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones
y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquél en el
cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
Art. 3 No constituye territorio aduanero ni general ni
especial:
a) el mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) las áreas francas;
c) los exclaves;
d) los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren
los incisos precedentes;
e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales.
En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso
se contemplan en este Código.
Art. 4 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de
otro Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación
de la legislación aduanera nacional.
2. Exclave es el ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina
en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la
legislación aduanera de otro Estado.
Art. 5 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del
territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras, o afectada al
control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas
y el movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en
donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero.
b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos.
c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios
enumerados en los incs. a) y b) de este artículo.
d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los
mencionados en los incs. a), b) y c) de este artículo, que determinare la
reglamentación.
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los
incisos precedentes.
Art. 6 El territorio aduanero, excluida la zona primaria,
constituye zona secundaria aduanera.
Art. 7 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la
zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite
de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente.
b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de
éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente.
c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de
navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinará reglamentariamente.
d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional.
e) A los espacios áreos correspondientes a los lugares mencionados en los
incisos precedentes.
2. En los incs. a), b) y c) del apart. 1 la distancia a determinarse no
podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a
favor de la Nación, y sus correspondientes espacios aéreos, constituyen zona de
vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Art. 8 Zona marítima aduanera es la franja del mar
territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía
de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a
disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la
línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una
distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas,
que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
CAPITULO II - Importación y exportación
Art. 9 1. Importación es la introducción de cualquier
mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un
territorio aduanero.
CAPITULO III - Mercancías y servicios (1)
Art. 10 (1) 1. A los fines de este Código, es mercadería
todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente a los fines de este Código como
si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior,
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o
varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
(1) Denominación del capítulo y artículo sustituidos por Ley 25.063,
art. 8, incs. a) y b), respectivamente (B.O.: 30/12/98). Vigencia: 31/12/98. El texto
anterior decía:
CAPITULO III - Mercadería
Artículo 10 A los fines de este Código, es mercadería todo
objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
Art. 11 (1) 1. En las normas que se dictaren para regular el
tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo
con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por
el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en
Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en
Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas
Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas
Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos
oficiales.
(1) Texto según Ley 24.206 (B.O.: 6/8/93).
Art. 12 (1) El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar
dichas subdivisiones.
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones,
a sus capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como también adiciones a
sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren
compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo
de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.
(1) Texto según Ley 24.206 (B.O.: 6/8/93).
Art. 13 Derogado por Ley 24.206 (B.O.: 6/8/93).
Art. 14 1. En ausencia de disposiciones especiales
aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las
siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en
cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido
y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida.
b) La mercadería extraída en altamar o en su espacio aéreo, por buques,
aeronaves y demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del
país al que correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se
considera el producto resultante de la transformación o del perfeccionamiento de dicha
mercadería en altamar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiere mediado aporte de
materia de otro país.
c) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país,
sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada.
d) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país,
con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquél en el cual se
hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos
hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un
cambio de la partida de la nomenclatura aplicable.
e) La mercadería que hubiera sufrido transformaciones o
perfeccionamientos en distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen
variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la
nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último
cambio de partida.
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería
es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare
el mayor valor relativo en Aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que se
encontraren en tales condiciones la mercadería se considera originaria del último de
ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incs. d) y
e) del apart. 1 de este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá
establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de
los siguientes métodos:
a) de conformidad con la regla prevista en el inc. f) del apart. 1 de este
artículo;
b) en función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que
se consideren especialmente relevantes;
c) conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales
fines.
El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en este apartado en
el Ministerio de Economía.
Art. 15 En ausencia de disposiciones especiales aplicables,
la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con
destino final al lugar de importación.
Art. 16 A los fines de la determinación del origen y de la
procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a
cuyo favor se hubieran constituido.
SECCION I - Sujetos
TITULO I - Servicio aduanero (1)
(1) Ver Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
CAPITULO I - Organización
Art. 17 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 18 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.:
14/7/97).
Art. 19 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.:
14/7/97).
Art. 20 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.:
14/7/97).
Art. 21 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.:
14/7/97).
Art. 22 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.:
14/7/97).
CAPITULO II - Funciones y facultades
Art. 23 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 24 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 25 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 26 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 27 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 28 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
CAPITULO III - Agentes del servicio aduanero
Art. 29 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 30 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 31 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 32 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 33 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 34 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
Art. 35 Derogado por Dto. 618/97 (B.O.: 14/7/97).
TITULO II - Auxiliares del comercio y del
servicio aduanero
CAPITULO I - Despachantes de aduana
Art. 36 1. Son despachantes de Aduana las personas de
existencia visible que, en las condiciones previstas en este código, realizan en nombre
de otros ante el Servicio Aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la
exportacion y demás operaciones aduaneras.
2. Los despachantes de Aduana son agentes auxiliares del comercio y del
Servicio Aduanero.
Art. 37 (1) 1. Las personas de existencia visible sólo
podrán gestionar ante las Aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la
intervención del despachante de Aduana, con la excepción de las funciones que este
Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes
a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los
demás medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, podrá prescindirse de
la intervención del despachante de Aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana
en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones
y requisitos que fije la reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.063, art. 8, inc c) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98. El texto anterior decía:
"Artículo 37 - 1. Sólo podrán gestionar ante las Aduanas el
despacho y la destinación de la mercadería quienes revistieren la calidad de
despachantes de Aduana, con excepción de las funciones que este Código prevé para los
agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de
capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de
transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apart. 1, podrá prescindirse de la
intervención del despachante de Aduana cuando el importador o el exportador fuera una
persona de existencia visible y realizare la gestión ante la Aduana en forma personal. Si
el importador o el exportador fuera una persona de existencia ideal podrá autorizarse
excepcionalmente la gestión sin intervención del despachante de Aduana cuando mediaren
razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que determinare la
reglamentación".
Art. 38 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar
ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas
siguientes:
a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante
podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;
b) poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se
tratare;
c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que
autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incs.
a) y b) podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en
las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda
facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.
Art. 39 Los despachantes de Aduana que gestionaren ante las
Aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad
jurídica, sin acreditar su condición de representantes en alguna de las formas previstas
en el apart. 1 del art. 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando
sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos.
Art. 40 1. Los despachantes de Aduana no podrán actuar en
más de una Aduana.
2. No obstante lo dispuesto en el apart. 1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general.
b) La Administración Nacional de Aduanas fundadamente, en casos
especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o
accidental, en otra Aduana.
Art. 41 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no
estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se
establecieren.
c) Acreditar domicilio real.
d) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad.
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
rehabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber
cesado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 42 La Administración Nacional de Aduanas podrá
disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren
razones que así lo justifiquen.
Art. 43 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el apart. 2 del art. 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los treinta días a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 44 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Despachantes de Aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere.
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren en
inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
comercio y del Servicio Aduanero.
Art. 45 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Despachantes de Aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos.
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores.
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
g) Aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
h) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de
Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas, o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 41, apart. 2, inc. f), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9).
d) Quienes durante los dos últimos años, por cualquier causa no
debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de
operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las
características de las distintas Aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso
deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las
que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.
Art. 46 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41,
apart. 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 41, apart. 2, inc. f), ptos. 4), 7), 8) y 9), siempre que hubieren transcurrido
dos años desde la eliminación.
d) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de
operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los dos
últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada.
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que
hubieren transcurrido dos años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o
concurso palpable o fraudulento, cinco o diez años desde su rehabilitación,
respectivamente.
Art. 47 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los despachantes de Aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 48 Los despachantes de Aduana son responsables por los
hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos
se relacionaren con las operaciones aduaneras, y se les podrán aplicar las sanciones
previstas en el art. 47, a cuyo efecto, y cuando correspondiere, serán parte en el
sumario.
Art. 49 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 47 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 50 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 51 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Despachantes de Aduana, que no fueren de los previstos en los arts. 44,
apart. 1, y 45, apart. 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considere
necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días, dentro del cual
deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa, o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 52 1. Contra la resolución condenatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 53 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de
Aduanas, elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las
copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 54 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 55 (1) 1. Los despachantes de Aduana, además de las
obligaciones prescriptas en el art. 33 del Código de Comercio, llevarán un libro
rubricado por la Aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el
detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago,
importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la
Administración Nacional de Aduanas.
2. El libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del
art. 54 del Código de Comercio y será exhibido al Servicio Aduanero cada vez que el
mismo así lo solicitare.
3. Los despachantes de Aduana conservarán los libros referidos por el
plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.
(1) Por Res. D.G.A. 329/97 (B.O.: 5/11/97) se dispuso suspender la
exigencia impuesta a los despachantes de Aduana de llevar un libro rubricado en los
términos de este artículo.
Art. 56 Cuando el libro rubricado por la Aduana fuere
llevado con un atraso mayor de cuarenta y cinco días, o de sesenta días si se tratare de
los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las
exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de Aduana incurrirán en falta y
serán sancionados de conformidad con lo establecido en el art. 47 de este Código.
CAPITULO II - Agentes de transporte aduanero
Art. 57 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos
de este Código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los
transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del
medio transportador y de sus cargas ante el Servicio Aduanero, conforme con las
condiciones previstas en este Código.
2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del comercio, son
auxiliares del Servicio Aduanero.
Art. 58 1. No podrán desempeñarse como agentes de
transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes
de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte
correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se tratare
de personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere.
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad.
d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
rehabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se trarare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero, hasta despúes de un año de haber
cesado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus
contratos sociales.
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 2, inc. e), de este artículo.
e) Designar el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero, a quienes se les aplicará el régimen
establecido para éstos en el presente Código.
Art. 59 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que
determinare la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el apart. 2 o en el 3, según correspondiere, del art. 58, elevará la solicitud con
todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución
que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar
desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 60 1. Los agentes de transporte aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda
otra información complementaria en los casos en que el Servicio Aduanero considerare
necesario exigirlos.
b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo
cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de
personas de existencia ideal.
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 64.
Art. 61 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esa situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas
situaciones subsistiere.
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
i) Las personas de existencia ideal, cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, o por cualquier otro delito reprimido con pena
privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la
intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de
existencia ideal, y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su
función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como
auxiliar del comercio o del Servicio Aduanero.
Art. 62 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Agentes de Transporte Aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos.
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores.
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
g) Aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
h) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Agentes de
Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas en o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 58, apart. 2, inc. e), ptos. 4), 7), 8) y 9), o apart 3, inc. d), en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Art. 63 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por
las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 58, apart. 2, inc. e), ptos. 4), 7), 8) y 9), o apart. 3, inc. d), en cuanto se
encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido dos
años desde la eliminación.
Art. 64 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 65 Los agentes de transporte aduanero son responsables
por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus
hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras, y se les podrán aplicar las
sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto, y cuando correspondiere, serán parte en
el mismo.
Art. 66 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 64 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 67 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 68 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, que no fueren de los previstos en los
arts. 61, apart. 1, y 62, apart. 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se
hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días, dentro
del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por
cinco días para que alegue sobre su mérido.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 69 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo
solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse
vista al recurrente por cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 70 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 71 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 72 1. Además de las obligaciones prescriptas en el
art. 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que
los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que
correspondiere a su domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las
retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apart. 1 deberá llevarse en
los términos del art. 54 del Código de Comercio para ser exhibido al Servicio Aduanero
cada vez que el mismo así lo solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el
plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.
Art. 73 Cuando el libro rubricado por la Aduana, en caso de
que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de cuarenta y cinco días, o de sesenta
días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio,
o no cumplieren con las exigencias establecidas en el art. 72, los agentes de transporte
aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el
art. 64 de este Código.
Art. 74 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional,
provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del
Estado, están exentos del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 53, aparts.
2 y 3, y a los efectos de su inscripción deberán:
a) constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero, a quienes se les aplicará el régimen
establecido para éstos en el presente Código.
2. A las entidades contempladas en el apart. 1 de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
CAPITULO III - Apoderados generales y dependientes de los auxiliares
del comercio y del servicio aduanero
Art. 75 1. Los despachantes de Aduana y los agentes de
transporte aduanero podrán hacerse representar ante el Servicio Aduanero por el número
de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como
apoderados a personas de existencia visible.
2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de un
despachante de Aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Art. 76 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no
estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio.
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere.
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad.
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare
hubiera sido considerada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Cuando
hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta cinco años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se
exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente, o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación.
6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
7) Ser fallido o concursado civil, hasta dos años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o
fraudulento, la inhabilidad se extenderá hasta cinco o diez años después de su
inhabilitación, respectivamente.
8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere.
10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
11) Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber
sido exonerado como tal.
12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Art. 77 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare
la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 76, apart. 2, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar de su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días, a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 78 Los apoderados generales del despachante de Aduana y
del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación
hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con
anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo
manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las
respectivas operaciones.
Art. 79 La reglamentación fijará las facultades que se
entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Art. 80 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro
de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere.
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto.
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.
d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o
de la obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación.
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero.
Art. 81 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro
de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor.
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inc. a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización.
c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena.
d) Quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para
ejercer cargos públicos.
e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el art. 23, inc. t).
f) Aquéllos a quienes les fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.
g) Quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 86:
a) Quienes facilitaren su nombre, o los derechos que les acordare su
inscripción, a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto.
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero.
c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro
de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 76, apart. 2, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9).
Art. 82 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 76, apart. 2, aquellos que hubieren
sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado de cualquiera de los demás registros mencionados
en el art. 23, inc. t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo.
b) Renuncia.
c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 76, apart. 2, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 9), siempre que hubieren
transcurrido dos años desde la eliminación.
Art. 83 1. Según la índole de la falta cometida, el
perjuicio ocasionado, o que hubiera podido ocasionarse, y los antecedentes del interesado,
el Servicio Aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta dos años.
c) Eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las
sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional
de Aduanas.
Art. 84 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas
en el art. 83 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 85 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión
quedará firme en sede administrativa.
Art. 86 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero, que no fueren de los previstos en los arts. 80, apart. 1, y 81, apart. 1, el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien
cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que,
cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de diez días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u
ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa, o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar, o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las
actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los
veinte días.
Art. 87 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 88 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 89 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 90 1. Los despachantes de Aduana y los agentes de
transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las
gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de
la autorización.
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su gravedad,
serán sancionados por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o
definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apart. 1 de este artículo.
3. Dentro de los cinco días de notificado de la sanción que le hubiera
sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la
Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince
días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.
TITULO III - Importadores y exportadores
Art. 91 1. Son importadores las personas que en su nombre
importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para
ellos.
(1) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los
servicios y/o derechos allí involucrados.
2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya
sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
(2) En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los
servicios y/o derechos allí involucrados.
(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. d) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
(2) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. e) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Art. 92 1. Los importadores y los exportadores, para
solicitar destinaciones aduaneras, deben inscribirse en el Registro de Importadores y
Exportadores.
2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin
habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la
Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y
exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas
a las circunstancias.
3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con
habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro
cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de
franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico
fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción
cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren
corresponder.
Art. 93 Las personas que hubieran iniciado el trámite de
inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de
Importadores y Exportadores por el plazo de seis meses, siempre que cumplieren los demás
requisitos exigidos en el art. 94. Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el
plazo de tres meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún
pendiente.
Art. 94 (1) 1. Son requisitos para la inscripción en
el Registro de importadores y exportadores cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una
garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1. haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en
la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;
2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, por cualquiera de los ilícitos indicados en el pto. 1 mientras
no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo
dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el Registro de importadores y
exportadores en la medida en que otorguen garantías suficientes en resguardo del
interés fiscal;
4. haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 9, apart. 2, inc. I), del Dto. 618/97, hasta que se hallare
en condiciones de reinscribirse;
5. ser fallido;
6. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
7. estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la Inspección General de Justicia, dependiente del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o en su caso en el organismo
correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, una garantía en seguridad
del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la
reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 1 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 94 1. Son requisitos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores, cuando se tratare de personas de existencia
visible:
a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio.
b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la
República.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la
reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones.
d) No estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Haber sido condenado por algún delito aduanero.
2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización.
3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena.
4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera
por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1) y 3), mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme.
5) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 23, inc. t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse.
6) Ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación.
7) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo.
8) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere.
9) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.
10) Estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro, cuando se
tratare de personas de existencia ideal:
a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio y presentar sus
contratos sociales.
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la República.
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de
sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. d), de este artículo.
3. La inscripción en este Registro acreditará para actuar ante
cualquier Aduana.
Art. 94b* (1) 1. Son requisitos para la inscripción en el
Registro de importadores y exportadores, cuando se tratare de personas de
existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio, dependiente de la
Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos;
b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la
República Argentina;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una
garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones;
e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador
de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se
exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la
Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquiera de los ilícitos indicados en
los ptos. 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto
por sentencia o resolución firme;
5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el art. 91, apart. 2, inc. l), del Dto. 618/97, hasta que se
hallare en condiciones de reinscribirse;
6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
8) ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional
firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier
sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora
de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la
extinción de la obligación;
9) estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare
de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, dependiente de la
Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva,
dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
c) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la República Argentina;
d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo
que determine la reglamentación;
e) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los
supuestos previstos en el apart. 1, inc. e), de este artículo.
3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier
Aduana.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 94 ya existente.
