| Resolución General A.F.I.P. 729/99 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 729/99
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1999
B.O.: 1 y 22/12/99
Impuesto a las ganancias. Ley 20.628 (t.o. en 1997) y sus
modificaciones. Artículo 20. Creación de un registro de entidades exentas.
Empadronamiento general. Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 885/00 (B.O.:
18/8/00).
Nota: DEJADA SIN EFECTO por Res. Gral. A.F.I.P. 1.815/05, art. 47
(B.O.: 14/1/05), a partir del 14/1/05.
GUIA TEMATICA
TITULO I - Registro de entidades
exentas. Régimen de empadronamiento
CAPITULO A - Sujetos obligados
- Marco de aplicación.CAPITULO B - Condiciones para el
reconocimiento como entidad exenta. Requisitos |
Artículo 1
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- Inscripción en el Registro. Presentación F.
698 o 698/I (electrónico). Lugar.
- Plazos de presentación.
- Modificación de datos. F. 698 rectificativo. Plazos.
- Acreditación de la condición de exentos. Lugar. F. 699 y elementos pertinentes. Plazos
de presentación. Cronograma.
- Evaluación de entidades peticionantes. Plazos.
- Constitución de nuevas entidades. Presentación conjunta de los Fs. 560/J y 699 y
elementos correspondientes.
- Reconocimiento como entidad exenta. Procedencia.
CAPITULO C - Publicación oficial. Vigencia. Efectos |
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8 |
- Incorporación en el Registro. Resolución
fundada. Publicación. Plazo. Emisión certificado de exención F. 709. Denegación
reconocimiento. Resolución. Notificación.
- Acreditación exención ante terceros. Forma.
- Irregularidades en los datos. Anulación del reconocimiento. Resolución fundada.
Publicación. Notificación. Restitución del certificado. Plazo.
- Nómina de entidades incluidas en el Registro. Medios de consulta.CAPITULO D - Disconformidades. Procedimiento aplicable. Plazos |
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12 |
- Presentación de nota. Pruebas. Plazo.
- Análisis de elementos. Resolución fundada. Plazo.TITULO II
- Entidades ya reconocidas como exentas. Disposiciones transitorias
- Presentación de solicitud de inscripción en el Registro.
- Acreditación provisoria del carácter de entidad exenta ante terceros. Elementos.
- Plazo validez del reconocimiento provisorio. Resolución revocatoria. Notificación.
Publicación.
TITULO III - Casos especiales |
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
|
- Empadronamiento. Elementos a presentar, según el tipo de
entidad.
- Instituciones religiosas. Asociaciones cooperadoras escolares. Acreditación ante
terceros.TITULO IV - Consecuencias y efectos del
incumplimiento de las disposiciones de esta resolución general |
Artículo 18
Artículo 19 |
| - Incumplimiento. Imposibilidad de acreditación como entidad
exenta. Sanciones. TITULO V - Disposiciones generales
- Presentaciones. Lugar. Fotocopias. Requisitos.
- F. 698, su disponibilidad y presentación.
- Clave de Identificación (C.D.I.). Su obtención. Procedimiento.
- Aprobación Anexos I y II y Fs. 698, 698/I, 699 y 709.
- De forma.
ANEXOS |
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
|
- Artículo 5. Formalidades a cumplir.
- Códigos para la cobertura de los Fs. 698 y 698/I. |
I
II |
TITULO I - Registro de entidades exentas. Régimen de
empadronamiento
CAPITULO A - Sujetos obligados
Art. 1 Establécese un régimen de empadronamiento general
que deberá ser cumplido por las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los
incs. b), d), e), f), g), m) y r) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.
en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO B - Condiciones para el reconocimiento como entidad exenta.
Requisitos
Art. 2 Las entidades a que se refiere el artículo anterior,
para solicitar su inclusión en el Registro de entidades exentas -artículo 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones- que se crea por
esta resolución general y se denominará en adelante el Registro, deberán
efectuar la presentación de la solicitud de empadronamiento por Internet a través de la
página Web de este organismo (http:\\www.afip.gov.ar), generándose por medio del sistema
el F. 698/I (electrónico). Contra la recepción del mencionado formulario mediante dicho
medio informático, este organismo emitirá como constancia de la presentación un número
de control, que será asignado a cada solicitud, cuya impresión, efectuada por el
contribuyente, tendrá el carácter de acuse de recibo de este organismo.
