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LEY 25.345
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2000
B.O.: 17/11/00
Prevención de la evasión fiscal. Limitación a las transacciones en
dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen especial de los
aportes y contribuciones del S.U.S.S. para las pequeñas y medianas empresas
constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.).
Cigarrillos y combustibles. Empleo no registrado. Otras disposiciones. Con las
modificaciones de la Ley 25.413 (B.O.: 26/3/01) y el Dto. 363/02 (B.O.: 22/2/02).
Nota: el Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00), de promulgación, se encuentra
al final de la ley.
CAPITULO I - Limitación a las transacciones en dinero en efectivo
Art. 1 No surtirán efectos entre partes ni frente a
terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000)
(1), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince
días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del
Banco Central de la República Argentina prevista en el art. 8 de la presente, que no
fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. (2) Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. (2) Factura de crédito.
6. (3) Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo
nacional.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras
comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por
ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
(1) Importe modificado por Ley 25.413, art. 9 (B.O.: 26/3/01). El importe
anterior era de pesos diez mil ($ 10.000).
(2) Puntos sustituidos por Dto. 363/02, art. 1 (B.O.: 22/2/02). Los
textos anteriores decían:
4. Tarjetas de crédito.
5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo.
(3) Punto incorporado por Dto. 363/02, art. 1 (B.O.: 22/2/02).
Nota: por Dto. 22/01 (B.O.: 15/1/01) se estableció que el pago en
efectivo de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la
que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles,
tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los
procedimientos previstos en los incs. 1 a 4 del art. 1 de la Ley 25.345.
Art. 2 Los pagos que no sean efectuados de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o
responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento
establecido en el art. 14 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 3 El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de
vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el art. 1 a pesos cinco
mil ($ 5.000).
De los registros
Art. 4 Incorpórase como art. 3 bis de la Ley 17.801 el
siguiente:
Artículo 3 bis No se inscribirán o anotarán los documentos
mencionados en el art. 2, inc. a) si no constare la clave o código de identificación de
las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o
por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.
Art. 5 Sustitúyense el inc. e) y el apart. 2 del inc. g) del art.
20 del Dto.-Ley 6.582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por Dto. 1.114/97) por los
siguientes textos:
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio,
documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la
Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o
código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.
2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales,
domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del
adquirente.
Art. 6 Incorpórase como segundo párrafo del art. 1, inc.
b), del Anexo A de la Ley 19.170 el siguiente texto:
Se efectuará anotación provisoria, por el plazo que fije la
reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de
identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de
corresponder.
Art. 7 Incorpórase como inc. g) del art. 19 del Dto.
4.907/73 el siguiente texto:
g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Del cheque cancelatorio
Art. 8 El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por
el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la
reglamentación, y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de
obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para
dichas obligaciones en el Código Civil.
Art. 9 El Banco Central de la República Argentina
determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados
al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él
autorizadas.
(1) En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de
emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.
(1) Segundo párrafo observado por Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00).
Art. 10 El cheque cancelatorio produce los efectos del pago
desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite
mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial
o autoridad bancaria.
Art. 11 La autoridad de aplicación del presente capítulo
será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas
correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en
el plazo de treinta días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II - Sistema de medición de producción primaria
Art. 12 Todas las plantas industriales de faenamiento de
hacienda y molienda de grano tendrán la obligación, para su funcionamiento, de
incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive
sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas
electrónicos de medición y control de la producción para otras etapas de la misma y
para otras especies de origen animal y vegetal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (S.A.G.P. y A.), a través
de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) de acuerdo con
el ámbito de sus respectivas competencias serán las autoridades de aplicación del
presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los
procedimientos que le permitirán a la A.F.I.P. obtener y analizar la información
recibida a efectos de mejorar los controles fiscales, y a la S.A.G.P. y A. obtener los
datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificatorias.
Art. 13 Las autoridades de aplicación establecerán el
sistema previsto en este capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para
pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III - Sobre el régimen de recaudación de los aportes y
contribuciones previsionales
Art. 14 Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión
de hasta el cero coma siete por ciento (0,7%) del total de la recaudación correspondiente
a los aportes personales destinados al Régimen de Capitalización de la Ley 24.241 y de
las contribuciones patronales de la Ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del gasto que demanden las
funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan.