Art. 95 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 94, apart. 1, o en el 2, según correspondiere, elevará la solicitud con todos
sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que
admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días, a contar desde
su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los diez días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los quince días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o,
en su caso, vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover, sin más trámite, acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este Código.
Art. 95b* (1) 1. La solicitud de inscripción deberá
presentarse ante la Aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que
determinare la reglamentación.
2. La Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en el art. 94, apart. 1 o en el 2, según correspondiere, elevará la
solicitud con todos sus elementos a la Dirección General de Aduanas, la que dictará una
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta días,
a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer
recurso ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez días de notificada. Las
actuaciones se elevarán a dicho Ministerio dentro de los quince días, el que deberá
dictar resolución en el plazo de treinta días a contar desde su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apart. 2 sin que hubiere
recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el Ministerio de
Economía, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de
las actuaciones a la Dirección General de Aduanas, resolverá admitir o denegar la
inscripción, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por el Ministerio de Economía o en su
caso vencido el plazo de treinta días fijado en los aparts. 3 y 4, sin que el mismo
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado
en este artículo le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 95 ya existente.
Art. 96 (1) 1. Los importadores y exportadores inscriptos
deberán, en los términos y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración
y de los apoderados.
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto
precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el art. 100.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 2 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 96 1. Los importadores/exportadores inscriptos
deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo
de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda
otra información complementaria en los casos en que el Servicio Aduanero considerare
necesario exigirlos.
b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo
cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de
personas de existencia ideal
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.
Art. 96b* (1) 1. Los importadores y exportadores inscriptos
deberán:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;
b) comunicar de inmediato a la Dirección General de Aduanas todo cambio
de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.
2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100.
(*) Numerado por la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 2.690/02, art. 2 (B.O.: 31/12/02), con
el número 96 ya existente.
Art. 97 (1) 1. El director general de Aduanas suspenderá
sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o
resolución firme. No obstante podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que
otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal;
e) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en
relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder los cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se
aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los
cuarenta días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a
la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el
condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso
que hubieran sido procesadas podrá disponerse la excepción de la suspensión
aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 3 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 97 (1) 1. El director general de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el
comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de
personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre
que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;
c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de
sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
e) quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva
o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva
o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente
responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de
que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
f) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir
la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
g) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
h) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito
reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará
cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días
siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la
mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 4 (B.O.: 31/12/02). El
texto anterior decía:
Artículo 97 1. El administrador nacional de Aduanas
suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:
a) a quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el
comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) a quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto;
c) a quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad
por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;
d) a quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren
carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo, excepto que se prestare una
garantía adicional de un tercero a satisfacción del Servicio Aduanero;
e) a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) a quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible
o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
g) a quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir
la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en
seguridad de fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, así como también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que
pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere;
h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo
estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del Servicio Aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por
otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que
quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) a las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o
condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena
privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el
condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta días siguientes a la
intimación que a tal fin el Servicio Aduanero le efectuare a la mencionada persona de
existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus
funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
Art. 98 (1) 1. El director general de Aduanas eliminará sin
más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo
o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o
previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al
acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse
la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
e) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103 del Código Aduanero quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la
seguridad del Servicio Aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos
en alguno de los supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 3, 5, 6 y 7 o
apart. 2, inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 971/03, art. 4 (B.O.: 28/4/03). El
texto anterior decía:
Artículo 98 (1) 1. El director general de Aduanas
eliminará sin más trámite del Registro de importadores y exportadores a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero,
impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o
previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al
acto o haberse opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo,
y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
importadores y exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art.
103, quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas
o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez
días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el
art. 94, apart. 1., inc. e), ptos. 4), 6), 7) y 9), o apart. 2, inc. e), en cuanto se
encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
(1) Artículo sustituido por Dto. 2.690/02, art. 5 (B.O.: 31/12/02). El
texto anterior decía:
Artículo 98 1. El administrador nacional de Aduanas
eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:
a) a quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;
b) a quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores
o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación
de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero. Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización;
c) a quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
d) a quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) a aquéllos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo
y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f) a quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103:
a) quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su
permanencia incompatible con la seguridad del Servicio Aduanero;
b) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas,
dentro de los diez días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los
supuestos previstos en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4, 6, 7, 8 y 10 o apart. 2,
inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Art. 99 Sólo podrán reinscribirse en el Registro de
Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.
92, aparts. 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales:
a) Renuncia.
b) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de
los diez días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 94, apart. 1, inc. d), ptos. 4), 6), 7), 8) y 10), y apart. 2, inc. d), en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren
transcurrido dos años desde la eliminación.
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se
autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa, o si se homologare el
acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.
Art. 100 El administrador nacional de Aduanas, según la
índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado podrá aplicarle las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta dos años;
c) eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.
Art. 101 1. Las acciones para aplicar las sanciones
previstas en el art. 100 prescriben a los cinco años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día uno de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones
de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario
administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de
eliminación o de suspensión.
Art. 102 Dentro de los cinco días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de
recovatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador nacional de Aduanas, cuya
decisión quedará firme en sede administrativa.
Art. 103 1. En los supuestos de suspensión y eliminación
del Registro de Importadores y Exportadores, que no fueren de los previstos en los arts.
97, apart. 1, y 98, apart. 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el
pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de diez días,
dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hucieren a su
derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de
treinta días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el
sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al
interesado por cinco días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador
nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los veinte días.
Art. 104 1. Contra la resolución condenatoria el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro
de los diez días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el
de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la
mencionada Secretaría dentro de los cinco días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de
Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo, y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la
producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de
treinta días. Concluida la etapa probatoria, podrá correrse vista al recurrente por
cinco días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apart. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el
plazo de treinta días.
Art. 105 1. Dentro de los diez días de notificada la
resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo
efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad.
La Secretaría de Estado de Hacienda, o en su caso la Administración Nacional de Aduanas,
elevará las actuaciones dentro de los cinco días, previa extracción de las copias
necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos
para resolver, y una vez consentida dispondrá de un plazo de sesenta días para dictar
sentencia.
Art. 106 En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la
Sección XIV de este Código.
Art. 107 1. El Estado nacional, las provincias y las
municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional,
provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las
sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentos del cumplimiento de los
requisitos indicados en el art. 94, y a los efectos de su inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial.
b) Designar el o los despachantes de Aduana que actuarán en su
representación ante el Servicio Aduanero.
2. A las entidades contempladas en el apart. 1 de este artículo no les
será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 a 98.
Art. 108 Los organismos de la Administración pública
nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al
control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria y
otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la
Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren
recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el
Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de
Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente
legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el art. 23,
inc. v), pto. 8.
TITULO IV - Otros sujetos
Art. 109 Los proveedores de a bordo, técnicos de
reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su
actividad profesional, técnica o comercial en relación con el Servicio Aduanero o en
zona primaria aduanera, y para los cuales no se hubiere previsto una regulación
específica en este Código, quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 110 Los actos de inconducta de las personas
comprendidas en el art. 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de
la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus
funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para
ejercer esa actividad.
Art. 111 Dentro de los cinco días de notificada de la
sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al
solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar
resolución dentro de los quince días. Esta decisión quedará firme en sede
administrativa.
SECCION II - Control
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 112 El Servicio Aduanero ejercerá el control sobre las
personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto
tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
Art. 113 La intensidad de las atribuciones de control
depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las excepciones previstas en este
título.
Art. 114 Para el cumplimiento de sus funciones de control,
el Servicio Aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo con
las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en
que se encontrare, la imposición de sellos y precintos, y el establecimiento de
custodias.
Art. 115 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están
sujetos a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición
especial en contrario.
Art. 116 La entrada y salida de personas al territorio
aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las
horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización
del Servicio Aduanero.
Art. 117 La persecución de personas sospechadas de haber
cometido algún ilícito previsto en este Código, al igual que la mercadería
presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la
zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y
su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía
de los demás Estados.
Art. 118 En el caso previsto en el art. 117, las
atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las
correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre, o si para la
nueva zona rigieren menores atribuciones, subsistirán las de las zonas anteriores.
Art. 119 Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los
agentes del Servicio Aduanero, y dentro de ámbito de sus respectivas competencias los de
las fuerzas de seguridad y policiales, podrán proceder a la identificación y registro de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de
la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o
interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la
autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 120 Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del Servicio Aduanero y los de las
fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la
zona en que éstos se encontraren, y darán aviso inmediato a la autoridad judicial
competente, poniéndolos a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas. A tales
efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que
hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o
lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa
autorización judicial.
TITULO II - Ambitos de control
CAPITULO I - COntrol en la zona primaria aduanera
Art. 121 1. En la zona primaria aduanera el ingreso,
permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la
previa autorización y bajo la supervisión del Servicio Aduanero, el cual determinará
los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.
2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en
esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su
simple manipuleo hasta su transformación.
Art. 122 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de transporte, en casos
debidamente justificados, y proceder a su vista e inspección de su carga, en cualquier
condición o lugar en que esta última se encontrare.
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas,
residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo
podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados con el tráfico
internacional de mercadería.
2. En los supuestos previstos en los incs. a) y c) del apart. 1, la
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si se tratare de personas detenidas por
hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su
disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
CAPITULO II - Control en la zona secundaria aduanera
Art. 123 En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en
ocasión de su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que
esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su
detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a
su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la
prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto.
e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o
industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia.
f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería
importada y exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el
cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.
Art. 124 En la zona secundaria aduanera el Servicio Aduanero
también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como
incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o
indirectamente vinculados con el tráfico internacional de mercadería.
Art. 125 En la zona de vigilancia especial, además de las
atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito
de mercadería cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable.
b) Controlar la circulación de personas y mercadería, así como
determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles
para transitar por ellas.
c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control.
d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
CAPITULO III - Control en el mar territorial argentino y en la zona
marítima aduanera
Art. 126 En el mar territorial argentino, sin perjuicio de
sus demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito
aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte, en casos
debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente
incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, deberá proceder a su
detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a
su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún
ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta a autorización
previa.
Art. 127 En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus
demás funciones y facultades, el Servicio Aduanero, sin necesidad de autorización
alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las
medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de transporte en
casos debidamente justificados, y podrá proceder a su visita e inspección de su carga,
en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando
alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa
o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la
autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho
horas.
b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos
y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente
aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y
estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos.
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de
carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser
puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas.
d) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería,
incluidos los medios de transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de
la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas.
e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes
especiales de control.
f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, quedan sujetas a autorización
previa.
Art. 128 En la zona marítima aduanera sólo podrán
realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
CAPITULO IV - Control ene l mar suprayacente al lecho y subsuelo
submarinos nacionales
Art. 129 En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo
submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar
territorial argentino, el Servicio Aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución,
cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados, o en su caso
la introducida en ellos, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a
fin de proceder a su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se
hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento,
deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas.
b) Interdictar y secuestrar mercadería cuando se comprobare, prima
facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las
cuarenta y ocho horas.
SECCION III - Importación
TITULO I - Arribo de mercadería
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 130 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales,
todo medio de transporte procedente del exterior, que arribare al territorio aduanero o
que se detuviere en él, deberá:
a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos.
b) Presentar inmediatamente después de su llegada, o en la oportunidad en
la que el Servicio Aduanero ejerciere el derecho de visita, la documentación que en este
título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar,
según la vía que se utilizare.
Art. 131 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la
documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas
las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.
Art. 132 No podrá autorizarse el comienzo de las
operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la
documentación prevista en el art. 130, inc. b), en la forma y con los recaudos que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 131.
Art. 134 El medio transportador que con motivo del
transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero, y debiere
permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de
importación temporaria previsto en la Sección VI, Cap. I.
CAPITULO II - Arribo por vía acuática
Art. 135 1. Todo buque debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración de los datos relativos al buque.
b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración
de equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas.
c) El manifiesto del rancho.
d) El manifiesto de la pacotilla.
2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque
ni el equipaje acompañado de los pasajeros.
Art. 136 Cuando no fuere posible presentar el o los
manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130, inc. b), deberá
presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a
disposición del Servicio Aduanero los conocimientos y la demás documentación
pertinente.
Art. 137 Cuando se tratare de buques con una capacidad de
cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración
parcial, siempre que la mercadería no detallada en él fuese almacenada a bordo en
depósitos que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del Servicio
Aduanero, estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se
deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes
referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás
compartimientos.
Art. 138 La documentación indicada en el art. 135, apart.
1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente
después del arribo del buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga,
que podrá presentarse hasta dos días después, contados desde su arribo.
Art. 139 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación exigida en el art. 135, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá
interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior.
Art. 140 En el plazo de dos días, a contar desde la
finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error material excusable cometido
en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o
cambiando su contenido.
Art. 141 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones
reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la
descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 142 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y
136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carga de rectificación o en
las demás formas previstas en este Código, o en sus disposiciones reglamentarias, dentro
del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 143 Cuando el Servicio Aduanero considerare que la
mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de
consumo del buque, de su tripulación o del pasaje, o que no responden al concepto de
rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él
para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capitán del buque.
Art. 144 Cuando el Servicio Aduanero considerare que la
mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables
de cada tripulante, o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del
excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto
de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual perteneciere.
Art. 145 Las disposiciones de este Código relativas a los
buques son aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los
sustentados en colchón de aire.
Art. 146 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte
automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos
podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Art. 147 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO III - Arribo por vía terrestre. Transporte por automotor
Art. 148 Todo automotor de carga debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su
conductor.
b) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada.
c) El o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la
declaración de equipajes no acompañado y de las encomiendas.
Art. 149 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación referida en el art. 148, el Servicio Aduanero podrá interdictar el
medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.
Art. 150 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos
desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 151 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de
la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 152 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los
automotores de uso particular podrán quedar total o parcialmente exceptuados del
cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Transporte por ferrocarril
Art. 153 Todo ferrocarril que transporte mercadería debe
traer a bordo para su presentación al Servicio Aduanero:
a) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada.
b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare
cada vagón.
Art. 154 La empresa de ferrocarril debe redactar el
manifiesto general de la carga y presentarlo al Servicio Aduanero en el plazo de un día,
a contar desde su arribo.
Art. 155 En el plazo de un día, a contar desde la
finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido
en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o
cambiando su contenido.
Art. 156 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos
desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 157 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las
causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de
la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 158 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar,
total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Ingreso por otros medios
Art. 159 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que
exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO IV - Arribo por vía aérea
Art. 160 1. Toda aeronave debe traer a bordo para su
presentación al Servicio Aduanero:
a) La declaración general, que incluirá los datos relativos a la
aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales
de la carga.
b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración
internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.
2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las
provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el
Servicio Aduanero.
3. Salvo disposición especial en contrario, y sin perjuicio de las
obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje
acompañado de éstos.
Art. 161 En el supuesto de que mediare negativa a presentar
la documentación exigida en el art. 160, apart. 1, el Servicio Aduanero podrá
interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.
Art. 162 Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o
mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras por continuar en tránsito a otra
Aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al
Servicio Aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante
documentación referida en el art. 160, aparts. 1 y 2.
Art. 163 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar
mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro
horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos,
contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apart. 1
darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido.
Art. 164 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las
demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido
de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo
acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma
prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo
efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare
o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al
agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
Art. 165 1. Cuando mediaren causas justificadas, el Servicio
Aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo
la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación.
2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el
documentante, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.
Art. 166 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación
científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o
parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este
capítulo.
Art. 167 La reglamentación establecerá los requisitos
necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento
específico no regulado en este capítulo.
CAPITULO V - Arribada forzosa
Art. 168 Cuando por razones de fuerza mayor un medio de
transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de
destino, o a un lugar no habilitado el efecto, o debiere regresar al puerto, aeropuerto o
lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio
de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de
la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su
tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el Servicio Aduanero.
Art. 169 La persona que se hallare a cargo del medio de
transporte en las circunstancias previstas en el art. 168 debe presentar al Servicio
Aduanero de inmediato la documentación indicada en los arts. 135, apart. 1, 148, 153 o
160, apart. 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.
Art. 170 Si el medio transportador se hallare en peligro que
impidiere la presentación de la documentación mencionada en el art. 169, ese hecho
deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Servicio Aduanero o, en su caso, de la
autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el
impedimento.
Art. 171 Si como consecuencia de la circunstancia prevista
en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el
Servicio Aduanero interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo.
Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el Servicio Aduanero podrá interdictar el
medio de transporte e interdictará la mercadería no amparada con documentación. En
ambos casos el Servicio Aduanero confeccionará el inventario de la mercadería,
dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información
pertinente.
Art. 172 En caso de peligro inminente que hiciere necesario
el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán
efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 o 160,
según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería
quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 173 En el supuesto previsto en el art. 172, el
encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el
carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de
depósito provisorio de importación previsto en el Cap. IX de este título, debiendo
efectuar de inmediato un inventario de la misma.
Art. 174 El encargado del medio transportador debe, dentro
de las veinticuatro horas a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el
Servicio Aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar cumplimiento a lo
dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según correspondiere, y en la
reglamentación.
Art. 175 Si por razones de fuerza mayor vinculadas con la
arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte
de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un
inventario detallado de la mercadería no amparada.
