Ley 25.063

LEY 25.063
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1998
B.O.: 30/12/98

Impuestos. Modificaciones en los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los bienes personales, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, y el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Nota: el Dto. 1.517/98 (B.O.: 30/12/98) –de promulgación– se encuentra al final de la Ley.


TITULO I - Impuesto al valor agregado

Art. 1 – Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:

“Artículo 1 – Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país, efectuadas por los sujetos indicados en los incs. a), b), d), e) y f) del art. 4, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el art. 3, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inc. e) del art. 3, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) las prestaciones comprendidas en el inc. e) del art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos”.

a.1) Sustitúyese el pto. 4 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 por el siguiente:

“4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas”.

b) Incorpórase como apart. l) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 el siguiente:

“I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones”.

c) Incorpórase como inc. g) del primer párrafo del art. 4 el siguiente:

“g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inc. d) del art. 1”.

c.1) Sustitúyese el primer párrafo del inc. a) del art. 5 por el siguiente:

“a) En el caso de ventas –inclusive de bienes registrables–, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1. que se trate de la provisión de agua –salvo lo previsto en el punto siguiente–, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

2. que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a viviendas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio”.

c.2) Sustitúyense los ptos. 2 y 3 del inc. b) del art. 5 por los siguientes:

“2. que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio, y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perefeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior”.

c.3) Elimínase en el inc. d) del primer párrafo del art. 5 la expresión “excluidos los servicios de televisión por cable”.

d) Incorpórase como inc. h) del primer párrafo del art. 5 el siguiente:

“h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) de este artículo”.

d.1) Sustitúyese el inc. a) del primer párrafo del art. 7 por el siguiente:

“a) Libros, folletos e impresos similares, inclusive en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. ‘En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión’ (1). La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las mismas.

El término ‘libros’ utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera”.

(1) Texto observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. a) (B.O.: 30/12/98), e insistido en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99).

e) Sustitúyese el inc. f) del primer párrafo del art. 7 por el siguiente:

“f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo”.

e.1) Sustitúyese el inc. g) del primer párrafo del art. 7 por el siguiente:

“g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia”.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del pto. 1 del inc. h) del art. 7 por el siguiente:

“1. Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016”.

e.3) Elimínase el pto. 2 del inc. h) del primer párrafo del art. 7.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 por los siguientes:

“La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales”.

e.4 bis) Sustitúyese el pto. 11 del inc. h) del art. 7 por el siguiente:

“11. La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas”.

e.5) Sustitúyese el pto. 26 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 por el siguiente:

“26. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inc. g), y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, así como también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del art. 43”.

e.5 bis) (1) Incorpórase como apart. 27 del inc. h) del art. 7 el siguiente:

“27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la Res. 1.805/64 de la Secretaría de Comunicaciones”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. b) (B.O.: 30/12/98), e insistido en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99).

e.6) Incorpórase a continuación del art. 7 el siguiente:

“Artículo ... – Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el pto. 6 del inc. h) del art. 7 –excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la Ley 23.660 a sus afiliados obligatorios–, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales, y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios”.

f) Incorpórase como inc. f) del primer párrafo del art. 8 el siguiente:

“f) Las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados”.

g) Sustitúyese el último párrafo del art. 12 por el siguiente:

“En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo con lo previsto en los arts. 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina”.

h) Incorpórase a continuación del art. 26 el siguiente:

“Artículo ... – En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del art. 10”.

i) Sustitúyese el art. 27 por el siguiente:

“Artículo 27 – El impuesto resultante por aplicación de los arts. 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquél en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente”.

j) Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:

“Artículo 28 – La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y demás prestaciones comprendidas en los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto, o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

a) Las ventas, las locaciones del inc. d) del art. 3 y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

2. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

4. (1) Las flores naturales.

(1) Punto observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/12/98).