De no lograr la presentación de la solicitud por Internet, la entidad
podrá realizarla mediante el F. 698 -que podrá generarse desde la página Web mencionada
o solicitarse en las dependencias de este organismo- y que se presentará en aquélla en
la que se encuentre inscripta, en cuyo caso, el duplicado del mencionado formulario, con
el sello de recepción de este organismo, constituirá el acuse de recibo.
Art. 3 La presentación de la solicitud en las condiciones
que establece el art. 2 deberá efectuarse hasta los días del mes de febrero del 2000
que, para cada caso, seguidamente se indican:
a) De utilizarse la página Web de este organismo: hasta el día 13,
inclusive.
b) De realizarse la presentación en las dependencias en las cuales las
entidades se encuentren inscriptas, deberá observarse el siguiente cronograma, de acuerdo
con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Terminación C.U.I.T. |
Fechas de vencimiento |
0-1
2-3
4-5
6-7
8-9 |
hasta el día 14, inclusive
hasta el día 15, inclusive
hasta el día 16, inclusive
hasta el día 17, inclusive
hasta el día 18, inclusive |
Art. 4 Las modificaciones que debieran efectuarse, respecto
de los datos indicados en los Fs. 698 o 698/I, deberán ser informadas dentro de los cinco
días hábiles administrativos inmediatos siguientes al día 18 de febrero del 2000,
únicamente mediante la presentación del F. 698 rectificativo, por duplicado.
Los datos que no sufran modificaciones, contenidos en los formularios
mencionados, también deberán ser informados en dicho momento, según fueron consignados
en la presentación original.
Art. 5 Una vez efectuada la presentación de la solicitud en
las condiciones que establece el art. 2, las entidades deberán acreditar la condición de
exentas ante este organismo -en las fechas que disponga esta Administración Federal
mediante un cronograma que será aprobado por resolución general-, presentando ante la
dependencia en que se encuentren inscriptas el F. 699 (de solicitud de reconocimiento de
exención) y los elementos que, con carácter general, y especial según el tipo de
entidad, se indican en el Anexo I de esta resolución general.
En la resolución general a emitirse, referida en el párrafo anterior, se
detallarán las condiciones que deberán reunir las solicitudes de aquellas entidades que
ya posean el reconocimiento de exención de este organismo, y de aquellas que hubieran
presentado la solicitud con anterioridad a la vigencia de esta resolución general y se
encuentre en trámite.
Art. 6 Las áreas actuantes de este organismo podrán
requerir la adecuación o complementación de los datos suministrados, o la presentación
de otros elementos que consideren necesarios para evaluar la situación expuesta por la
entidades peticionarias, dentro de los veinte días hábiles administrativos contados a
partir de la presentación de los elementos referidos en el artículo anterior.
Si el requerimiento no es cumplido por el responsable dentro del plazo
acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de
las actuaciones.
Art. 7 Las nuevas entidades que se constituyan a partir del
día de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán
presentar la solicitud de incorporación al Registro juntamente con la
solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) -de acuerdo con el
procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, su complementaria y su
modificatoria-. En este caso no serán aplicables las disposiciones de los arts. 2 a 4
precedentes, debiendo acompañarse el F. 560/J con el F. 699 y los elementos
correspondientes, según lo indicado por el art. 5.
Art. 8 El reconocimiento como entidad exenta será
procedente siempre que, como consecuencia del análisis de los datos y/o elementos
indicados en los arts. 5 y 6, y de las verificaciones realizadas a tal fin, quede
demostrado el carácter invocado por la peticionaria.
CAPITULO C - Publicación oficial. Vigencia. Efectos
Art. 9 De resultar procedente la incorporación en el
Registro, este organismo emitirá resolución de reconocimiento de la
exención, y publicará en el Boletín Oficial la denominación o razón social de la
entidad y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), así como el inciso del
art. 20 de la ley del gravamen en el que se encuentre comprendida, la fecha a partir de la
cual es reconocida como exenta y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un
lapso determinado.
Asimismo, emitirá un certificado de exención confeccionado en el F. 709,
que será suscripto por juez administrativo competente.