A este solo efecto, ratifícase el Dto. 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV - Régimen especial para la determinación y percepción
de los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social para
las pequeñas y medianas empresas constructoras
Sujetos y objeto
Art. 15 Establécese un régimen especial para la
determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones que, por su personal en
relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen
las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto
determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el
ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la
realización de las obras indicadas en el art. 16 y conforme a los requisitos, plazos y
condiciones que se indican en la presente ley.
Art. 16 Quedan comprendidas en el régimen que por la
presente ley se instaura las empresas indicadas en el art. 15, cualesquiera fuera su forma
jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas, o
cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se
indican a continuación:
a) Locaciones encuadradas en el inc. a) del art. 3 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado según la Ley 23.349 y sus modificaciones. A estos fines
deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes comitente y
contratista, en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos
contratos estén comprendidas en el mismo período, ya sea parcial o totalmente.
b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras,
instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen
obras públicas aquéllas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes
del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o
autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el art. 1 de la Ley 22.016 y
demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso
mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras
y servicios públicos.
Agentes de determinación e ingreso
Art. 17 Las empresas de la industria de la construcción y
las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica,
incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera
de las empresas que la integran, o cualquier otra forma de asociación que de acuerdo con
su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o
superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la
responsabilidad de calcular y determinar la obligación previsional a cuenta creada por
esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte
afectado a la obra contratada.
Art. 18 Cuando el contratista principal fuere una empresa de
la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el
régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta, según este
régimen, se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de
dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de
actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de las obligaciones
correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los
procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a
cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración
Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de
Economía.
Exclusión del régimen
Art. 19 Los agentes de determinación e ingreso comprendidos
en el art. 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del
régimen general.
Art. 20 El presente régimen especial no será de
aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas
que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes
instituido por la Ley 24.977 y su modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas
Art. 21 Los ingresos que se originen como consecuencia de la
aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o
subcontratistas de la industria de la construcción serán imputados como pago a cuenta de
las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la Seguridad Social:
a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional
de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional
de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no podrán ser superiores a los que,
de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la
liquidación de haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso
Art. 22 Las empresas que, en virtud de lo previsto por el
art. 17 de la presente ley, deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la
cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción deberán efectuar la determinación e ingreso al Fisco de los
correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades
que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
Art. 23 Cuando los importes determinados e ingresados al
Fisco por las empresas en virtud del régimen especial correspondan a trabajos en curso de
ejecución, respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y
subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán
un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los
pagos que deba efectuar a los contratistas.
Art. 24 Las empresas que deban actuar como agentes de
determinación e ingreso en virtud del régimen especial asumen la responsabilidad
personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los
empleadores por el ingreso de la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de
Estadística y Registro de la Industria de la Construcción no exime de la responsabilidad
solidaria ante las obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad
solidaria establecida en los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. en
1976 y sus modificaciones, y 32 de la Ley 22.250.
Art. 25 El cálculo de las obligaciones emergentes del
presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si
el comitente no es agente de determinación e ingreso corresponderá a la contratada
autodeterminar e ingresar al Fisco las obligaciones emergentes del presente régimen,
siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por
el art. 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de
la obligación previsional a cuenta
Art. 26 La obligación previsional a cuenta será
determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al
Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que
corresponda al lugar de emplazamiento de la obra.
b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías
laborales contempladas en el Anexo I de esta ley.
c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta
del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.
Art. 27 A los efectos del cálculo de la obligación
previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción comprendidas en el régimen quedan obligadas a suministrar a la contratista
principal, en su condición de agente de determinación e ingreso, la siguiente
información:
a) El listado nominativo de su personal identificado según número de
clave única de identificación laboral (C.U.I.L.), y organizado según las categorías
laborales definidas en el Anexo I.
b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante
del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período
informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de
haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de
Desempleo de la Industria de la Construcción.
Art. 28 Los importes recaudados a través del régimen
especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes
enunciados en el art. 21, de acuerdo con la proporción que a cada uno de ellos le
corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social, y conforme a los
porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda, resultando base para el cálculo
de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.
Art. 29 Las empresas indicadas en el art. 15 al final de
obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho
lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente al
régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma sobre la base de las
remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será
imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y
en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.
Prestaciones de la Seguridad Social
Art. 30 El personal de las empresas de la industria de la
construcción comprendidas en el presente régimen tendrá derecho a la totalidad de las
prestaciones de la Seguridad Social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones,
24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones, y
23.661 y sus modificaciones.
Art. 31 Establécese que el régimen que se crea por este
capítulo regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la
presente ley.