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de los bienes comprendidos en los ptos. 1, 3 y (1) 4 del inc. a):

(1) Referencia al pto. 4 observada por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/12/98).

1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4. Cosecha.

c) Los hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 3 destinados a vivienda.

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto, y las prestaciones financieras comprendidas en el inc. d) del art. 1, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus Bancos Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e) Los ingresos –excepto por publicidad– vinculados con la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la Ley 22.285.

f) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley 22.285.

g) (1) Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el art. 83, inc. b), de la Ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. c) (B.O.: 30/12/98), e insistido en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99).

k) (1) Sustitúyese el art. 39 por el siguiente:

“Artículo 39 – Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el art. 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.

El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

La discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las mismas no lo permitan”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. d) (B.O.: 30/12/98).

k.1) Elimínase el art. 49.

l) (1) Sustitúyese el art. 50 de la siguiente forma:

“Artículo 50 – El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, y de diarios, revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inc. a) del art. 7, podrá ser computado íntegramente por los respectivos sujetos contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo período fiscal.

Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto, dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del art. 24.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles –estucados o no– concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, inclusive en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, inclusive ilustrados, que no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. e) (B.O.: 30/12/98).

l.1) Incorpórase a continuación del art. 50 el siguiente:

“Artículo ... – Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285 y sus modificaciones podrán computar, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen”.

m) (1) Incorpórase al Tít. IX, “Disposiciones transitorias”, a continuación del art. 54 el siguiente artículo:

“Artículo ... – Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la establecida en el primer párrafo del art. 28 los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del pto. 7 del inc. h) del art. 7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 1, inc. f) (B.O.: 30/12/98).

n) Incorpórase como segundo artículo, a continuación del art. 54, el siguiente:

“Artículo ... – En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del art. 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo”.


TITULO II - Recursos de la seguridad social

Art. 2 – Durante el año calendario 1999 se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el art. 11 de la Ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al financiamiento del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 3 – Instrúyase al Poder Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al Sistema Unico de Seguridad Social (S.U.S.S.), fijadas en el art. 11 de la Ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en el Dto. 2.609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes establecidas en el Dto. 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete puntos.


TITULO III - Impuesto a las ganancias

Art. 4 – Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del art. 7 el siguiente:

“Artículo ... – Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del art. 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos, o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma”.

b) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:

“Artículo 8 – La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta, y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica”.

c) Sustitúyese el art. 14 por el siguiente:

“Artículo 14 – Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales, y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior, para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993)”.

d) Sustitúyese el art. 15 por el siguiente:

“Artículo 15 – Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca sobre la base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior, que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle responden a las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la citada Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan información detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.

Para la determinación de si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción establecida en el art. 101 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a) Precio comparable no controlado: se considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

b) Precio de reventa: se determinará el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.

c) Costo adicionado: deberá multiplicarse el costo de los bienes o servicios, o cualquier otra operación, por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas.

d) Partición de utilidades: la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e) Residual de participación de utilidades: la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.

2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

i. la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los incs. a), b), c), d) y f) de este artículo se determinará sin tomar en cuenta la utilización de bienes intangibles;

ii. la utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apart. 1 de la utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

f) Margen neto de la transacción: en aquellas transacciones entre partes relacionadas se determinará la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos anteriormente, y cuando existan dichas diferencias éstas se eliminen mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente artículo, con relación a los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior”.

d.1) Incorpórase a continuación del art. 15 el siguiente:

“Artículo ... – A los fines dispuestos en los arts. 8, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales; en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro económico; actividad de importancia sólo en relación con otra empresa; dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior”.

e) Incorpóranse a continuación del último párrafo del art. 19 los siguientes:

“Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como ‘operación de cobertura’ si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales”.

f) Incorpórase como segundo párrafo del inc. f) del art. 20 el siguiente:

“La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales”.

g) Incorpórase a continuación del inc. h) del primer párrafo del art. 20 el siguiente:

“Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras”.