La publicación indicada en el primer párrafo se efectuará hasta el
último día hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la
presentación de los elementos referidos en los arts. 5 o 6, según corresponda.
La resolución de reconocimiento de exención y el certificado de
exención estarán a disposición de la peticionaria, en la dependencia en la cual se
encuentre inscripta, a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de
efectuada dicha publicación.
La resolución indicada en el párrafo anterior, así como aquella que
deniegue la exención, deberán ser notificadas mediante el procedimiento establecido en
el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 10 A fin de acreditar su exención ante terceros, la
entidad deberá entregar una fotocopia del certificado de exención, suscripta por el
responsable de la misma.
Esas fotocopias deberán ser conservadas en archivo, por los terceros, a
disposición del personal fiscalizador de este organismo.
Art. 11 Si como consecuencia de verificaciones realizadas
con posterioridad a la publicación prevista en el art. 9, se comprobaran irregularidades
en los datos declarados o en los antecedentes que dieron lugar al reconocimiento de la
exención, este organismo podrá dejarla sin efecto, mediante resolución fundada,
publicando en el Boletín Oficial la denominación o razón social y la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad, y la fecha a partir de la cual
produce efectos tal revocatoria.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se notificará esa
decisión a la entidad responsable, en la forma prevista en el último párrafo del art.
9, la que deberá restituir el certificado oportunamente otorgado dentro de los cinco
días hábiles administrativos inmediatos siguientes a dicha notificación.
Art. 12 La nómina de las entidades incluidas en el
Registro estará a disposición de los interesados en las dependencias y en la
página Web de este organismo (http:\\afip.gov.ar), a partir del día inmediato siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO D - Disconformidades. Procedimiento aplicable. Plazos
Art. 13 Los responsables podrán manifestar su
disconformidad respecto del rechazo de la solicitud de reconocimiento de exención
mediante la presentación de una nota, acompañada de las pruebas de las que intenten
valerse, dentro del término de quince días hábiles administrativos, contados desde la
fecha de la notificación prevista en el último párrafo del art. 9.
Este organismo podrá requerir, dentro del término de quince días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte
de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada
disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado, dentro del plazo
acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 14 El área competente de este organismo, una vez
analizados los elementos aportados para respaldar la disconformidad planteada, dictará la
resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro
de los veinte días hábiles administrativos siguientes al de la presentación efectuada
por el responsable, o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el
primero o segundo párrafos del artículo anterior, según corresponda.
Cuando el pedido resulte aceptado, se procederá conforme a lo dispuesto
en el art. 9 de la presente resolución general, en cuyo caso, la publicación mencionada
en dicho artículo se efectuará dentro de los diez días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la conclusión del plazo indicado en el párrafo anterior.
TITULO II - Entidades ya reconocidas como exentas.
Disposiciones transitorias
Art. 15 Las entidades comprendidas en el art. 1, que hayan
sido reconocidas como exentas por este organismo con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta resolución general, a fin de su incorporación en el Registro
conforme al procedimiento que en ella se dispone, también deberán efectuar el
empadronamiento presentando la solicitud que establece el art. 2 hasta el día que fija el
art. 3. La resolución general que establezca el cronograma de presentación a que se
refiere el art. 5, dispondrá los elementos a presentar para analizar la procedencia de su
incorporción en el Registro.
Art. 16 A partir del día siguiente al de la fecha de
vencimiento que corresponda para la presentación de la solicitud de empadronamiento, las
entidades mencionadas en el artículo anterior, hasta tanto se emita la resolución de
reconocimiento de la exención y el certificado en los términos de esta resolución
general, y se efectúe la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere el art. 9,
para acreditar el carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones,
exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias, etc.) entregarán
fotocopias de la resolución de reconocimiento oportunamente emitida, debidamente
suscripta por responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del F. 698
presentado o de la constancia emitida por el sistema del F. 698/I, que acredita la
presentación de la solicitud del empadronamiento dispuesto por la presente.
Art. 17 El reconocimiento provisorio como entidad exenta, al
que se refiere el artículo precedente, tendrá validez hasta el momento en el que se
emita resolución y el certificado de reconocimiento de exención de acuerdo con las
normas de esta resolución general.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta esa fecha este
organismo podrá -cuando determine la improcedencia de la exención- emitir resolución
revocatoria de tal reconocimiento, que será notificada al responsable y publicada en el
Boletín Oficial mediante resolución general.