Art. 176 La mercadería que hubiera permanecido a bordo del
medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa
autorización de salida del Servicio Aduanero.
Art. 177 Las demás destinaciones y cualquier régimen a que
se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la
hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes
a la destinación o al régimen que se solicitare.
CAPITULO VI - Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
Art. 178 En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro
de la mercadería, originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido
durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga,
deberá presentarse, dentro del plazo de dos días contados desde que hubiere finalizado
la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas
determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así
como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación
del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.
Art. 179 En los casos contemplados en el art. 178, el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien
ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación
invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.
Art. 180 En el supuesto de mercadería que hubiere arribado,
cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el Servicio Aduanero dispondrá
su ingreso en depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere,
previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las
circunstancias en que hubiere sido hallada.
Art. 181 Acreditado ante el Servicio Aduanero el derecho a
disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro
documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de
las destinaciones aduaneras autorizadas en este Código.
Art. 182 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar
por alguno de los medios indicados en el art. 181, los interesados deben recurrir, dentro
de los sesenta días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el art.
417, ante el juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.
2. Vencido el plazo establecido en el apart. 1, se procederá conforme a
lo dispuesto en el art. 417.
Art. 183 Los que hallaren mercadería en cualquiera de las
situaciones previstas en el art. 180 deben dar aviso inmediato a la autoridad más
cercana, bajo cuya custodia quedará la misma hasta que el Servicio Aduanero tomare la
intervención que le corresponde.
Art. 184 1. Los que hubieren aprehendido en el mar
territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón, o que constituyere
resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio
transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a
disposición del Servicio Aduanero.
2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en
el apart. 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y
puertos del mar territorial y de los ríos internacionales, así como en los lagos y ríos
nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma
obligación.
CAPITULO VII - Permanencia
Art. 185 1. El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte
de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare
incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca
a bordo, siempre que así se lo solicitare:
a) En la vía acuática, dentro de los cuatro días contados desde su
arribo.
b) En la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad
de la presentación de la declaración de la carga.
c) En la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un
día a contar desde su arribo.
d) En la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la
declaración de la carga.
2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apart. 1
para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de
las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.
Art. 186 No obstante lo dispuesto en el art. 185, la
solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del
medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la
existencia a bordo de la mercadería respectiva.
Art. 187 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al
modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.
Art. 188 Queda sometida al régimen de permanencia, sin
necesidad de solicitarlo, la mercadería:
a) Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás
suministros.
b) Incluida en el manifiesto de la pacotilla.
c) En tránsito hacia otros destinos.
Art. 189 La Administración Nacional de Aduanas determinará
la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo
y demás suministros, y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al
régimen de permanencia.
Art. 190 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de permanencia a bordo del medio transportador, y su consumo no estuviere
autorizado, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario,
que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a
una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. Lo dispuesto en el apart. 1 será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
CAPITULO VIII. DESCARGA
Art. 191 A los efectos de este Código, se entiende por
descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de
transporte en el que hubiere sido conducida.
Art. 192 La reglamentación establecerá los requisitos a
que deberá ajustarse el trámite de la descarga, así como también las modalidades que
pudiere revestir la misma.
Art. 193 No se permitirá la descarga de mercadería alguna
mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los arts. 135, 148, 153 o
160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en
los arts. 171 y 172.
Art. 194 La descarga sólo podrá efectuarse, previa
autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Art. 195 Cuando fuere necesario trasladar la mercadería
desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho
traslado deberá efectuarse con custodia del Servicio Aduanero, con las excepciones que
estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 196 La totalidad de la mercadería incluida en el
manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada,
con excepción de aquélla cuya permanencia o transbordo hubiere sido autorizado por el
Servicio Aduanero.
Art. 197 No puede descargarse la mercadería incluida en los
manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que
determinare la reglamentación.
CAPITULO IX - Recepción de la mercadería arribada. Depósito
provisiorio de importación
Art. 198 La mercadería descargada desde que fuere recibida
en el lugar de depósito, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el
caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de
importación previsto en este capítulo.
Art. 199 Cuando la destinación aduanera a que se refiere el
art. 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este Código, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 200 El depositario de la mercadería ingresada en
depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias
obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos
o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a
números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando,
asimismo, su estado y condiciones extrínsecas.
Art. 201 El transportista, su agente o el interesado, según
el caso, podrán presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de
importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el
depositario, y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.
Art. 202 El transportista, o su agente, que ingresare la
mercadería en depósito provisorio de importación, así como también el interesado,
podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.
Art. 203 Cuando la mercadería presentada para su ingreso en
depósito provisorio de importación, o su envase o embalaje exterior ostentare indicios
de deterioro o signos de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al
momento de su recepción, a fin de que el Servicio Aduanero proceda a controlar su peso y
determinar su contenido en forma detallada.
Art. 204 Cuando el transportista, su agente o el interesado,
según el caso, no concurrieren al acto de la recepción de la mercadería o, en el
supuesto previsto en el art. 203, al de su reconocimiento, las constancias que al respecto
se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.
Art. 205 El ingreso de la mercadería en depósito
provisorio de importación se hará bajo el control del Servicio Aduanero y en los
horarios habilitados al efecto.
Art. 206 La reglamentación determinará las formalidades
complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el
presente capítulo.
Art. 207 El lugar de depósito donde ingresare la
mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de administración
estatal o privada.
Art. 208 Los lugares de depósito a que se refiere este
capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la
Administración Nacional de Aduanas, la que determinará:
a) Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar
a tal fin.
b) Si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas
especies de ella.
c) Si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas
determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada.
d) El importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la
Sección V, Tít. III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento
de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos
de administración estatal.
Art. 209 Durante la permanencia de la mercadería bajo el
régimen de depósito provisorio de importación no podrán efectuarse respecto de ella
otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren
necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con
lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del Servicio
Aduanero.
Art. 210 Los gastos que se originaren con motivo de la
realización de los actos referidos en el art. 209 están a cargo del interesado.
Art. 211 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en
depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el
apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó en el lugar de depósito y se hubiera mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de
la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 212 La mercadería deteriorada o destruida durante su
permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si
hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.
Art. 213 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere
producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que
debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del
plazo previsto en el apart. 2, inc. a), o del comienzo de la mora prevista en el apart. 2,
inc. b), el Servicio Aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la
importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó
se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las tasas
devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apart. 1 de este artículo no será de
aplicación si al momento de producirse el siniestro:
a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no
hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de
su libramiento; o
b) el interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones
tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el apart. 1.
Art. 214 Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de
la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación,
debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 215 Las responsabilidades que en este capítulo se
establezcan para con el Fisco subsistirán hasta que se produjere el egreso de la
mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada,
cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.
Art. 216 Sin perjuicio de las obligaciones que en este
capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera
derecho a disponer de la mercadería se rige por las normas de derecho común, salvo las
disposiciones especiales que resulten de aplicación.
TITULO II - Destinaciones de importación
CAPITULO I - Dsiposiciones generales
Art. 217 El importador debe solicitar una destinación de
importación dentro del plazo de quince días contados desde la fecha del arribo del medio
transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el
supuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 279.
Art. 218 Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no
se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación
complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa
equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare,
salvo el supuesto previsto en el art. 221.
Art. 219 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante
resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de
garantía previsto en la Sección 5, Tít. 3, el despacho de aquella mercadería respecto
de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2. No procederá la autorización prevista en el apart. 1 cuando la
documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el
otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las
excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Art. 220 La no agregación de la documentación
complementaria a que se refiere el art. 219, con excepción de aquella que tuviere los
efectos indicados en su apart. 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la
Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa
equivalente al uno por ciento del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare. El
pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante
dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará el Servicio Aduanero, bajo
apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el art. 100. Si la sanción
aplicada fuere la suspensión, ésta cesará cuando el interesado agregue la
documentación.
Art. 221 Dentro de los primeros diez días del plazo
establecido en el art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las
condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el
número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
En tal caso debe proceder a su revisión a fin de comprometer una declaración aduanera
correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera
correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de veinticinco días, contado a partir
del arribo del medio de transporte.
Art. 222 1. Si dentro del plazo de veinticinco días
previsto en el art. 221:
a) no se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una
multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería de que se
tratare;
b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará
automáticamente una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la
mercadería de que se tratare.
2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incs. a) y b) del
apart. 1, se aplicarán ambas multas.
Art. 223 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad
prevista en el art. 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al
lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros diez días referidos
en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la
partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere
finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los
restantes quince días.
2. A los fines del apart. 1, se entiende por partida la mercadería que,
de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito
provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma
marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y
destinada a la misma persona.
Art. 224 La declaración contenida en la solicitud de
destinación de importación es inalterable una vez registrada y el Servicio Aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Art. 225 El Servicio Aduanero autorizará la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuere
comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y
fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier
medio por el Servicio Aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que
se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente
verificador.
Art. 226 Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y
prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a
aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta
última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en
sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la
eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra
la decisión.
Art. 227 En el supuesto previsto en el art. 226, el Servicio
Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin,
si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas
de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Art. 228 Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo con la forma prevista en el art. 226, con la comprobación del Servicio Aduanero
contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
Art. 229 En el supuesto previsto en el art. 226, se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieran corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada, desde la fecha en que se comprometiere la misma
hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Art. 230 En las operaciones aduaneras cuya tramitación no
pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no
inferior a cinco días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo
sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la
presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por
los derechos que hubiere dejado de ejercer.
Art. 231 Libramiento, a los efectos de la importación, es
el acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de
despacho.
Art. 232 Una vez librada la mercadería, su retiro se
efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que
determinare la Administración Nacional de Aduanas.
CAPITULO II - Destinación definitiva de
importación para consumo
Art. 233 La destinación de importación para consumo es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo
indeterminado dentro del territorio Aduanero.
Art. 234 1. La solicitud de destinación de importación
para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 235 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 236 El desistimiento de la solicitud de destinación de
importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el art. 637.
Art. 237 La solicitud de destinación de importación para
consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, o cuando el interesado estuviere en mora respecto
de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con
tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la
mercadería de que se tratare.
Art. 238 El desistimiento de la solicitud de destinación de
importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la
destinación.
Art. 239 En el supuesto de desistirse de la solicitud de
destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de
importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere
en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
Art. 240 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 234 y 235,
en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en
el apart. 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la
deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Art. 241 Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la
Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a
verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
Art. 242 El importador, o en su caso el despachante de
Aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería. En el supuesto de no hacerlo, perderá el derecho a reclamar contra el
resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.
Art. 243 El Servicio Aduanero puede exigir del interesado
que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la
mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de diez (10)
días, el Servicio Aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos
competentes, por cuenta de aquél.
Art. 244 Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de
verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de
producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero
puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por
cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Art. 245 El agente del Servicio Aduanero que en el curso del
despacho comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien
ejerciere sus funciones, y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las
muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
Art. 246 Cuando la destinación de importación solicitada
estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el
régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el
Servicio Aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre
que fuere necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la
liquidación pertinente.
Art. 247 La Administración Nacional de Aduanas establecerá
con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 246.
Art. 248 Efectuados los trámites relativos al despacho de
la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se
procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que
correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV,
Tít. II, Cap. V.
Art. 249 Concedido el libramiento, retirada la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o
a quien cumpliere sus funciones.
CAPITULO III - Destinación suspensiva de importación temporaria
Art. 250 La destinación de importación temporaria es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad
y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el
mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Art. 251 De conformidad con lo previsto en este capítulo,
la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada
temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 252 La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación
temporaria.
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a
la actividad económica nacional.
c) El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida.
d) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en
garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del
plazo acordado.
e) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias.
f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se
acordaren para la utilización de este régimen.
Art. 253 1. La solicitud de destinación de importación
temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
3. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se
refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que
se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio
Aduanero.
Art. 254 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 255 En caso de autorizarse la importación temporaria,
deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo
previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
Art. 256 1. La importación de la mercadería bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con
excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial
de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería
que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo
tal que justificare dicha imposición.
Art. 257 Cuando la mercadería retornare en el mismo estado
en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de
la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 258 Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta
del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder
Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se
refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
Art. 259 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante
su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los
fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en
que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas
legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán
establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la
mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos
competentes.
Art. 260 La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe
considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el
caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 261 La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la
causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Art. 262 Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse,
a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado
en que se encontraren.
Art. 263 Los residuos que tuvieren valor comercial,
resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la
mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se
hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se
clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.
Art. 264 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este
artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de
importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados el interesado podrá solicitar dicha
transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo
otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la
Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera
autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice
bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.
Art. 265 1. La mercadería sometida al régimen de
importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
importada debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la
Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que
no podrán exceder de:
a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital
hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.
b) Ocho meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que establece
la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso,
competencia deportiva o manifestación similar.
2) Muestras comerciales.
3) Máquinas y aparatos para ensayos.
4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero o turista, no residente en el país.
5) Envases y embalajes.
6) Contenedores y paletas (pallets).
7) La demás mercadería que en atención a su naterualeza o destino fuere
incluida por la reglamentación en este inc. b).
c) Un año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere:
1) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y
accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al
país a ofrecer espectáculos.
2) La demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el
precedente b) y que fuere determinada por la reglamentación, sin especificar en cuál de
estos incisos debe incluirse.
2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que
hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada
para consumo dentro de un plazo máximo de dos años computado desde la fecha de su
libramiento.
Art. 266 1. Con una anterioridad mínima de un mes al
vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá
solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos
y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no
podrá exceder el del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la
Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar
desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de
reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los
veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.
Art. 267 Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en art. 266, caducará el derecho a solicitarla.
Art. 268 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reexportare para consumo es la misma que
ha sido importada temporariamente.
2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible,
el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades
que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a
un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su
identidad, el Servicio Aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares
donde se realizare la transformación, a fin de asegurar el cumplimiento de las
finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando, asimismo, el sistema
de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.
Art. 269 Aun cuando no se hubiere reexportado
definitivamente, se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el
régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de
permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de
exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.
Art. 270 1. La obligación de reexportar para consumo podrá
dispensarse cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado
nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo
control del Servicio Aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad
mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de
la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe, asimismo,
abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la
autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 271 Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro
del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada
temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que
no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al
concederse la importación temporaria.
Art. 272 1. En el supuesto de la importación para consumo
prevista en el art. 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los
tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrare previsto
otro tratamiento.
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito
anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán
aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio
aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor,
acreditados a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 273 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de
tributos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256, apart. 2, el importe abonado
será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la
importación para consumo, si éste fuere mayor.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el importe abonado será
actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado su pago
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de
tributos.
Art. 274 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar.
b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de
otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere importado
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 275 La Administración Nacional de Aduanas podrá
autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para
consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante
un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en
régimen de importación temporaria.
Art. 276 El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos
internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que aseguraren el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
Art. 277 El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados
expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV - Despacho directo a plaza
Art. 278 Despacho directo es el procedimiento en virtud del
cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de
la misma al régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 279 La solicitud de destinación de importación de la
mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el
importador dentro de los cinco días anteriores al arribo del medio de transporte.
Art. 280 Deberá sujetarse al procedimiento de despacho
directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad
de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería
contigua, salvo que ingresare en depósitos especialmente acondicionados para esa especie
de mercadería. Asimismo, se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería
cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.
Art. 281 La Administración Nacional de Aduanas
establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el art. 280 y
podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.
Art. 282 Si no se dispusiere de depósitos especialmente
acondicionados para la especie de mercadería indicada en los arts. 280 y 281, y no
hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del
medio de transporte, el Servicio Aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los
perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare,
por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.
Art. 283 En todos los casos, el Servicio Aduanero podrá
disponer que la mercadería sujeta al procemiento de despacho previsto en este capítulo
ingrese, total o parcialmente, en un lugar de depósito al solo efecto de practicar una
verificación exhaustiva.
Art. 284 El Servicio Aduanero podrá autorizar el
procedimiento de despacho directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación,
cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.
CAPITULO V - Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
Art. 285 La mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de importación previsto en la Sección III, Tít. I, Cap. IX, puede ser objeto
de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos
establecidos en este Código.
Art. 286 1. La destinación de depósito de almacenamiento
es aquélla en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo
control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación
autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el apart. 1 deberá
efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo con la destinación de que se
tratare.
Art. 287 1. La solicitud de destinación suspensiva de
depósito de almacenamiento debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante
declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 288 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 287, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 289 La importación de mercadería bajo el régimen de
depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante,
está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.
Art. 290 1. En el supuesto de que la mercadería
sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al
exterior o a otra Aduana de la República, para lo cual hubiere de salir del territorio
aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que
gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y
las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.
Art. 291 La reglamentación fijará los plazos durante los
cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de
almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el art.
419.
Art. 292 Serán aplicables al depósito de almacenamiento
las disposiciones de los arts. 207 a 213, 215 y 216.
Art. 293 1. Si después de vencido el plazo de permanencia
de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la
falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el art. 211 y se
considerará a aquel que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor
principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, el depositario será
responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto de
quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 294 La transferencia del derecho a disponer de la
mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de
almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la
hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en
relación con las personas o con la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la
reglamentación.