h) Sustitúyese el inc. t) del primer párrafo del art. 20 por el siguiente:

“t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los Fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina”.

i) (1) Incorpórase como inc. y) al art. 20 el siguiente:

“y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas con el saneamiento y preservación del medio ambiente –incluido el asesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 2, inc. a) (B.O.: 30/12/98), e insistido en su anterior sanción con fecha 30/6/99 (B.O.: 2/8/99).

j) Elimínase el último párrafo del art. 20.

k) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tasa establecida en el art. 37.

l) Incorpórase como inc. j) del art. 45 el siguiente:

“j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente”.

m) Sustitúyese el art. 46 por el siguiente:

“Artículo 46 – Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus socios o integrantes”.

n) Incorpórase a continuación del inc. d) del primer párrafo del art. 49 el siguiente:

“... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Tít. V”.

ñ) Sustitúyese el art. 64 por el siguiente:

“Artículo 64 – Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69 distribuyan a sus socios o integrantes”.

o) Sustitúyese el art. 69 por el siguiente:

“Artículo 69 – Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el art. 6 de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441, excepto aquéllos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Tít. V.

7. Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los aparts. 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los Fondos Comunes de Inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inc. e) del art. 16 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero, o a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del art. 14, sus correlativos y concordantes”.

p) Incorpórase a continuación del art. 69 el siguiente:

“Artículo ... – Cuando los sujetos comprendidos en los aparts. 1, 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69, así como también los indicados en el inc. b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer, a la ganancia determinada sobre la base de la aplicación de la normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye, o la parte proporcional correspondiente, y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación”.

q) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tasa establecida en el inc. c) del primer párrafo del art. 70 y en el primer párrafo del art. 71.

r) Incorpóranse a continuación del último párrafo del art. 77 los siguientes:

“Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incs. 1 y 5 del art. 78, sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución, si dicha circunstancia abarcare un período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el capital de esas empresas, excepto cuando estas últimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles.

(1) Las limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotación empresaria”.

(1) Párrafo observado por Dto. 1.517/98, art. 2, inc. b) (B.O.: 30/12/98).

s) Incorpóranse a continuación del último párrafo del inc. a) del art. 81 los siguientes:

“En el caso de los sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526, los intereses de deudas –con excepción de los correspondientes a préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el pto. 2 del inc. c) del art. 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes– no serán deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre que éstos se den en forma conjunta:

a) el monto total del pasivo que genera intereses –con excepción de los importes correspondientes a los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la limitación–, al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

b) el monto total de los intereses –con excepción de los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitación– no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la detracción de los mismos.

Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer párrafo de este inciso paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576–, cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley”.

t) Elimínase el inc. f) del primer párrafo del art. 87.

u) Sustitúyese el tercer párrafo del inc. j) del primer párrafo del art. 87 por el siguiente:

“Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones”.

v) Incorpórase como inc. m) del art. 88 el siguiente:

“m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación”.

w) Sustitúyese la escala del art. 90 por la siguiente:

"Ganancia Neta imponble acumulada

Pagarán

Más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000

10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000
en adelante

----
600
1.600
3.000
8.400
15.300
23.700
50.100

6
10
14
18
23
28
33
35

0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
200.000".

x) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%) la tasa establecida en los párrafos primero y tercero del art. 91 y en el art. 92.

y) Sustitúyese el primer párrafo del art. 91 por el siguiente:

“Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior –con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los aparts. 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69, y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inc. b) de dicho artículo– corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios”.

z) Elimínase el pto. 3 del inc. a) del primer párrafo del art. 93.

a’) Sustitúyese el inc. c) del primer párrafo del art. 93 por el siguiente:

“c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables –excepto automóviles– otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el art. 49, una persona física o una sucesión indivisa; en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus Bancos Centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina, conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del préstamo sea un sujeto comprendido en el art. 49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526, una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en el segundo párrafo del apartado anterior”.