TITULO III - Casos especiales
Art. 18 A fin de dar cumplimiento al empadronamiento que
establece esta resolución general, las entidades que se indican en los incisos siguientes
sólo deberán presentar el F. 698, por duplicado, o 698/I, según corresponda, en las
condiciones y plazos que establecen los arts. 2 y 3, y en la fecha referida en el art. 5,
los elementos que, para cada tipo de entidad, se dispone seguidamente:
a) Instituciones religiosas: certificado de inscripción en el registro
existente en el ámbito de la Secretaría de Culto, dependiente de la Presidencia de la
Nación.
b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por
autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad -art. 1 de la
Res. Gral. D.G.I. 2.642-: fotocopia de la autorización respectiva, acompañada del
original para ser autenticada por funcionarios del organismo.
Art. 19 Las instituciones que trata el inc. a) del artículo
anterior que se encuentren comprendidas en el Dto. 1.092/97, y las referidas en el inc. b)
de dicho artículo, a efectos de acreditar ante terceros su condición de entidades
exentas del impuesto a las ganancias, sólo exhibirán el certificado o autorización
indicados en dichos incisos. Ello no obsta a que deban solicitar su inclusión en el
Registro en la forma que dispone el presente régimen.
TITULO IV - Consecuencias y efectos del incumplimiento de las
disposiciones de esta resolución general
Art. 20 El incumplimiento de las disposiciones que establece
esta resolución general originará la imposibilidad de acreditar ante terceros la
condición de entidad exenta del impuesto a las ganancias para evitar la retención o
percepción del gravamen, o para beneficiar a los terceros donantes con las deducciones
que la ley del impuesto establece por las donaciones que efectuaren. Asimismo, originará
la obligación de determinación e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones
que disponen las normas vigentes. Por otra parte, motivará la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones, así como, de
corresponder, de las disposiciones de la Ley 24.769.
(1) A las instituciones mencionadas en el art. 19 de la presente les
serán aplicables las disposiciones del párrafo que antecede, únicamente en lo referente
a las sanciones.
(1) Segundo párrafo sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 885/00, art.
10 (B.O.: 18/8/00). Vigencia: a partir del 18/8/00. El texto anterior decía:
Lo expuesto en los párrafos precedentes no es aplicable a las
instituciones mencionadas en el art. 19 de la presente, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones que establece el art. 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus
modificaciones.
TITULO V - Disposiciones generales
Art. 21 Las presentaciones que dispone esta resolución
general -excepto la del F. 698/I- se efectuarán ante la dependencia de este organismo en
la cual la entidad se encuentre inscripta.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío
postal u otra forma de remisión no prevista en la presente.
Todas las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por el
presente régimen, deberán estar legalizadas por escribano público o bien ser exhibidas
junto con el original a fin de ser legalizadas por funcionario competente de este
organismo.
Art. 22 Los Fs. 698 estarán disponibles en las dependencias
de este organismo a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de
la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Asimismo, a partir de dicho día,
podrán ser presentados a los fines que prevé esta resolución general.
Art. 23 La Clave de Identificación (C.D.I.), cuando deba
informarse en las presentaciones que se efectúen y el responsable no la posea, se
obtendrá mediante el F. de declaración jurada 663, y observando lo establecido por la
Res. Gral. D.G.I. 3.995 y sus complementarias.
Art. 24 Apruébanse los Anexos I y II de la presente
resolución general y los Fs. 698, 698/I, 699 y 709, que forman parte de esta resolución
general.
Art. 25 De forma.
ANEXO I - Artículo 5. Formalidades a cumplir
A. Elementos a presentar con carácter general:
1. De tratarse de entidades ya inscriptas: copia de la constancia de
inscripción con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
2. De tratarse de entidades con exención reconocida a la fecha de
vigencia de esta resolución general: fotocopia del certificado o resolución que acredite
el reconocimiento, junto con el original para su cotejo.