En los supuestos en que no resulte aplicable el presente régimen
simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de
las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el
comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la
construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones
destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.
CAPITULO V - Sistema de identificación nacional tributario y social
(S.I.N.T. y S.)
Art. 32 Ratifícase la creación del Sistema de
Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.). El Poder Ejecutivo deberá,
dentro de los treinta días de promulgada la presente, dictar la reglamentación
pertinente.
Art. 33 Los organismos de la Administración pública
nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de
confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.
Art. 34 El Gobierno nacional suscribirá con los estados
provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados
a poner en funcionamiento, en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información
complementarios al S.I.N.T. y S., estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.
Art. 35 El Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (S.I.N.T. y S.) se integrará con la información proveniente, entre otros, de:
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Administración Nacional de la
Seguridad Social (A.N.Se.S.), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de
Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro
Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros
Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias
Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los
Programas Sociales (P.U.B.P.S.), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.
Art. 36 La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo
rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el art. 35, establecerá
las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y
cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo
precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI - Exportación de cigarrillos y combustibles
Art. 37 (1) Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen
a la lista de rancho de buques afectados al tráfico internacional, o de
aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el art. 10 de la Ley
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y las que resultan por aplicación de
dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800
y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de
Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un
régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los
mismos.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las
operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area
Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones, o las Zonas Francas
creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, dentro del plazo de ciento
veinte días, la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente
régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los
referidos gravámenes.
(1) Artículo observado por Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00).
Art. 38 (1) A efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo se practicará
conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.
(1) Artículo observado por Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00).
Art. 39 Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el
presente régimen deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control
establecidos por el art. 3 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en
los que deberá constar sobreimpresa la leyenda: Consumo exento. En cada
paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa: Sólo para exportación
Prohibida su venta en el territorio argentino.
Art. 40 La mera detección de estos productos dentro del
territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación hará presumir de
pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando
esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que
correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.
Art. 41 Cuando en las exportaciones de cigarrillos y
combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador
difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan
cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco veces el importe de los
impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se
hubiesen eximido y/o reintegrado en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos
efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.
El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de
cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los
solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural, y
a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los
mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones
previstas en el inc. b) del art. 7 de la Ley 23.966, Tít. III, t.o. en 1998 y sus
modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación
del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los
párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de
exportación, contemplada en los arts. 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí
prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca
la constatación, sea tanto en la Aduana en la que se ha formalizado la destinación de
exportación, como en la Aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la
mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la
boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII - Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas
natural
Art. 42 Modifícase la Ley 23.966, Tít. III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, t.o. en 1998 y sus modificaciones, de
la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a
la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inc. c) del
art. 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta
(60) días de la entrada en vigencia de la presente ley:
a) Sustitúyese el inc. c) del primer párrafo del art. 7 por el
siguiente:
c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina
natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como
destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine
taxativamente el Poder Ejecutivo nacional, en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o
participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización
como combustible y, tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un
proceso industrial para la extracción de aceites vegetales, y en tanto estos productos
sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los
utilicen para los procesos indicados precedentemente, y en tanto quienes efectúen dichos
procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La
exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de
aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o
petroquímico, o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado,
así como también los alcances de la exención que se dispone.
b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del art. 9 por el
siguiente:
Artículo ... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para
establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando
alcanzados por el inc. c) del art. 7, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado
impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre
que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o
petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas,
industria del caucho, ceras, o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes
que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos
no combustibles, en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación,
que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas
especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
(1) Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez días
posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los
responsables del mismo, o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si
ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de
reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
(1) Segundo párrafo observado por Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00).
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el
Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso
del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a
continuación del art. 9 el siguiente:
Artículo ... Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
métodos físicoquímicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de
hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente, los que
serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las
condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos
declarados con el destino indicado en el artículo precedente no sean derivados a su uso
como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación
obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el art. 12, inc. d), de
la Ley 25.239, incorporada como Cap. VI a la Ley 23.966, Tít. III, t.o. en 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia
para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
d) Incorpórase a continuación del art. 7 el siguiente:
Artículo ... La exención dispuesta en el inc. d) del art. 7
de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo
nacional establecerá un Régimen de registro y comprobación de origen y destino
para el combustible exento, según el inc. d) del art. 7 de la presente ley, el que
tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando
todas las etapas, origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de
todo el procedimiento.
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen,
distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en
cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la
presente Ley 23.966, Tít. III, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, t.o. en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su art.