b’) Incorpórase a continuación del inc. c) del primer párrafo del art. 93 el siguiente:

“... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la Ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva”.

c’) Sustitúyese el inc. a) del art. 97 por el siguiente:

“a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incs. k) y v) del art. 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, adicionalmente no les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incs. h) y q) del art. 20”.

d’) Incorpórase a continuación del art. 118 el siguiente:

“Artículo ... – A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del art. 69, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia”.

e’) Incorpórase como Tít. IX el siguiente texto:

"TITULO IX - Ganancias de fuentes extranjera obtenidas por residentes en el país
CAPITULO I - Residencia

Residentes

Artículo 119 – A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120.

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d) Los sujetos comprendidos en el inc. a) del art. 69.

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inc. b) y en el último párrafo del art. 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.

f) Los fideicomisos regidos por la Ley 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inc. b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquél en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.

Pérdida de la condición de residente

Artículo 120 – Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en el país la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones, o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país, que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquél en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición de residente en el país, según corresponda.

Artículo 121 – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el exterior las personas de existencia visible residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 122 – Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquél en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residentes se produjera después que las personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes no liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquél en el que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Artículo 123 – Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de residente revestirán, desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del Tít. V, a cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición de residente en el país a los correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del cambio de residencia deberán practicarse al realizar futuros pagos, y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 124 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el art. 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el art. 123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Artículo 125 – En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en el país:

a) cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b) en el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c) de no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) si durante el período al que se refiere el inc. c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior deba considerarse residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del art. 1 desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente hubiese sido objeto, a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Tít. V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que no resulten computables no podrá imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país, de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado extranjero, y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Artículo 126 – No revisten la condición de residentes en el país:

a) los establecimientos estables comprendidos en el inc. b) del art. 69;

b) los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la República Argentina, y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera, que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inc. b) del art. 119, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;

c) los representantes y agentes que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inc. b) del art. 119, al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen;

d) las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen;

e) las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina, los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

CAPITULO II - Disposiciones generales

Fuente

Artículo 127 – Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el art. 2, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Artículo 128 – Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior, de titulares residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por la Ley 13.512, realizados en países extranjeros.

Artículo 129 – A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.

Artículo 130 – Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables intalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior aquéllas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición sean propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Artículo 131 – La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 y las restantes disposiciones contenidas en los Títs. II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país restarán, de la ganancia neta definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incs. a) y b) del art. 23, en la medida en que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Artículo 132 – El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el art. 128 se determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafo del art. 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Artículo 133 – La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este título se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art. 18, que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:

a) los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el art. 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país, comprendidos en los incs. d) y e) del art. 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho;

b) las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo con lo establecido en el art. 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inc. a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;

c) las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incs. d), e) y f) del art. 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el art. 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del inc. a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos estables comprendidos en el inc. a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse, como mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d) las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad, o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país;

e) los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia, o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;

f) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;

g) la imputación prevista en el último párrafo del art. 18 se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país, comprendidos en los incs. d) y e) del art. 119, de los establecimientos estables a que se refiere el inc. a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

Compensación de quebrantos con ganancias

Artículo 134 – Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el art. 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del art. 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina –en su caso, debidamente actualizadas– que resulten deducibles de acuerdo con el segundo párrafo del citado art. 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

Artículo 135 – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incs. d), e) y f) del art. 119, y los establecimientos estables a que se refiere el art. 128, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones– contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión– no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del art. 134.

Artículo 136 – A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del art. 131.

