Ley 25.414 |
LEY 25.414
Buenos Aires, 29 de marzo de 2001
B.O.: 30/3/01
Ley de Competitividad. Delegación del ejercicio de atribuciones
legislativas. Materias determinadas de su ámbito de administración. Emergencia pública.
Alcances.
Nota: DEROGADA por Ley 25.556 (B.O.: 28/12/01).
Art. 1 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al ejercicio
de las siguientes atribuciones hasta el 1 de marzo del año 2002:
I. Materias determinadas de su ámbito de administración:
a) Decidir la fusión o centralización de entes autárquicos,
reparticiones descentralizadas o desconcentradas, o la descentralización de organismos de
la Administración central, pudiendo otorgarles autarquía.
b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o
desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del Estado u
otras formas de organización jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más
limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia
en su gestión o resulten de la Ley de Administración Financiera 24.156.
c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos
contemplados en el inc. b) a las normas del derecho común.
Las normas que se dicten a tal efecto garantizarán a los trabajadores la
preservación de los derechos adquiridos en virtud de la ley marco de regulación del
empleo público nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán de la
estabilidad en el empleo por ella prevista por el término de dos años a partir del
momento en que se modifique la naturaleza del vínculo laboral al que estén sujetos,
quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
Durante el término indicado en el párrafo precedente las partes deberán
negociar un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso a
un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a un arbitraje.
d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia del mercado
de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector.
e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente.
f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración podrá
derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten
o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la Administración
descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no estatales,
adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia de control, penal o regulatoria de
la tutela de intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados, y con
respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
II. Emergencia pública:
a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien
los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, sociedades
cooperativas, mutuales, asociaciones y obras sociales sindicales; disminuir tributos y
tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y
regiones y atender situaciones económico-sociales extremas. Autorizar la devolución,
acreditación o compensación con otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el
primer párrafo del art. 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997), así
como regímenes de regularización y facilidades de pago.
b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación
previsional al solo efecto de otorgar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires igual tratamiento que al Estado nacional en su condición de personas de derecho
público a condición de reciprocidad, con el objeto de mejorar la
recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando.
c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para
el desarrollo de proyectos de infraestructura, los que serán definidos con criterio
federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional, respetando la
rentabilidad económico-social de las obras y siempre que la percepción de las tasas o
recursos no tributarios se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras,
salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes.
d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de
impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la
privatización de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las
características y condiciones para ser considerados como tales.
e) Dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando
normas de rango legislativo de orden nacional, sólo en caso de que perjudiquen la
competitividad de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda derogación,
modificación y suspensión de la Ley de Convertibilidad 23.928, de los Códigos Civil, de
Minería y de Comercio, o en materia penal, tributaria, laboral del sector público y
privado, salud, previsional, de las asignaciones familiares, la Ley Marco Regulatorio del
Empleo Público (25.164) y la Ley 25.344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de
la deuda previsional con Bonos Bocón III, contenidos en el art. 13 de la mencionada ley.
III. Las delegaciones previstas en esta ley excluyen la privatización
total o parcial y/o cesión en garantía de empresas públicas, universidades, Banco de la
Nación Argentina y otras entidades financieras oficiales, Administración Federal de
Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios públicos, la participación del Estado
nacional en entes y/o empresas binacionales, parques nacionales e Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También se excluye la modificación de
la autarquía del Banco Central de la República Argentina y de las universidades
nacionales, así como el art. 55 de la Ley 25.401.
Para la transferencia de empresas, sociedades o cualquier otra forma de
organización jurídica de propiedad del Estado nacional, deberán seguirse los
procedimientos previstos en la Ley 23.696.
Art. 2 El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional
de las facultades previstas en la presente ley se ajustará a lo previsto en el art. 76 de
la Constitución Nacional, entendiéndose que las disposiciones de la presente son las
bases de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas y que se encuentra
vigente la situación de emergencia pública declarada en el art. 1 de la Ley 25.344 y
requerida por el mencionado art. 76 de la Constitución Nacional.
Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el gasto público
consolidado a nivel nacional ni se creen otros impuestos que el establecido en el art. 1
de la Ley 25.413. El ejercicio de las facultades delegadas no podrá provocar despidos y
tampoco podrá utilizarse para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios.
Art. 3 Ratifícase en todos sus términos y alcances el
contenido del art. 11 de la Ley 25.413, aclarando que el mismo incluye en sus términos a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4 El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del
ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y
mensualmente, por medio del jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la
concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el art. 101
de la Constitución Nacional.
Art. 5 Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión
Bicameral Permanente prevista en el art. 100, inc. 12, de la Constitución Nacional, el
control y seguimiento de lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las
facultades delegadas será hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores
y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la
Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El
presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Art. 6 Al término del plazo establecido en el art. 1 se
operará de pleno derecho la caducidad de la delegación de facultades dispuesta en la
presente ley, sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que
haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones que se le
delegan.
Art. 7 Sustitúyese el inc. 3 del art. 2 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificatorias), el cual quedará redactado
de la siguiente forma:
3. Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el
sujeto que las obtenga.
Sustitúyase el primer párrafo del inc. w) del art. 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente forma:
w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos
en el inc. c) del art. 49.
Art. 8 Ratifícase en todas sus partes el Dto. 1.299/00,
Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la
Infraestructura, publicado en el Boletín Oficial del jueves 4 de enero de 2001.
Rectifícase la nominación de la obra incluida como ruta 68, en el
acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal Misión La Paz.
Art. 9 De forma.
|