Art. 295 Podrá solicitarse el fraccionamiento de la
mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su
ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la
reglamentación.
CAPITULO VI - Destinación suspensiva de
tránsito de importación
Art. 296 La destinación de tránsito de importación es
aquélla en virtud de la cual la mercadería importada que careciere de libre circulación
en el territorio aduanero puede ser transportada dentro del mismo desde la Aduana por la
que hubiere arribado hasta otra Aduana para ser sometida a otra destinación aduanera.
Art. 297 La destinación de tránsito de importación puede
ser:
a) De tránsito directo, cuando el transporte de la mercadería tuviere
lugar desde una Aduana de entrada hasta una Aduana de salida, a fin de ser exportada.
b) De tránsito hacia el interior, cuando el transporte de la mercadería
tuviere lugar desde una Aduana de entrada hasta otra Aduana, a fin de ser sometida en
ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para
consumo. A esta última Aduana se la denomina en este capítulo Aduana interior.
Art. 298 1. La solicitud de destinación de tránsito de
importación debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 299 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 298, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 300 El Servicio Aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse
las pertinentes medidas de control
Art. 301 El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada
mercadería del régimen de tránsito de importación.
Art. 302 En el supuesto de tránsito directo, el Poder
Ejecutivo podrá condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de
otros Estados.
Art. 303 En caso de autorizarse el tránsito de importación
por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de
conformidad con lo previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 304 La importación de la mercadería bajo el régimen
de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción
de las tasas retributivas de servicios.
Art. 305 Cuando se tratare de tránsito directo, la
exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren
la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 306 Cuando algún hecho impidiere la prosecución del
transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona
a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual
quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare
intervención el Servicio Aduanero.
Art. 307 Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del
interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo
su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación.
Art. 308 Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 309 En los supuestos previstos en los arts. 306, 307 y
308, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá
declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el
período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 310 Cuando resultare faltar mercadería sometida al
régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 311 Transcurrido el plazo de un mes, contado a partir
del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación arribare a la Aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare
o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 312 En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311
se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en
forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar
el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Art. 313 Lo dispuesto en los arts. 310, 311 y 312 será de
aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 314 La mercadería deteriorada o destruida por algún
siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, debe
considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella
se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción
del Servicio Aduanero.
Art. 315 La mercadería irremediablemente perdida por algún
siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación, y
que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308, no está
sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del Servicio Aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente
perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada
por un tercero.
Art. 316 Los desechos o residuos resultantes de la
destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los
arts. 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el
estado en que se encontraren.
Art. 317 El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida o interior, según correspondiere.
Art. 318 Con la finalidad prevista en el art. 317, el
Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el
empleo de custodia aduanera y otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.
Art. 319 El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte dentro del máximo que estableciere la
reglamentación.
Art. 320 Si el medio de transporte no arribare en el plazo
que se fijare de conformidad con el art. 319, pero dentro del mes contado a partir del
vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa
equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería de que se tratare, por
cada día de retardo.
SECCION IV - Exportación
TITULO I - Destinaciones de exportación
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 321 La declaración contenida en la solicitud de
destinación de exportación es inalterable una vez registrada, y el Servicio Aduanero no
admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Art. 322 El Servicio Aduanero autorizará la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera
podido configurar una infracción aduanera, siempre que tal inexactitud fuera comprobable
de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con
anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho
Servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los
actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo, el Servicio
Aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la
declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Art. 323 Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna
controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos
necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos,
prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación,
que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado
podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El
pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración
supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,
individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.
Art. 324 En el supuesto previsto en el art. 323, el Servicio
Aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin,
si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas
de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Art. 325 Si el interesado declarare una mercadería de
acuerdo con la forma prevista en el art. 323, con la comprobación del Servicio Aduanero
contemplada en el art. 324, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual
declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
Art. 326 En el supuesto previsto en el art. 323, se suspende
el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con
relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma
hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Art. 327 En las operaciones aduaneras cuya tramitación no
pudiere concluirse por incomparecencia del interesado se citará a éste por un plazo no
inferior a dos días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo
sin que el interesado concurriere, el Servicio Aduanero podrá:
a) proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del
interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere
dejado de ejercer, o
b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación
de que se tratare.
Art. 328 La reglamentación establecerá el plazo de validez
de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto
de la mercadería no cargada.
Art. 329 Dentro del plazo de validez de la solicitud de
exportación podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques
parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad con lo que
estableciere la reglamentación.
Art. 330 Libramiento, a los efectos de exportación, es el
acto por el cual el Servicio Aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la
mercadería objeto de despacho.
CAPITULO II - Destinación definitiva de exportación para consumo
Art. 331 La destinación de exportación para consumo es
aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo
indeterminado fuera del territorio aduanero.
Art. 332 1. La solicitud de destinación de exportación
para consumo debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
Art. 333 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 332, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 334 El desistimiento de la solicitud de destinación de
exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o
729, según el caso.
Art. 335 Cuando la exportación se efectuare por vía
acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá
desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al
exterior.
Art. 336 Cuando la exportación se efectuare por vía
terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse
una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del
medio de transporte.
Art. 337 El desistimiento de la solicitud de destinación de
exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran
cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la
destinación.
Art. 338 1. El Servicio Aduanero efectuará un examen
preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de
determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación
complementaria que correspondiere, de conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333,
en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el
apart. 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia,
a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Art. 339 Con sujeción a las normas establecidas en la
legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la
Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el Servicio Aduanero procederá a
verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
Art. 340 El exportador o, en su caso, el despachante de
Aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la
mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el
resultado de la verificación establecido por el Servicio Aduanero.
Art. 341 El Servicio Aduanero puede exigir del interesado
que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a dos días,
le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la
mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de
destinación de exportación para consumo.
Art. 342 Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de
verificación fuere extremadamente delicada o frágil, o bien fuere susceptible de
producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el Servicio Aduanero
puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el
interesado no se aviniere a ello, el Servicio Aduanero queda facultado para contratar por
cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Art. 343 1. El agente del Servicio Aduanero que en el curso
del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero
procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la Aduana, o a quien
ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas
necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El Servicio Aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare
en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.
Art. 344 Cuando la destinación de exportación solicitada
estuviere gravada con algún tributo, o procediere el despacho de la mercadería bajo
régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el
Servicio Aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere
necesario o conveniente, el Servicio Aduanero podrá practicar de oficio la liquidación
pertinente.
Art. 345 La Administración Nacional de Aduanas establecerá
con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se
refiere el art. 344, y las que correspondieren, a los fines de liquidar los estímulos a
la exportación.
Art. 346 El exportador puede embarcar mercadería en menor
cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo,
siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al Servicio Aduanero para su
constatación y registro en el correspondiente permiso.
Art. 347 Efectuados los trámites relativos al despacho de
la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se
procederá a su libramiento.
Art. 348 Concedido el libramiento, salida la mercadería y
efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente,
las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o
a quien cumpliere sus funciones.
CAPITULO III - Destinación suspensiva de exportación temporaria
Art. 349 La destinación de exportación temporaria es
aquélla en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad
y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo
momento de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad
al vencimiento del mencionado plazo.
Art. 350 De conformidad con lo previsto en este capítulo,
la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada
temporariamente, o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 351 La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación
temporaria.
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a
la actividad económica nacional.
c) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en
garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del
plazo acordado.
d) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias.
e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se
acordaren para la utilización de este régimen.
Art. 352 1. La solicitud de destinación de exportación
temporaria debe formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la
nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado,
peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario
para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de
que se tratare por parte del Servicio Aduanero.
3. Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se
refiere el apart. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que
se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del Servicio
Aduanero.
Art. 353 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 352, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 354 En caso de autorizarse la exportación temporaria,
deberá otorgarse una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con lo
previsto en la Sección V, Tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
Art. 355 La exportación de la mercadería bajo el régimen
de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de
las tasas retributivas de servicios.
Art. 356 Cuando la mercadería retornare en el mismo estado
en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de
la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 357 Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la
mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o
parcialmente del pago de dichos tributos.
Art. 358 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante
su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias
legales o, en su defecto, las que admitiere el Servicio Aduanero, será considerada, a los
fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en
que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas
legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán
establecidas por el Servicio Aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a
pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
Art. 359 La mercadería deteriorada por caso fortuito o
fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe
considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare,
siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio
Aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en
el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.
Art. 360 La mercadería totalmente destruida o
irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el
régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su
exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la
causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del Servicio Aduanero. La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser
recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Art. 361 1. La mercadería que se exportare temporariamente
a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior, y del cual
fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un
detalle de los procesos de que será objeto.
2. El Servicio Aduanero, previo informe de los organismos técnicos
competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con
anterioridad a la exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fueren exportados para consumo, se
hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la
clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el apart. 2. En el
supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán
sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 362 1. Salvo lo dispuesto en el apart. 2 de este
artículo, o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad,
posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de
exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar
dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable
será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo
otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.
Art. 363 1. La mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido
exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la
Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que
no podrán exceder de:
a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital
hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico.
b) Un año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere
la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o
manfestación similar.
2) Muestras comerciales.
3) Máquinas y aparatos para ensayos.
4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías destinadas a
ser utilizadas por el viajero residente en el país.
5) Presentarse o utilizarse en una exposición o feria.
6) Envases y embalajes.
7) Contenedores y paletas (pallets).
8) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y
accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al
exterior a ofrecer espectáculos.
9) La demás mercadería que determinare la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que
hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada
para consumo dentro de un plazo máximo de dos años, computados desde la fecha de su
libramiento.
Art. 364 1. Con una anterioridad mínima de un mes al
vencimiento del plazo acordado, y mediando motivos fundados, el interesado podrá
solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos,
y si fueren razonables concederá por una sola vez una prórroga por un período que no
podrá exceder del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la
Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de treinta días, a
contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la
obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese
posterior al de los treinta días, este último se considerará extendido hasta la fecha
de aquel vencimiento.
Art. 365 Vencido el plazo para solicitar la prórroga
prevista en el art. 364, caducará el derecho a solicitarla.
Art. 366 1. El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que
ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible,
el Servicio Aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades
que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por
su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.
Art. 367 La obligación de reimportación asumida en el
régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al
vencimiento del plazo acordado:
a) Se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de
importación.
b) Se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al
territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que
justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los sesenta días de
efectuada su carga.
Art. 368 Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una
anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado, o dentro
del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada
temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que
no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al
concederse la exportación temporaria.
Art. 369 En el supuesto de la exportación para consumo
prevista en el art. 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los
tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la
solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que pudiere
preverse en regímenes especiales.
Art. 370 1. La mercadería que hubiere sido sometida al
régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su
exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reimportar.
b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de
otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apart. 1, quien hubiere exportado
temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 371 La Administración Nacional de Aduanas podrá
autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para
hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para
consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto, y durante
un año contado desde el vencimiento del plazo, que la mercadería se encuentra aún en
régimen de exportación temporaria.
Art. 372 El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de
documentos que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos
locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren
el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
Art. 373 El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés
público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no
desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se
aplicarán las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV - Destinación suspensiva de tránsito de exportación
Art. 374 La destinación de tránsito de exportación es
aquélla en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio
aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una Aduana, puede ser
transportada hasta otra Aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser
exportada desde esta última.
Art. 375 La solicitud de destinación de tránsito de
exportación debe formalizarse por escrito ante el Servicio Aduanero en la misma
declaración por la que se solicita la destinación de exportación.
Art. 376 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 375.
Art. 377 El Servicio Aduanero, a pedido del interesado,
formulado en la solicitud de destinación, y teniendo en consideración razones
operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse
las pertinentes medidas de control.
Art. 378 Cuando algún hecho impidiere la prosecución del
transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona
a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al Servicio Aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual
quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare
intervención del Servicio Aduanero.
Art. 379 Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere
aconsejable la sustitución del medio de transporte, el Servicio Aduanero, a pedido del
interesado, y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar
bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación.
Art. 380 Cuando algún siniestro produjere el deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito
de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte deberá dar aviso de inmediato al Servicio Aduanero y adoptar las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren
ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 381 En los supuestos previstos en los arts. 378, 379 y
380, el Servicio Aduanero, a pedido del interesado, y previa evaluación del hecho, podrá
declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el
período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 382 El Servicio Aduanero adoptará las medidas
tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación
sea la misma que la que arribe a la Aduana de salida.
Art. 383 Con la finalidad prevista en el art. 382, el
Servicio Aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el
empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.
Art. 384 El Servicio Aduanero fijará el itinerario y el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que establece la
reglamentación.
Art. 385 Si el medio de transporte que traslada la
mercadería no arribare a la Aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con
el art. 384, y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la
exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de
tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.
CAPITULO V - Destinación suspensiva de removido
Art. 386 1. La destinación de removido es aquélla en
virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede
salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las
Aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en
un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el transporte de
mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de
navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
Art. 387 1. La solicitud de destinación de removido debe
formalizarse ante el Servicio Aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el apart. 1 debe indicar, además de
la destinación solicitada, la mención de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso,
cantidad, valor, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento que el Servicio
Aduanero considerare pertinente.
Art. 388 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración
prevista en el art. 387, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, así
como también la documentación complementaria que debiere presentarse con aquélla.
Art. 389 La salida y el arribo de la mercadería
transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición
de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.
Art. 390 Cuando al arribo del medio de transporte a la
Aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se
hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto
tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del
Servicio Aduanero, que ha sido exportada para consumo.
Art. 391 Transcurrido el plazo de un mes contado a partir
del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que
el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido
arribare a la Aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a
dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese
originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a
satisfacción del Servicio Aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de
sucedido el hecho.
Art. 392 En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391,
se considerará al transportista, o a su agente en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en
forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería
y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal.
Art. 393 Lo dispuesto en los arts. 390, 391 y 392 será de
aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 394 El Servicio Aduanero determinará:
a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias.
b) El plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este
régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
Art. 395 Si el medio de transporte no arribare en el plazo
que se fijare en conformidad con lo establecido en el art. 394, inc. b), pero dentro del
mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al
transportista una multa equivalente al uno por mil del valor en Aduana de la mercadería
de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditado a satisfacción del Servicio Aduanero.
Art. 396 El Poder Ejecutivo podrá:
a) Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen.
b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de
removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los
aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este Código.
TITULO II - Salida de la mercadería
CAPITULO I - Recepción de la mercadería para su salida
Depósito provisorio de exportación
Art. 397 La mercadería introducida a zona primaria aduanera
para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de
transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su
recepción, y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de
depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo, hasta tanto se autorizare
o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o
se la restituyere a plaza.
Art. 398 Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera
o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la
reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Tít. II,
Cap. I.
Art. 399 Cuando se hubiere solicitado la destinación
aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en el art. 419.
Art. 400 El depositario de la mercadería ingresada en
depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción
de la misma, de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el
caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número,
marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 401 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en
depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se
presumirá, sin admitirse prueba en contrario, y al solo efecto tributario, que ha sido
exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de
estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el apart. 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el
apart. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere
conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás
responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, sin perjuicio de
la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
Art. 402 Será aplicable al depósito provisorio de
exportación lo dispuesto en los arts. 201 a 210, 215 y 216.
CAPITULO II - Disposiciones generales
Art. 403 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales,
todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:
a) Hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos.
b) Poner el medio de transporte a disposición del Servicio Aduanero a los
fines del ejercicio del control a su cargo.
c) Presentar al Servicio Aduanero, dentro de los plazos que estableciere
la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no
acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones
de a bordo o suministros.
Art. 404 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la
relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.
Art. 405 El Servicio Aduanero deberá confrontar, en la
oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos
de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según
correspondiere.
Art. 406 La mercadería que hubiere de cargarse en zona
primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente
despachada de conformidad por el Servicio Aduanero.
Art. 407 La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse
previa autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los
horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes.
Art. 408 La reglamentación establecerá las condiciones con
arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los arts. 146, 152, 158, 159 y
166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este capítulo.
Art. 409 El medio transportador nacional que con motivo del
transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero, y debiere
permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el
Cap. I de la Sección VI Regímenes especiales.
SECCION V - Disposiciones comunes a la importación y a la
exportación
TITULO I - Operación de transbordo
Art. 410 El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte de
la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se
encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.
Art. 411 El transbordo de rancho se admitirá siempre que se
efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y
tuvieren idéntica nacionalidad.
Art. 412 El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que
su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.
Art. 413 El transbordo de mercadería que constituyere
rancho o pacotilla, y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts. 411 y
412, se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación
para consumo.
Art. 414 Cuando el transbordo no se hiciere directamente
sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se
tratare podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y
con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa (90)
días.
Art. 415 El transbordo sólo podrá efectuarse previa
autorización y bajo control del Servicio Aduanero, en los lugares y durante los horarios
habilitados para ello.
Art. 416 La Administración Nacional de Aduanas determinará
las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo,
incluido los relativos al modo de descripción de la mercadería.
TITULO II - Despacho de oficio
CAPITULO I - Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en
rezago
Art. 417 El Servicio Aduanero procederá a anunciar la
existencia y situación jurídica de la mercadería durante tres (3) días en el boletín
de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización, cuando:
a) la mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio
aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184;
b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en
los arts. 199, 218 y 222;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera
se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con
lo previsto en el art. 214;
d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación
aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según
correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere
ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 502;
f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia
diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio de conformidad con lo previsto en
el art. 541.