Exenciones

Artículo 137 – Las exenciones otorgadas por el art. 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso, puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) las exenciones dispuestas por los incs. h) y q) no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en transacciones financieras que, respectivamente, contemplan sean realizados en o por establecimientos estables, instalados en el exterior, de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos incisos;

b) se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incs. i), último párrafo, y n) los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de instituciones residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) la exclusión dispuesta en el último párrafo del inc. v), respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Artículo 138 – Cuando se configure la situación prevista en el art. 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

CAPITULO III - Ganancias de la primera categoría

Artículo 139 – Se encuentran incluidas en el inc. f) del art. 41 los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incs. f) y g) del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien, o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

CAPITULO IV - Ganancias de la segunda categoría

Artículo 140 – Constituyen ganancias de fuente extranjera, incluidas en el art. 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior –excluida la comprendida en el inc. i)–, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del art. 46;

b) las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;

c) los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades residentes en el país, sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d) los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;

e) las utilidades distribuidas por los Fondos Comunes de Inversión o figuras equivalentes, que cumplan la misma función, constituidas en el exterior;

f) se consideran incluidas en el inc. b) las ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.

Artículo 141 – Los dividendos en dinero o en especie –incluidas acciones liberadas–, distribuidos por las sociedades a que se refiere el inc. a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos.

Artículo 142 – En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de aquéllas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el art. 132, considerando, respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescaten pertenezcan a residentes en el país comprendidos en los incs. d), e) y f) del art. 119 o a los establecimientos estables definidos en el art. 128, y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo, y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del art. 152 y, en caso de corresponder, del art. 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina, y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, serán aplicables a la misma los tratamientos previstos en el art. 135.

Artículo 143 – Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incs. c) y d) del art. 140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el art. 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente procederá siempre que se acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.

Artículo 144 – Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

Artículo 145 – A los fines previstos en el art. 48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

CAPITULO V - Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Artículo 146 – Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inc. a) del art. 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inc. b) y en el último párrafo del mismo artículo, y aquéllas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inc. f) del art. 119, incluyen, cuando así corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art. 128.

b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer párrafo del art. 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inc. b), segundo párrafo, del art. 140, o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente.

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

d) Las utilidades distribuidas por los Fondos Comunes de Inversión o entidades con otra denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría las atribuibles a establecimientos estables definidos en el art. 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del art. 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Artículo 147 – A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el art. 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta la ganancia neta presumida por el art. 93 –o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo– y como costos, gastos y deducciones la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Artículo 148 – Los titulares residentes en el país, de los establecimientos estables definidos en el art. 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o instituciones que cumplan la misma función–, los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el art. 135.

Artículo 149 – Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aun cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en este artículo se incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participación.

Artículo 150 – El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inc. b) y último párrafo del art. 49, se tratará en la forma prevista en el art. 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones–, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el art. 135.

Artículo 151 – La existencia de bienes de cambio –excepto inmuebles– de los establecimientos estables definidos en el art. 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el art. 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a) el valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el método establecido en el inc. d), apart. 2, del citado art. 52;

b) el valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá considerando al costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c) el valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inc. b) del art. 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del art. 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.

Artículo 152 – Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el art. 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los arts. 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título, y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el art. 63 será el costo de adquisición.

Artículo 153 – Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la determinación del costo computables a efectos de la determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que, encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

Artículo 154 – Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refieren los arts. 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los arts. 58, 59, 60, 61 y 63, o aquéllos en los que estén instalados los establecimientos estables definidos en el art. 128, de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables, o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el art. 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior; la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Artículo 155 – Cuando los residentes incluidos en el inc. d) del art. 119 dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en el art. 128, de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta será el mayor fijado al efecto, indicado en el párrafo precedente, por las instituciones bancarias de los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apart. 2 del inc. a) del art. 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el art. 130.

Empresas de construcción

Artículo 156 – En el caso de establecimientos estables definidos en el art. 128 que realicen las operaciones contempladas en el art. 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inc. a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado art. 74.

Minas, canteras y bosques

Artículo 157 – En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior serán de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 75. Cuando a raíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la sustancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el art. 76.

Conversión

Artículo 158 – Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el art. 128, las operaciones en moneda de otros países computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme con la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos, a que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.