7, inc. d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior
comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la
Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la A.F.I.P. la
información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda
documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inc. d) de la
presente ley.
(1) A los efectos de la implementación del sistema de verificación y
control, la autoridad de aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de
transporte de combustible en:
a) Puesto policial de la provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta
Nacional N° 3, límite de las provincias del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas, o nueva
zona, según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San
Martín de los Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, provincia de Río Negro.
e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible
exento según el inc. d) del art. 7 de la ley.
2. La autoridad de aplicación destinará los recursos necesarios para la
implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas
informáticos y de comunicación, y costos de auditoría.
(1) Ultimo párrafo observado por Dto. 1.058/00 (B.O.: 17/11/00).
CAPITULO VIII - Normas referidas a las relaciones laborales y el
empleo no registrado
Art. 43 Agrégase como art. 132 bis de la Ley 20.744 (t.o.
por Dto. 390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis Si el empleador hubiere retenido aportes
del trabajador con destino a los organismos de la Seguridad Social, o cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de
normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de
su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos
importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá, a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor
de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que
se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de
modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de
la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas
que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
Art. 44 Agrégase como segundo párrafo del art. 15 de la
Ley de Contrato de Trabajo el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los
aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social, o si de las constancias
disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado, o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida, o de que no se han ingresado parcial o
totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas
para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa
juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la Seguridad Social en cuanto se refiera a la
calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes, y a la
exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de
Seguridad Social.
Art. 45 Agrégase como último párrafo del art. 80 de la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por Dto. 390/76) el que sigue:
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este
artículo, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de
la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por
el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad
judicial competente.
Art. 46 Agrégase como último párrafo del art. 132 de la
Ley 18.345 (t.o. por Dto. 106/98) el que sigue:
Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor
es un trabajador dependiente, y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora
en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la
sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se
apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los
aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la Seguridad
Social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución
de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de
ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en
condena.
El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma
quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Art. 47 Modifícase el art. 11 de la Ley 24.013, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma
fehaciente las siguientes acciones:
a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones; y
b) proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas
hábiles siguientes a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del
requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso
y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de
los treinta días quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se
computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
Art. 48 Agrégase al art. 2 de la Ley 23.789 un nuevo
inciso, cuyo texto es el que sigue:
d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo
represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del
requerimiento enviado a su empleador en los términos del inc. b) del art. 11 de la Ley
24.013.
CAPITULO IX - Otras disposiciones
Art. 49 Establécese la aplicación de las disposiciones
contenidas en los arts. 37, 52 y, en su caso, del Cap. XV de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y
sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico
de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 50 Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las
facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el art. 42 de la
presente, la exención establecida en el art. 7 incs. c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998
y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
Art. 51 Modifícase el art. 46 de la Ley 24.921 de
Transporte Multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Admisión temporaria de contenedores
Artículo 46 A efectos de racionalizar la utilización de los
contenedores de matrícula extranjera se establece como límite del régimen de admisión
temporaria de los mismos el plazo de cuatrocientos ochenta días corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar
al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de cien
pesos ($ 100) por un plazo máximo de noventa días, vencido el cual se procederá al
remate del contenedor en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los
arts. 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en
virtud del segundo párrafo del art. 46 de la Ley 24.921. Igualmente, declárase la
caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del
artículo que se modifica.
Art. 52 Derógase el Dto. P.E.N. 434, de fecha 30 de mayo de
2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la
presente ley.
Art. 53 De forma.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial,
oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en
las categorías precedentes).
DECRETO 1.058/00
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2000
B.O.: 17/11/00
Artículo 1 En el Cap. I del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 25.345 obsérvase el segundo párrafo del art. 9.
Artículo 2 En el Cap. VI del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.345 obsérvanse los arts. 37 y 38.
Artículo 3 En el art. 42 del Cap. VII del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.345, que modifica el Tít. III de la Ley 23.966 de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, t.o. en 1998 y sus modificaciones,
obsérvanse:
a) En el inc. b), que sustituye el artículo agregado a continuación del
art. 9 de la ley del tributo: el segundo párrafo del referido artículo.
b) En el inc. d), que incorpora un artículo a continuación del art. 7 de
la ley del tributo: el último párrafo del referido artículo, incluidos los ptos. 1 y 2
indicados en el mismo.
Artículo 4 Con las salvedades establecidas en los
artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.345.
Artículo 5 De forma.
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