Art. 418 Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos,
contado desde la última de las publicaciones aludidas en el art. 417, se permitirá al
interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar
alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en
los arts. 218 y 222, según correspondiere.
Art. 419 Salvo los supuestos previstos en el art. 421, el
servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el art. 418;
b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el art. 291;
c) hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la
restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al
régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el
art. 399;
d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en
carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a depósito, de conformidad con lo
previsto en el art. 501.
Art. 420 Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el
art. 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el
acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de
ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 421 1. Se considerará que se ha hecho abandono de la
mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación
alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el art. 418 sin que se hubiera solicitado
alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconoce su titular, de
conformidad con lo previsto en el art. 214;
b) si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se
hallare afectada por una prohibición de carácter económico.
2. En los supuestos contemplados en el apart. 1 se aplicará lo previsto
en el Cap. II de este título.
Art. 422 La venta a que se refiere el art. 419 se efectuará
en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas
que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación;
b) adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a
otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos
en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para
el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más de un diez por ciento.
Art. 423 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre
cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en
cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se
refiere el art. 419.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá
disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o
sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 424 La venta practicada queda sujeta a la aprobación
del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no
aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 425 1. El precio que se obtuviere en la venta se
destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
demás erogaciones que se hubieren devengado y, de existir remanente, el mismo se pondrá
a disposición del interesado durante el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha
de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del
Estado nacional.
2. El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que
gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con
excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio
aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 426 Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere
suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y
gastos referidos en el art. 425, apart.1, se formularán los cargos correspondientes por
los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda según el caso,
salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 427 Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por
alguno de los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la
misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la
enajenación siempre que:
a) depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los
tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se
hubieren devengado;
b) depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media
el importe de la seña pagada, en su caso, y que
c) los depósitos aludidos en los incs. a) y b) se efectuaren con
anterioridad a que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio.
Art. 428 El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho
previsto en el art. 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que
fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su
libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con
pérdida del importe que se hubiere pagado.
CAPITULO II - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o
abandono
Art. 429 - Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del
Estado nacional en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta,
previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego,
diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta
correspondiente.
Art. 430 La venta se efectuará en pública subasta o por
oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la
Administración Nacional de Aduanas:
a) dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación;
b) la vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio, a un ente
descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con
personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de
venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta
bajo sobre cerrado, con más un diez por ciento.
Art. 431 1. La base de subasta u oferta bajo sobre cerrado
consistirá en el valor en Aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como
elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el
art. 429.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el Servicio Aduanero podrá
disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o
sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 432 La venta practicada queda sujeta a la aprobación
del administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla,
podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la
Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 433 El adquirente en la venta a que se refiere el art.
429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación
para consumo, según cuál fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de
la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia
del Servicio Aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 434 1. El precio que se obtuviere en la venta
ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono, previamente se deducirán, cuando
correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio
que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos, se formularán los cargos
correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la
mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda,
según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 435 El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este capítulo
sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo
pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda facultado para eximir
del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 436 1. La Administración Nacional de Aduanas, por
resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o
abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios
previstos en este capítulo.
2. No obstante lo previsto en el apart. 1, la destrucción será
obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de carácter no
económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.
CAPITULO III - Mercadería susceptible de demerito
Art. 437 Cuando la permanencia de una mercancía en
depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua,
el Servicio Aduanero intimará al interesado para que se presente a retirarla dentro de un
plazo que no podrá exceder de diez días, a contar desde la fecha en que hubiere sido
notificado de la intimación.
Art. 438 Cuando la mercadería se hallare afectada a un
proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las
actuaciones, el administrador de la Aduana, o quien ejerciere sus funciones, podrá
efectuar la intimación prevista en el art. 437. Tal intimación debe ser comunicada de
inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos, el retiro deberá
efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el Tít. III de esta sección.
Art. 439 En el supuesto en que la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que
estuviere reprimido con pena de comiso, y cuya permanencia en depósito implicare peligro
para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, o pudiere disminuir su
valor, el administrador de la Aduana, o quien ejerciere sus funciones, podrá disponer su
venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al
interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario.
Art. 440 Cuando se desconociere el titular de la mercadería
o el domicilio del mismo, el Servicio Aduanero efectuará la intimación a que se refiere
el art. 437 mediante anuncios durante tres días en el boletín de la repartición
aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes
para su individualización.
Art. 441 Dentro del plazo de tres días, contado a partir de
la fecha de la intimación a que se refiere el art. 437, el interesado podrá impugnar el
acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería
mediante el procedimiento previsto en la Sección XIV, Tít. II, Cap. I.
Art. 442 Transcurrido el plazo previsto en el art. 437 sin
que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el Servicio Aduanero
dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la
misma, no admitiéndose luego diferente destinación que la definitiva que se fijare en el
acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de
ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 443 Cuando la importación para consumo de la
mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto
en el art. 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha
hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con
posterioridad, reclamación alguna, y se aplicará a su respecto lo previsto en el Cap. II
de este título.
Art. 444 Para la venta de la mercadería regirá lo
dispuesto en los arts. 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos
siguientes de este capítulo.
Art. 445 El precio que se obtuviere de la venta será
transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las
resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere,
de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena
de comiso, el condenado deberá pagar al Servicio Aduanero el importe que se hubiere
deducido.
Art. 446 El adquirente en la venta está exento del pago de
los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual
fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción
de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del Servicio Aduanero, aun
cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 447 Las disposiciones previstas en este capítulo son
también aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o
vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los
gastos necesarios para su manutención dentro del plazo de tres días de haber sido
intimado al efecto por el Servicio Aduanero.
Art. 448 La Administración Nacional de Aduanas, por
resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere
este capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los arts.
439 y 442.
CAPITULO IV - Mercadería afectada a una
prohibición de importación de carácter no económico
Art. 449 Salvo disposición especial en contrario, cuando la
mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en
depósito provisorio de importación, o se sometiere o pretendiere someter a una
destinación de importación, el Servicio Aduanero intimará al interesado para que la
reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, a contar desde la fecha
en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la
mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse
por un día en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y
envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 450 Cuando el interesado reexportare la mercadería, el
Servicio Aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se
encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe
posteriormente por la misma o por otra Aduana.
Art. 451 Transcurrido el plazo previsto en el art. 449 sin
que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de
la misma a favor del Estado nacional y el Servicio Aduanero podrá disponer su inmediata
destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.
Art. 452 En el supuesto previsto en el presente capítulo no
será aplicable el procedimiento regulado en el Cap. I de este Tít. II.
TITULO III - Régimen de garantía
Art. 453 El régimen de garantía previsto en este título
debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
a) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación
estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto,
debe pagarse el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada
en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el
máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal
concepto;
b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que
autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La garantía debe asegurar el
importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o
facilidad de pago de que se tratare;
c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren
la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación
para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe,
además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren
la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación
para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe,
además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el art. 735;
e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más
obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la
importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el
otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del
interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y
financiera de aquél;
f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado
el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el
art. 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el
art. 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una
diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inc.
a), de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el
conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el
documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder
Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe
cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería;
g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere
sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la
garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo;
h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como
consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito
aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía en el supuesto de
importación debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere
inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación
solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los
importes previstos en el inc. a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir
el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con
deducción de los tributos que debieren ser pagados en efectivo. Cuando el máximo de la
multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar
exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además
pagarse y garantizarse los importes previstos en el inc. a);
i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su
libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un
sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar
a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en
plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente
aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un
importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último;
j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de
importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que
gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la
importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la
garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de
drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del
Estado nacional por tal concepto, con más de un diez por ciento para cubrir eventuales
sanciones y accesorios;
l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de
reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados
en el inc. k);
m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito
aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de
Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y
responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder,
según el caso.
Art. 454 A los fines de utilizar el régimen de garantía
previsto en este título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el
Servicio Aduanero, pudiendo referirse a una o varias operaciones aduaneras, de conformidad
con lo que determinare la reglamentación.
Art. 455 Siempre que el importe y la solvencia de la
garantía fueren considerados satisfactorios por el Servicio Aduanero, los interesados
podrán optar por alguna de las formas siguientes:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del
modo que determinare la reglamentación.
c) Garantía bancaria.
d) Seguro de garantía.
e) Garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para
asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera, o facilidad de pago de las
autorizadas en este Código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se
tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación.
f) Afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de
impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes
o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que
tuvieren tal derecho.
g) Aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o
a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en
cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la
reglamentación.
h) Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en
las condiciones que allí se establecieren.
Art. 456 1. Cuando el importe a garantizar por cada
operación no excediere de dos millones cien mil pesos, la Administración Nacional de
Aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento
firmado por los propios interesados o por terceros.
2. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe
establecido en el apart. 1.
Art. 457 Cuando se hubiere garantizado con depósito de
dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará sujeto a
actualización.
Art. 458 El régimen de garantía no podrá ser utilizado en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera
o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a
estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u
otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso.
b) Se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por
la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso.
c) Se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la
destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería cuyo
libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera
determinado la aplicación de dicha prohibición.
d) La garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y
reglamentarias, no cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere las
seguridades necesarias a juicio del Servicio Aduanero.
Art. 459 La decisión que hiciere lugar a la utilización
del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso no
implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere, así como
tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.
Art. 460 Con relación al bien otorgado en garantía, el
Servicio Aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este Código establece a su
favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía.
Art. 461 Para ejecutar la garantía el Servicio Aduanero
tiene los mismos derechos y privilegios que este Código y demás leyes le otorgan para
hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren.
Art. 462 Los derechos y privilegios respecto de la garantía
pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al Servicio
Aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios
correspondientes.
Art. 463 La resolución que denegare el otorgamiento del
régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma podrá ser
impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la Sección XIV, Tít. II, Cap.
I.
Art. 464 1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando
liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual
exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se estableciere con
posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente
prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la
respectiva determinación.
2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía indicado en el
apart. 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de la determinación, la que
quedará firme, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Art. 465 Quienes pretendieren el libramiento bajo el
régimen de garantía con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de
primera instancia, que no estuviere firme, deben pagar los tributos según su pretensión
y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
SECCION VI - Regímenes especiales
CAPITULO I - Régimen de los medios de transporte
Art. 466 Los medios de transporte extranjeros que con el
objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al
territorio aduanero, y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar
su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria
sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
Art. 467 Los medios de transporte nacionales que con el
objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del
territorio aduanero, y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin
modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación
temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
Art. 468 No obstante lo previsto en los arts. 466 y 467,
cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren, la
reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y, en su
caso, el otorgamiento de una garantía a favor del Servicio Aduanero, de conformidad con
lo previsto en la Sección V, Tít. III.
Art. 469 El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos
máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio
aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los arts. 466 y 467.
Art. 470 Cuando los medios de transporte a que se refiere
este capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas
a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.
Art. 471 Las disposiciones de este capítulo no se aplican a
los medios de transporte de uso particular.
CAPITULO II - Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por
medios de transporte de gueraa, seguridad y policía
Art. 472 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o
policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este capítulo, las operaciones
aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho,
provisiones de a bordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el
carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de
transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere
extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente capítulo estarán sujetas a
reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar
prevista en el art. 481.
Art. 473 La carga y descarga de pertrechos de guerra a que
hace referencia el art. 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito
aduanero alguno.
Art. 474 El transbordo a que hace referencia el art. 472
podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se
efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio
del poder público.
Art. 475 No obstante lo previsto en los arts. 473 y 474,
cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, deberá
mediar comunicación al Servicio Aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o
transbordo.
Art. 476 Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad
o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de
otro medio de transporte que no revistiere tal carácter, y que fuere de distinta
nacionalidad, dicha operación:
a) Será considerada como si se tratare de importación para consumo
cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio
aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de transporte del que se transbordare
la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias.
b) No se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.
Art. 477 La carga de mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o
suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere
procedente de depósito sometido a control aduanero, será considerada como si se tratare
de importación para consumo.
Art. 478 La exportación para consumo de mercadería que
tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de
a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla
exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
Art. 479 Si los medios de transporte de guerra, seguridad o
policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los
arts. 472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para
los demás medios de transporte.
Art. 480 1. Las operaciones contempladas en los arts. 476,
477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del Servicio
Aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.
2. El Servicio Aduanero determinará los requisitos que deberá contener
la solicitud pertinente.
Art. 481 La autoridad militar por razones de seguridad
podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones
previstas en este capítulo.
Art. 482 En este Código se entiende por medios de
transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos
terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con
prescindencia de su afectación o no como transporte de carga.
Art. 483 Los medios de transporte afectados al servicio de
las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales
están excluidos de las disposiciones de este capítulo y quedarán sujetos a las normas
aplicables a los demás medios de transporte.
Art. 484 El personal militar, de seguridad o de policía,
nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario
establecidos por este Código, salvo disposiciones especiales aplicables.
CAPITULO III - Régimen de los contenedores
Art. 485 (1) A los efectos de esta ley se considerará
contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a
contener y transportar mercaderías.
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de
conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares.
c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda
soportar una utilización repetida.
d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad.
e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o
fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro
modo de transporte.
f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material
indeleble, que sean fácilmente visualizables.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.921, art. 45 (B.O.: 12/1/98).
Art. 486 (1) La introducción, desplazamiento y extracción
de contenedores del Territorio Aduanero General, el Territorio Aduanero Especial, Zonas
Francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera
argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según
los requisitos que establezca la reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.921, art. 45 (B.O.: 12/1/98).
Art. 487 (1) En las condiciones previstas por los arts. 23,
incs. y) y 24 de la Ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la
utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de
estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos
internacionales sobre la materia.
(1) Artículo sustituido por Ley 24.921, art. 45 (B.O.: 12/1/98).
CAPITULO IV - Régimen de equipaje
Art. 488 Los efectos que constituyen equipaje pueden ser
importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.
Art. 489 Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados
que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente
utilizar para su uso o consumo personal, o bien para ser obsequiados, siempre que por la
cantidad, calidad, variedad o valor no permitieren presumir que se importan o exportan con
fines comerciales o industriales.
Art. 490 Queda prohibido importar o exportar bajo el
régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere equipaje.
Art. 491 El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados,
restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a
determinados efectos.
Art. 492 1. El equipaje puede ser conducido por el propio
viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el
equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio
aduanero.
Art. 493 Los efectos que constituyeren equipaje no
acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencido los plazos
establecidos a ese fin, no gozarán de la exención de tributos prevista en el art. 499.
Art. 494 Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio
aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se
hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al Servicio Aduanero.
Art. 495 El Servicio Aduanero podrá exigir del viajero que
ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisión,
que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de
equipaje se sujete a determinadas formalidades.
Art. 496 El viajero no podrá declarar como propio el
equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de
conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la
reglamentación.
Art. 497 1. El Servicio Aduanero, en el ejercicio del
control que este Código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el
equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre
las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por
sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apart. 1, se procederá al registro
personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.
Art. 498 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o
exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.
Art. 499 La importación o la exportación de los efectos
que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la
reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o
la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en
concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.
Art. 500 La Administración Nacional de Aduanas, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer
valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se
calcularán los valores máximos previstos en el art. 499, así como la base imponible
sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del
valor real de la mercadería.
Art. 501 Cuando los efectos que constituyeren equipaje
acompañado hubieren ingresado en depósito, y su permanencia excediera del plazo que
fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el art. 419.
Art. 502 Cuando los efectos que constituyeren equipaje no
acompañado hubieran ingresado en depósito, y el interesado no solicitare su destinación
dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la
Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 503 Salvo disposición especial en contrario, el
régimen de equipaje previsto en este capítulo no puede aplicarse en forma concurrente
con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje.
Art. 504 La propiedad, posesión o tenencia de los efectos
nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, y que hubieren sido
importados en virtud del régimen previsto en este capítulo, con exención en el pago de
derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante
el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 505 Los efectos a que se hace referencia en este
capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el art. 10.
CAPITULO V - Régimen del rancho, provisiones de a bordo y
suministros del medio de transporte
Art. 506 Las disposiciones de este capítulo son de
aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte
nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o
cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del
territorio aduanero.
Art. 507 Constituyen rancho, provisiones de a bordo y
suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los
utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo
para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.
Art. 508 El consumo de mercadería que constituyere rancho,
provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior
y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el
Servicio Aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter
económico.
Art. 509 La persona a cuyo cargo se hallare el medio de
transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o
suministros otro destino que el de consumo a bordo.
Art. 510 No obstante lo previsto en el art. 509, el Servicio
Aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo
cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se
hallare sujeta a una prohibición.
Art. 511 La solicitud para cargar mercadería con destino a
rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o
extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el Servicio
Aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar
de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del
medio de transporte que hiciere transporte de removido.
Art. 512 La Administración Nacional de Aduanas determinará
los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el art. 511.
Art. 513 Cuando en un medio de transporte, nacional o
extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere
libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo
o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para
consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario
del Poder Ejecutivo.
Art. 514 Salvo disposición especial en contrario, la carga
en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o
suministros, procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se
tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de
tributos.