Artículo 159 – Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el art. 128, se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo, que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas de la del país en el que se encuentre instalado el establecimiento será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas de la del país en el que están instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos, o de su disposición en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos en los incs. d) y e) del art. 119, éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquél o aquéllos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

CAPITULO VI - Ganancias de la cuarta categoría

Artículo 160 – Se encuentran comprendidos en el art. 79 los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero, de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el art. 143.

Artículo 161 – Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo del art. 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

CAPITULO VII - De las deducciones

Artículo 162 – Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera se efectuarán las deducciones admitidas en el Tít. III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capítulo, y en la forma que establecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los residentes incluidos en los incs. d), e) y f) del art. 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art. 128.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias, y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquélla en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Artículo 163 – Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los arts. 81, 82, 86 y 87 se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar:

a) Respecto del art. 81, se deberá considerar que:

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incs. c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que establece su primer párrafo; e) y g), segundo párrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inc. d) las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de Seguridad Social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inc. g) los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de Seguridad Social de países extranjeros.

b) Respecto del art. 82, se deberá considerar que:

1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incs. c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inc. e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c) Respecto del art. 86, se deberá considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el país, de regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes –excluidos los establecimientos estables definidos en el art. 128–, se regirán por las disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inc. a) de su primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los arts. 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inc. b) del mismo párrafo se tendrán en cuenta las disposiciones de los arts. 164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del art. 87, se deberá considerar que:

1. Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art. 128 se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo, sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incs. b) y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incs. g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el art. 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del art. 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la establecida en su inc. j), en tanto que la incluida en el inc. d) se entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias, a los que se refiere el inc. g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.

Artículo 164 – Las amortizaciones autorizadas por el inc. f) del art. 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inc. f) del art. 82, relativas a bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del art. 83 y en el inc. l) del primer párrafo del art. 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquél en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Artículo 165 – Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el artículo precedente, o aquéllos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el art. 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido podrán actualizarse en función de la variación de los índices de precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del art. 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del art. 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Artículo 166 – Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del art. 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) el inc. b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el art. 128;

b) el inc. d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;

c) regirán, respecto de los establecimientos estables definidos en el art. 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inc. e), con relación a las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

CAPITULO VIII - De la determinación del impuesto

Artículo 167 – El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo:

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el art. 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera.

b) Los residentes comprendidos en los incs. d) y f) del art. 119 calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inc. a) del art. 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los incs. a) y b) precedentes se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el Cap. IX.

CAPITULO IX - Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Artículo 168 – Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el art. 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma directa o indirectamente a través de sociedades inversoras de acuerdo con lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 169 – Se consideran impuestos análogos al de esta ley los que impongan las ganancias comprendidas en el art. 2, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista residente en el país comprendido en el art. 119, así como también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos casos indicados en el art. 168 ‘in fine’.

Artículo 170 – Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los Fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, con relación a esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.

Artículo 171 – Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables definidos en el art. 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquéllos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países, y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el art. 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar, que surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles, y que hubieran sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados los establecimientos estables, sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del art. 170.

Artículo 172 – En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere el art. 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los socios residentes, o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Artículo 173 – Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los arts. 171 y 172 se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Artículo 174 – Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero, mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país, y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaración.

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.

Artículo 175 – Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Artículo 176 – En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por sus establecimientos estables definidos en el art. 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso se impute.

Artículo 177 – Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el art. 150 atribuirán, en la medida en que corresponda a su socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

Artículo 178 – Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables, por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Artículo 179 – Los residentes en el país, beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

CAPITULO X - Disposiciones transitorias

Artículo 180 – En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones de S­eguridad Social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea parte jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la proporción deducible se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181 – Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del art. 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.

Artículo 182 – La presunción establecida en el art. 173 no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título”.


TITULO IV - Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Art. 5 – Ver Ley 25.063 (I).


TITULO V - Impuesto a la ganancia mínima presunta

Art. 6 – Ver Ley 25.063 (II).