De haberse producido modificaciones en los estatutos con posterioridad a
lo informado en el trámite para obtener el reconocimiento por parte de este organismo,
deberá presentarse nota con carácter de declaración jurada en la cual se informen las
mencionadas modificaciones.
3. Fotocopia legalizada de los estatutos o normas que rijan su
funcionamiento (firmada en todas sus hojas por el representante legal de la entidad),
conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la presente.
4. Fotocopia del acta de la que surge el nombramiento de las autoridades
de la entidad, en la que deberá dejarse constancia del número, rúbrica, fecha y folios
del libro respectivo. La fotocopia será autenticada por escribano público, o acompañada
del original para ser autenticada por funcionarios del organismo.
5. Estados de situación patrimonial o balances generales, estados de
recursos y gastos, estados de evolución del patrimonio neto, y estado de origen y
aplicación de fondos y memorias (según corresponda al tipo de entidad de que se trate)
de los último tres ejercicios fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente
certificados por contador público y con la firma legalizada por el Consejo Profesional o
Colegio respectivo.
Las entidades deberán:
a) Haber cumplido oportunamente con la última presentación
correspondiente a la Res. Gral. D.G.I. 4.120 y sus complementarias, de corresponder.
b) Tener actualizados los datos exigidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97
su modificatoria y complementarias, en los términos de la misma.
B. Elementos complementarios a presentar según el tipo de entidad, de
acuerdo con los incisos del art. 20 de la ley del gravamen que se indican a continuación:
1. Inc. b) (entidades exentas por leyes nacionales):
1.1. Ley que estableció la exención.
2. Incs. d) (sociedades cooperativas) y g) (entidades mutualistas):
2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción en el
Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutuales (I.N.A.C. y M.).
3. Inc. f) (asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia
social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas,
literarias, artísticas y gremiales y las de cultura física e intelectual):
3.1. Acreditación de la personería jurídica o, en el caso de las
entidades comprendidas en el inc. c) del art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 1.432 (demás
entidades que reúnan la condición de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el
art. 46 del Código Civil), la autorización o el reconocimiento de la autoridad pública
competente, que demuestre que su objeto y actividades son aquéllos a que se refiere el
inc. f) de la ley del gravamen.
4. Inc. m) (asociaciones deportivas y de cultura física):
4.1. Acreditación de la personería jurídica.
4.2. Nota debidamente suscripta por la peticionaria con detalle de los
importes totales de inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y
deportivas, en cada uno de los últimos tres años.
C. Elementos especiales. Instituciones internacionales o declaradas de
interés nacional, sin fines de lucro:
Las entidades comprendidas en el inc. r) del art. 20 de la ley del
gravamen presentarán únicamente:
1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.
2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las
normas que rijan la creación de dichas instituciones.
3. Copia autenticada de las normas que regulan la constitución,
funcionamiento y eventual disolución de la misma. Si están redactadas en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por traductor público
nacional.
4. De tratarse de entidades consideradas de interés nacional: también
aportarán copia de la norma en virtud de la cual se declaró tal carácter.
La documentación que se acompañe, expedida en el exterior, deberá
contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina.
ANEXO II - Códigos para la cobertura de los Fs. 698 y 698/I
a) Formas jurídicas:
019 S.A.
086 Asociación
087 Fundación
094 Cooperativa
203 Mutual
215 Cooperadora
223 Otras entidades civiles
b) Dependencias:
1 Agencia Nº 1
2 Agencia Nº 2
3 Agencia Nº 3
4 Agencia Nº 4
5 Agencia Nº 5
6 Agencia Nº 6
7 Agencia Nº 7
8 Agencia Nº 8
9 Agencia Nº 9
10 Agencia Nº 10
11 Agencia Nº 11
12 Agencia Nº 12
13 Agencia Nº 13
14 Agencia Nº 14
15 Agencia Nº 15
16 Agencia Nº 16
19 Div. Grandes Contrib. Ind.
20 Dir. Grandes Contrib. Nac.
41 Agencia Nº 41
43 Agencia Nº 43
46 Agencia Nº 46
47 Agencia Nº 47
48 Agencia Nº 48
49 Agencia Nº 49
50 Agencia Nº 50
51 Agencia Nº 51
53 Agencia Nº 53
54 Agencia Nº 54
55 Agencia Nº 55
56 Agencia Nº 56
63 Agencia Nº 63
64 Agencia Nº 64
66 Agencia Nº 66
68 Agencia Nº 68
100 Agencia Nº 100
103 Distrito Azul
104 Agencia-sede Bahía Blanca
105 Distrito Balcarce
106 Distrito Bolívar
107 Distrito Bragado
108 Distrito Cañuelas
109 Distrito Carhué
110 Distrito Cnel. Pringles
111 Distrito Coronel Suárez
112 Distrito Chacabuco
113 Distrito Chascomús
114 Distrito Chivilcoy
115 Distrito Dolores
117 Distrito Gral. Villegas
119 Agencia-sede Junín
120 Agencia-sede Nº 2 La Plata
121 Agencia-sede Nº 1 La Plata
122 Distrito Las Flores
123 Distrito Lincoln
126 Agencia Luján
127 Agencia-sede Nº 1 M. del Plata
128 Agencia-sede Mercedes
129 Agencia-sede Nº 2 M. del Plata
130 Distrito Necochea
131 Distrito Nueve de Julio
132 Distrito Olavarría
133 Distrito Pehuajó
134 Agencia Pergamino
136 Receptoría Rojas
138 Distrito San Nicolás
139 Distrito San Pedro
140 Agencia Tandil
141 Distrito Trenque Lauquen
142 Distrito Tres Arroyos
143 Distrito 25 de Mayo
144 Agencia Zárate
145 Distrito Gral. Madariaga
147 Receptoría Ayacucho 251 Agencia Catamarca
270 Agencia-sede Nº 2 Córdoba
271 Distrito Bell Ville
272 Agencia-sede Nº 1 Córdoba
273 Distrito C. de Bustos
274 Distrito Cruz del Eje
275 Distrito Hernando
276 Distrito Laboulaye
277 Distrito La Carlota
278 Distrito Marcos Juárez
279 Agencia-sede Río Cuarto
280 Agencia San Francisco
281 Distrito Villa Dolores
282 Distrito Villa María
283 Receptoría Huinca Renancó
284 Receptoría Río Tercero
351 Agencia Corrientes
352 Distrito Curuzú Cuatiá
353 Distrito Goya
354 Distrito P. de los Libres
401 Distrito Pcia. R.S. Peña
402 Agencia-sede Resistencia
431 Agencia-sede C. Rivadavia
432 Distrito Esquel
433 Distrito Trelew
434 Distrito Puerto Madryn
435 Distrito Río Grande
481 Distrito C. del Uruguay
482 Distrito Concordia
483 Distrito Gualeguay
484 Distrito Gualeguaychú
485 Agencia-sede Paraná
487 Receptoría Nogoyá
531 Agencia Formosa
532 Distrito Clorinda
551 Agencia Jujuy
571 Distrito Gral. Pico
572 Agencia Santa Rosa
601 Distrito Chilecito
602 Agencia La Rioja
630 Agencia-sede Nº 2 Mendoza
631 Agencia-sede Nº 1 Mendoza
632 Distrito San Martín
633 Distrito San Rafael
634 Distrito Gral. Alvear
681 Agencia-sede Posadas
682 Distrito Eldorado
702 Distrito Zapala
703 Agencia-sede Neuquén
721 Agencia Gral. Roca
722 Distrito Viedma
723 Distrito S.C. Bariloche
751 Agencia-sede Salta
752 Distrito S. Ramón Nva. Orán
771 Agencia-sede San Juan
801 Agencia San Luis
802 Distrito Villa Mercedes
831 Distrito Puerto Deseado
832 Distrito Río Gallegos
833 Distrito Caleta Olivia
851 Distrito Cañada de Gómez
852 Distrito Casilda
854 Distrito Gálvez
855 Agencia Rafaela
856 Distrito Reconquista
857 Agencia-sede Nº 1 Rosario
858 Agencia-sede Santa Fe
860 Agencia Venado Tuerto
861 Distrito San Jorge
870 Agencia-sede Nº 2 Rosario
921 Agencia Stgo. del Estero
941 Distrito Concepción
942 Agencia-sede Tucumán
985 Agencia Ushuaia
c) Actividad principal y actividad por la cual le fue otorgada la
exención: deberá obtenerse del F. 150 aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P. 485/99.
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