Art. 515 No obstante lo dispuesto en el art. 514:
a) La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren
almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de
los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta
del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los
que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de
bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar
para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en
este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el art. 510.
b) El Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los
medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio
aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.
Art. 516 A solicitud del explotador de la aeronave
autorizado para operar en transporte aéreo internacional, o de sus agentes, el Servicio
Aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para
el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para
la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos
a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control
aduanero.
CAPITULO VI - Régimen de pacotilla
Art. 517 Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser
importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.
Art. 518 Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados
que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su
viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, o bien para ser
obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir
que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Art. 519 El consumo de mercadería que constituyere
pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero, no
está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como
tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
Art. 520 Queda prohibido importar o exportar bajo el
régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.
Art. 521 El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados,
restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a
determinados efectos.
Art. 522 El Servicio Aduanero exigirá de cada tripulante
que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual
revisión, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la
pacotilla.
Art. 523 El Servicio Aduanero, en el ejercicio del control
que este Código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la
pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.
Art. 524 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o
exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla.
Art. 525 1. La importación o la exportación de los efectos
que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la
reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas
que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apart. 1, cuando se tratare de
tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren
la importación para consumo alcanzará únicamente a aquellos efectos que pudieren
razonablemente utilizar para uso o consumo personal.
Art. 526 La Administración Nacional de Aduanas, de
conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer
valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se
calcularán los valores máximos previstos en el art. 525, así como la base imponible
sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, según correspondiere.
Art. 527 La propiedad, posesión o tenencia de los efectos
nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, y que hubieren sido
importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de
importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que
fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 528 Los efectos a que se hace referencia en este
capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el art. 10.
CAPITULO VII - Régimen de franquicias diplomáticas
Art. 529 Sin perjuicio de lo previsto en convenciones
internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de
mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con
las disposiciones previstas en este capítulo.
Art. 530 Con sujeción a los requisitos establecidos en este
capítulo, y a los demás que fijare la reglamentación, quedan comprendidas en este
régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:
a) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras.
b) Las representaciones permanentes de los organismos internacionales de
los que la Nación fuere miembro.
c) Las representaciones de los organismos especializados con los cuales la
Nación hubiere celebrado convenciones internacionales ratificadas.
d) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros.
e) Los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incs.
b) y c) de este artículo.
f) El personal administrativo de las misiones y representaciones
mencionadas en los incs. a), b) y c) de este artículo.
g) Los familiares de las personas mencionadas en los incs. d) y e) de este
artículo, siempre que convivieren con ellas.
Art. 531 1. Las importaciones y exportaciones previstas en
el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación
cuando:
a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de
los beneficiarios; y
b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas
y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios
no inferiores a los previstos en este capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en el apart. 1 de este artículo el
pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje,
eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.
Art. 532 Los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación podrán:
a) Importar con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y
personal de servicio, y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior,
cuando fueren trasladados de retorno dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes
a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su
permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el pago por
servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje,
eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.
b) Exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación
para consumo, excluidos la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o
consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio, y los que
constituyeren el ajuar de su vivienda en ocasión de su traslado al exterior.
Art. 533 Los funcionarios de la Nación designados por el
Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en
el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a doce meses, gozarán de
las mismas franquicias previstas en el art. 532.
Art. 534 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y
exportaciones previstas en este capítulo.
Art. 535 Queda prohibido importar o exportar bajo el
régimen previsto en este capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo.
Art. 536 Las disposiciones de este capítulo no serán
aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación y los demás mencionados en el art. 533, sin prejuicio
de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.
Art. 537 El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados,
restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a
determinada mercadería.
Art. 538 1. El equipaje de las personas indicadas en los
arts. 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o
después del ingreso o egreso de éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el
equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio
aduanero.
Art. 539 Los efectos que constituyeren equipaje no
acompañado, que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos
establecidos a ese fin, no gozarán de la exención de tributos prevista en los arts. 531,
532 y 533.
Art. 540 1. Los beneficiarios comprendidos en los incs. d),
e) y g) del art. 530, que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la
inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado, siempre que, en
este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero
dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el Servicio Aduanero podrá efectuar dicha inspección
cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún
ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.
Art. 541 Cuando la mercadería de que se trata el presente
capítulo hubiere ingresado en depósito provisorio, y su permanencia excediera del plazo
que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la
Sección V, Tít. II, Cap. I.
Art. 542 La valija diplomática o consular sólo podrá
contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso
oficial.
Art. 543 La valija diplomática o consular no podrá ser
abierta o retenida por el Servicio Aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que
permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las
formalidades que determinare la reglamentación.
Art. 544 1. La propiedad, posesión o tenencia de los
efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, y que hubieren
sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos
de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo
que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a dos años ni superior a
cinco.
2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere
nuevo o usado, la transferencia de la propiedad, posesión o tenencia no podrá
efectuarse, aun a título gratuito, durante dicho plazo, salvo autorización previa
efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 545 Los funcionarios de las misiones y representaciones
extranjeras, así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares
comprendidos en el art. 530, gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para
los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del
Estado acreditante, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.
Art. 546 Salvo disposición especial en contrario, quedan
excluidos de la inmunidad a que se refiere el art. 545 los hechos que constituyeren o
derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de
las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las
sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o
autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la
residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.
Art. 547 Son actividades comerciales o profesionales
comprendidas en lo dispuesto en el art. 546:
a) Las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los
beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531, fuera de la vía
diplomática y que no pretendieren ampararse en ella.
b) Las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los
beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531, utilizando o
pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la
tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa.
c) Las transferencias por acto entre vivos no autorizadas de la propiedad,
posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias concedidas en
el art. 531.
Art. 548 1. Los miembros del personal de servicio de las
misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad
de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando:
a) fueren de nacionalidad extranjera;
b) no tuvieren residencia permanente en el país; y
c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus
funciones.
2. Salvo el supuesto previsto en el apart. 1, las penas privativas de la
liberad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultarán
aplicables al mencionado personal de servicio, sin necesidad de renuncia o autorización
alguna.
Art. 549 El personal de servicio particular de los miembros
de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de
inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto.
CAPITULO VIII - Régimen de envíos postales
Art. 550 Constituyen envíos postales, a los fines
aduaneros, los efectuados con intervención de las administraciones de correos del país
remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales
ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.
Art. 551 El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados,
restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a
determinada mercadería.
Art. 552 La vía postal podrá ser utilizada para la
importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.
Art. 553 Los envíos postales con fines comerciales están
sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a
la exportación de mercadería.
Art. 554 Serán consideradas importaciones o exportaciones
sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la
cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso
o consumo personal del destinatario o de su familia.
Art. 555 Salvo disposición especial en contrario, los
envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las
prohibiciones de carácter económico.
Art. 556 El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o
parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial.
Art. 557 La reglamentación podrá establecer formalidades
especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos
postales sin finalidad comercial.
Art. 558 Cuando se tratare de importación por vía postal,
los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así
como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se
computarán a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso
de correo.
Art. 559 El Servicio Aduanero establecerá un régimen de
despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos.
CAPITULO IX - Régimen de muestras
Art. 560 Constituyen muestras los objetos representativos de
una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados
exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales con
dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se
proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediera la que fuere usual para
estos fines.
Art. 561 La importación y la exportación de muestras
están exentas del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, cuando:
a) No excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación.
b) Por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás
características que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una
finalidad distinta de la establecida en el art. 560.
Art. 562 Cuando se pretiendiere importar o exportar muestras
con excepción del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación
para consumo, de conformidad con lo previsto en el art. 561, el Servicio Aduanero podrá
exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la
colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no
desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.
Art. 563 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y
exportaciones previstas en este capítulo.
Art. 564 La propiedad, posesión o tenencia de la
mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo
no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación,
el que no podrá exceder de dos años.
Art. 565 Los objetos a que se hace referencia en este
capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el art. 10.
CAPITULO X - Régimen de reimportación de mercadería exportada
para consumo
Art. 566 La reimportación de mercadería que previamente
hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con
motivo de la importación, siempre que, al momento de la previa exportación, la
mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el Territorio Aduanero y se
cumplieren las condiciones exigidas en este capítulo.
Art. 567 La exención no comprende a las tasas retributivas
de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
otorgarla.
Art. 568 La exención de tributos queda sujeta a las
siguientes condiciones:
a) Que el Servicio Aduanero compruebe, a su satisfacción, que la
mercadería reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado para consumo.
b) Que el Servicio Aduanero compruebe, a su satisfacción, que la
mercadería reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero al
tiempo de su exportación.
c) Que, al reimportarse, la mercadería se presentare al Servicio Aduanero
en el mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada. Con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación, no será óbice para considerar cumplida esta condición el
hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o
hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación
de menor cuantía con fines de mantenimiento.
d) Que la mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiera
exportado.
e) Que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado
la reglamentación, el que no podrá exceder de cinco años a contar desde la fecha en la
que se hubiera librado la mercadería para su exportación.
f) Que se reintegraren al Servicio Aduanero los importes percibidos en
concepto de estímulos a la exportación, así como también que se restituyeren a los
demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados
con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes
deberán ser actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el
mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquél en
que se produjere el reintegro.
g) Que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera
mediado su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería,
cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva.
h) Que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud
de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el
cumplimiento de los requisitos establecidos.
Art. 569 El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones
adicionales a las previstas en el art. 568, respecto de los supuestos de reimportación de
mercadería que fuere de origen extranjero, con la finalidad de asegurar la identidad de
la misma.
Art. 570 El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare
conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplada en
este capítulo.
Art. 571 Cuando procediere la exención de tributos prevista
en este capítulo, la reimportación de mercadería queda, asimismo, exceptuada de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación.
Art. 572 El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare
conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del art. 571.
CAPITULO XI - Régimen de importación o de exportación para
compensar envíos de mercadería con deficiencias
Art. 573 Cuando en virtud de una obligación de garantía la
importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra
idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones
están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente
negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico,
siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 574 La importación o la exportación efectuada con
motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del
pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de
la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las
condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 575 La exención prevista en los arts. 573 y 574 no
comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Art. 576 En los supuestos previstos en los arts. 573 y 574,
la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la
destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato
respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.
Art. 577 La reglamentación en especial determinará el
plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este
capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales
se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variar los mismos según que las
deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por
parte del Servicio Aduanero.
CAPITULO XII - Régimen de tráfico fronterizo
Art. 578 El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen
especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del
territorio nacional que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus
necesidades y a las distintas coyunturas económicas.
Art. 579 El régimen que se estableciere debe excluir la
posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales.
Art. 580 Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de
conformidad con el régimen previsto en este capítulo, exima total o parcialmente de la
aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico, y de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería
comprendida en el mismo.
CAPITULO XIII - Régimen de envíos de asistencia y salvamento
Art. 581 En las condiciones que determinare la
reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a
lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la
gravaren, así como también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Art. 582 La importación para consumo de los productos
alimenticios, los medicamentos y la demás mercadería de primera necesidad que se
recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe
está exenta del pago de los tributos que la gravaren, así como también de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que:
a) El importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un
ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería
jurídica que realizare dichas tareas.
b) La mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida
gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
Art. 583 La propiedad, posesión o tenencia de la
mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo
no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las
finalidades de las franquicias durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de dos años.
Art. 584 Cuando cualquiera de los entes mencionados en el
art. 582, inc. a), importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada
dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una
catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está
exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren, y el Poder Ejecutivo podrá
sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la Sección V, Tít. III, por
el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.
SECCION VII - Areas que no integran el territorio
aduanero general
CAPITULO I - Mar territorial, lecho y subsuelo
submarinos sometidos a la soberanía nacional
Art. 585 (1) La extracción efectuada desde el mar
territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o
subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, de mercadería originaria y
procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como
si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero
general.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 586 (1) La importación para consumo al territorio
aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial
argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos
sometidos a la soberanía de la Nación se halla exenta del pago de los tributos que la
gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 587 (1) La exportación para consumo efectuada desde el
territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la
zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la
soberanía de la Nación está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida
en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración,
mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 588 (1) El Poder Ejecutivo podrá establecer, con
relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva
argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la
aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones de
introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
(1) Texto según Dto. 2.623/91 (B.O.: 17/12/91).
Art. 589 La reglamentación establecerá las formalidades y
los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en
este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollen en los
respectivos ámbitos.
CAPITULO II - Area franca
Art. 590 Area franca es un ámbito dentro del cual la
mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción
y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de
servicios que pudieran establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter
económico.
Art. 591 El área franca debe ser establecida por ley.
Art. 592 Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el
Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no
económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción
de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en
dicho ámbito.
Art. 593 1. La introducción del área franca de
mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se
considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al
territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de
exportación.
Art. 594 En el área franca la mercadería puede ser objeto
del almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio.
Art. 595 No obstante lo previsto en el art. 594, el área
franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.
Art. 596 Se considera área franca de almacenamiento
aquélla en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior.
En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para
asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su
presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como
división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje.
La mercadería puede ser objeto de transferencia.
Art. 597 Se considera área franca comercial aquélla en la
cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596, la mercadería puede
ser comercializada, utilizada o consumida.
Art. 598 Cuando las actividades productivas desarrolladas en
un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de
estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al
extranjero.
Art. 599 En todo lo no previsto en este capítulo y en las
disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas
generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de
mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
CAPITULO III - Area aduanera especial o territorio aduanero especial
Art. 600 Area aduanera especial o territorio aduanero
especial es un ámbito en el cual:
a) Los tributos que gravaren la importación para consumo y la
exportación para consumo no exceden el setenta y cinco por ciento de los que rigieren en
el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de
servicios.
b) No son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo
expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.
Art. 601 El área aduanera especial debe ser establecida por
ley.
Art. 602 La importación para consumo al área aduanera
especial de mercadería procedente del territorio aduanero general, y que fuere de libre
circulación en el mismo, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas
retributivas de servicios.
Art. 603 Cuando las actividades productivas desarrolladas en
el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un
régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se
destinare al extranjero o a un área franca.
Art. 604 Cuando la mercadería fuere originaria y procedente
de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general
está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la
aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
Art. 605 Cuando la mercadería fuere procedente, pero no
originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio
aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con
motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.
Art. 606 La mercadería que se exportare al territorio
aduanero especial, y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la
constitución de la garantía prevista en el art. 453, inc. j), cuando fuere sometida en
el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista
en el art. 297, inc. a).
Art. 607 En todo lo no previsto en este capítulo, y en las
disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las
normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la
exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
SECCION VIII - Prohibiciones a la importación y
a la exportación
CAPITULO I - Clases de prohibiciones
Art. 608 A los fines de este Código, las prohibiciones a la
importación y a la exportación se distinguen:
a) Según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas.
b) Según su alcance, en absolutas o relativas.
Art. 609 Son económicas las prohibiciones establecidas con
cualquiera de los siguientes fines:
a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la
desocupación.
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior.
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o
vegetales.
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
f) Proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o
comercial.
g) Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que
pudieren inducir a error a los consumidores.
Art. 610 Son no económicas las prohibiciones establecidas
por cualquiera de las razones siguientes:
a) Seguridad pública o defensa nacional o defensa de las instituciones
políticas del Estado.
b) Política internacional.
c) Seguridad pública o defensa nacional.
d) Moral pública y buenas costumbres.
e) Salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal.
f) Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o
científico.
g) Conservación de las especies animales o vegetales.
h) (1) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales
y prevención de la contaminación.
(1) Texto del inc. h) agregado por Ley 24.611 (B.O.: 16/1/96).
Art. 611 Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas
las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.
Art. 612 Son relativas las prohibiciones a la importación o
a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.
CAPITULO II - Ambito de aplicación de las prohibiciones
Art. 613 Las prohibiciones de carácter económico sólo
rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que
determinare que se aplicarán, además, o en lugar de éstas, a otras destinaciones
aduaneras.
Art. 614 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 615 Salvo disposición especial en contrario, las
prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que,
habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 616 Las prohibiciones a la importación y a la
exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación
oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) La norma que la estableciere determinare una fecha posterior.
b) La norma que estableciere una prohibición de carácter no económico
dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su
dictado.
Art. 617 A los fines previstos en el art. 616, se considera
publicación suficiente la efectuada en el boletín de la Administración Nacional de
Aduanas.
Art. 618 Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la
fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte.
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al
territorio aduanero.
Art. 619 En los supuestos del art. 618, el beneficio
caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo
que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días contados desde la
entrada en vigor de la medida.
Art. 620 Lo dispuesto en el art. 618 no impide al Poder
Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable, o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en
dichos casos se establecieren.
Art. 621 Cuando se tratare de importación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para
consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.
Art. 622 Cuando se tratare de exportación, las
prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la
mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de
entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación
para consumo.
Art. 623 Lo dispuesto en el art. 622 no impide al Poder
Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería
que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito
irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en
dichos casos se establecieren.
Art. 624 Cuando se tratare de exportación, las
prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda
la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio
de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
Art. 625 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan,
salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las
prohibiciones previstas en esta sección.
CAPITULO III - Modalidades de las prohibiciones relativas
Art. 626 La importación o la exportación en excepción a
una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas
obligaciones.