TITULO VI - Impuesto sobre los bienes personales

Art. 7 – Modifícase la Ley 23.966, Tít. VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inc. f) del art. 20 por el siguiente:

“f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior”.

b) Sustitúyese el inc. b) del art. 21 por el siguiente:

“b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el Tít. III de la Ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros, de la Secretaría de Política Económica, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”.

c) Incorpórase como inc. f) del art. 21 el siguiente:

“f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inc. e) del art. 2 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.

d) Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inc. a) del art. 22 por el siguiente:

“El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible –vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen– fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los aparts. 1 a 4 del primer párrafo de este inciso deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados”.

e) Sustitúyese el inc. d) del art. 22 por el siguiente:

“d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1 de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas”.

f) (1) Sustitúyese el inc. h) del art. 22 por el siguiente:

“h) Los títulos públicos y demás títulos valores –incluidos los emitidos en moneda extranjera–, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en Bolsas o Mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en Bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1 de abril de 1991 y en el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de diciembre de cada año”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 5 (B.O.: 30/12/98).

g) Sustitúyese el inc. i) del art. 22 por el siguiente:

“i) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en Bolsas o Mercados: al último valor de cotización o al último valor de Mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en Bolsas o Mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto”.

h) Incorpórase a continuación del inc. i) del art. 22 el siguiente:

“... Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión: al último valor de Mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.

Las cuotapartes de renta de Fondos Comunes de Inversión, de no existir valor de Mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto”.

i) Incorpórase como último párrafo del art. 22 el siguiente:

“La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inc. i) y el agregado a continuación del inc. i), cuando el activo de los fideicomisos o de los Fondos Comunes de Inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta”.

j) Incorpórase como inc. d) del primer párrafo del art. 23 el siguiente:

“d) Los bienes a que se refieren el inc. i) y el agregado a continuación de dicho inciso del art. 22, en el caso de fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último”.

k) Sustitúyese el primer párrafo del art. 26 por el siguiente:

“Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto, que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inc. b) del art. 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los respectivos bienes, al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley”.

l) (1) Sustitúyese el tercer párrafo del art. 26 por el siguiente:

“Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y sus modificaciones.

c) Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta.

d) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros”.

(1) Inciso observado por Dto. 1.517/98, art. 5 (B.O.: 30/12/98).

m) Incorpórase como último párrafo del art. 26 el siguiente:

“No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inc. h) del art. 2 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.


TITULO VII - Modificaciones al código aduanero, Ley 22.415

Art. 8 – Modifícase la Ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título Preliminar, “Disposiciones Generales”, por el siguiente: “Mercaderías y Servicios”.

b) Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:

“Artículo 10 – 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente –a los fines de este Código– como si se tratare de mercadería:

a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual”.

c) Sustitúyese el art. 37 por el siguiente:

“Artículo 37 – 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las Aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de Aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, podrá prescindirse de la intervención del despachante de Aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación”.

d) Incorpórase como segundo párrafo del apart. 1 del art. 91 el siguiente:

“En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados”.

e) Incorpórase como segundo párrafo del apart. 2 del art. 91 el siguiente:

“En los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10, serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados”.

f) Incorpórase como inc. e) del apart. 1 del art. 637 el siguiente:

“e) El vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apart. 2 del art. 10”.

g) Incorpórase como segundo párrafo del art. 726 el siguiente:

“Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apart. 2 del art. 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo”.


TITULO VIII - Otras disposiciones

Art. 9 – Instrúyese al Poder Ejecutivo para alcanzar con un derecho de importación –extrazona Mercosur– a las importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como de venta al público de las mencionadas publicaciones, el que a su vez deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el país de origen.

Art. 10 – Déjase establecido que las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la Ley 22.285, así como los editores de los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y municipales.

Art. 11 – Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la Ley 24.699, que se cumplían el 31 de diciembre de 1998.