Art. 627 Salvo disposición especial en contrario, la
propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una
prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare
una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
Art. 628 No obstante lo dispuesto en el art. 627, cuando
existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
Art. 629 El incumplimiento de las obligaciones impuestas
como condición, a que alude el art. 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas al efecto en este Código, así como a las consecuencias contempladas en la
norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
Art. 630 Cuando no se hubiere establecido plazo de
extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los cinco años, a
contar del uno de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
libramiento.
CAPITULO IV - Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
Art. 631 El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones
de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada
mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 610.
Art. 632 El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones
de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería,
en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el
art. 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el
ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren
las respectivas destinaciones.
Art. 633 No obstante lo dispuesto en el art. 632, cuando se
tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a
favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.
Art. 634 El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin
efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.
SECCION IX - Tributos regidos por la legislación
aduanera
TITULO I - Especies de tributos
CAPITULO I - Derechos de importación
Art. 635 El derecho de importación grava la importación
para consumo.
Art. 636 La importación es para consumo cuando la
mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.
Art. 637 1. Es aplicable el derecho de importación
establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la
solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con
cinco (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de
importación para consumo;
c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de
que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a
aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de
oficio en importación para consumo;
e) (1) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones
y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos
previstos en el apart. 2 del art. 10.
2. Las reglas establecidas en los incisos del apart. 1 se aplicarán en el
orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
(1) Inciso incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. f) (B.O.: 30/12/98).
Vigencia: 31/12/98.
Art. 638 No obstante lo dispuesto en el art. 637, cuando
ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de
importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o en caso de no poder
precisársela en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del
medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio
transportador;
d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de
importación o a una destinación suspensiva de importación o en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación;
e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del
plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere
impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación
temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación;
f) el vencimiento del plazo de un (1) mes, contado a partir de la
finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de
importación.
Art. 639 A los fines de la liquidación de los derechos de
importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio
para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigentes en
las fechas indicadas en los arts. 637 y 638.
Art. 640 El derecho de importación puede ser ad valorem o
específico(1).
(1) Ver Ley 23.311 (B.O.: 15/7/86).
Art. 641 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 642 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 643 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 644 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 645 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 646 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 647 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 648 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 649 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 650 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 651 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta
para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en
una moneda distinta de la nacional de curso legal el tipo de cambio aplicable para la
conversión será el mismo en vigor que para determinar todos los elementos necesarios
para liquidar los derechos de importación establecen los arts. 637 y 638.
2. A los fines del apart. 1 la Administación Nacional de Aduanas
determinará el tipo de cambio aplicable.
Art. 652 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 653 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 654 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 655 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 656 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 657 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 658 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 659 Derogado por Dto. 1.026/87 (B.O.: 10/7/87) a
partir del 1/1/1988.
Art. 660 El derecho de importación específico es aquél
cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad
de medida.
Art. 661 Cuando la unidad monetaria en que se hubiera
establecido el importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso legal en la Nación,
su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 639.
Art. 662 El derecho de importación específico podrá
operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un
derecho de importación ad valorem.
Art. 663 El derecho de importación específico debe ser
establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos
de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho
de importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad
productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del
territorio aduanero;
b) que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del
porcentual del correspondiente derecho de importación ad valorem ya sea directamente o
bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para
establecer un derecho de importación ad valorem diferencial; y
c) que, con relación a la mercadería de que se tratare se diere alguna
de las siguientes situaciones:
1) que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de
mercadería idéntica o similar debida a variaciones en los costos de los factores de
producción;
2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare
admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 653, pero que el
valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare
mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países
exportadores al territorio aduanero en condiciones comerciales comparables;
3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible
como base de valoración pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de
un precio de exportación calculado en forma tal que para los importadores, el costo de la
mercadería una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería
idéntica o similar producida en el territorio aduanero;
4) que, por constituir un producto fin de serie dicha mercadería fuere
beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de
su valor en aduana; o
5) que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere
beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de
su valor en aduana.
Art. 664 1. En las condiciones previstas en este código y
en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de importación la importación para consumo de
mercadería que no estuviere gravadas con este tributo;
b) desgravar del derecho de importación la importación para consumo de
mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de importación establecido
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el apart. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar,
disminuir o impedir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las
especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Art. 665 Las facultades otorgadas en el apart. 1 del art.
664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
Art. 666 El Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades
conferidas en el apart. 1 del art. 664, no podrá establecer derechos de importación que
excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la
mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.
Art. 667 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones
totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o
individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el apart. 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades:
a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o
vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las
actividades deportivas;
d) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de
bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) cortesía internacional;
f) facilitar la inmigración y la colonización;
g) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras
manifestaciones similares.
Art. 668 En los supuestos en que acordare exenciones, el
Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas
obligaciones.
Art. 669 Salvo disposición especial en contrario, la
propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de
tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia
cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que
fundamentaron el beneficio.
Art. 670 No obstante lo dispuesto en el art. 669, cuando
existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar
dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa
consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
Art. 671 El incumplimiento de las obligaciones impuestas
como condición dará lugar a:
a) la aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere
establecido la exención, en este código y en la reglamentación;
b) el cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se
tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales
tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes
en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que
se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe
continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se
efectuare el pago;
c) las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
Art. 672 Cuando no se hubiere establecido plazo de
extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres (3) años, a
contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
libramiento.
CAPITULO II - Impuesto de equiparación de precios
Art. 673 La importación para consumo en las condiciones
previstas en este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de
equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:
a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que
se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio
aduanero;
b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero,
precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la
materia;
c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar
a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio
interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere
el origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio
exterior;
f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de
prohibiciones a la importación de mercadería originaria o precedente del territorio
aduanero;
g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de
vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de
los recursos económicos nacionales;
h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el
equilibrio de la balanza de pagos.
Art. 674 No están sujetas al impuesto de equiparación de
precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de
muestras comerciales.
Art. 675 El impuesto de equiparación de precios es aquél
cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de
comparación.
Art. 676 El precio base puede consistir en:
a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o en su defecto, el de
mercadería idéntica o similar importada;
b) el valor en aduana de la mercadería importada para consumo;
c) la cotización internacional de la mercadería;
d) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería
idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores
que fueren representativos; o
e) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir
del costo de producción.
Art. 677 El precio de comparación puede consistir en:
a) el precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de
mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;
b) el precio de venta en el mercado interno de terceros países;
c) la cotización internacional de la mercadería;
d) el valor en aduana de la mercadería;
e) el valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare
la reglamentación;
f) el precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería
idéntica o similar al territorio aduanero; o
g) el precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir
del costo de producción.
Art. 678 El impuesto de equiparación de precios podrá
establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o
como sustitutivo de éste.
Art. 679 El impuesto de equiparación de precios podrá
aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo
estableciere.
Art. 680 El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de
base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un
precio de referencia, que se denominará precio guía.
Art. 681 El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo
con el método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso
determinado caducando a los seis (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto
plazo alguno.
Art. 682 Para establecer un precio guía de base, deberá
tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 676.
Art. 683 Para establecer un precio guía de comparación
deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 677.
Art. 684 Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la
aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá
disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o,
en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que
determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.
Art. 685 El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos
que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de
comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.
Art. 686 En todo cuanto no estuviere previsto en este
capítulo la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las
normas previstas para los derechos de importación.
CAPITULO III - Derechos antidumping
Art. 687 La importación para consumo de mercadería en
condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho
antidumping, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se
desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una
actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en
el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieran en curso
de ejecución.
Art. 688 Existe dumping cuando el precio de exportación de
una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas
en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su
defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de
origen según correspondiere.
Art. 689 Cuando el país de procedencia no fuere el país de
origen de la mercadería el precio de exportación se comparará a fin de determinar la
existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones
comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al
consumo en el mercado interno del país de procedencia.
Art. 690 Aun cuando el país de procedencia no fuere el
país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a
fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país
de origen de acuerdo con el art. 688 cuando se diere alguna de las siguientes
circunstancias:
a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito
en el país de procedencia, con transbordo o sin él;
b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de
procedencia;
c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que
el precio comparable de venta en el país de procedencia.
Art. 691 Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica
o, en su defecto, similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado
interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su
consideración de acuerdo con los arts. 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren
una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de
obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el
precio de exportación fuere menor que:
a) el más alto precio comparable para la exportación efectuada a un
tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de
operaciones comerciales normales;
b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de
producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la
información sobre aquél, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para
cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio
razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos
mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inc. a) no fuere
representativo.
Art. 692 Cuando se tratare de importaciones originarias o,
en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio
absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el estado, podrán
aplicarse los criterios previstos en el art. 691.
Art. 693 El precio de la primera venta en el país de una
mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en
que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa
deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio
de exportación, en los siguientes supuestos:
a) cuando no hubiere precio de exportación;
b) cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones
indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.
Art. 694 Cuando no fuere posible aplicar el método de
ajuste previsto en el art. 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente
en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación
sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas
como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable.
Art. 695 Las comparaciones de precios que se realizaren de
acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse:
a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su
defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en
nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda
nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón
uniforme;
b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el
cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de
producción;
c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares,
en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta,
tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
Art. 696 El derecho antidumping no podrá ser mayor que la
diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en este capítulo,
adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping
no estuviere generalizado.
CAPITULO IV - Derechos compensatorios
Art. 697 La importación para consumo de mercadería
beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de
aplicación con un derecho compensatorio en las condiciones establecidas en este
capítulo, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se
desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una
actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en
el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso
de ejecución.
Art. 698 A los fines de la aplicación del derecho
compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o
indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en
el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para
el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de
origen podrá también ser considerado como subsidio.
Art. 699 El derecho compensatorio aplicable en virtud del
art. 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de
que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación
cuando el subsidio no estuviere generalizado.
CAPITULO V - Disposiciones comunes a los derechos antidumping y
compensatorios
Art. 700 Los derechos antidumping y compensatorios no son
aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.
Art. 701 Los derechos antidumping y compensatorios se
aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se
tratare.
Art. 702 La aplicación de derechos antidumping a
determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a
la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
Art. 703 No serán aplicables los derechos antidumping y
compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los
tributos que la gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de
procedencia;
b) los tributos a que se refiere el inc. a) hubieren sido o debieren ser
restituidos con motivo de la exportación.
Art. 704 A los fines de la aplicación de los derechos
antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se
convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en
la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo con la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la
fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la
resolución que aplicare tales derechos.
Art. 705 La investigación para determinar la existencia de
dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los
derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará:
a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar
afectados por el dumping o subsidio;
b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o
descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o
c) de oficio, por la autoridad de aplicación.
Art. 706 En el supuesto previsto en el art. 705, la
autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que
considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que
la denuncia resultare infundada.
Art. 707 Al que denunciare hechos falsos o a quien durante
la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas
o brindare información falsas con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho
antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de uno (1)
a cinco (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere
vertido la falsa manifestación, prueba o información.
Art. 708 Para que la investigación mencionada en el art.
705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de
dumping o subsidio, así como su procedencia u origen de ser conocido. En el caso de
denuncias incluidas en los incs. a) y b) del art. 705 el denunciante deberá especificar
los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones
previstas en los incs. a), b) o c) de los arts. 687 o 697.
Art. 709 En ningún caso una denuncia implicará la
automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa
verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la
verosimilitud de la misma.
Art. 710 Reunidos los requisitos incluidos en el art. 708,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la
investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a
investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren
verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare
apropiado.
Art. 711 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de
inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas,
con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones
involucradas.
2. Recibida la comunicación la Administración Nacional de Aduanas
informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de
importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de la
mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que
la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de
subsidio respecto de la nueva importación.
3. El deber de información previsto en este artículo continuará en
vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.
Art. 712 A partir de la apertura de la investigación, la
autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo
previsto en el art. 453, inc. g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o
compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en
sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se
prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a
satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en
la Sección V, Tít. III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable
de seis (6) meses, contados desde la fecha de su constitución.
Art. 713 En ningún caso el curso del despacho de la
mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia
de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que
eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.
Art. 714 1. Cuando la investigación para determinar la
existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en
los incs. a) y b) del art. 705, la autoridad de aplicación podrá suspender la
investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren
concudir a la comprobación de los hechos denunciados.
2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación
correspondiente mediante resolución si los elementos no fueren aportados en un plazo de
cuarenta (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.
Art. 715 (1) En las condiciones que fijare la
reglamentación se publicará periódicamente una lista de precios declarados de
mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de
dumping o subsidio.
(1) Texto según Dto. 2.488/91, art. 2 (B.O.: 26/11/91).
Art. 716 La investigación prevista en el art. 705 no podrá
iniciarse para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de
mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el
plazo de seis (6) meses, contado a partir del libramiento.
Art. 717 Respecto de la prueba de los extremos previstos en
los incs. a), b) y c) de los arts. 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:
a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio
importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando
el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en
condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un quince por ciento (15%)
al precio promedio comparable, de acuerdo con las pautas indicadas en el art. 695, en el
mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar, excepto en lo que hace a la
fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos
correspondientes a los dieciocho (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación
ajustados de acuerdo con el índice que determinare la autoridad de aplicación;
b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de
una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que
fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin
perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria
ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;
c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inc. a) de este
artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación
en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso
sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de
aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por
circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin
perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin
dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la
demanda como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las
preferencias de los consumidores.
Art. 718 Concluida la investigación, que deberá realizarse
dentro de un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles, la autoridad de
aplicación correrá vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el art. 710 por el
plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contado a partir de su notificación.
Art. 719 Vencidos los plazos para contestar las vistas
conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la
producción de prueba adicional.
Art. 720 Dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles,
contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción
de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de
aplicación se expedirá, mediante resolución sobre la imposición de los derechos
antidumping o compensatorios.
Art. 721 La resolución podrá disponer la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la
investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica
estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán
automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso, se
fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación el que no podrá exceder de
dos (2) años. De no fijarse dicho plazo, éste será de un (1) año.
Art. 722 La autoridad de aplicación de los derechos
antidumping y compensatorios será el ministro de Economía, quien podrá delegar en un
organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación de
jerarquía administrativa no inferior a dirección nacional, las funciones que le acuerda
este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el art. 720.
Art. 723 En todo cuanto no estuviere previsto en los
capítulos tercero, cuarto y quinto de este título, la aplicación, percepción y
fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas
previstas para los derechos de importación.
CAPITULO VI - Derechos de exportación
Art. 724 El derecho de exportación grava la exportación
para consumo.
Art. 725 La exportación es para consumo cuando la
mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.
Art. 726 Es aplicable el derecho de exportación establecido
por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de
destinación de exportación para consumo.
(1) Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apart. 2 del
art. 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en
la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de
licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.
(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.063, art. 8, inc. g) (B.O.:
30/12/98). Vigencia: 31/12/98.
Art. 727 No obstante lo dispuesto en el art. 726 cuando
ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de
exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación;
b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de
exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación;
c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del
plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere
impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación
temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación.
Art. 728 A los fines de la liquidación de los derechos de
exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio
para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en
las fechas indicadas en los arts. 726 y 727.
Art. 729 1. No obstante lo dispuesto en el art. 728 y cuando
se tratare del supuesto previsto en el art. 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con
relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines
de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren
la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la
base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y
siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se
designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días, contado desde el
perfeccionamiento mencionado.
2. A los fines de lo establecido en el apart. 1, el tipo de cambio
aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal,
será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación
para consumo.
Art. 730 Cuando hubiere optado por el régimen previsto en
el art. 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos
que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará
que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un
noventa por ciento (90%) de la cantidad peso o volumen declarados en el contrato
registrado, de acuerdo con la especie de mercadería de que se tratare.
Art. 731 Cuando el exportador acreditare fehacientemente que
no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el art. 730 por
razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o
exceptuarlo de dicha obligación de exportación.
Art. 732 Para hacer uso el régimen previsto en el art. 729,
el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a
que hace referencia el art. 969.
Art. 733 El derecho de exportación puede ser ad valorem o
específico.
Art. 734 El derecho de exportación ad valorem es aquél
cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible
de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
Art. 735 Para la aplicación del derecho de exportación ad
valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor
FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR
según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía
terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que
determinan para cada supuesto los arts. 726, 727 o 729, según correspondiere, como
consecuencia de una venta al contado.
Art. 736 A los fines previstos en el art. 735, el valor
incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior,
para la mercadería que se exportare por vía acuática;
b) el aeropuerto en el que se cargare con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía aérea;
c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino
al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
Art. 737 No obstante lo dispuesto en el art. 735, se
excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
Art. 738 Cuando se tratare de contrabando y no pudiere
determinarse el lugar a que se refiere el art. 736, dicho lugar será aquél en que se
encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el
mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en
cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.
Art. 739 Los gastos a que se refiere el art. 736 comprenden
especialmente:
a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o
lugar previstos en el mencionado artículo;
b) las comisiones;
c) los corretajes;
d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los
documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio;
e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión
de aquellos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes
hubieran sido o debieran ser reembolsados así como también de los derechos y demás
tributos que gravaren la exportación para consumo;
f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen
aduanero propio;
g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y
h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no
estuvieren comprendidos en aquéllos.
Art. 740 El valor imponible se determinará suponiendo que
la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare
de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una
misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles
en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
Art. 741 El valor imponible se determinará tomando en
consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la
exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.
Art. 742 Una venta efectuada entre un vendedor y un
comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las
siguientes condiciones:
a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación
efectiva del comprador;
b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales,
financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las
creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o
ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de
existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos
de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la
mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de
existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
Art. 743 El valor imponible se determinará considerando que
el precio comprende para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente,
el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a
valorar:
a) hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o
conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o
c) se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de
disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal
marca.
Art. 744 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta
para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en
una moneda distinta de la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la
conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios
para liquidar los derechos de exportación, establecen los arts. 726, 727 o 729, apart. 1,
según correspondiere.
2. A los fines del apart. 1, la Administración Nacional de Aduanas
determinará el tipo de cambio aplicable.
Art. 745 El objeto de la definición del valor imponible es
permitir en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del
precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los
lugares a que se refiere el art. 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un
vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general
y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de
compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
Art. 746 1. El hecho de que existiere vinculación entre el
comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el art. 735, no constituye motivo
suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal
vinculación influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá
desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso
determinará el valor de conformidad con lo previsto en el art. 748.
Art. 747 Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal
caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, apart. 1,
si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los
valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c).
No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en
consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por
pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable.
Art. 748 Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere
una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá
utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica
o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación;
b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la
mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos
para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales
de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación;
d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno
del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su
defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y
tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás
gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los
derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación;
f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del
precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de
exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el
mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler
o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes
necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se
exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.
Art. 749 Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas
interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la
mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación
que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en
el art. 23, inc. 1).
Art. 750 El valor imponible de la mercadería que se
exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas,
inclusive la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a
derechos específicos.
Art. 751 1. Los precios oficiales mencionados en el art. 734
serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo
para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico,
cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que
determinare.
Art. 752 El derecho de exportación específico es aquél
cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad
de medida.
Art. 753 Cuando la unidad monetaria en que se hubiera
establecido el importe a que se refiere el art. 752 no fuere de curso legal en la Nación,
su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 728.
Art. 754 El derecho de exportación específico deberá ser
establecido por ley.
Art. 755 1. En las condiciones previstas en este código y
en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo; y
c) modificar el derecho de exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el apart. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de
obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las
especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un
volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Art. 756 Las facultades otorgadas en el art. 755, apart. 1,
deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
Art. 757 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones
totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o
individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el apart. 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades:
a) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o
vegetal, o ejecutar la política alimentaria;
b) promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las
actividades deportivas;
c) facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de
bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
d) cortesía internacional;
e) facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras
manifestaciones similares;
f) dar solución a los problemas que se suscitaren en ocasión de
exportaciones de carácter no comercial.
Art. 758 En los supuestos en que acordare exenciones, el
Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas
obligaciones.
Art. 759 El incumplimiento de las obligaciones impuestas
como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias
contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la
reglamentación.
Art. 760 Cuando no se hubiere establecido plazo de
extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres (3) años, a
contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
libramiento.
CAPITULO VII - Tributo con afectación especial
Art. 761 Cuando se encomendare al servicio aduanero la
aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación
especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.
CAPITULO VIII - Tasa de estadística
Art. 762 La importación o la exportación, fuere definitiva
o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio
estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
Art. 763 La base imponible para liquidar la tasa de
estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el
definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según
correspondiere.
Art. 764 (1) El Poder Ejecutivo queda facultado para
modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.
(1) Texto según Ley 23.664 (B.O.: 12/6/89).
Art. 765 El Poder Ejecutivo, por razones justificadas,
podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean
sectoriales o individuales.
Art. 766 En todo aquello que no estuviere previsto en este
capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones, aplicables a los
derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren
compatibles.
CAPITULO IX - Tasa de comprobación
Art. 767 La importación para consumo respecto de la cual el
servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen
las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación,
está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
Art. 768 Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino
que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual
el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control en plaza con la finalidad
prevista en el art. 767.
Art. 769 La base imponible para liquidar la tasa de
comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el
definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.
Art. 770 El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y
modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del dos por
ciento (2%).
Art. 771 El Poder Ejecutivo, por razones justificadas,
podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean
sectoriales o individuales.
Art. 772 En todo aquello que no estuviere previsto en este
capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los
derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.
CAPITULO X - Tasa de servicios extraordinarios
Art. 773 Las operaciones y demás actos sujetos a control
aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una
tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios
extraordinarios que el Servicio Aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al
control de dichos actos.
(1) Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios
extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en
horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración
Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que
desempeñaren este servicio, en horario inhábil.
(1) Párrafo incorporado por la Ley 23.860, art. 1 (B.O.: 1/11/90).
Art. 774 La Administración Nacional de Aduanas queda
facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.
CAPITULO XI - Tasa de almacenaje
Art. 775 Cuando el servicio aduanero se constituyere en
depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de
almacenaje.
Art. 776 La Administración Nacional de Aduanas queda
facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario
no exceda del que rigiere para análogos servicios.
TITULO II - Disposiciones comunes
CAPITULO I - Deudores y demás responsables de la
obligación tributaria
Art. 777 La persona que realizare un hecho gravado con
tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.
Art. 778 El Estado nacional, las provincias, las
municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,
salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y
obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.
Art. 779 El despachante de aduana que realizare un hecho
gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en
el art. 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.
Art. 780 El agente de transporte aduanero responde
solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los cuales este último
debiere responder.
Art. 781 La persona que por su actividad o profesión
tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho
gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos
por las correspondientes obligaciones tributarias.
Art. 782 Los autores, cómplices, instigadores, encubridores
y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente
por los tributos pertinentes.
Art. 783 1. El propietario o el poseedor de mercadería de
origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos
aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere
realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la
mercadería a la fecha en que el Servicio Aduanero exigiere el pago. Siempre que no
correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII,
Tít. II, Cap. XIII, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el
abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material
al Servicio Aduanero en zona primaria.
2. Lo dispuesto en el apart. 1 será también de aplicación aunque no
mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que constituyere un
bien registrable y que determinare la reglamentación.
Art. 784 En los supuestos previstos en el art. 783, el
propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:
a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa
o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los art. 422
y 430;
b) hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso
dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;
c) presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos
internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita
tenencia.
Art. 785 Las obligaciones de los deudores o responsables por
los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores
universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.
Art. 786 Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe
notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.
CAPITULO II - Extinción de la obligación tributaria
Art. 787
En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se
extingue por:
a) el pago de lo debido;
b) la compensación;
c) la condonación;
d) la transacción en juicio;
e) la prescripción.
Art. 788 El pago de la obligación tributaria aduanera se
efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.
Art. 789 El pago de la obligación tributaria aduanera debe
efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el
libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.
Art. 790 1. La Administración Nacional de Aduanas, con
sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la
reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos
aduaneros.
2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y
plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.
Art. 791 Las tasas de interés que devengaren los importes
cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por
la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no
podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la
Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá
autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen
interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de ciento veinte (120) días.
Art. 792 El pago no extingue la obligación tributaria
aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
Art. 793 1. La determinación tributaria suplementaria a que
pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una
interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al
momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces
vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.
2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace
referencia el apart. 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el
ministro de Economía, el secretario de Estado de Hacienda o el administrador nacional de
aduanas.
Art. 794 Vencido el plazo de diez (10) días, contado desde
la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el
plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe
pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo,
incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con
carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el
momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina
para el descuento de documentos comerciales.
Art. 795 El curso de los intereses no se suspende por la
impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.
Art. 796 Los intereses previstos en el art. 794 se
devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda
de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero
en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
Art. 797 En el supuesto de interponerse demanda de
ejecución fiscal el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados
hasta ese momento devengarán, a su vez un interés punitorio. La tasa de interés será
fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder
en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación
Argentina para el descuento de documentos comerciales.
Art. 798 El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando
mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o
en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el art. 794.
Art. 799 Vencido el plazo de diez (10) días, contado desde
la notificación del acto por el cual se hubieran liquidado los tributos, o vencido el
plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente
será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que se
garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de
depósito en sede aduanera.
Art. 800 La recepción de un importe en concepto de pago de
una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare
reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no
extingue la obligación respecto de estos conceptos.
Art. 801 La compensación sólo opera entre créditos
líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de
Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Art. 802 La condonación debe disponerse por ley. No
obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria
cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del
cual se ejerciere la facultad de indulto.
Art. 803 Prescríbese por el transcurso de cinco (5) años
la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.
Art. 804 La prescripción de la acción a que se refiere el
art. 803 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiere producido el hecho gravado. No obstante:
a) cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere
precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del
año siguiente al de la fecha de su constatación;
b) cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia
del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un
beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente
al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la
fecha de su constatación.
Art. 805 La prescripción de la acción del fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes
supuestos:
a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la
existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el
ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere
subordinado a aquella decisión;
b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de
los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;
c) desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o
reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que
recayere decisión que habilitare su ejecución;
d) desde que el fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a
obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme;
e) desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos
previstos en los arts. 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en sede
aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.
Art. 806 La prescripción de la acción del fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:
a) la notificación de la liquidación tributaria aduanera;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los
tributos adeudados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los
tributos adeudados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria
aduanera.
Art. 807 La suspensión y la interrupción de la
prescripción respecto del deudor principal también surten efectos con relación a los
deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en
el art. 806, incs. d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la
prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos
con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.
Art. 808 En todo aquello que no estuviere previsto en este
código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
CAPITULO III - Devolución de los importes indebidamente percibidos
en concepto de tributos
Art. 809 La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud
de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación,
devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de
tributos.
Art. 810 A los fines de la devolución prevista en el art.
809, la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que
efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.
Art. 811 En los supuestos en que se reclamare la devolución
de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere
efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se
devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la
repetición hasta el momento de su pago.
Art. 812 En los supuestos previstos en el art. 811 la tasa
de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Art. 813 Cuando se hiciere lugar a la repetición de los
importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero,
aquéllos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado
el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere
efectiva la devolución.
Art. 814 Cuando se hiciere lugar a la repetición de los
importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero,
aquéllos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por
el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado
el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que hiciere efectiva la
devolución.
Art. 815 Prescríbese por el transcurso de cinco (5) años
la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.
Art. 816 La prescripción de la acción a que se refiere el
art. 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.
Art. 817 La prescripción de la acción de los administrados
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:
a) durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido ante el
servicio aduanero;
b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el
tribunal fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma hasta que recayera
decisión definitiva en la causa;
c) desde la interposición, en sede judicial, de la demanda de
repetición, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.
Art. 818 La prescripción de la acción de los administrados
para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera, se interrumpe por:
a) el reclamo de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;
b) el recurso de apelación interpuesto ante el tribunal fiscal contra la
resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por
retardo en el dictado de la misma;
c) la demanda judicial de repetición.
Art. 819 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
SECCION X - Estímulos a la exportación
CAPITULO I - Drawback
Art. 820 Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual
se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de
tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere
exportada para consumo:
a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio.
b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se
exportare.
Art. 821 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen.
b) Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para
consumo a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo.
c) Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los
exportadores para acogerse a este beneficio.
d) Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que
correspondiere en concepto de drawback.
e) Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos
regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y
facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.
Art. 822 1. La devolución a que se refiere el art. 820 se
hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que
tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas
generales.
2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare
esta función en determinadas Aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de
Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.
Art. 823 Con sujeción al régimen de garantía previsto en
el art. 453, inc. k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo, e ingresare la mercadería en depósito aduanero habilitado al efecto,
podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de
drawback.
Art. 824 Cuando en el supuesto previsto en el art. 823 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los
intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
CAPITULO II - Reintegros y reembolsos
Art. 825 1. El régimen de reintegros es aquél en virtud
del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en
concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título
oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería.
2. Los tributos interiores a que se refiere el apart. 1 no incluyen a los
tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.
Art. 826 El régimen de reintegros es compatible con el de
drawback.
Art. 827 El régimen de reembolsos es aquél en virtud del
cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto
de tributos interiores, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos
por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare
para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con
relación a la mencionada mercadería.
Art. 828 Salvo disposición especial en contrario, el
régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de
reintegros.
Art. 829 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de
reintegros y de reembolsos;
b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;
c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y
el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los
arts. 734 a 749, con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte
y de seguro de acuerdo con los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo
régimen de estímulos;
d) determinar las alícuotas aplicables;
e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o
variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;
f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la
importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;
g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los
administrados para acogerse a estos beneficios;
h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos
regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y
facultades previstas en el apart. 1 en el Ministerio de Economía.
Art. 830 A los fines de la liquidación de los importes que
pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso, serán de aplicación el
régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para
la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los arts. 726 o 729, según correspondiere.
Art. 831 Con sujeción al régimen de garantía previsto en
el art. 453, inc. 1, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación
para consumo, e ingresare la mercadería a depósito habilitado al efecto, podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de
reembolso.
Art. 832 Cuando en el supuesto previsto en el art. 831 no se
efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la
reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los
intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
Art. 833 Los reintegros y los reembolsos previstos en este
capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo
y en forma en que éste dispusiere.
CAPITULO III - Otros estímulos a la exportación
Art. 834 Cuando se encomendare al Servicio Aduanero una
determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto
específicamente en este Código, y no se establecieren todos los recaudos y formalidades
para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.
Art. 835 El pedido de pago de los importes que
correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito
con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.
Art. 836 El Servicio Aduanero pagará, acreditará o
autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los
importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al
efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido
reuniere todas las formalidades exigibles.
CAPITULO IV - Derecho y acción para percibir importes en concepto
de estímulos a la exportación
Art. 837 Vencido el plazo para solicitar el pago de los
importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el
derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.
Art. 838 Cuando el Servicio Aduanero no pagare, no
acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según
correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación
dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde
el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo
dispuesto en el art. 794.
Art. 839 En el supuesto previsto en el art. 838, los
importes respectivos serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a
aquél en que venciere el plazo referido en el art. 836 hasta el penúltimo mes anterior
al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se
encuentra a su disposición el importe respectivo.
Art. 840 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto
de estímulos a la exportación.
Art. 841 La prescripción de la acción de los exportadores
para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la
exportación comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cumplido la exportación de que se tratare.
Art. 842 La prescripción de la acción a que hace
referencia el art. 840 se suspende en los siguientes supuestos:
a) Durante la sustanciación del reclamo de pago ante el Servicio
Aduanero.
b) Desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el
Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo correspondiente, o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere
decisión definitiva en la causa.
Art. 843 La prescripción de la acción a que hace
referencia el art. 840 se interrumpe por:
a) El reclamo de pago interpuesto ante el Servicio Aduanero.
b) El recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la
resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el
dictado de la misma.
Art. 844 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
CAPITULO V - Acción del Fisco para repetir importes pagados
indebidamente en concepto de estímulos a la exportación
Art. 845 Vencido el plazo de diez días desde la
notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el
Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la
exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar
juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo,
incluida, en su caso, la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la
Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.
Art. 846 El curso de los intereses no se suspende por la
impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno
contra el mismo.
Art. 847 Los intereses previstos en el art. 845 se
devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución
fiscal.
Art. 848 En el supuesto de interponerse demanda de
ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado, en su caso, y los intereses
devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será
la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el
art. 797.
Art. 849 Con independencia de la fecha en que se intimare la
restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes
de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes
serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se
hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
Art. 850 La recepción de un importe por parte del Fisco en
concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste,
sin formular reserva por los intereses, o la actualización monetaria que pudiere
corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.
Art. 851 Prescríbese por el transcurso de cinco años la
acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
estímulos a la exportación.
Art. 852 La prescripción de la acción del Fisco para
repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación
comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación
respectiva, en cuyo caso comienza a correr el uno de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera cumplimentado dicha exportación.
Art. 853 La prescripción de la acción del Fisco a que hace
referencia el art. 851 se suspende en los siguientes supuestos:
a) Desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la
existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el
ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión.
b) Desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que
tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le
reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución.
c) Desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a
obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia
firme.
Art. 854 La prescripción de la acción del Fisco a que hace
referencia el art. 851, se interrumpe por:
a) La notificación de la liquidación de los importes indebidamente
pagados.
b) Los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los
importes indebidamente pagados.
c) La demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los
importes indebidamente pagados.
d) La renuncia al tiempo transcurrido.
e) El reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de
devolver los importes indebidamente percibidos.
Art. 855 En todo aquello que no estuviere previsto en este
Código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las
disposiciones del Código Civil.
SECCION XI - Reciprocidad de tratamiento
CAPITULO UNICO - Retorsión
Art. 856 Cuando un país aplicare un tratamiento
discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del
territorio aduanero argentino, o que arribare a aquél en un medio de transporte de
matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas
previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria
o procedente de dicho país, o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de
pabellón del mismo.
Art. 857 En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo
podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.
Art. 858 En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo
podrá:
a) Aumentar la alícuota del derecho de importación ad
valorem hasta el seiscientos por ciento.
b) Aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y
el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare
insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad
valorem de hasta el seiscientos por ciento.
Art. 859 La entrada en vigencia de las medidas que se
adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá
al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial,
excepto que:
a) La norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado.
b) La norma determinare una fecha posterior.
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