TITULO IX - Vigencia

Art. 12 – Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el Tít. I, art. 1, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo dispuesto en este inciso.

b) Para lo establecido en el Tít. II, arts. 2 y 3, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

c) Para lo establecido en el Tít. III, art. 4, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo dispuesto en sus incs. a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y), z), a’) y c’); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incs. f), h), i), k), l), n), ñ), o), p), r), s), u), b’) y d’); para el año fiscal 1998, respecto de lo dispuesto en sus incs. t) y v); y desde el 1 de enero de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incs. g) y j); “y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inc. e’)” (1).

(1) Texto observado por Dto. 1.517/98, art. 6 (B.O.: 30/12/98).

d) Para lo establecido en el Tít. IV, art. 5, desde el 1 de enero de 1999.

e) Para lo establecido en el Tít. V, art. 6, para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

f) Para lo establecido en el Tít. VI, art. 7, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.

Art. 13 – De forma.


DECRETO 1.517/98
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1998
B.O.: 30/12/98

Art. 1 – En el art. 1 del Tít. I del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:

a) En el inc. d.1), que sustituye el inc. a) del primer párrafo del art. 7 de la ley del tributo, la expresión: “En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión” contenida en el primer párrafo de la referida norma.

b) El inc. e.5. bis).

c) En el inc. j), que sustituye el art. 28 de la ley del tributo:

I. El pto. 4. del inc. a) del tercer párrafo del referido artículo.

II. La referencia al pto. 4. del inc. a) contenida en el inc. b) del tercer párrafo del referido artículo.

III. El inc. g) del tercer párrafo del referido artículo.

d) El inc. k).

e) El inc. l).

f) El inc. m).

Art. 2 – En el art. 4 del Tít. III del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:

a) El inc. i).

b) En el inc. r), el último de los párrafos incorporados al art. 77 de la ley del referido tributo.

Art. 3 – En el art. 5 del Tít. IV del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que crea el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, obsérvanse:

a) La expresión “–salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente–” contenida en el primer párrafo del art. 5, y el segundo párrafo del mismo artículo del referido tributo.

b) El art. 11 del referido tributo.

Art. 4 – En el art. 6 del Tít. V del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que crea el impuesto a la ganancia mínima presunta, obsérvase el inc. i) del art. 3 del referido tributo.

Art. 5 – En el art. 7 del Tít. VI del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley 23.966, Tít. VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997, obsérvanse los incs. f) y l).

Art. 6 – En el art. 12 del Tít. IX del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, obsérvase la expresión “y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inc. e’)” contenida en la última parte del inc. c) de dicho artículo.

Art. 7 – Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063.

Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 9 – De forma.


LEY 25.063
Buenos Aires, 30 de junio de 1999

Reforma Tributaria. Insistencia

Al señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en la fecha, y según lo dispuesto en el art. 83 de la Constitución Nacional, ha considerado la insistencia de la Honorable Cámara de Diputados en la observación parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.063, sobre Reforma Tributaria, insistiendo en su anterior sanción de los incs. d.1); e.5 bis); j) cuando sustituye el inc. g) del art. 28, y m) del Tít. I, art. 1 –modificación del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria–; inc. i) del art. 4 del Tít. III de la Ley 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones; y el inc. i) del art. 3 del Tít. V de la Ley 25.063, que modifica el impuesto a la ganancia mínima presunta; y ha tenido a bien insistir en la propia, por unanimidad, respecto de:

Los incs. d.1); e.5 bis); j) cuando sustituye el inc. g) del art. 28 del Tít. I, art. 1 –modificación del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria–; inc. i) del art. 4 del Tít. III de la Ley 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones; y el inc. i) del art. 3 del Tít. V de la Ley 25.063, que modifica el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Se deja constancia de que fue rechazada por el H. Senado la insistencia al inc. m), art. 1, Tít. I (modificatorio del I.V.A.).

Saludo a usted muy atentamente.